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Consejo de Estado - 05001233300020210066201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210066201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020210066201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210066201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., 23 de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 050012333000202100662-01 (72317)

Demandante: Palacio 66 S.A.S.

Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín

Proceso: Reparación Directa

CADUCIDADLa caducidad es un término procesal de naturaleza perento ria, para el caso de l medio de control de reparación directa su conteo in icia una vez acaecido el hecho daño o el conocim iento de este, sin que se tenga en cuenta consideraciones distintas , como el perfeccionamiento d e la tradición de un inmu eble, entre otras/ SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE CADUCIDADSi bien durante un periodo de la Pandemia por Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales, entre ellos la caducidad, para el orden nacional, tambi én es cierto que otras suspensiones pudieron tener lugar por acuerdos seccionales. No obstante, es car ga del demandante probar en qué medida estos acuerdos afectaron su acceso a la administración de justicia, por medio de las respectivas constancias de suspensión de términos.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

“PRIMERO. Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL D E REPARACIÓN DIRECTA, propuesta por el Distrito de Medellín y, en consecuencia, se NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, conforme a los argumento s ve rtidos en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO. De acuerdo con lo indicado en la motivación precedente, no hay lugar a imponer costas de primera instancia.Radicación: 050012333000202100662-01 (72317)

Demandante: Palacio 66 S.A.S.

Demandado: La Nación – Ministerio de JusticiaSuperintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín

Proceso: Reparación Directa

2 TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente”.

SÍNTESIS DEL CASO

La Sociedad Palacio 66 S.A.S. pretendió el reconocimiento de perjuicios derivados de la omisión de l as entidades demandadas en su obligación de verificar la existencia de la certificación t écnica de ocupación – o certificado de ocupación - y su protocolización en la escritura pública No. 4305 de la Notaría 5 del Círculo de Medellín, elevada el 26 de noviembre de 2018 , que conforme al artículo 6 de la

su protocolización en la escritura pública No. 4305 de la Notaría 5 del Círculo de Medellín, elevada el 26 de noviembre de 2018 , que conforme al artículo 6 de la Ley 1796 de 2016 , “una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción y previam ente a la ocupación de nuevas edifica ciones, el supervisor técnico Independiente deberá expedir bajo la grav edad de juramento la certificación técnic a de ocupación (…)”. No obstante, en primera inst ancia se declaró la caducidad de este medio de control.

ANTECEDENTES

El 12 de abril de 2021 1, la Sociedad PALACIO 66 S.A.S ., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Justicia – Superintendencia de Notariado y Registro y el municip io d e Medell ín, con el fin de que la s demandadas fueran condenadas patrimonialmente, en los siguientes términos:

“PRETENSIONES

PRIMERA: Que se DECLARE que la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIASUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, son administrativa y extracon tractualmente responsables por los perjuicios INMATERIALES y MATERIALES causados a mi mandante con ocasión de la omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 10 de la Ley 1796 de 2016, relacionados con la exigencia de la certificación técnica de ocupación de construcción nueva y la obligación de vigilancia e inspección respecto de proyectos urbanísticos, por hechos ocurridos en la

10 de la Ley 1796 de 2016, relacionados con la exigencia de la certificación técnica de ocupación de construcción nueva y la obligación de vigilancia e inspección respecto de proyectos urbanísticos, por hechos ocurridos en la ciudad de Medellín y configurados el 26 de noviembre de 2018 y el 20 de

1 SAMAI, índice 2, archivo ‘7ED_EXPTRIBUN_003ActaRepartoTTApdf(.pdf) NroActua 2’.Radicación: 050012333000202100662-01 (72317)

Demandante: Palacio 66 S.A.S.

Demandado: La Nación – Ministerio de JusticiaSuperintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín

Proceso: Reparación Directa

3 febrero de 2019, coincidentes c on la protocolización de la escritura pública No. 4305 d e la Notaría Quinta de Medellín y el registro en los folios de matrículas inmobiliarias 001 -1355908, 001 -1355938, 001 -1355942, 0011355852, 01 -1355844, 001 -1355888, 001 -1355924, 001 -1355956 y 0011355958.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anter ior se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer los perjuicios INMATERIALES y MATERIALES a mi poderdante en su ca lidad de víctima por la me ngua de los derechos inherentes a la personalidad jurídica que ostenta, generados en la pérdida del capital invertido y la imposibilidad de

perjuicios INMATERIALES y MATERIALES a mi poderdante en su ca lidad de víctima por la me ngua de los derechos inherentes a la personalidad jurídica que ostenta, generados en la pérdida del capital invertido y la imposibilidad de recibir de manera efectiva los bienes inmuebles objeto de compraventa, lo que se hubiera evitado si las entidades accionadas hubieran cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUS TICIASUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a mi poderdante en la modalidad de perjuicios INMATERIALES el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la mengua de los derech os inherentes a la personalidad jurídica que ostenta, como son el libre desarrollo de la personalidad jurídica (objeto contractual), la imagen propia, el desarrollo de su objeto social, el derecho a la gestión empresarial, el acceso a la propiedad, la pérdida de la capa cidad empresarial y la reputación o prestigio de la persona jurídica, generados por la pérdida de su capital y la imposibilidad de contar con los bienes inmuebles adquiridos, máxime que no tiene conocimiento o certeza de que efectivamen te vaya a recibir lo s inmuebles en los términos señalados en la promesa de compraventa y el acto jurídico de venta contenido en la escritura pública.

CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA

contenido en la escritura pública.

CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN) paguen a mi mandante, EMPRESA PALACIO 66 SAS, por perjuicios MATERIALES: en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, el equivalente a mil ochocientos diecisiete millones trein ta y siete mil ciento diec isiete ($1.817.037.117,00) pesos, que corresponden con el valor de l os bienes inmuebles trasferidos y no entregados, más los valores pagados por impuesto predial unificado al municipio de Medellín y por LUCRO CESANTE, consolida do y futuro, así: por lucro c esante consolidado el equivalente a doscientos treinta y cuatro ($234.000.000,00) millones de pesos , por los valores dejados de percibir por objeto de arrendamiento del bien inmueble desde el registro de la compraventa y has ta la presentación de esta deman da; y por lucro cesante futuro el valor de quinientos cuarenta ($540.000.000,00) de pesos, equivalentes a 60 meses de arrendamiento, contados desde la presentaciónRadicación: 050012333000202100662-01 (72317)

Demandante: Palacio 66 S.A.S.

Demandado: La Nación – Ministerio de JusticiaSuperintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín

Proceso: Reparación Directa

4 de esta demanda y hasta el proferimiento de la sentencia, como término que se considera prud ente para el adelantamiento y trámite del proceso. No

municipio de Medellín

Proceso: Reparación Directa

4 de esta demanda y hasta el proferimiento de la sentencia, como término que se considera prud ente para el adelantamiento y trámite del proceso. No obstante, de superar dicho tiempo, se solicit a al Tribunal proceda a condenar conforme a lo que efectivamente se pruebe en el proceso.

QUINTA: Que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

SEXTA: Que se condene al pago de intereses corriente s y moratorios en los términos de ley.

SÉPTIMA: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y a la indexación de las sumas reconocidas”.

Hechos

El demandante, en sustento de las pretensiones, adujo los siguientes hechos:

Desde el 1 de septiembre de 20 16, la empresa Constructora del Norte de Bello S.A.S. figuraba como propietaria del predio ubicado en la calle 30 A # 69 – 08 del municipio de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-4774, sobre dicho predio la Curaduría Cuarta Urbana de Medellín, mediante la Resolución C40271 del 25 de mayo de 2017, la cual quedó en firme el 15 de julio de 2017, otorgó licencia de urbanismo y construcción simultánea en la mo dalidad de obra nueva. Dicho proyecto de construcción recibió el nombre de Alabama.

Añadió que “En el numeral 5 del artículo cuarto de la citada resolución, se indicó

licencia de urbanismo y construcción simultánea en la mo dalidad de obra nueva. Dicho proyecto de construcción recibió el nombre de Alabama.

Añadió que “En el numeral 5 del artículo cuarto de la citada resolución, se indicó de manera expresa al titular de la licencia la obligación de SOLICITAR EL CERTIFICADO DE PERMISO DE OCUPACIÓN al concluir las obras de edificación”.

Más a delante indicó que l a Resolución C4 -0271 del 25 de mayo de 2017, fue aclarada con la Resolución C4-0310 del 18 de mayo de 2018, en donde se indicó como dirección general la carrera 69 # 30 A – 25 y no la calle 30 A # 69 –08. Dirección que fue reiterada por la Secretaría de Gestión y Control Territorial del municipio de Medellín, en el oficio NC-1478/2018.Radicación: 050012333000202100662-01 (72317)

Demandante: Palacio 66 S.A.S.

Demandado: La Nación – Ministerio de JusticiaSuperintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín

Proceso: Reparación Directa

5 Señaló que el 14 de agosto de 2018, mediante escritura pública 2341 de la Notaría 20 del Círculo Notarial de Medellín, la empresa Constructora del Norte de Bello “mediante una dación en pago, traditó el dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-4774 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, a la señora Juliana Mahecha Marín en el equivalente al 21%, a la empresa Palacio 66 S.A.S., en el equivalente al 30% y a la señora Martha

Medellín, zona sur, a la señora Juliana Mahecha Marín en el equivalente al 21%, a la empresa Palacio 66 S.A.S., en el equivalente al 30% y a la señora Martha Cecilia Holguín Castaño en un 49%, según anota ción númer o 163 del folio de matrícula inmobiliaria”.

Adujo que , el 26 de no viembre de 2018, con escritura públi ca No. 4305 de la Notaría 5 del Círculo de Medellín, la señora Juliana Mahecha Marín y la empresa Palacio 66 S.A.S., vendieron sus porcentajes en el bien inm ueble con matrícula inmobiliaria No. 001-4774 a la señora Martha Cecili a Holguín Castaño, convirtiéndose en la única propiet aria del bien . No obstante, el proyecto de construcción siguió adelante, siendo titular de la licencia urbanística la empresa Constructora del Norte de Bello S.A.S.

Sin embargo, luego señaló que “para el caso de la EMPRESA PALACIO 66 SAS, solicitante, el 26 de noviembre de 2018, suscribió (como promitente vendedor) con la empresa Constructora del Norte de Bello S.A.S. (c omo promitente com prador), con Nit. 9005867229, promesa de compraventa del 30% del lo te de terreno situado en el municipio de Medellín, con dirección calle 30 A # 69 – 08, folio de matrícula inmobiliaria No. 001-4774, negocio valorado en cuatro mil ciento diecisiete millones setecientos cincuenta y tres mil ($4.117.353.000,00) pesos”.

Empero, posteriormente aclaró que , con la mi sma escritura pública , la núm ero

diecisiete millones setecientos cincuenta y tres mil ($4.117.353.000,00) pesos”.

Empero, posteriormente aclaró que , con la mi sma escritura pública , la núm ero 4305 de la Notaría 5 del Círculo de Medellín, elevada el 26 de noviembre de 2018, la señora Martha Cecilia Holguín Cast año, quien ya era propietaria del bien inmueble con matrícula i nmobiliaria No. 001-4774, enajenó a favor de la empresa Palacio 66 S.A.S., algunos bienes que hacían parte del proyecto Alabama , como forma de pago por la venta del 30% del bien No. 001-4774.

Igualmente, señaló que , pese a que en la escritura públi ca N°4305 se indicó queRadicación: 050012333000202100662-01 (72317)

Demandante: Palacio 66 S.A.S.

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Proceso: Reparación Directa

6 los bienes individuales vendidos y relacionados en la compravent a número 2 se entregaban al nuevo propietario, “lo real es que dichos inmuebles, al no exi stir, no han sido entregados de manera real y efectiva, pues ni siquiera han sido construidos po r la empresa destinataria de la licencia de urbanismo y construcción”. Añadió qu e d icha escritura pública fue objeto de registro por la Oficina de Registros Públicos de Medellín, zona sur, abriendo folio de matrícula inmobiliaria a cada uno de los inmueble s que hac ían parte de la propiedad horizontal.

Oficina de Registros Públicos de Medellín, zona sur, abriendo folio de matrícula inmobiliaria a cada uno de los inmueble s que hac ían parte de la propiedad horizontal.

Hizo referencia al artículo 6 de la Ley 1796 de 2016 , en el cual se dispone que “una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva lic encia de construcción y previamente a la ocupación de nuevas edifica ciones, el supervisor técnico Independiente deberá expedir bajo la grav edad de juramento la certificación técnica de ocupación (…). Parágrafo 3°. La verificació n del cumplimiento de las normas urbanísticas corresponderá a las autoridades municipales y dist ritales, quienes ejercerán el control urbano…”.

Adicionalmente, citó el artículo 10 de la referida Ley 1796, que consagra: “Los notarios y registradores de ins trumentos públicos no proced erán a otorgar ni inscribir respectivamente ninguna escritura de tra nsferencia de la propiedad inmuebles hasta tanto se cumpla con la oblig ación de protocolizar e inscribir la certificación técnica de ocupación de la manera prev ista en el artículo 6° de la presente ley. La certificación técnica de ocupación podrá protocoli zarse en el mismo acto de transferencia o en actos independientes”.

Posteriormente, señaló que “la oficina de control urbanístico del municipio de Medellín, no obstante existir el mandat o legal consagrado en el parágrafo 3° del artículo 6 de la Ley 1796 de 2016, no adelantó ninguna actividad de vigilancia y control respecto del cumplimiento de las normas urbanísticas, en especial la existencia del certificado de ocupación”.

artículo 6 de la Ley 1796 de 2016, no adelantó ninguna actividad de vigilancia y control respecto del cumplimiento de las normas urbanísticas, en especial la existencia del certificado de ocupación”.

Así mismo, indicó que ni la Notaría Quinta ni la oficina de instrumentos públicos de Medellín cumplieron con la obligación consagrada en el prenotado artículo 10 de laRadicación: 050012333000202100662-01 (72317)

Demandante: Palacio 66 S.A.S.

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Proceso: Reparación Directa

7 Ley 1796 de 2016, p or cuanto, según adujo, “no existe constancia de protocolización y registro de la certificación técnica de ocupación”.

Con lo cual concluyó que si el municipio de Medellín, la Notaría Quinta del Círculo de Medellín y la oficina de instrumentos públicos hubieran cumplido con las obligaciones legales consagra das en el artículo 6 de la Le y 1796 de 2016 y el artículo 10 de la referida Ley 1796 , la escritur a de compraventa No. 4305 no se hubiera susc rito y “mucho menos, hubie ra operado el registro de los actos jurídicos en el folio de matrícula inmobiliaria indivi dual, con lo que el negocio objeto de promesa de compraventa no se hubiera celebrado, por ende, los dineros que salieron del patrimonio d e la solicitante tampoco, evi tando así el detrimento patrimonial del que ahora son objeto”.

Sostuvo que, derivado de l o anterior, la sociedad también había sufrido perjuicios

inspección y vigilancia re specto de la c onstrucción, comercia lización, negociaciones y cumplimiento de las normas urbanísticas del construct or en relación con el proyecto Alabama, por lo que la caducidad de las pretensiones en contra del distrito de Medellín, según adujo el censor, no podía n contabilizarseRadicación: 050012333000202100662-01 (72317)

Demandante: Palacio 66 S.A.S.

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Proceso: Reparación Directa

26 desde la omisió n del deber de v erificación de la existencia del certificado de ocupación, sino desde la omisión de los demás deberes de inspección y vigilancia asociados a dicho proyecto constructivo.

Aunado a lo anterior indicó que fue solo hasta el 22 de diciembre de 2022 que la demandante tuvo plena certeza de la omisión del municipio frente a sus obligaciones de insp ección y vigilancia en relación con el proyecto Alabama , cuando ocurrió el desalojo de l inmueble por que el proyecto no contaba con los permisos requeridos.

En relación con lo anterior, la Subsección observa que en la demanda se indicó en el aparte de los hechos, lo siguiente:

VIGÉSIMO SEXTO : La oficina de control urbanístico del municipio de Medellín, no obstante existir el mandato legal consagrado en el parágraf o 3° del artículo 6 de la Ley 1796 de 2 016, no adelantó n inguna actividad de vigilancia y con trol respecto del cumplimiento de las n ormas urbanísticas, en especial la existencia del certificado de ocupación”.

que salieron del patrimonio d e la solicitante tampoco, evi tando así el detrimento patrimonial del que ahora son objeto”.

Sostuvo que, derivado de l o anterior, la sociedad también había sufrido perjuicios extrapatrimoniales, por cuanto h a visto afectados sus derechos inherentes a la personalidad jurídica que ostenta , como son el libre desarrollo del objeto contractual y social , la imagen propia, el de recho a la gestión empresari al, el acceso a la propiedad, la pérdida de la capacidad empresarial y la reputación o prestigio de la persona jurídica.

Finalmente, señaló que sobre los inmuebles que fueron adquiridos por la soci edad demandante en la escr itura No. 4305, ésta tenía la ex pectativa de ex plotarlos económicamente para ser arrendados, con un canon estimado en $9.000.000,00, para el año 2 018. No obstante, adujo que, dicha expectativa fue frustrada porque, aunque en la citada escritura de venta se señaló que desde la fecha de su firma, esto es desde el 26 de noviembre de 2018, se hacía entrega real y material de los inmuebles vendidos, estos “no existían para ese momento , ni para el actual, lo cual se hubiera superado si por la Notaría se hubiese so licitado o verificado la existencia del certificado de ocupación, ocurriendo lo propio con la ofici na de registro de instrumentos públicos, para el momento del registro del neg ocio jurídico contenido en el acto notarial”.Radicación: 050012333000202100662-01 (72317)

Demandante: Palacio 66 S.A.S.

Demandado: La Nación – Ministerio de JusticiaSuperintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín

Demandante: Palacio 66 S.A.S.

Demandado: La Nación – Ministerio de JusticiaSuperintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín

Proceso: Reparación Directa

8 Ahora bien, en un acápite posterior del mismo escrito de demanda , la parte activa dedicó unas líneas a explicar por qué consideraba q ue el fenómeno de la caducidad no había operado, pese a que el Procurador Judicial 32 Judicial II de Medellín, cuando expidió la constancia de no conciliación, consideró que el asunto se encontraba caducado, lo cual fue reprochado en este aparte, por cuanto: “con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, los términos se suspendieron el 16 de marzo de 2020, faltando por correr d e la caducidad 257 días (8 meses y 17 días), que se reactivaron a partir del 1 de julio de 2020”.

Añadiendo que, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura, a través de diferentes Acuerdos, como el 11517 del 15 de marzo de 2020, el 11518 del 16 de marzo d e 2020 o el 81 de 2020, entre otros, prorrogó o dispuso la suspensió n de términos por varios días, “para un tot al de 257 días restantes del término de caducidad los mismos vencían el 21 de marzo de 2021 que cayó domingo y el lun es 22 de marzo fue festivo, razón por la cual se trasladaba el último día para presentar la soli citud de conciliación para el 23 de marzo de 2021, martes, siguiente día hábil”.

que cayó domingo y el lun es 22 de marzo fue festivo, razón por la cual se trasladaba el último día para presentar la soli citud de conciliación para el 23 de marzo de 2021, martes, siguiente día hábil”.

En último lugar, indicó que “la solicitud de conciliación se envió por correo electrónico el 22 de marzo d e 2021 a las 4:25 de la tarde, pero por ser festivo, quedó radicada el 23 de marzo, quedando un día para efectos de presentar la demanda; la constancia de no conciliación fue expedida por la Procuraduría 32 Judicial II Administr ativa hoy, 09 de abril de 20 21, por lo que hecho eso se procede a radicar de manera inmediata la demanda, con lo que se hace dentro del término legal autorizado para acciona”.

Reforma de la demanda2

El 28 de septiembre de 2021, la parte activa presentó reforma de la demanda, con el fin de añadir al ac ápite d e pruebas una solicitud de oficio al muni cipio de

2 SAMAI, índice 2, archivo “29ED_EXPTRIBUN_023ReformaDemandapdf(.pdf) NroActua 2”.Radicación: 050012333000202100662-01 (72317)

Demandante: Palacio 66 S.A.S.

Demandado: La Nación – Ministerio de JusticiaSuperintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín

Proceso: Reparación Directa

9 Medellín para que “certifique y envíe los document os soporte, relacionados con la inspección y vigilancia adelantada respecto del proyecto Alabama”.

Igualmente, allegó copia de l os derec hos de petición radicados en la Notaría

9 Medellín para que “certifique y envíe los document os soporte, relacionados con la inspección y vigilancia adelantada respecto del proyecto Alabama”.

Igualmente, allegó copia de l os derec hos de petición radicados en la Notaría Quinta de Medellín, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Secreta ría de Hacienda Municipal y la subsecretaría de Control Urbanístico y aportó avalúos comerciales de l os bienes de propiedad del demandante y de la renta dejada de percibir.

Auto que resolvió la reposición contra la admisión de la demanda

El 3 de agosto de 202 1, el municipio de Medellín presentó recurso de reposición contra el auto adm isorio de la demanda por considerar que ha bía ocurrido el fenómeno de la caducidad frente al medio de control 3. En providencia del 24 de septiembre de 2021 , se resolvió no repo ner la decisión, pues se concluyó que el medio de control no se encontraba caducado, lo cual se so portó en que, aunque en principio el término para presentar la demanda fenecía el 27 d e noviembre de 2020, debía tenerse en cuenta la suspensión de tér minos por C ovid-19. Para el efecto señaló:

“(…) el presidente de la república, con la firma de todos su s ministros, profirió el decreto legislativo 564 de 2020, en cuyo artículo 1 suspendió los tér minos de prescripción y de caducidad, por lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sendos ac uerdos y en desarrollo de dicho decreto, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de

de prescripción y de caducidad, por lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sendos ac uerdos y en desarrollo de dicho decreto, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de

2020. Posteriormente, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del acuerdo CSJANTA20 -80, de 12 de julio de 2020, suspen dió, nuevamente, los términos judiciales entre el 13 al 26 de julio de 2020, luego, mediante el acuerdo CSJANTA20 -87, de 30 de julio de 2020, suspend ió los términos durante dos ciclos, el primero desde el 31 de julio hasta el 3 de agosto de 2020 y el segundo desde el 7 de agosto al 10 de agosto de 2020”4.

3 SAMAI, índice 2, archivo ‘20ed_exptribun_015recursoreposicion’. 4 SAMAI, índice 2, archivo ‘26ed_exptribun_021autoresuelverecur’.Radicación: 050012333000202100662-01 (72317)

Demandante: Palacio 66 S.A.S.

Demandado: La Nación – Ministerio de JusticiaSuperintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín

Proceso: Reparación Directa

10 Contestaciones de la demanda

Superintendencia de Notariado y Registro5

Indicó que para el momento en que se otorgó la escritura pública y se realizó su registro no era aplicable la disposición contenida en la ley 1796 de 2016, pues el Certificado Técnic o de Ocupación sobre las lic encias de construcción solo era

Indicó que para el momento en que se otorgó la escritura pública y se realizó su registro no era aplicable la disposición contenida en la ley 1796 de 2016, pues el Certificado Técnic o de Ocupación sobre las lic encias de construcción solo era exigible a partir del 1 d e julio de 2 017, de conformidad con el Decreto 945 de

2017. Adicionó que, en el caso concreto se otorgó la licencia de construcción para el inmueble identificado con el Fo lio de Matrícula Inmobiliari a N° 001 -4774, hasta el 25 de mayo de 2017, es decir, antes de la en trada en vigencia del mencionado decreto.

Más adelante, el demandado excepcionó el hecho exclusivo de un tercer o, señalando que “en lo que respecta a la situac ión por la demora en las ent regas de los inmuebles adquiridos, esto se escapa del control de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ya que sus funciones nada tienen que ver con la construcción y entrega de obras civiles ”. Igualmente, excepcionó q ue las actuaciones de la ORI P Medellín Sur se habían dado en estricto cumplimiento de un deber legal.

Así mismo, excepcionó que l a Superintendencia de Notariado y Registro no se encontraba legitimada en la causa para ser demanda da, por cuanto adujo que el núcleo misional de dicha entidad no guardaba ninguna relación con los hechos constitutivos del litigio, por lo que indicó que la llamada a responder sería la constructora del Norte de Bello S.A.S. y la señora Marta Cecilia Holguín.

Finalmente, excepcionó la inexistencia del nexo causal, por cuanto consideró que

constitutivos del litigio, por lo que indicó que la llamada a responder sería la constructora del Norte de Bello S.A.S. y la señora Marta Cecilia Holguín.

Finalmente, excepcionó la inexistencia del nexo causal, por cuanto consideró que dicha entidad era ajena a las circun stancias que presuntamente produjeron los perjuicios deprecados por el demandante y “al no existir relación de causalid ad entre una actuación desplegada por la entidad y el daño alegado, e l cual fue

5 SAMAI, índice 2, archivo ‘25ed_exptribun_020contestacionddasu’.Radicación: 050012333000202100662-01 (72317)

Demandante: Palacio 66 S.A.S.

Demandado: La Nación – Ministerio de JusticiaSuperintendencia de Notariado y Registro y municipio de Medellín

Proceso: Reparación Directa

11 causado por el hecho de un tercero ajeno a la entidad, se encuentra exenta de cualquier responsabilidad administrativa y patrimonial en el presente caso”.

Municipio de Medellín6

Señaló que dicha entidad no te nía res ponsabilidad en lo s supuesto s perju icios sufridos por la demandante, por cuanto el negocio juríd ico celebrado con dicho extremo activo fue con la señora Martha Cecilia Holguín Castaño como parte vendedora, añadiendo que el municipio de Medellín no había participado de ninguna manera en el desarrollo d el proyecto inmobiliario Alabama y tampoco en el negocio jurídico protocolizado a través de la escritura pública No. 4305 del 26 de noviembre de 2018 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín.

ninguna manera en el desarrollo d el proyecto inmobiliario Alabama y tampoco en el negocio jurídico protocolizado a través de la escritura pública No. 4305 del 26 de noviembre de 2018 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín.

Añadió que el artículo 6 de la Ley 1796 d e 2016 no era aplicable al presente caso, toda vez que su vigencia e ra posterior a la expedición de la licencia de construcción otorgada a la Constructora del Norte de Bello S.A.S. No obstante, indicó que, si en gracia de discusión se cons ideraba que dicha norma si era aplicable, lo cierto es que el único que hubiera podido dar cumplimiento a dicho mandato era el constructor, “quien para el efecto debe contratar por su cuenta y riesgo un supervisor técnico independiente pa ra qu

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