Consejo de Estado - 05001233300020200397101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020200397101 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020200397101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020200397101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-03971-01 (30394)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado: Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Temas: Contribución de contratos de obra pública - diciembre 2016
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas1.
ANTECEDENTES
El 16 de enero de 2017 2, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM) presentó la declaración privada de retención por la contribución de contrato de obra pública del periodo de diciembre 2016, por valor de $7.601.451.059.
El 31 de mayo de 2017, la Administración Distrital profirió auto de inspección tributaria y en visita del 20 de junio del mismo año solicitó información relacionada con las
El 31 de mayo de 2017, la Administración Distrital profirió auto de inspección tributaria y en visita del 20 de junio del mismo año solicitó información relacionada con las declaraciones de retención en la fuente de la contribución especial por contratos de obra del año gravable 2016.
Previo requerimiento especial, la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Medellín expidió la Resolución 1411 de 5 de febrero de 2019 3, en la que modificó la declaración tributaria en el sentido de aumentar la base gravable a $154.917.008.387, determinar una mayor contribución a pagar de $110.830.000 e imponer sanción por inexactitud por la suma de $66.498.000.
Contra dicho acto administrativo, mediante escrito del 9 de mayo de 2019 —adicionado el 28 del mismo mes y año —, EPM interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 202050007225 de 5 de febrero de 20204, en el sentido de modificar el acto liquidatorio para revocar la sanción por inexactitud.
1 Samai, exp. Tribunal, índice 30. 2 Samai, exp. tribunal, índice 38. PDF «09DeclaraciónContribuciónEspecial2016-12». 3 Samai, exp. tribunal, índice 38. PDF «05LiquidaciónOficialDiciembre». 4 Samai, exp. tribunal índice 38. PDF «08Resolucion202050007225De2020Dic».Radicado: 05001-23-33-000-2020-03971-01 (30394)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
DEMANDA
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Declarar la NULIDAD de la Resolución Nos. 1411 del 5 de febrero de 2019, por medio del cual la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín (Antioquia) practicó una Liquidación de Revisión al agente retenedor Empresas Públicas de Medellín E.S.P., como responsable de la retención y pago de la Contribución Especial sobre los contratos de obra celebrados con terceros por el mes de diciembre de 2016.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del C.P.A.C.A. se entiende demandada la nulidad de la decisión por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín (Antioquia), resolvió el recurso de reconsideración presentado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es decir, según el mandato legal se entiende demandada la Resolución 202050007225 de 2020 consecutivo interno SH15 – 0009 de 2020.
2. Se declare la firmeza de la declaración privada realizada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. como responsable de la retención y pago de la Contribución Especial sobre los contratos de obra celebrados con terce ros, respecto al periodo gravable diciembre de 2016.
Medellín E.S.P. como responsable de la retención y pago de la Contribución Especial sobre los contratos de obra celebrados con terce ros, respecto al periodo gravable diciembre de 2016.
3. Que a título de restablecimiento el Municipio de Medellín reintegre a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. cualquier suma que EPM llegue a cancelar por concepto de la Contribución Especial de Obra Pú blica en virtud de los actos administrativos demandados y que dicha suma sea devuelta con intereses comerciales.
4. Que se condene en costas al Municipio de Medellín.»
Invocó como disposiciones violadas la Ley 104 de 1993, los artículos 37 de la Ley 782 de 2002, 6 de la Ley 1106 de 2006, 132 del Acuerdo Municipal 064 de 2012 y los Decretos 3461 de 2007 y 0350 de 2018.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Los actos administrativos objeto de demanda se encuentran viciados de n ulidad, por cuanto vulneran la Constitución y la ley, desconocen las normas en que debían fundarse e implican una ampliación indebida de la base gravable, dado que el servicio prestado a EPM no corresponde a la ejecución de obra pública tal como se acredita en las facturas y certificaciones contables aportadas durante la discusión administrativa ante el municipio.
En efecto, EPM no practicó la retención por contribución especial de obra pública, debido a que no se configuró el hecho generador previsto en el numeral 3 del artículo 132 del Acuerdo Municipal 064 de 2012, esto es, la ejecución de obra pública.
No resulta procedente sostener que todo contrato denominado genéricamente como de
debido a que no se configuró el hecho generador previsto en el numeral 3 del artículo 132 del Acuerdo Municipal 064 de 2012, esto es, la ejecución de obra pública.
No resulta procedente sostener que todo contrato denominado genéricamente como de «obra» esté automática e íntegramente sujeto a la retención por concepto de contribución especial, pues en muchos casos se trata de contratos de mantenimiento o de prestación de servicios, en los que el componente de “obra” es mínimo o inexistente.
En consecuencia, el Municipio de Medellín adicionó indebidamente a la base gravable de la retención de la contribución de obra pública valores que carecen de sustento, al corresponder a prestación de servicios generales gravados con impuesto a las ventas (IVA) y no a la ejecución de obra pública. Por ello, sobre estas facturas no se practicóRadicado: 05001-23-33-000-2020-03971-01 (30394)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 retención por el concepto en mención, al no presentarse el hecho generador establecido en el numeral 3 del artículo 132 del Acuerdo Municipal 064 de 2012.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos. Inició su exposición con la definición del contrato de obra y a partir de ello, hizo referencia al hecho generador de la contribución especial, en cuanto grava la realización de contratos de obra.
Precisó que la definición de los contratos de obra pública es clara y delimitada,
y a partir de ello, hizo referencia al hecho generador de la contribución especial, en cuanto grava la realización de contratos de obra.
Precisó que la definición de los contratos de obra pública es clara y delimitada, comprende aquellos definidos en el art ículo 32 de la Ley 80 de 1993, celebrados con entidades públicas y tengan por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, todo trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea su modalidad de ejecución y pago.
En ese sentido, sostuvo que los contratos suscritos por EPM corresponden a contratos de obra pública sometidos al cobro de la contribución especial, toda vez que consistieron en trabajos materiales u obligaciones de hacer ejecutadas sobre bienes inmuebles, necesarios para su normal funcionamiento, y que encuadran dentro de las hipótesis expresamente definidas por el legislador.
De igual manera, indicó que, contrario a lo sostenido por la demandante, en la expedición de los actos demandados no se incurrió en vicio algu no de procedimiento que condujera a su nulidad, puesto que tanto el requerimiento especial y la liquidación de revisión se encuentran debidamente motivados. En ellos se exponen las razones que sustentaron la modificación de la liquidación privada, se hace referencia al valor del impuesto declarado y al determinado oficialmente, y se explican los motivos por los cuales no fueron aceptados los valores descontados por la demandante, indicando los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, así como la configuración del hecho generador de la contribución de obra pública, la base gravable y la tarifa aplicable.
Finalmente, sostuvo que no puede afirmarse que la Administración Municipal omitió el estudio de pruebas relevantes o que su valoración haya sido irrazonable, en tanto los
generador de la contribución de obra pública, la base gravable y la tarifa aplicable.
Finalmente, sostuvo que no puede afirmarse que la Administración Municipal omitió el estudio de pruebas relevantes o que su valoración haya sido irrazonable, en tanto los elementos probatorios recaudados por la Subsecretaría de Ingresos sirvieron de sustento para la determinación del tributo, al demostrar la realización del hecho generador de la contribución especial por parte de EPM.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para el efecto, partió de la definición de los contratos de obra pública contenida en el Estatuto General de Contratación Pública, señalando que la calificación del contrato atiende a elementos subjetivos —esto es, la calidad de los sujetos contratantes— y no necesariamente al objeto del contrato. En consecuencia, basta con que el contrato sea celebrado por una e ntidad estatal para que sea considerado un contrato de obra pública, independiente de que su objeto sea la construcción, el mantenimiento u otra actividad relacionada.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 unificó su criterio con relación a unos contratos suscritos por Ecopetrol S.A., cuyo objeto era el mantenimiento de bienes inmuebles, concluyendo que, al tratarse de contratos celebrados con una entidad de derecho público y cuya finalidad es la realización deRadicado: 05001-23-33-000-2020-03971-01 (30394)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 trabajos mate riales sobre bienes inmuebles, se configura el hecho generador de la contribución, independientemente del régimen contractual aplicable.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha señalado que la contribución especial proced e cuando se celebran contratos cuyo objeto sea dirigido al mantenimiento de bienes inmuebles -sentencias de 3 de diciembre de 2020, expedientes Nos. 23051 y 22472-.
El demandante no acreditó la existencia de una falsa motivación que desvirtuara la legalidad de los actos administrativos demandados, ya que los contratos suscritos con «Carvajal Tamayo Fredy Alonso; Construjota LTDA; Galeano Murillo Luis Javier; la Junta de Acción Comunal Brisas del Triángulo; la Junta de Acción Comunal Vereda El Limón; la Junta de Acción Comunal Vereda Manila; Leservimos S.A.S.; Quanta Services Colombia S.A.S.; y Monteverde LTDA. Urbanismo y Medio Ambiente», en calidad de contratitas y cuyo objeto era el mantenimiento de bienes inmuebles de la entidad demandante y cuyas facturas fueron pagadas en diciembre de 2016, sí debían ser objeto de retención de la contribución especial, en la medida en que estos contratos reúnen los requisitos previstos en la normativa, en tanto fueron celebrados con entidades de derecho público y corre sponden a contratos de obra pública en los términos definidos por el Estatuto General de Contratación Pública, que
estos contratos reúnen los requisitos previstos en la normativa, en tanto fueron celebrados con entidades de derecho público y corre sponden a contratos de obra pública en los términos definidos por el Estatuto General de Contratación Pública, que considera como tales aquellos celebrados por entidades estatales, sin limitarse exclusivamente a la construcción o modificación de obras públicas.
Expuso que no procedía la condena en costas por cuanto no estaba probada su causación.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el fallo recurrido no atendió los criterios fijados por la jurisprudencia en relación con la definición de contrato de obra, ni realizó el ejercicio de ponderación exigido por la sentencia de unificación citada por el a quo —pese a haber sido mencionada en la decisión —, con lo que desconoció el precedente judicial.
Sostuvo que únicamente es procedente gravar con la contribución especial aquellas actividades que se consideren «obra», y no analizar el contrato como un todo, ejercicio que no fue efectuado en el fallo apelado. En su criterio, la decisión se limitó a la lectura del objeto contractual, lo cual no resulta suficiente pa ra verificar la configuración del hecho generador del tributo y, en consecuencia, la obligación de practicar la retención en la fuente.
Indicó que el tribunal consideró que el objeto de los contratos celebrados por EPM encuadra en la definición de contrato de obra pública, sin justificar las razones por las cuales restó valor probatorio a las certificaciones contables y a las facturas aportadas,
Indicó que el tribunal consideró que el objeto de los contratos celebrados por EPM encuadra en la definición de contrato de obra pública, sin justificar las razones por las cuales restó valor probatorio a las certificaciones contables y a las facturas aportadas, en las que se evidencia que se trató de la prestación de servicios que no implicaron la ejecución de obra pública; máxime cuando la entidad demandada no allegó los contratos ni los soportes que permitieran constatar que efectivamente se ejecutaron obras públicas.
Asimismo, afirmó que el distrito no acreditó los elementos de juicio que le permitieron concluir que las facturas referidas en los actos administrativos demandados correspondían a la ejecución de obra pública y que, en consecuencia, procedía aplicar la retención de la contribución especial a los contratistas por parte de EPM.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03971-01 (30394)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
Señaló que las actividades de mantenimiento desarrolladas por EPM, tales como jardinería, rocería y limpieza, son accesorias y removibles, no constituyen elementos estructurales ni indispensables para el funcionamiento de los inmuebles, no permanecen adheridas a estos y pueden retirarse sin afectar en nada su funcionalidad, por lo que se genera inseguridad jurídica al ampliar indebidamente el hecho generador del tributo.
Finalmente, manifestó que el procedimiento adelantado por el distrito, avalado en el
por lo que se genera inseguridad jurídica al ampliar indebidamente el hecho generador del tributo.
Finalmente, manifestó que el procedimiento adelantado por el distrito, avalado en el fallo apelado, d esnaturaliza la finalidad de la contribución especial, tributo dirigido a gravar verdaderas obras de infraestructura, por cuanto termina afectando actividades de mantenimiento básico y genera una doble tributación -IVA más contribución especial-.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 9 de octubre de 2025, sin pronunciamiento alguno al respecto.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda de Medellín determinó la contribución de obra pública a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., respecto del periodo gravable diciembre 2016. En concreto, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante -apelante única -, corresponde a la Sala determinar si los contratos cuestionados en los actos administrativos demandados están sujetos a la contribución de obra pública, por la realización del hecho generador.
Contribución de los contratos de obra pública
En relación con los supuestos fácticos y jurídicos objeto de debate, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación5, mediante sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, precisó sobre la contribución de los contratos de obra que «El hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública se realiza sobre los contratos
Contencioso Administrativo de esta Corporación5, mediante sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, precisó sobre la contribución de los contratos de obra que «El hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública se realiza sobre los contratos de obra que se cel ebren con entidades de derecho público, independientemente de su régimen contractual». Esta Sala acogerá el criterio jurisprudencial contenido en la citada providencia, que se traduce en las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 6 establece que, en materia de la contribución de obra pública, el contratista es quien realiza el hecho generador y está obligado al pago
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de Unificación 2020-CE-SUJ-SP-001 de 25 de febrero de 2020, Exp. 22473, MP. William Hernández Gómez. 6 «Artículo 6. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión d e obra pública y otras concesiones. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente cont rato o de la respectiva adición. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.
marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la prese nte ley. Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03971-01 (30394)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 de la contribución, mientras que la entidad pública contratante es la responsable del tributo y se encarga de retenerl o y consignarlo a la Nación, los departamentos y los municipios, según el caso.
El hecho generador de la contribución de obra pública ocurre «cuando se celebra el contrato de obra con cualquier entidad de derecho público, independientemente de su régimen contractual». En consecuencia, su causación depende de dos condiciones concurrentes: que el contrato se celebre con una entidad de derecho público y que tenga por objeto la realización de las actividades descritas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Antes de la expedición de la sentencia de unificación SUJ-SP-001 de 25 de febrero de 2020, la jurisprudencia de esta Corporación no era uniforme en cuanto a los criterios para determinar si un contrato celebrado por una entidad de derecho público
Antes de la expedición de la sentencia de unificación SUJ-SP-001 de 25 de febrero de 2020, la jurisprudencia de esta Corporación no era uniforme en cuanto a los criterios para determinar si un contrato celebrado por una entidad de derecho público configuraba el hecho generador de la contribución especial de obra pública. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia, estableciendo que todos los contratos de obra pública celebrados por entidades de derecho público7 están gravados con la contribución especial, con independencia de su régimen contractual. A partir de esa premisa, la Sala fijó las siguientes tres reglas, cuya aplicación resulta determinante para la resolución del caso concreto:
«1.- Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público.
2.- Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 -contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales -, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato.
3.- La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006».
En el caso concreto, el a quo sostuvo que los contratos suscritos por EPM con los
por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006».
En el caso concreto, el a quo sostuvo que los contratos suscritos por EPM con los contratistas identificados en los actos administrativos demandados —cuyo objeto era el mantenimiento de bienes inmuebles de la entidad demandante y cuyas facturas fueron pagadas en diciembre de 2016 — debían ser objeto de retención de la contribución especial. Lo anterior, por cuanto fueron celebrados con una entidad de derecho público y corresponden a contratos de obra pública en los términos del Estatuto General de Contratación Pública, el cual considera com o tales aquellos celebrados por entidades estatales, sin limitarse exclusivamente a la construcción o modificación de obras públicas, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en la sentencia de unificación SUJ -SP-001 del 25 de febrero de 202 0. Para el a quo , el criterio
Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en co modato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía. Parágrafo 1. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución. Parágrafo 2. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se
refiere el inciso anterior, respon derán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación». 7 Precisó que el contrato de obra p ública «es el celebrado con entidades de derecho público para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, advirtiéndose que en cada caso en concreto» y se determina «atendiendo aspectos tales como, el objeto, las cláusulas contractuales, y las reglas de interpretación de los contratos».Radicado: 05001-23-33-000-2020-03971-01 (30394)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 determinante es la naturaleza de la entidad contratante y el objeto material del contrato —trabajos sobre bienes inmuebles —, con independencia del régimen contractual aplicable.
Por su parte, la demandante sostuvo en el recurso de apelación que el fallo recurrido no atendió los criterios fijados por la jurisprudencia respecto de la definición de contrato de obra, ni realizó el ejercicio de ponderación que exige la sentencia de uni ficación citada. Así mismo indicó que las actividades de mantenimiento de EPM -jardinería, rocería, limpieza - son accesorias y removibles, y no son elementos estructurales ni imprescindibles para el funcionamiento del inmueble, por lo que si se retiran no afectan en nada su funcionalidad.
En el caso concreto, del documento denominado «13FacturasDiciembre2016», aportado
imprescindibles para el funcionamiento del inmueble, por lo que si se retiran no afectan en nada su funcionalidad.
En el caso concreto, del documento denominado «13FacturasDiciembre2016», aportado por la parte demandante, se tiene que los objetos de los contratos sobre los cuales la Administración Municipal llevó a cabo el procedimiento administrativo de fiscalización son los siguientes:
Contrato Contratista Objeto contractual CT-2015-001481 Leservimos S.A.S. Mantenimiento de gramas, rocería, retiro de basuras, limpieza de cunetas y zonas en cascajo en las instalaciones de EPM ubicadas en el Oriente Antioqueño. CT-2014-002531 Junta de Acción Comunal Vereda Manila Sostenimiento de prados, enrocados, zonas encascajadas, taludes, limpieza de cunetas y obras y rocerías varias en la presa Santa Rita y zonas bajas, en las campamentos y zonas administrativas de la Central Hidroeléctrica de Guatapé. CT-2015-001051 Junta d e Acción Comunal Brisas del Triángulo Mantenimiento de gramas, jardines, rocería, limpieza de cunetas y zonas en cascajo a subestaciones e instalaciones de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. localizadas en el Norte y Bajo Cauca Antioqueño CT-2013-001794 Junta de Acción Comunal Vereda el Limón Mantenimiento de instalaciones edificaciones y obra civil del área Porce III CT-2016-0011824 Fredy Alonso Carvajal Tamayo Mantenimiento-obra civil instalaciones Norte -B, Mttoobra civil.
Comunal Vereda el Limón Mantenimiento de instalaciones edificaciones y obra civil del área Porce III CT-2016-0011824 Fredy Alonso Carvajal Tamayo Mantenimiento-obra civil instalaciones Norte -B, Mttoobra civil. CT-2016-001853 Construjota Ltda. Reparación, adecuación, ampliación, reformas, mantenimiento y construcción de obras civiles en las instalaciones físicas e infraestructura de EPM. CT-2016-000285 Luis Javier Galeano Murillo
MANTENIMIENTO, REPARACIÓN, ADECU ACIÓN Y
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES EN LAS
INSTALACIONES DE EPM.
CT-2016-002005 Monteverde Mantenimiento de gramas, rocería, retiro de basuras, limpieza de cunetas, zonas de cascajo, anclajes de tuberías, pocetas, vertederos, obras de arte y escaleras en las instalaciones del Grupo Empresarial EPM. CT-2016-001825 Quanta Services Colombia SAS
MTO OBRAS CIVILES ORIENTE
Adicionalmente, en la Resolución 13965 de 13 de junio de 2018 «por medio de la cual se practica un requerimiento especial» la Administración Distrital sostiene que solicitó las «minutas de los contratos, comprobantes y/o egresos de todos los pagos realizados en el periodo gravable correspondiente al año 2016 (Enero a diciembre) y copia de cada una de las facturas expedidas por el contratista para soportar cada uno de los pagos de los contratos de Obra Pública» , encontrando que « la entidad no practicó la retención por Contribución Especial para el mes de diciembre» para lo cual tuvo como soporte las facturas antes
facturas expedidas por el contratista para soportar cada uno de los pagos de los contratos de Obra Pública» , encontrando que « la entidad no practicó la retención por Contribución Especial para el mes de diciembre» para lo cual tuvo como soporte las facturas antes transcritas.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03971-01 (30394)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
Igualmente, del escrito de demanda y del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, se advierte que EPM reiteró el objeto de los contratos que dieron origen a las facturas relacionadas en los actos administrativos demandados, tal como fueron transcritos anteriormente. No obstante, siendo determinante la actividad probatoria de la demandante para desvirtuar l os argumentos de la Administración Distrital durante el trámite administrativo, los soportes allegados con el recurso de reconsideración y su adición8 no logran desvirtuar los objetos contractuales señalados ni permiten inferir la no causación del tributo ni, por ende, la inexistencia de la obligación de retención de la contribución especial.
De igual forma, se pone de presente que en las pruebas aportadas al proceso, tanto por la parte demandante como por la demandada, no obran los contratos objetos del cobro de la contribución de obra pública, y a pesar de que en el requerimiento especial la Administración Distrital sostiene que solicitó, entre otros, las « minutas de los
por la par