Consejo de Estado - 05001233300020200397402 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020200397402 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020200397402 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020200397402 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 05001-23-33-000-2020-03974-02 (0623-2025)
Demandante: Beatriz Eugenia Uribe García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-03974-02 (0623-2025)
Demandante: Beatriz Eugenia Uribe García
Demandado: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial
Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto1, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda
2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución DESAJMR16-7221 del 21 de julio de 20162 y del acto ficto o presunto que se configuró por la no
Pretensiones de la demanda
2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución DESAJMR16-7221 del 21 de julio de 20162 y del acto ficto o presunto que se configuró por la no respuesta al recurso de apelación mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado.
3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó: «[…] se CONDENE a LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a BEATRIZ EUGENIA URIBE GARCÍA, el correspondiente reajuste de todas las prestaciones sociales que percibí como Juez, pagando el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas
1 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto. 2 Folios 31-43 del archivo 7_ED_ACTUACIONE_02EXPEDIENTEDIGITAL2.PDF del expediente.Radicación: 05001-23-33-000-2020-03974-02 (0623-2025)
la cual integra la Sala que decide este asunto. 2 Folios 31-43 del archivo 7_ED_ACTUACIONE_02EXPEDIENTEDIGITAL2.PDF del expediente.Radicación: 05001-23-33-000-2020-03974-02 (0623-2025)
Demandante: Beatriz Eugenia Uribe García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sus prestaciones solicitadas teniendo en cuenta el 100% de la misma y que las prestaciones sociales que se causen en adelante, se liquiden teniendo en cuenta el 100% de la remuneración básica mensual. […] se CONDENE a LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a BEATRIZ EUGENIA URIBE GARCÍA, hasta la fecha y en adelante, la prima especial mensual con carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, misma que no podrá ser inferior al 30% ni superior al 60% de la asignación de acuerdo al porcentaje fijado o que fije el Gobierno Nacional, sobre el 100% de la misma, como un incremento, adición o agregado al salario, la cual hasta ahora no le ha sido reconocida ni pagada». Entre otras pretensiones.
Hechos que fundamentan la demanda.
4. La demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial como juez, en los siguientes periodos3: juez civil municipal del 14 de julio de 2010 al 8 de noviembre de 2010, juez municipal del 01 de enero de 2013 al 15 de enero de 2013, juez
siguientes periodos3: juez civil municipal del 14 de julio de 2010 al 8 de noviembre de 2010, juez municipal del 01 de enero de 2013 al 15 de enero de 2013, juez municipal del 12 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, juez municipal del 01 de enero de 2014 al 16 de abril de 2017, 18 de ab ril de 2017 al 23 de agosto de 2017, juez de circuito del 24 de agosto de 2017 al 7 de octubre de 2017, juez municipal del 8 de octubre de 2018 al 10 de octubre de 2018, juez de circuito del 11 de octubre de 2018 a la fecha.
5. Elevó petición ante la entidad demandada el 29 de abril de 20164, solicitando se le reconociera y reliquidara la prima especial de servicios, y el reajuste de salarios. La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante los actos demandados.
Fundamentos de derecho.
6. Para la abogada de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artícu los 53 de la Constitución Política de Colombia; 2 literal a y 14 de la Ley 4a de 1992; Decreto 2304 de 1989.
7. Al desarrollar el concepto de violación, i ndicó que la negativa de la administración a reconocer las diferencias salariales y prestacionales, derivadas de liquidar las prestaciones con el 70% de la remuneración mensual básica en lugar del 100%, así como a reconocer y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, vulnera los principios de favorabilidad y de
de liquidar las prestaciones con el 70% de la remuneración mensual básica en lugar del 100%, así como a reconocer y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, vulnera los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrados en el artículo 53 de la Constitución. Asimismo, desconoce el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos.
3Se hace transcripción de cómo se indica en la demanda Folios 3 del archivo 7_ED_ACTUACIONE_02EXPEDIENTEDIGITAL2.PDF del expediente. 4 Folio 21 del archivo 7_ED_ACTUACIONE_02EXPEDIENTEDIGITAL2.PDF del expediente.Radicación: 05001-23-33-000-2020-03974-02 (0623-2025)
Demandante: Beatriz Eugenia Uribe García
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8. Afirmó que la administración ha realizado una interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 al restar efectos salariales al 30% del salario devengado, sin reconocer efectivamente la prima especial de servicios, lo que implica una disminución indebida de la base salarial para efectos prestacionales.
9. Finalmente, alegó que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y a la sentencia de 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos pertinentes, la administración está obligada a reajustar las prestaciones sociales y a reconocer y pagar la prima especial de servicios durante todo el
Estado y a la sentencia de 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos pertinentes, la administración está obligada a reajustar las prestaciones sociales y a reconocer y pagar la prima especial de servicios durante todo el tiempo en que la demandante ha laborado en la Rama Judicial.
Contestación de la demanda.
10. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición de los actos administrativos hoy deman dados y los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial. No admitió como hechos aquellos apartes que aluden a normas o jurisprudencia, por considerar que constituyen fundamentos jurídicos de la demanda y no supuestos fácticos.
Tampoco aceptó los hechos que corresponden a apreciaciones o valoraciones subjetivas de la parte actora.
11. Finalmente, formuló como excepciones las de: «Presunción de legalidad de los actos administrativos», «integración de litis consorcio necesario », «prescripción trienal », «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo» e «innominada.»
Sentencia de primera instancia.
12. Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 20 246, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
13. Para arribar a esa decisión, la a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que le asiste a la actora el
parcialmente a las súplicas de la demanda.
13. Para arribar a esa decisión, la a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que le asiste a la actora el derecho al reconocimiento de la prima especial del 30% como un incremento adicional al salario básico, y que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre el 100% del salario, conforme a la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 fijada por el Consejo de Estado. La entidad aplicó indebidamente los decretos reglamentarios que calificaban la prima como no salarial, extrayendo el 30% del salario básico en detrimento de los derechos laborales.
5 Archivo 013_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_05001233300020200397.pdf del expediente digital. 6 Índice 00026 de SAMAI expediente del tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2020-03974-02 (0623-2025)
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14. Declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las sumas causadas con anterioridad al 29 de abril de 2013 , y a título de restablecimiento del derecho dispuso: «[…] se ORDENA a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: a) Reliquidar y pagar a la señora BEATRIZ EUGENIA URIBE GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.240.655, desde el 29 de abril de 2013 y durante los períodos
a la señora BEATRIZ EUGENIA URIBE GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.240.655, desde el 29 de abril de 2013 y durante los períodos en que se ha desempeñado como Juez y en razón del cargo tenga el derecho, la prima especial establecida en el artículo 14 de Ley 4ª de 1992, como una adición al salario, sin que en ningún caso la totalidad de sus ingresos supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. b) Reliquidar y pagar la s prestaciones sociales a la señora BEATRIZ EUGENIA URIBE GARCÍA desde el 29 de abril de 2013 y hasta que permanezca en el servicio en calidad de juez o similar, teniendo en cuenta el 100% del salario devengado, esto es con la inclusión del 30% atribuido a título de prima especial. c) Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas. d) Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de la sentencia.».
Recurso de apelación.
15. Inconformes con esa decisión, ambas partes recurrieron en apelación.
16. La parte demandante 7 indicó que si bien en la sentencia se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda en ella se declaró probada la excepción de prescripción para las sumas causadas con anterioridad al 29 de
16. La parte demandante 7 indicó que si bien en la sentencia se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda en ella se declaró probada la excepción de prescripción para las sumas causadas con anterioridad al 29 de abril de 2013, sostuvo que la prescripción no debe aplicarse respecto de la reliquidación de las cesantías derivada del reconocimiento del 30% como factor salarial, por tratarse de una prestación imprescriptible. Por ello, se solicita revocar parcialmente la sentencia apelada y ordenar la reliquidación de las cesantías durante todo el tiempo en que la funcionaria se ha desempeñado como juez, esto es, desde el 14 de julio de 2010 y no únicamente desde abril de 2013.
17. La entidad demandada 8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la parte actora, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la normativa vigente en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial.
18. Expuso que, desde la expedición de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 51 y 57 de 1993, coexisten dos regímenes salariales en la Rama Judicial: el régimen ordinario (no acogidos) y el régimen especial (acogidos). Señal ó que la demandante pertenece al régimen especi al, por haberse vinculado con
7 Archivo 023_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE.pdf del expediente digital. 8 Archivo 024_MemorialWeb_Recurso-05001233300020200397.pdf del expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2020-03974-02 (0623-2025)
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esos mayores valores en el rubro de gastos de persona l. Señaló que cualquier reconocimiento sin la correspondiente disponibilidad presupuestal vulneraría el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y el Decreto 1068 de 2015, lo cual podría generar responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal para el ordenador del gasto. Indicó que la Dirección Ejecutiva ha solicitado formalmente la asignación de recursos y la expedición del decreto correspondiente por parte del Gobierno Nacional, sin que hasta la fecha se haya materializado.
21. Finalmente, frente a la prescripción explicó que, conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo, las acciones laborales prescriben en tres años contados desde que la obligación se hace exigible, término que se interrumpe únicamente con el reclamo escrito ante la administración. Con fundamento en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, sostuvo que el derecho a la prima especial es exigible desde la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y su reglamentación inicial (Decreto 57 de 1993), por lo que solo podrían reconocerse, en caso de prosperar alguna pretensión, las sumas causadas dentro de los tres años anteriores a la reclamación administrativa.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
22. Por auto del 14 de noviembre de 20259, se admitió el recurso de apelación.
23. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverán las apelaciones, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
8 Archivo 024_MemorialWeb_Recurso-05001233300020200397.pdf del expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2020-03974-02 (0623-2025)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, por lo que su situación salarial y prestacional debe analizarse conforme a ese régimen integral, sin que sea posible combinar disposiciones de ambos sistemas en aplicación del principio de inescindibilidad normativa.
19. En relación con la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la entidad reconoció la existencia de la Sentencia de septiembre de 2019
SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, que estableció que dicha prima constituye un increm ento del salario básico y ordenó la reliquidación de prestaciones sobre el 100% del salario, además del reconocimiento del 30% adicional sin carácter salarial. No obstante, en el caso concreto no existe el derecho reclamado en los términos pretendidos por la actora.
20. Adicionalmente, plante ó la imposibilidad material y presupuestal para reconocer y pagar las sumas derivadas de la mencionada sentencia debido a que el Ministerio de Hacienda no ha asignado los recursos necesarios para atender esos mayores valores en el rubro de gastos de persona l. Señaló que cualquier reconocimiento sin la correspondiente disponibilidad presupuestal vulneraría el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y el Decreto 1068 de
legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverán las apelaciones, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
9 Índice 00005 de SAMAI.Radicación: 05001-23-33-000-2020-03974-02 (0623-2025)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Competencia.
24. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, ambas partes presentaron recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de estos.
Problema jurídico.
26. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la prima especial de servicios tiene o no carácter salarial, y si deben prevalecer los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que establecen su carácter no salarial? De manera complementaria, se estudiará si las sumas reclamadas están afectadas por la prescripción trienal incluyendo las cesantías.
27. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la
las sumas reclamadas están afectadas por la prescripción trienal incluyendo las cesantías.
27. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2. Caso concreto.
La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
28. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles
Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil».
10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».Radicación: 05001-23-33-000-2020-03974-02 (0623-2025)
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29. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda , el 29 de abril de 201412 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues
en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».
30. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201913, respecto de la prima
especial de servicios determinó lo siguiente:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el
salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969».
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP . Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez).Radicación: 05001-23-33-000-2020-03974-02 (0623-2025)
Demandante: Beatriz Eugenia Uribe García
Anaya De Castellanos (Conjuez).Radicación: 05001-23-33-000-2020-03974-02 (0623-2025)
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31. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202314, 5 de septiembre de 202315, 5 de diciembre de 202316, 6 de agosto de 202417 y 18 de diciembre de 202418.
32. En la misma línea, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202419, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».
Caso concreto
33. Dentro del proceso se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial como juez municipal y del circuito, en los siguientes
periodos20:
juez 26 municipal de Medellín del 1 4 de julio de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2010. juez 26 municipal de Medellín del 10 de noviembre de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2010. juez 14 municipal de Medellín del 23 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012. juez 10 municipal de Medellín del 15 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.
juez 14 municipal de Medellín del 23 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012. juez 10 municipal de Medellín del 15 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. juez 10 municipal de Medellín del 1 de enero de 2013 hasta 15 de enero de 2013. juez 5 municipal de descongestión ejecución civil de Medellín del 12 de noviembre de 2013 hasta 31 de diciembre de 2013. juez 5 municipal de descongestión ejecución civil de Medellín del 1 de enero de 2014 hasta 30 de noviembre de 2015. juez 5 civil Municipal de ejecución de sentencias de Medellín del 4 de diciembre de 2015 hasta 24 de mayo de 2016. Juez 27 civil municipal de Medellín del 25 de mayo de 2016 hasta 16 de abril de 2017. juez 18 civil del circuito de Medellín del 17 de abril de 2017 hasta el 17 de abril de 2017. juez 7 civil municipal de ejecución de sentencias de Medellín del 18 de abril de 2017 hasta 23 de agosto de 2017.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023.
Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 20 Folio 51-60 del archivo 7_ED_ACTUACIONE_02EXPEDIENTEDIGITAL2.PDF del expediente.Radicación: 05001-23-33-000-2020-03974-02 (0623-2025)
Demandante: Beatriz Eugenia Uribe García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 juez 19 civil del circuito de Medellín del 24 de agosto de 2017 hasta el 4 de julio de 2018.
www.consejodeestado.gov.co 9 juez 19 civil del circuito de Medellín del 24 de agosto de 2017 hasta el 4 de julio de 2018. juez 3 de ejecución civil circuito de Medellín del 5 de julio de 2018 hasta 7 de octubre de 2018. juez 13 civil municipal de Medellín del 8 de octubre de 2018 hasta 10 de octubre de 2018. juez 3 de ejecución civil circuito de Medellín del 11 de octubre de 2018 hasta 10 de septiembre de 2019 siendo esta última la fecha de la certificación laboral.
34. En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, como lo indicó el a quo.
35. Por otro lado, se tiene que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que, «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente
y 2018 que, «establecieron la prima especial, cread