Consejo de Estado - 05001233300020210058002 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210058002 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020210058002 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210058002 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00580-02 (6283-2024)
Demandante: Gloria Patricia Vergara Vélez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación1
Tema: Prima especial de servicios. Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Gloria Patricia Vergara Vélez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DS-SRANOC-GSA-28 000277 del 15 de febrero
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DS-SRANOC-GSA-28 000277 del 15 de febrero de 2021 expedido por la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional
1 En adelante FGN. 2 Samai tribunales, índice 7 , documento denominado «4_CONSTANCIASECRETARIAL_1DEMANDA(.PDF) NroActua 7». La demanda fue presentada el 26 de marzo de 2021. 3 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00580-02 (6283-2024) Demandante: Gloria Patricia Vergara Vélez de Apoyo Noroccidental de la FGN, por medio del cual le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30% como un factor adicional al salario básico mensual.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un factor adicional al salario básico mensual desde el 4 de enero de 2018 hasta la fecha de desvinculación con la entidad; ii) la reliquidación de la Seguridad Social en Pensiones; iii) la indexación de las sumas adeudadas; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Gloria Patricia Vergara Véle z labora en la FGN desde el año 2007 y se desempeña como fiscal delegado ante los jueces del circuito especializado de
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Gloria Patricia Vergara Véle z labora en la FGN desde el año 2007 y se desempeña como fiscal delegado ante los jueces del circuito especializado de Medellín4.
3.2. El 4 de enero de 2021, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% como un adicional al salario básico mensual, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , desde el 1 de enero de 2018 hasta su desvinculación con la entidad.
3.3. Mediante Oficio DS -SRANOC-GSA-28 000277 del 15 de febrero de 2021 expedido por el subdirector regional de apoyo noroccidental, la FGN negó la referida solicitud.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 58 y 237 de la Constitución Política; 1 de la Ley 476 de 1998; y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales; y el Convenio Internacional del Trabajo 111.
4.1. En cuanto al concepto de violación expuso que el acto demandado se expidió con infracción en las nomas en que debería fundarse, por desconocer que los empleados de la FGN vinculados tras la Ley 476 de 1998 tienen derecho a la prima especial como un incremento del 30% sobre el salario básico mensual y no como parte de este, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado; así,
4 No especificó fecha.3
especial como un incremento del 30% sobre el salario básico mensual y no como parte de este, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado; así,
4 No especificó fecha.3
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00580-02 (6283-2024) Demandante: Gloria Patricia Vergara Vélez la entidad fraccionó la remuneración en un 70% del sueldo y un 30% de dicha prima, por lo que, solo le pagó un 100% de la asignación cuando lo correcto era percibir el 130%. Esta omisión afect ó directamente la base de liquidación de sus aportes pensionales y prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda
5. La FGN se pronunció en los siguientes términos5.
5.1. El acto administrativo demandado se expidi ó conforme con el ordenamiento jurídico y se presume legal. La prima especial de servicios del 30% prevista en la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial únicamente para la reliquidación de la pensión, por lo que, cualquier reconocimiento debe respetar lo s topes salariales y los límites legales fijados por el gobierno nacional.
5.2. No procede ningún reconocimiento desde el 1 de enero de 2021, pues el Decreto 272 de 2021 reguló la prima especial del 30% como un pago adicional a la asignación básica, con efectos salariales únicamente para el ingreso base de cotización en pensiones y salud.
1.3. La sentencia apelada
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, profirió sentencia el 12 de septiembre de 2024 6, mediante la cual accedió a las pretensiones de la
1.3. La sentencia apelada
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, profirió sentencia el 12 de septiembre de 2024 6, mediante la cual accedió a las pretensiones de la
demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. DS -SRANOC-GSA-28 No. 000277 del 15 de febrero de 2021 (radicación 20210380002811) de la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía Ge neral de la Nación por la cual la demandada en primera instancia negó la petición hecha.
SEGUNDO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante GLORIA PATRICIA VERGARA VELEZ prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional a la remuneración mensual desde el día 4 de enero de 2018 y hasta el día de su desvinculación de la entidad.
TERCERO. SE CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación a la reliquidación de la seguridad social en pensiones de la demandante GLORIA PATRICIA VERGARA VELEZ sobre el 100% de su salario mensual más el incremento del 30% a título de prima especial, desde el día 4 de enero de 2018 y hasta el día de su desvinculación de la
5 Índice 2 de Samai, documento denominado «1ED_05001233300020210058(.zip) NroActua 2». 6 Tribunales y Juzgados. Índice 39.4
5 Índice 2 de Samai, documento denominado «1ED_05001233300020210058(.zip) NroActua 2». 6 Tribunales y Juzgados. Índice 39.4
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00580-02 (6283-2024)
Demandante: Gloria Patricia Vergara Vélez entidad.
CUARTO. Las sumas que resulten a favor de la demandante se indexarán de conformidad con el artículo 137 del CPACA hasta la ejecutoria de la presente sentencia y a partir de dicho momento y hasta la fecha de su pago devengará los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. SE CONDENA en COSTAS a la parte demandada las cuales serán liquidadas por la secretaría teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016» (sic).
7. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
7.1. Se acreditó que la demandante se desempeñaba como fiscal delegada ante los jueces del circuito y que la FGN le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30% como un factor adicional al salario básico mensual . Según lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias del 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020 y lo probado en el proceso, se concluye que tiene derecho al referido emolumento y a la reliquidación de su pensión sin prescripción alguna.
7.2. Procede la condena en costas en virtud del artículo 365 del CGP. 1.4. El recurso de apelación
derecho al referido emolumento y a la reliquidación de su pensión sin prescripción alguna.
7.2. Procede la condena en costas en virtud del artículo 365 del CGP. 1.4. El recurso de apelación
8. La FGN presentó el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente7:
8.1. El Tribunal aplicó de manera indebida criterios jurisprudenciales propios de la rama judicial, pese a que la FGN cuenta con un régimen salarial y prestacional autónomo. Esta actuación implicó una extensión normativa improcedente, al trasladar reglas y precedentes ajenos al régimen aplicable.
8.2. Se excedió en la condena porque i) c alculó la base de cotización con efectos pensionales sobre el 100% del salario más un 30% correspondiente a la prima especial de servicios ; n o obstante, lo jurídicamente correcto e ra que este se realizara únicamente sobre el 30% de dicha prima, pues desde el año 2003 el salario se ha pagado sobre el 100% sin fraccionamiento alguno; y ii) desconoció el Decreto 272 de 2021 que estableció la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario con efectos fiscales desde el 1 de enero de 2021, por lo que resultaba improcedente ordenar reconocimientos o reliquidaciones posteriores a esa fecha.
7 Índice 2 de Samai. « ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2842023(.zip) NroActua 2 » PDF denominado «007MemorialRecursoApelacion».5
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00580-02 (6283-2024)
Demandante: Gloria Patricia Vergara Vélez
denominado «007MemorialRecursoApelacion».5
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00580-02 (6283-2024)
Demandante: Gloria Patricia Vergara Vélez
8.3. No se acreditó la causación efectiva de las costas, pues no se aplicó de forma adecuada el criterio objetivo -valorativo previsto en la normativa procesal. En consecuencia, la condena en costas carece de sustento probatorio suficiente.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8.
1.6. Ministerio Público
10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
11. Se circunscribe a establecer ¿si se desconoció el régimen salarial y prestacional propio de la FGN?; ¿si hubo exceso en la condena en relación con el porcentaje de liquidación de los aportes a pensión, y el extremo final del reconocimiento en virtud del Decreto 272 de 2021?; y ¿si procedía la condena en costas impuesta en primera instancia a la FGN?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la FGN
12. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas,
de la FGN
12. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
13. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
8 Al respecto, ver auto a índice 6 de Samai.6
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00580-02 (6283-2024) Demandante: Gloria Patricia Vergara Vélez «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial9 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del T ribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de
1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».
16. Con posterioridad , el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad ], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de
9 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 10 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993».7
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00580-02 (6283-2024) Demandante: Gloria Patricia Vergara Vélez la liquidación de la pensión de jubilación.
1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
14. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción 10 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial.
15. Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Di strito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores
Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».
16. Con posterioridad , el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996,
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00580-02 (6283-2024) Demandante: Gloria Patricia Vergara Vélez la liquidación de la pensión de jubilación.
17. La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subroga ron o lo adiciona ron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
18. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cu al la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores ; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores ; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
19. Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 2009 11, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos , sin importar que en la definición normativa de esencia , sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio». [Se resalta].
20. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.8
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00580-02 (6283-2024)
Demandante: Gloria Patricia Vergara Vélez
21. En sentencia del 29 de abril de 2014 12, el Consejo de Estado declaró la nulidad
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00580-02 (6283-2024)
Demandante: Gloria Patricia Vergara Vélez
21. En sentencia del 29 de abril de 2014 12, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta].
22. Asimismo, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2020 13, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial d e servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
12 Radicado 11001-03-25-000-2007-00081-00 (1583 -2007) Declaró la nulidad del Artículo 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del
Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del D ecreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3 568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del
Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 13 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), c onjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba.9
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00580-02 (6283-2024)
Demandante: Gloria Patricia Vergara Vélez
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».
23. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte
conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».
23. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscu tible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.
24. Finalmente, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 14, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 1993 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice […], no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste». [Se resalta].
esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice […], no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste». [Se resalta].
2.2. Caso en concreto
2.2.1. Hechos probados
14 Radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018), declaró la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996 , 7 y 17 del Decreto 52 de 1997 , 7 y 18 del Decreto 50 de 1998 , 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y 16 del Decreto 685 de 2002 , 15 del Decreto 3549 de 2003 , 15 del Decreto 4180 de 2004 , 15 del Decreto 943 de 2005, 15 del Decreto 396 de 2006, 15 del Decreto 625 de 2007, 15 del Decreto 665 de 2008, 16 del Decreto 730 de 2009 , 16 del Decreto 1395 de 2010 , 15 del Decreto 1047 de 2011 , 15 del Decreto 875 de 2012 , 15 del Decreto 1035 de 2013 , 15 del Decreto 205 de 2014 , 16 del Decreto
1087 de 2015, 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017.10
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00580-02 (6283-2024)
Demandante: Gloria Patricia Vergara Vélez
25. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente15:
25.1. Gloria Patricia Vergara Vélez se vinculó a la FGN desde el 16 de julio de 2007 con estado « activo» a la fecha de expedición de la certificación, y se desempeñ a como fiscal delegada ante los jueces de circuito desde el 1 de enero de 2017, según constancia del 25 de febrero de 202116 expedida por la entidad.
25.2. El 4 de enero de 2021, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% como un factor adicional al salario básico mensual, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario desde el 1 de enero de 2018 hasta su desvinculación.
25.3. El subdirector regional de apoyo noroccidental de la FGN expidió el Oficio DSSRANOC-GSA-28 000277 del 15 de febrero de 202117, por el cual negó la petición con fundamento en que desde el año 2003 se suprimió la prima especial de servicios, por lo que el salario y las prestaciones fueron liquidadas de conformidad con la normativa vigente, es decir, sobre el 100% del salario básico mensual fijado por el gobierno nacional sobre el cual no tiene competencia para modificarlo o interpretarlo.
servicios, por lo que el salario y las prestaciones fueron liquidadas de conformidad con la normativa vigente, es decir, sobre el 100% del salario básico mensual fijado por el gobierno nacional sobre el cual no tiene competencia para modificarlo o interpretarlo.
25.4. Mediante constancia del 22 de febrero de 20 2218 expedida por la FGN, se relacionaron los valores devengados por Gloria Patricia Vergara Vélez desde el 1 de enero de 2018 hasta febrero19 de 2021 sin que se encuentren pagos respecto de la prima especial de servicios. A continuación, se enlistan las sumas devengadas por concepto de salario y gastos de representación en dichas vigencias en comparación con el salario fijado por el gobierno nacional en los decretos salariales anuales correspondientes:
Año Salario + gastos de representación Asignación salarial del gobierno nacional Decreto Salario
2018 $ 7.710.804
343
$ 7.710.804 2019 $ 8.057.791 996 $ 8.057.791
15 Las pruebas obran a í ndice 2 de Samai, documento denominado «1ED_05001233300020210058(.zip) NroActua 2 », PDF «006Constancia 050012333000202100580003constanciasecr20211013135224_TL133044405179175855». 16 Página 11. 17 Página 6 a 8. 18 Páginas 12 a 18. 19 Valor no actualizado con el incremento del año 2018.11
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00580-02 (6283-2024) Demandante: Gloria Patricia Vergara Vélez Año Salario + gastos de representación
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00580-02 (6283-2024) Demandante: Gloria Patricia Vergara Vélez Año Salario + gastos de representación Asignación salarial del gobierno nacional Decreto Salario 2020 $ 8.470.350 300 $ 8.470.350 2021 $ 8.470.350 987 $ 8.691.427
2.2.2. Análisis sustancial del caso concreto