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Consejo de Estado - 05001233300020210003801 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 05001233300020210003801 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 05001233300020210003801 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 05001233300020210003801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00038-01 (2267-2025)

Demandante: María Villegas Aristizábal

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Tema: Pruebas

AUTO

Asunto

Se pronuncia el despacho en relación con la solicitud probatoria formulada por el Fomag en el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. Antecedentes

1.1. De la demanda

1. María Villegas Aristizábal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto del 10 de noviembre de 2020 por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante.

2. En consecuen cia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó : i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los

del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante.

2. En consecuen cia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó : i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas a partir del 14 de marzo de 2019 , ii) el cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días desde la comunicación, iii) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo a cada una de las sumas adeudadas; iv) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sent encia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago ; v) la inclusión a la nómina de pensionados una vez reconocido el derecho pensional; vi) la condena en costas a la parte demandada.

1 En adelante Fomag 2 En adelante CPACA.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00038-01 (2267-2025)

Demandante: María Villegas Aristizábal

2

1.2. Trámite del proceso

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia el 11 de julio de 2025, en la cual accedió a las pretensiones de la parte demandante3.

4. El 23 de julio de 2025 el Ministerio de Educación, Fomag presentó recurso de apelación contra la anterior decisión 4, el cual fue concedido en auto del 6 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia5.

4. El 23 de julio de 2025 el Ministerio de Educación, Fomag presentó recurso de apelación contra la anterior decisión 4, el cual fue concedido en auto del 6 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia5.

5. Este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación el 5 de septiembre de 2025 y en este se dispuso que una vez quedara en firme dicha providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas6.

1.3. La solicitud probatoria

6. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, relacionó un certificado de afiliación emitido por Fiduprevisora S.A. y el Fomag, así como una imagen extraída de este, en la que se señala la información de afiliación de María Villegas Aristizábal.

2. Consideraciones

2.1. De las pruebas en segunda instancia

7. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada. Ello, puesto que la solicitud probatoria se radicó el 31 de enero de 2025 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad.

8. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:

3 Visible a índice 38 Samai tribunales y juzgados

2025 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad.

8. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:

3 Visible a índice 38 Samai tribunales y juzgados 4 Visible a índice 40 Samai tribunales y juzgados. 5 Visible a índice 41 de Samai tribunales y juzgados. 6 Visible a índice 4 de Samai. 7 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las au diencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».Radicado: 05001-23-33-000-2021-00038-01 (2267-2025)

Demandante: María Villegas Aristizábal

3

«[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de

y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

[…]

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará

4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]».

9. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.

2.2. Caso concreto

10. Se observa que el Fomag no solicitó tener como prueba el certificado de afiliación como una prueba en segunda instancia, de conformidad con las causales señaladas en el artículo 212 del CPACA. En atención de ello, el despacho se abstendrá de tramitar el certificado, como la imagen extraída de este, como una solicitud probatoria.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00038-01 (2267-2025)

Demandante: María Villegas Aristizábal

4

11. Sin embargo, el despacho considera que la información que aporta el certificado que se anexó permitirá comprender de mejor manera la situación jurídico pensional de María Villegas Aristizábal. En atención de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del CPACA se decretará como prueba de oficio el certificado señalado.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero. Abstenerse de tramitar el certificado aportado en el recurso de apelación como una solicitud probatoria.

señalado.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero. Abstenerse de tramitar el certificado aportado en el recurso de apelación como una solicitud probatoria.

Segundo. Decretar como prueba de oficio el certificado de afiliación aportado por el Fomag con el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Esta prueba se valorará en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente.

Tercero. Correr traslado de la prueba decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP por el término de 3 días.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.

Sexto. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA. PACP

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