Consejo de Estado - 05001233300020210062501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210062501 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020210062501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210062501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259)
Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros
Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Proceso: Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia
EJECUTIVO DERIVADO DE UNA CONDENA JUDICIAL -Competencia por conexidad según el artículo 156.9 del CPACA. TÍTULO EJECUTIVO-Fundamento de la acción ejecutiva. TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL-Para su pago se debe utilizar el régimen aplicable al proceso declarativo. SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO–No tiene vocación de liquidar el crédito. CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS –Desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta el pago total de la obligación. RECONOCIMIENTO COMO DEUDA PÚBLICA–No suspende la causación de intereses salvo acuerdo expreso de la entidad condenada y las partes, hasta por cinco meses. PAGO PARCIAL –Procedencia. OBLIGACIÓN SOLIDARIA -El pago parcial no extingue la obligación de los deudores solidarios. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO -Improcedencia por falta de comprobación de expensas y falta de actuación de las partes en segunda instancia.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad, la Sala procede a
por falta de comprobación de expensas y falta de actuación de las partes en segunda instancia.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se negó la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. La decisión fue la siguiente:
PRIMERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la NACIÓN– RAMA JUDICIAL con Nit. 800.165.798 -9 y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783, por siete millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos seis pesos ($7.249.206 COP) como ca pital, más los intereses moratorios desde el 17/8/2022 (inclusive) y hasta el pago total de la obligación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446-1 del CGP.
TERCERO: Costas a cargo de la ejecutada, conforme al acápite 24 de la parte motiva de esta providencia
I. SÍNTESIS DEL CASO
Jairo Martínez Cortés y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , para que se librara mandamiento de pago por concepto de la condena impuesta a lasRadicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros
que se librara mandamiento de pago por concepto de la condena impuesta a lasRadicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 2
demandadas en la sentencia de 9 de junio de 2017, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado–Sección Tercera-Subsección C, dentro de un proceso de reparación directa.
II. ANTECEDENTES
La demanda
El 7 de abril de 20211, Jairo Martínez Cortés, Sonia Esperanza Ospina Clavijo, Juan Diego Martínez Ospina, Tatiana Martínez Ospina, Rosalía Cortés de Martínez, Horacio Martínez Cortés y Ercilia Martínez Cortés solicitaron que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos:
PRIMERO: Se solicita del juez, se sirva librar mandamiento de pago en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, a favor de cada uno de los ejecutantes mencionados anteriormente por las siguientes sumas y conceptos:
a. A favor de Jairo Martínez Cortés la suma de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340,oo) por concepto de perjuicios morales; y la suma de un millón cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos veinticinco pesos ($1.481.625,oo), por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante.
concepto de perjuicios morales; y la suma de un millón cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos veinticinco pesos ($1.481.625,oo), por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante. Más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 8 de diciembre de 2017, y hasta que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
b. A favor de Sonia Esperanza Ospina Clavijo la suma de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340,oo) por concepto de perjuicios morales. Más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 8 de diciembre de 2017, y hasta que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
c. A favor de Juan Diego Martínez Ospina la suma de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340,oo) por concepto de perjuicios morales. Más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 08 de diciembre de 2017, y hasta que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
d. A favor de Tatiana Martínez Ospina la suma de catorce millones setecientos
que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
d. A favor de Tatiana Martínez Ospina la suma de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340,oo) por concepto de perjuicios morales. Más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 08 de diciembre de 2017, y hasta
1 SAMAI, índice 2, archivo 4ED_EXP TRIBUN_001Demandapdf.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 3
que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
e. A favor de Rosalía Cortés de Martínez la suma de siete millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta pesos ($7.377.170,oo) por concepto de perjuicios morales. Más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 08 de diciembre de 2017, y hasta que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
f. A favor de Horacio Martínez Cortés la suma de siete millones trescientos
que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
f. A favor de Horacio Martínez Cortés la suma de siete millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta pesos ($7.377.170,oo) por concepto de perjuicios morales. Más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 08 de diciembre de 2017, y hasta que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
g. A favor de Ercila Martínez Cortés la suma de siete millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta pesos ($7.377.170,oo) por concepto de perjuicios morales. Más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 08 de diciembre de 2017, y hasta que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEGUNDO. Se condene en costas a la entidad ejecutada
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que, mediante sentencia del 9 de junio de 2017, el Consejo de Estado condenó a las ejecutadas a pagar al grupo familiar demandante los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jairo Martínez Cortés. Indicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2017.
pagar al grupo familiar demandante los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jairo Martínez Cortés. Indicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2017.
Explicó que presentó cuenta de cobro para el pago de la condena ante la Fiscalía General de la Nación el 23 de febrero de 2018 y ante la Nación–Rama Judicial el 28 de mayo de 2019. Señaló que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había cancelado el valor reclamado.
Contestación de la demanda
El 2 de febrero de 2022 1F 2, la Nación–Rama Judicial presentó escrito de oposición, fundado en la excepción de pago. Precisó que los ejecutantes radicaron cuentas de cobro de forma independiente ante las dos entidades condenadas por la totalidad del valor adeudado. Señaló que, conforme al artículo 8 del Decreto 642 de 2020 y
2 SAMAI, índice 2, archivo 15ED_EXP TRIBUN_012Contestacionpdf.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 4
al Decreto 960 de 2021, el pago debía tramitarse por la entidad en la cual el beneficiario hubiera radicado en primer lugar el respectivo cobro. Dado que los demandantes radicaron primero la solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación, el trámi te correspondería a esa entidad. Afirmó que, de continuarse el
beneficiario hubiera radicado en primer lugar el respectivo cobro. Dado que los demandantes radicaron primero la solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación, el trámi te correspondería a esa entidad. Afirmó que, de continuarse el proceso ejecutivo, se causaría un pago doble y un evidente detrimento patrimonial al presupuesto de la Nación, lo que podría activar acciones fiscales por parte de la Contraloría General de la República. Por ello, solicitó decretar la suspensión del proceso o requerir a las partes que suscribieran un documento de suspensión, conforme al Decreto 960 de 2021, hasta verificar el cumplimiento de los pagos.
Por su parte, el 3 de febrero de 2022 2F 3, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, alegando que se asignó turno para el pago el 26 de febrero de 2018, de conformidad con los requisitos del Decreto 2469 de
2015. Explicó que, en aplicación del Decreto 642 d e 2020, se convocó a los beneficiarios de las condenas por sentencias judiciales y conciliaciones para celebrar acuerdos de pago y que se había asignado un turno a los ejecutantes.
Sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso administrativo con la demanda ejecutiva, dado que, aunque se asignó el turno para efectuar el pago en los términos del artículo 15 de la Ley 962 de 2005, para realizar el depósito la entidad debe contar con el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente en el rubro de sentencias y conciliaciones judiciales, como expresión del p ostulado de legalidad del gasto público previsto en la Constitución Política y desarrollado por la
con el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente en el rubro de sentencias y conciliaciones judiciales, como expresión del p ostulado de legalidad del gasto público previsto en la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En esa línea, afirmó que la satisfacción de la obligación no constituye una decisión autónoma de la entidad, sino un acto administrativo complejo que impide señalar con exactitud la fecha del pago efectivo. Añadió que, por disposición del Plan Nacional de Desarrollo —Ley 1955 de 2019— y por la reglamentación del Decreto 642 de 2020, la Fiscalía General de la Nación adquirió el compromiso de pagar las obligaciones pendientes hasta el 25 de mayo de 2019 con cargo a la deuda pública. Indicó que la interposición de la demanda en el proceso ejecutivo resulta innecesaria por existir el procedimiento administrativo previsto para el pago en el artículo 177 del CCA, pues ello atenta contra el derecho a la igualdad de los demás acreedores de la entidad y constituye un acto de deslealtad frente a la administración de justicia.
3 SAMAI, índice 2, archivo 16ED_EXP TRIBUN_013Contestacionpdf.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 5
Adujo que no ocurre causal alguna que autorice alterar el turno de pago, ya que no se trata de sujetos de «especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad extrema», no se afecta el mínimo vital ni la seguridad social de los acreedores. Tampoco es una materia que podría llegar a tener afectación sobre el
Mediante auto del 1 de agosto de 2023 6F 7, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró procedente dictar sentencia anticipada, para lo cual fijó el litigio, decretó pruebas y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El 8 de agosto de 20237F 8, la Fiscalía General de la Nación solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición que reiteró en sus alegatos 8F 9, argumento también sostenido por la Rama Judicial 9F
10. Por su parte, los ejecutantes manifestaron que el valor consignado no cubrió la totalidad de la obligación, pues omitió incluir los intereses causados desde la fecha de liquidación efectuada por la
4 SAMAI, índice 2, archivo 19ED_EXP TRIBUN_016SolicitudEntregaT. 5 SAMAI, índice 2, archivo 12ED_EXP TRIBUN_009AutoLibraMandamie. 6SAMAI, índice 2, archivos 20ED_EXPTRIBUN_017AllegaLiquidacion y 25ED_EXPTRIBUN_022ReiteracionEntreg. 7 SAMAI, índice 2, archivo 38ED_EXP TRIBUN_035AutoTrasladopdf. 8 SAMAI, índice 2, archivo 40ED_EXP TRIBUN_037MemorialTerminaci. 9 SAMAI, índice 2, archivo 41ED_EXP TRIBUN_038AlegatosFiscaliap. 10 SAMAI, índice 2, archivo 43ED_EXP TRIBUN_040AlegatosRamapdf.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo
se trata de sujetos de «especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad extrema», no se afecta el mínimo vital ni la seguridad social de los acreedores. Tampoco es una materia que podría llegar a tener afectación sobre el acceso a la administración de justicia.
Trámite de primera instancia
El 25 de junio de 2021 3F 4, el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Decisión libró mandamiento de pago por el capital adeudado a cada demandante, más los intereses que se causaran desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta la cancelación total de la obligación.
El 21 de noviembre de 20224F 5, la parte ejecutante informó que, mediante oficio del 1 de noviembre de 2022, notificado el 18 del mismo mes, la Fiscalía General de la Nación comunicó la liquidación de la obligación por $176.336.749, efectuada mediante Resolución 3063 del 30 de junio de 2022, suma que fue consignada a órdenes del despacho el 16 de agosto de ese año. En consecuencia, solicitó la entrega del título judicial al apoderado de los beneficiarios y que se estudiara la liquidación para verificar si el pago fue total o parcial. En memorial posterior5F 6, reiteró la solicitud y precisó que la consignación se realizó después de que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconociera la obligación como deuda pública mediante Resolución 1986 del 22 de julio de 2022.
Mediante auto del 1 de agosto de 2023 6F 7, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró procedente dictar sentencia anticipada, para lo cual fijó el litigio, decretó
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entidad ejecutada y el depósito correspondiente 10F 11.
Sentencia de primera instancia 11F 12
En la sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Quinta de Decisión accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó continuar la ejecución contra las entidades demandadas por siete millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos seis pesos ($7.249.206), más los intereses moratorios causados desde el 17 de agosto de 2022 hasta la satisfacción total de la obligación, pues no se acreditó el pago total de la condena.
Consideró que, conforme al artículo 422 del CGP, se puede demandar el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles, así como las que emanen de una sentencia de condena o de cualquier otra providencia con fuerza ejecutiva. Indicó que el Consejo de Estado ha entendido que las providencias judiciales constituyen un «título ejecutivo complejo», integrado por la sentencia y el acto administrativo expedido para su cumplimiento, los cuales, en conjunto, deben probar el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad.
En su análisis, el Tribunal concluyó que el título ejecutivo lo constituyen la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado –Sección Tercera , Subsección C, que quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2017, y la Resolución 3036 del 30 de junio de 2022, la cual dio cumplimiento a la condena y fijó los montos
Subsección C, que quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2017, y la Resolución 3036 del 30 de junio de 2022, la cual dio cumplimiento a la condena y fijó los montos a liquidar por ese concepto, por un total de $176.336.749. Señaló que dicha suma fue consignada mediante depósito judicial a órdenes del Despacho el 16 de agosto de 2022. No obstant e, determinó que esa suma no correspondía al capital e intereses adeudados.
Explicó que los intereses moratorios debían liquidarse mensualmente desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, con base en la tasa de interés nominal mensual vigente según lo dispuesto por el Banco de la República y la certificación de la Superi ntendencia Financiera, de modo que se evitara la capitalización de intereses. Sobre esa base, expuso la liquidación correspondiente desde el 7 de diciembre de 2017 hasta el 16 de agosto de 2022, aplicados al capital de $82.630.495 y un total acumulado de intereses por $100.955.459,88. Como el
11 SAMAI, índice 2, archivo 42ED_EXP TRIBUN_039AlegatosDemandant. 12 SAMAI, índice 2, archivo 44ED_EXP TRIBUN_041Sentenciapdf.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 7
monto consignado fue de $176.336.749 menos la retención en la fuente correspondiente, se cubrieron en primer lugar los intereses y luego se abonó a
Asunto: Ejecutivo
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monto consignado fue de $176.336.749 menos la retención en la fuente correspondiente, se cubrieron en primer lugar los intereses y luego se abonó a capital la suma de $75.381.289, por lo cual permanecía un saldo pendiente de $7.249.206.
Por lo anterior, ordenó continuar con la ejecución y condenó a la parte ejecutada al pago de las costas por el 3% de la suma determinada en la providencia. La decisión fue notificada por estado electrónico el 5 de diciembre de 202312F 13.
Solicitud de adición
Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 202313F 14, la parte ejecutante solicitó adicionar la sentencia de primera instancia para que se autorizara la entrega del monto consignado por depósito judicial a favor de los demandantes. Alegó que no existía inconveniente procesal para permitir la entrega de esos r ecursos, aun cuando fueran inferiores al total de la obligación, y pidió que se autorizara el retiro mediante abono en cuenta.
Mediante auto del 22 de febrero de 202414F 15, el Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Quinta de Decisión negó la solicitud de adición. Consideró que ese mecanismo procesal procede únicamente cuando existan omisiones sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento. Por tan to, la autorización para entregar los valores consignados por las entidades ejecutadas a órdenes del Despacho no constituía una pretensión planteada en la demanda , tampoco un punto que deba resolverse en la sentencia
pronunciamiento. Por tan to, la autorización para entregar los valores consignados por las entidades ejecutadas a órdenes del Despacho no constituía una pretensión planteada en la demanda , tampoco un punto que deba resolverse en la sentencia por disposición legal. Señaló que, conf orme al artículo 447 del CGP, el juez ordenará la entrega al acreedor de los depósitos judiciales hasta la concurrencia del valor liquidado , una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o de las costas y no en la sentencia. La decisión fue notificada por estado electrónico el 23 de febrero de 2024 15F 16.
Recurso de apelación
13 SAMAI, índice 2, archivo 45ED_EXP TRIBUN_042ComunicacionEstad. 14 SAMAI, índice 2, archivo 46ED_EXP TRIBUN_043SolicitudAdicionS. 15 SAMAI, índice 2, archivo 50ED_EXP TRIBUN_047AutoNiegaAdicionS. 16 SAMAI, índice 49 de primera instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 8
El 11 de diciembre de 202316F 17, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que el Tribunal erró al practicar la liquidación de intereses moratorios hasta el 16 de agosto de 2022.
Explicó que la obligación se c atalogó como «deuda pública», conforme al artículo
apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que el Tribunal erró al practicar la liquidación de intereses moratorios hasta el 16 de agosto de 2022.
Explicó que la obligación se c atalogó como «deuda pública», conforme al artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y a los Decretos 642 de 2020, 960 de 2021 , 1435 de 2022 y 2442 de 2022 ; normas que también establecieron el procedimiento para el pago correspondiente. Sostuvo que la obligación ejecutada se incluyó en la Resolución 3063 del 30 de junio de 2022, en la cual se discriminaron los montos y los beneficiarios finales de las sentencias o conciliaciones judiciales sobre las cuales no se suscribieron acuerdos de pago, conforme a la liquidación del crédito elaborada por la Subdirección Financiera de la entidad, con corte al 30 de junio de 2022. Declaró que dicha resolución fue remitida a la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que fuera reconocida como «deuda pública» a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que los actos mencionados y el trámite practicado obran en el expediente del proceso ejecutivo.
Indicó que, agotado el procedimiento anterior, la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación materializó el desembolso conforme a los plazos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al artículo 1 del Decreto 1435 de 2 022, esto es, a más tardar el 30 de septiembre de ese año . Precisó que ese plazo no implicaba un término adicional para efectuar reconocimientos distintos. Por esa razón, manifestó que la entidad efectuó el pago
Decreto 1435 de 2 022, esto es, a más tardar el 30 de septiembre de ese año . Precisó que ese plazo no implicaba un término adicional para efectuar reconocimientos distintos. Por esa razón, manifestó que la entidad efectuó el pago total de la obligación ejecutada.
Como consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la terminación del proceso por el pago total de la condena judicial, de conformidad con el artículo 461 del CGP.
Mediante memorial del 12 de diciembre de 2023 17F 18, la Nación –Rama Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que radicó como «adición» al presentado el día anterior por la Fiscalía General de la Nación. Solicitó revocar la decisión impugnada por el pago total de la deuda realiza da a través de la Resolución 3063 del 30 de junio de 2022.
17 SAMAI, índice 2, archivo 51ED_EXP TRIBUN_048ApelacionFiscalia. 18 SAMAI, índice 2, archivo 52ED_EXP TRIBUN_049AdicionApelacionD.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 9
Argumentó que, en el auto que libró mandamiento de pago el 25 de junio de 2021, se discriminaron las sumas a pagar a los ejecutantes. Explicó que, conforme al artículo 8 del Decreto 960 de 2021, estos adquirieron la condición de acogidos al
se discriminaron las sumas a pagar a los ejecutantes. Explicó que, conforme al artículo 8 del Decreto 960 de 2021, estos adquirieron la condición de acogidos al pago establecid o como deuda pública de la Nación. Señaló que, dado que los demandantes presentaron cuentas de cobro independientes ante cada entidad condenada por el total de la condena, en aplicación de la normativa citada , la Fiscalía General de la Nación asumió el cumplimiento de la obligación.
Aseguró que no procedía reliquidar los intereses de mora sobre el capital ordenado en la sentencia impugnada, pues la totalidad de la obligación fue atendida mediante la Resolución 3063 del 30 de junio de 2022, modificada por las Resoluciones 3125 del 5 de julio de 2022, 3409 del 18 de julio de 2022, 3511 del 22 de julio de 2022 y 3531 del 25 de julio de 2022, y con fundamento en la Resolución 1470 del 15 de junio de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció la condena como deuda pública de la Nación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019. Por ello, afirmó que el pago se realizó en los plazos fijados por el Ministerio y que, en caso de existir pago de intereses de mora por retraso en la transferencia bancaria, dichos intereses no son responsabilidad de la Nación–Rama Judicial.
Arguyó que, de continuar el trámite del proceso ejecutivo, existiría un riesgo elevado de causar un detrimento patrimonial al presupuesto de la Nación por la eventual configuración de un «doble pago».
la Nación–Rama Judicial.
Arguyó que, de continuar el trámite del proceso ejecutivo, existiría un riesgo elevado de causar un detrimento patrimonial al presupuesto de la Nación por la eventual configuración de un «doble pago».
En ese contexto, citó pronunciamientos del Consejo de Estado que permiten variar el monto de las sumas adeudadas para reflejar la realidad procesal, conforme a los artículos 207 del CPACA y 42 del CGP.
También impugnó la liquidación practicada por el Tribunal, sosteniendo que en la Resolución 3063 de 2022 la Fiscalía General de la Nación discriminó los montos a pagar a cada beneficiario y que, en esos términos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció la totalidad de la deuda pública mediante la Resolución 1986 del 28 de julio de 2022.
Afirmó que el reconocimiento y el pago de las sumas se efectuaron en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, en cumplimiento de una disposición de rango especial,Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 10
lo que impide que las entidades realicen reconocimientos adicionales distintos de los avalados por el Ministerio de Hacienda.
El 15 de abril de 202418F 19, el Tribunal concedió los recursos de apelación.
Trámite de segunda instancia
El 19 de junio de 2024 19F 20, el Despacho admitió los recursos y ordenó ingresar el expediente para fallo, a menos que alguna de las partes solicitara pruebas durante
Trámite de segunda instancia
El 19 de junio de 2024 19F 20, el Despacho admitió los recursos y ordenó ingresar el expediente para fallo, a menos que alguna de las partes solicitara pruebas durante la ejecutoria de esa providencia, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Como eso no ocurrió, el expediente ingresó para fallo el 24 de julio de 2024 20F 21.
III. CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Régimen procesal
1. Dado que la demanda se presentó el 7 de abril de 2021 21F 22, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de
2021. Conforme al artículo 308 del CPACA, este empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Además, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no regulados se seguirá el Código General del Proceso (CGP), en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, según el
19 SAMAI, índice 2, archivo 55ED_EXP TRIBUN_052AutoConcedeApelac.
condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, según el
19 SAMAI, índice 2, archivo 55ED_EXP TRIBUN_052AutoConcedeApelac. 20 SAMAI, índice 5. 21 SAMAI, índice 12. 22 SAMAI, índice 2, archivo 4ED_EXP TRIBUN_001Demandapdf.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 11
artículo 104.6 del CPACA.