Consejo de Estado - 05001233300020210078801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020210078801
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020210078801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020210078801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00788-01 (73.757) Convocante: Ciclo Total SAS ESP Convocado: Municipio de El Carmen de Viboral y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Tema: Resuelve recurso de apelación. Auto que imprueba acuerdo conciliatorio.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 14 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó un acuerdo conciliatorio.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, será competencia de esta Subsección dictar las providencias de que trata el artículo 243.3 1, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación de esta.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. El acuerdo conciliatorio. 1.3. La providencia objeto de recurso. 1.3. El recurso de apelación y su trámite.
Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. El acuerdo conciliatorio. 1.3. La providencia objeto de recurso. 1.3. El recurso de apelación y su trámite.
1.1. La demanda y su trámite
1. El 30 de abril de 202 12, Ciclo Total SAS ESP presentó demanda de reparación directa en contra de l Municipio de El Carmen de Viboral y la Empresa de Servicios Públicos de El Carmen De Viboral – La Cimarrona ESP
(en adelante La Cimarrona ESP) , en la que formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO Se declare solidaria y administrativamente responsable a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE EL CARMEN DE VIBORAL E.S.P.C.V LA CIMARRONA ESP., identificada con NIT 811011532-6 y al MUNICIPIO DEL CÁRMEN DE VIBORAL, de los perjuicios causados al demandante con ocasión de las omisiones de las convocadas relacionadas con el incumplimiento de lo ordenado en el Decreto 596 de 2016, relacionado con la obligación de cobro y recaudo de la actividad de aprovechamiento a los usuarios del servicio público de aseo del Municipio y el respectivo traslado de los recursos facturados al prestador de la actividad de aprovechamiento, CICLO TOTAL S.A.S. E.S.P., así como por las acciones de persecución en contra de la demandante que lo llevaron a dejar
1 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una
1 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público”. 2 Visible en el archivo “001CorreoElecReparto 20210430.pdf” del expediente digital, que se encuentra en el índice Samai No. 71 del tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00788-01 (73.757) Demandante: Ciclo Total SAS ESP Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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de prestar el servicio en el Municipio del Carmen de Viboral a partir del 30 de marzo de 2019.
SEGUNDO Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE EL CARMEN DE VIBORAL E.S.P.C.V LA CIMARRONA ESP., identificada con NIT 811011532 -6 y al MUNICIPIO DEL CÁRMEN DE VIBORAL, a pagar a la demandante por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, representado en las sumas de dinero dejadas de percibir, como consecuencia de la omisión de la demandada LA CIMARRONA E.S.P. de incumplir con lo mandado en el Decreto 596 de 2016, relacionado con la obligación de cobro y recaudo de la actividad de aprovechamiento a los usuarios del servicio público de aseo del Municipio y el respectivo traslado de los recursos facturados al prestador de la activ idad
596 de 2016, relacionado con la obligación de cobro y recaudo de la actividad de aprovechamiento a los usuarios del servicio público de aseo del Municipio y el respectivo traslado de los recursos facturados al prestador de la activ idad de aprovechamiento, CICLO TOTAL S.A.S. E.S.P., la cual se estima en la suma de NOVECIENTOS CATORCE MILLONES DE PESOS ($914.000.000) , los cuales corresponden al no pago de 3809 toneladas aprovechadas durante el tiempo de prestación del servicio esto e s hasta el 30 de marzo de 2019 (…)” (Negrilla fuera del texto original).
2. Como fundamento de las pretensiones señal ó que, las demandadas no realizaron el respectivo traslado de los recursos recaudados y facturados por el servicio de recolección de residuos aprovechables en el Municipio del Carmen de Viboral, servicio que fue prestado por Ciclo Total SAS ESP . Lo anterior le generó perjuicios materiales a la parte actora, por concepto de lucro cesante, en la suma de $ 914.000.000, que correspondía al no pago de 3.809,53 toneladas aprovechadas y debidamente registradas ante la autoridad competente.
3. El 26 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto, admitió la demanda.
4. El 14 de septiembre de 20213, La Cimarrona ESP contestó la demanda.
Indicó que , la demandante no prestó el servicio público en el municipio, dado que no cumplió con los requisitos exigidos por el reglamento para esa actividad. Aclaró que lo señalado en la demanda como toneladas aprovechadas superaba lo establecido en el plan de gesti ón integral de
dado que no cumplió con los requisitos exigidos por el reglamento para esa actividad. Aclaró que lo señalado en la demanda como toneladas aprovechadas superaba lo establecido en el plan de gesti ón integral de residuos sólidos del Municipio del Carmen de Viboral, razón por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a la demandante por la “no integralidad en la prestación del servicio público de aseo”.
5. Finalmente, pr opuso la s excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad , debido a que La Cimarrona ESP expidió 2 actos administrativos de carácter particular y concreto , en los que no accedió a una petición elevada por la parte demandante, por lo que el medio de control procedente era nulidad y restablecimiento del derecho, y no reparación directa.
6. El 29 de septiembre de 2021 4, el Municipio de El Carmen de Viboral contestó la demanda . Alegó que el daño e ra atribuible únicamente a La Cimarrona ESP, porque conforme a los hechos de la demanda, esta entidad fue la que incumplió con el pago por la prestación de los servicios . En
3 Visible en el archivo “021CorreoElecDdoLaCimarrona 20210915.pdf” del expediente digital. 4 Visible en el archivo “027CorreoEleDdoMpio 20210929.pdf” del expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00788-01 (73.757) Demandante: Ciclo Total SAS ESP Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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Demandante: Ciclo Total SAS ESP Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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consecuencia, el municipio no estaba legitimado en la causa por pasiva en el presente caso.
7. El 12 de julio de 20225, el Tribunal Administrativo de Antioquia adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión, con fundamento en el numeral 3 del artículo 182 del CPACA, es decir, para resolver de fondo la excepción de caducidad. Contra esa providencia, la parte actora presentó recurso de reposición.
8. El 11 de junio de 20246, el tribunal repuso la decisión al considerar que, en esa instancia procesal, no era posible proferir sentencia anticipada hasta que no se estable ciera claramente la naturaleza de lo reclamado y, en consecuencia, la presentación de la demanda en término.
9. El 2 de octubre de 20247, el Municipio de El Carmen de Viboral solicitó que se celebrara la audiencia de conciliación. Manifestó qu e, tanto el municipio como La Cimarrona ESP tenían ánimo conciliatorio e informó que, una vez programada la audiencia , se allegarían las actas del comité de conciliación de cada uno de los demandados.
10. El 17 de febrero de 2025 8, el tribunal prescindió de la realización de audiencia inicial y requirió a las partes para que allegaran el acuerdo conciliatorio por escrito , donde se plasm ara el arreglo alcanzado y las pruebas que sirv ieran de soporte, así como las respectivas actas de los
audiencia inicial y requirió a las partes para que allegaran el acuerdo conciliatorio por escrito , donde se plasm ara el arreglo alcanzado y las pruebas que sirv ieran de soporte, así como las respectivas actas de los comités de conciliación. Indicó que , solo con esos documentos podría pronunciarse sobre su procedencia.
1.2. El acuerdo conciliatorio
11. El 24 de junio de 20259, se allegaron las respectivas actas de los comités de conciliación, de fecha 7 de mayo de 2025. En ellas consta que las entidades acordaron conciliar conforme las siguientes consideraciones
(se trascribe):
“Se indica que la propuesta presentada por Ciclo Total es de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y una sola cuota posterior a la aprobación de la conciliación, por lo cual por parte del Comité de Conciliación de la Administración Municipal se propo ne presentar una contra propuesta la cual consiste en el pago de setecientos millones de pesos ($700.000.000) , de los cuales, el ochenta porciento (80%) le correspondería a La Cimarrona E.S.P, esto es quinientos sesenta millones de pesos ($560.000.000) y v einte porciento (20%) le correspondería al Municipio de El Carmen de Viboral, esto es ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000).
Por lo anterior, se pone a consideración la contrapropuesta presentada por el Comité de Conciliación de la Administraci ón Municipal. Por parte del Comité de Conciliación de la Cimarrona E.S.P tres votos positivos; por parte del Comité de Conciliación de la Administración Municipal en pleno votan positivo.
5 Visible en el archivo “047AutoTrasladoParaAlegar-SentAnt.pdf” del expediente digital.
de Conciliación de la Administración Municipal en pleno votan positivo.
5 Visible en el archivo “047AutoTrasladoParaAlegar-SentAnt.pdf” del expediente digital. 6 Visible en el archivo “067AutoResuelveReposicionAnticipadaExcepcion.pdf” del expediente digital. 7 Visible en los archivos “071SolicitudMpioCarmenConciliacion.pdf” y “072SolicitudMpioCarmenConciliacion.pdf” del expediente digital. 8 Visible en el archivo “076AutoConcetrado.pdf” del expediente digital. 9 Visible en los archivos “089ActaComiteConciliacionDte.pdf” y “090ActaComiteConciliacionDdo.pdf” del expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00788-01 (73.757) Demandante: Ciclo Total SAS ESP Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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Dicho lo anterior, se procederá a presentar la contrapropuesta par a que sea analizada por el juzgado y sea este quién determine el mérito o no de conciliar”(Negrillas por fuera del texto original) 10.
12. El 13 de junio de 202511, Ciclo Total ESP reiteró su aceptación de la propuesta conciliatoria presentada por la parte demandada.
1.3. La providencia objeto de recurso
13. El 14 de octubre de 2025 12, el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó el acuerdo conciliatorio. Para llegar a tal conclusión, analizó la concurrencia de cada uno de los supuestos requeridos para aprobar el
acuerdo, de la siguiente manera:
14. Señaló que, las partes es taban debidamente representadas y
improbó el acuerdo conciliatorio. Para llegar a tal conclusión, analizó la concurrencia de cada uno de los supuestos requeridos para aprobar el acuerdo, de la siguiente manera:
14. Señaló que, las partes es taban debidamente representadas y legitimadas para conciliar . Además, la propuesta conciliatoria se relacionaba con la obligación de cobro, recaudo y traslado de los recursos facturados por la prestación de un servicio público en el municipio de El Carmen de Viboral, donde se dispuso el reconocimiento de $700.000.000 a favor de Ciclo Total SAS. Agregó que, el acuerdo tenía respaldo probatorio en relación con la cuantía objeto de pago y su causa.
15. No obstante, se requerían soportes objetivos de los montos a pagar para determinar que lo pactado no fuera abiertamente lesivo para alguna de las partes. Por último, manifestó que era necesario analizar si en este caso se configuró o no la caducidad del medio de control, específicamente, respecto a la causación del daño antijuridico pretendido y el conocimiento de la parte actora de la acción u omisión alegada. En consecuencia, improbó el acuerdo conciliatorio ante la falta de certeza del cumplimiento de todos los requisitos exigidos.
1.4. El recurso de apelación y su trámite
16. El 20 de o ctubre de 202 513, Ciclo Total SAS interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se aprobara el acuerdo o, en caso de que se improbara, “decretar pruebas adicionales (peritaje contable para cuantificar lucro cesante) y resolver la caducidad en sentencia de fondo”.
Respecto a lo primero, sostuvo que, las pruebas aportadas14 respaldaban la
se improbara, “decretar pruebas adicionales (peritaje contable para cuantificar lucro cesante) y resolver la caducidad en sentencia de fondo”. Respecto a lo primero, sostuvo que, las pruebas aportadas14 respaldaban la existencia del lucro cesante a su favor, consistente en las sumas de dinero que dejó de percibir por el no pago del servicio prestado.
17. Resaltó que, el acuerdo no era lesivo para ninguna de las partes, dado que la entidad tendría que pagar un monto menor al alegado en las pretensiones de la demanda y, además, cumplía con todos los requisitos establecidos por esta Corporación, pues estaba acreditada la prestación del servicio, la cuantía y la omisión en el pago.
10 Visible en el archivo “090ActaComiteConciliacionDdo.pdf” pp. 18 y 19 del expediente digital. 11 Visible en el archivo “088ReiteraSolicitudPropuestaConciliatoria.pdf” del expediente digital. 12 Visible en el archivo “093AutoImpruebaConciliacion.pdf” del expediente digital. 13 Visible en el archivo “095RecursoApelacionAuto.pdf” del expediente digital. 14 Peticiones, oficios y quejas desde 2017 a 2018.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00788-01 (73.757) Demandante: Ciclo Total SAS ESP Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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18. En relación con la caducida d, sostuvo que no debía contarse desde el momento de prestación del servicio, porque si bien se requirió en varias oportunidades a la demandada para que efectuara el pago, lo cierto era
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18. En relación con la caducida d, sostuvo que no debía contarse desde el momento de prestación del servicio, porque si bien se requirió en varias oportunidades a la demandada para que efectuara el pago, lo cierto era que nunca hubo una respuesta clara. Por ello, el término debía computarse desde el 13 de agosto de 2019, fecha en la cual se realizó un comité de conciliación entre las partes, en el que La Cimarrona ESP manifestó expresamente que no conciliaría por las sumas adeudadas , porque fue desde ese momento en el que se advirtió la “falla en el servicio por omisión de las demandadas”.
2. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con los artículos 24315 y 24416 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es procedente y se interpuso en término17. En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que improbó el “acuerdo conciliatorio” allegado por las partes.
Además, rechazará por improcedente la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación.
20. 1) Sobre el estudio del “acuerdo conciliatorio”. El artículo 3 de la Ley 2220 de 2022 establece que, “la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo , la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian” (Resaltado nuestro). Como puede observarse, la
denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo , la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian” (Resaltado nuestro). Como puede observarse, la participación del Ministerio Público en la elaboración del acuerdo conciliatorio es obligatoria y necesaria para definir, posteriormente, si la decisión adoptada por las partes cumple con los requisitos de ley y, especialmente, si está acorde a la Constitució n y no resulta lesiva para el patrimonio público18.
21. En el presente caso, la parte demandada allegó el acta del comité de conciliación del municipio de El Carmen de Viboral, de fecha 7 de mayo de 2025, según la cual, se citó al comité de conciliación de La Cimarrona ESP y se realizó una sesión conjunta para analizar la propuesta presentada por la parte actora19. En el acta consta que se acordó una contrapropuesta,
15 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público”. 16 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá
16 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)” 17 El Auto que improbó el acuerdo conciliatorio se notificó por estados el 15 de octubre de 2025 y el recurso de apelación se interpuso el 20 de octubre de 2025. 18 Al respecto, esta Subsección ha recalcado, en diversas ocasiones, la necesidad de la mediación de un tercero en las conciliaciones. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Autos de 7 de febrero de 2025 y 17 de octubre de 2025. Rad. 44001-23-40-000-2022-00018-01 (69889) y 85001-23-33-000-2021-00263-01 (71.524). 19 Visible en los archivos “089ActaComiteConciliacionDte.pdf” y “090ActaComiteConciliacionDdo.pdf” del expediente digital. También se allegó el “Acta de Reunión de la Cimarrona E.S.P., de fecha 7 de mayo de 2025”, en la que también se dejó constancia de la acuerdo logrado con el municipio de El Carmen de Viboral.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00788-01 (73.757) Demandante: Ciclo Total SAS ESP Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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que fue posteriormente aceptada por la parte demandante, en escrito radicado ante el tribunal el 13 de junio de 202520.
22. Así, se evidencia que no se trató realmente de un acuerdo conciliatorio, sino que las demandadas analizaron una propuesta formulada por Ciclo Total S.A.S. E.S.P, respecto a lo debatido en el presente proceso.
Luego, presentaron una contrapuesta, y esta fue aceptada por la demandante mediante memorial allegado al tribunal, sin que hubiera participado un tercero neutral (Ministerio Público) en la elaboración de un verdadero acuerdo conciliatorio, posteriormente sujeto a aprobación judicial.
23. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que, “si bien el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 derogó expresamente los artículos 104 y 105 de la Ley 446 de 1998 relativos a la conciliación judicial en lo contencioso administrativo, ello no implica que la participación del Ministerio Público o del juez no sea necesaria en el referido trámite” 21. En consecuencia, se confirmará el Auto recurrido, pues el asunto no contó con el acompañamiento del Ministerio Público, en calidad de conciliador, el cual resulta de carácter obligatorio.
24. 2) Sobre el decreto de pruebas de oficio. En el recurso, la parte actora solicitó “decretar pruebas adicionales (peritaje contable para cuantificar lucro cesante)”, pero no argumentó tal solicitud. Si bien ello bastaría para
24. 2) Sobre el decreto de pruebas de oficio. En el recurso, la parte actora solicitó “decretar pruebas adicionales (peritaje contable para cuantificar lucro cesante)”, pero no argumentó tal solicitud. Si bien ello bastaría para no acceder a la petición, lo cierto es que, en el presente caso no es posible aplicar el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022, que señala que, “(…) el plazo que tiene el juez para adoptar la decisión [de aprobar o no aprobar el acuerdo] podrá prorrogarse por una única vez hasta por dos (2) meses adicionales para la práctica de pruebas, en caso de resultar necesario”.
25. Lo anterior, c omoquiera que ese a rtículo está previsto para la conciliación extrajudicial adelantada ante el Ministerio Público . Además, para la Sala, no es jurídicamente viable decretar pruebas de oficio de conformidad con los artículos 212 y 244 del CPACA, dado que, en esta etapa no existe periodo probatorio. Así las cosas, se confirmará el Auto que improbó el acuerdo conciliatorio y se rechazará por improcedente la solicitud probatoria presentada por la parte demandante.
En consecuencia, la Sala,
20 Visible en el archivo “088ReiteraSolicitudPropuestaConciliatoria.pdf” del expediente digital. 21 Además, sostuvo que, “por el contrario, lo legalmente procedente es i) que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 2213 de 2022 y de conformidad con la autorización conferida por la magistrada sustanciadora de la primera instancia al Ministerio Público en aut o de 30 de julio de 2024, las partes, con el
artículo 131 de la Ley 2213 de 2022 y de conformidad con la autorización conferida por la magistrada sustanciadora de la primera instancia al Ministerio Público en aut o de 30 de julio de 2024, las partes, con el acompañamiento de aquel, en calidad de conciliador, estructuren una fórmula de arreglo definitiva que sea sometida posteriormente al conocimiento del juez, para lo cual no basta simplemente con correr traslado d el acuerdo previamente suscrito por las partes, pues, el conciliador, además de proponer fórmulas de arreglo, debe dar fe de la decisión adoptada por las partes, de conformidad con lo expresa y puntualmente dispuesto en el artículo 3 ibidem o, ii) que en a tención a lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 42.1 del CGP, el a quo fije el procedimiento para surtir el trámite de la conciliación judicial ante la ausencia de norma expresa que regule la materia, el cual puede consistir, entre otras posibilidades, en la citación a una audiencia con el objeto de escuchar a las partes y estructurar fórmulas de acercamiento entre ellas”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 18 de julio de 2025, exp. 72.356.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00788-01 (73.757) Demandante: Ciclo Total SAS ESP Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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3. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 14 de octubre de 2025, proferido por el
Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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3. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 14 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se improbó un acuerdo conciliatorio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud probatoria presentada por la parte actora.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto
Firmado electrónicamente
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
FCG