Consejo de Estado - 05001233300020210094501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210094501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020210094501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210094501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00945-01 (2330-2025)
Demandante: María Victoria Agudelo Rojo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Temas: Reliquidación pensional - docente - Compatibilidad pensional. Artículo 128 de la Constitución Política.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia del 30 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, 1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
2. La señora María Victoria Agudelo Rojo , por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, solicitó la nulidad parcial de la Resolución 2 03050029585 del 5 de junio de 2020 proferida por la entidad demandada a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación.
1 Con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 2 Expediente digitalizado, archivo «4_ED_EXPEDIENTE_04DEMANDA.PDF», visible en el índice 2.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2021 -00945 -01 (2330 -2025)
Demandante : María Victoria Agudelo Rojo
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3. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se ordene a la entidad demanda pagar la pensión sin condicionarla al retiro del servicio oficial docente; reconocer la compatibilidad entre pensión y salario, que se le paguen las sumas dejadas de percibir , debidamente reajustadas con el IPC, con inclusión de la bonificación pedagógica como factor salarial. Así mismo que se condene al pago de los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia y que se condene en
dejadas de percibir , debidamente reajustadas con el IPC, con inclusión de la bonificación pedagógica como factor salarial. Así mismo que se condene al pago de los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia y que se condene en costas a la entidad accionada en los términos de lo previsto en la Ley 1437 de 2011.
2.1.2. Hechos
4. Las pretensiones de l libelo se sustent an en los siguientes hechos , que se
sintetizan a continuación:
5. La señora María Victoria Agudelo Rojo se desempeña como docente al servicio público de educación del Distrito de Medellín desde antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
6. Adquirió su estatus pensional de jubilación el 11 de agosto de 2018, por lo cual solicitó el reconocimiento de la prestación el 8 de mayo de 2019, petición a la que accedió la entidad a través del acto demandado, pero condicionando el pago hasta el retiro del servicio.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
7. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 13, 23, 46 y 48 de la Constitución Nacional; la s Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993 y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 2277 de
1979.
8. El apoderado sost uvo que el acto administrativo demandado desconoció normas constitucionales y legales al negar a la docente oficial el derecho de recibir simultáneamente pensión y sueldo. Esto porque, según la Ley 91 de 1989
8. El apoderado sost uvo que el acto administrativo demandado desconoció normas constitucionales y legales al negar a la docente oficial el derecho de recibir simultáneamente pensión y sueldo. Esto porque, según la Ley 91 de 1989 y la legislación especial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no es obligatorio el retiro del servicio para acceder a la pensión, per mitiendo así la compatibilidad entre ambos ingresos para quienes cotizaron a dicho fondo.
9. Según lo indicó, el D ecreto 224 de 1972 establece la incompatibilidad entre docencia y pensión, salvo excepciones legales y el Decreto 2277 de 1979 permite que los docentes oficiales continúen laborando tras pensionarse, bajo el régimen especial.
10. Así mismo la Ley 60 de 1993, mantuvo ese régimen para docentes vinculados antes de 1980 y la excepción del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y el respaldoRadicado: 05001 -23 -33 -000 -2021 -00945 -01 (2330 -2025)
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3 jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional (Sentencia T-064 de 1995), permiten la compatibilidad entre sueldo y pensión para docentes oficiales, quienes gozan de un régimen especial que no puede ser desconoció por la entidad demandada, que equip ara a los docentes con los demás funcionarios públicos.
2.2. Contestación de la demanda
oficiales, quienes gozan de un régimen especial que no puede ser desconoció por la entidad demandada, que equip ara a los docentes con los demás funcionarios públicos.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda3.
11. Al efecto manifestó que no es posible acceder a la solicitud de la demandante para que se le pague el salario y la pensión de forma concomitante dada la prohibición establecida en el artículo 128 constitucional. Así mis mo no es procedente que se realice ningún ajuste pensional, ni que se le paguen las demás sumas de dinero solicitadas en la demanda.
12. Según lo indicó, como la demandante estaba vinculada como docente territorial con recursos propios del municipio de Medellín, no se le aplicaba la excepción de compatibilidad entre salario y pensión, debido a que ello solo aplica a docentes nacionales o nacionalizados que se encuentren afiliados al FOMAG.
13. Se opuso igualmente a la inclusión de factores salariales e n la liquidación pensional, pues en su concepto solo deben tenerse en cuenta aquellos factores sobre los que efectivamente se realizaron aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
14. Propuso las excepciones «inexistencia de la obligaci ón», «cobro de lo no debido», «improcedencia de la indexación », «compensación por pagos realizados» y «sostenibilidad financiera del Estado».
2.2.2. Entidad vinculada Distrito de Medellín4.
debido», «improcedencia de la indexación », «compensación por pagos realizados» y «sostenibilidad financiera del Estado».
2.2.2. Entidad vinculada Distrito de Medellín4.
15. El Distrito de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló que, la competencia frente a ellas recae exclusivamente sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales pues as í lo establecen las Leyes 91 de1 989, 962 de 2005 y finalmente el Decreto 2831 de 2005.
16. Según lo sostuvo, la señora Agudelo Rojo se vinculó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y como consecuencia de ello se encuentra cobijada por el gimen de prima media
3 Índice 7. Expediente digital. Primera instancia. Aplicativo SAMAI. 4 Índice 9. Ibidem.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2021 -00945 -01 (2330 -2025)
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4 regulado en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 , con la excepción de la edad requerida para el reconocimiento pensional.
17. La entidad precisó que solo es posible pagar la pensión a la docente una vez se retire del servicio, debido a la incompatibilidad legal y constitucional entre salario y pensión, conforme a la Constitución y las leyes 4 de 1992 y 344 de 1996 y p ermitir ambos pagos afectaría la sostenibilidad financiera del sistema
se retire del servicio, debido a la incompatibilidad legal y constitucional entre salario y pensión, conforme a la Constitución y las leyes 4 de 1992 y 344 de 1996 y p ermitir ambos pagos afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la equidad en el acceso a recursos públicos.
18. Adujo que los docentes de Medellín financiados con recursos propios tienen un régimen diferente, sin compatibilidad entre pensión y salario según la normativa local y el convenio de afiliación al FOMAG. Finalmente, propuso las excepciones de « falta de legitimación en la causa por pasiva » y la de «inexistencia de causa para pedir».
2.3. Sentencia de primera instancia5
19. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta.
20. Para arribar a esta decisión , se refirió al régimen legal aplicable a las pensiones de los docentes oficiales y con ello a las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y los Decretos 2277 de 1979, 3752 de 2003; de ello y de las pruebas coligió que como la demandante se vinculó al municipio de Medellín el 21 de marzo de 1995 en materia pensional se le aplicaba lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por lo que debía acreditar 20 años de servicios y 55 de edad y su pensión debí a liquidarse en suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al sistema de seguridad social durante el último año de servicio.
edad y su pensión debí a liquidarse en suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al sistema de seguridad social durante el último año de servicio.
21. En cuanto a los factores sal ariales a inc luirse en la pensión señaló que se debían tener en cuenta los señalados en la Ley 62 de 1985 siempre que hayan servido de base para efectuar aportes , como se señaló en sentencia de 25 de abril de 2019, esto para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y con los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para quienes se vinculen con posteridad.
22. Sin embargo, en cuanto a la compatibilidad pensional señaló que acogería el criterio del Consejo de Estado plasmado en sentencia de 25 de septiembre de 20206, según la cual pensión de jubilación de los docentes vinculados al servicio público desde antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se debe efectuar sin
5 Ibidem. Índice 33.
6 No indicó el número de proceso.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2021 -00945 -01 (2330 -2025)
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5 necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio, esto, teniendo en cuenta que el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de Ley 4ª de 1992 no restringe dicha compatibilidad.
5 necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio, esto, teniendo en cuenta que el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de Ley 4ª de 1992 no restringe dicha compatibilidad.
23. Luego se refirió al argumento del distrito de Medellín frente a la falta de legitimidad por pasiva de esa entidad y señaló qu e los entes territoriales actúan como unos meros facilitadores para que los docentes nacionalizados y nacionales tramiten el reconocimiento y pago de su pensión, la cual, por ley, se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, como lo señala la Ley 962 de 2005 que en su artículo 56 le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales.
24. Finalmente estimó que como la demandante prestó sus servicios c omo docente al servicio oficial del municipio de Medellín, bajo vinculación territorial recursos propios, desde el 21 de marzo de 1995, resultando acreedor a del derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985 , con lo que adquirió su derecho pensional el 11 de agosto de 2018, que fue reconocido su derecho a través de la Resolución 202050029585 del 5 de junio de 2020, pero no se podía condicionar el goce de la prestación al retiro del servicio.
25. Indicó que de todos los factores percibidos por la demandante solo debían incluirse la asignación básica mensual, la bonificación mensual y las horas extras relacionadas en la Ley 62 de 1985, pero no se debía atender a la “Prima profesional docente, Bonificación pedagógica, Prima de navidad, prima de
incluirse la asignación básica mensual, la bonificación mensual y las horas extras relacionadas en la Ley 62 de 1985, pero no se debía atender a la “Prima profesional docente, Bonificación pedagógica, Prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, subsidio de transporte y la bonificación Decreto Nacional”. Por último , indicó que no era procedente el reconocimiento de los intereses de conformidad con el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 pues la entidad había condicionado el pago al retiro del servicio, con lo que no se puede incluir que incurrió en mora.
26. De acuerdo con anterior, declaró la falta de legitimación por pasiva frente al distrito de Medellín; declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó el pago de la pensión a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional con el pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas acorde con el IPC, finalmente negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
2.5. Recurso de apelación.
2.5.1. La apoderada de FONPREMAG7 presentó recurso de apelación donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
7 Índice 36. Expediente digitalizado. Primera Instancia. Aplicativo SAMAI.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2021 -00945 -01 (2330 -2025)
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27. Al efecto señaló que la demandante no tiene derecho a que le sea reconocido su derecho a la luz de la «Ley 71 de 1988» pues se vinculó a la docencia oficial en le año 1995 y por ende no está amparada por el régime n de transición de la Ley 100 de 1993, ni tampoco acredita 750 semanas como lo señala el Acto Legislativo 01 de 2005. Por ende, le es aplicable el régimen de la ley 100 de 1993 y debe consolidarse su derecho al cumplimiento de 57 años de edad y 1350 semanas, y con una tasa de reemplazo entre el 65% y el 80%.
28. Además, que el contratista no se convierte automáticamente en empleado público y que además se produjo el fenómeno de la solución de continuidad, por más de 15 días hábiles tal como lo establece artículo 10.° del Decreto 1045 de
1978.
29. Precisó que la legislación colombiana proscribe la opción de acceder a la pensión de jubilación concurrentemente con una pensión de vejez, toda vez que su propósito es proveer de lo necesario para garantizar a la población colombiana su subsistencia, con independencia de la contingencia que ampare y, en lo que respecta al sector oficial docente, de conformidad con los artículos 4.° y 15 de la Ley 91 de 1989, aquellas vinculaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, así como para los docentes nacionalizados
respecta al sector oficial docente, de conformidad con los artículos 4.° y 15 de la Ley 91 de 1989, aquellas vinculaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, así como para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la normativa aplicable será la correspondiente al régimen general del sector público, es decir, que las disposiciones que regulan el reconocimiento de los distintos tipos de pensión serán las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
30. Posteriormente indicó que la «[…] prestación que pretende el demandante es totalmente incompatible con la Pensión de jubilación otorgada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la resolución No. 1290 del 19 de febrero de 2019, puesto que no es dable que el docente perciba doble erogación con cargo al tesoro público».
31. Luego dijo los factores salariales que deben incluirse en la pensión, solo deben incluirse en aquellos sobre los cuales se han realizado aportes, de acuerdo con lo indicado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.
32. Finalmente precisó que debe atenderse al fenómeno de la prescripción y que no debe condenarse en costas a cargo de la entidad.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2021 -00945 -01 (2330 -2025)
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7 2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
33. Dentro de esta etapa procesal el apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión en el que señaló que la apoderada de la entidad tocó temas en su apelación que no se trataron en la demanda. En cuanto a la compatibilidad pensional señaló que la pensión de los docen tes que se rige por la Ley 91 de 1989 no exige retirarse del servicio para poder percibir la pensión dada su compatibilidad con el salario y por ello debe confirmarse la decisión de primera instancia.
34. Tanto la parte demandada como el agente del Ministerio Púb lico guardaron silencio.
35. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
36. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1508 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
3.2. Aclaración previa y problema jurídico
37. Como se aprecia del acápite anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
3.2. Aclaración previa y problema jurídico
37. Como se aprecia del acápite anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y con ello , ordenó a la entidad accionada realizar el pago de la pensión de la señora Agudelo Rojo desde la fecha de adqui sición del estatus pensional, sin condicionamiento al retiro del servicio, y negó las pretensiones correspondientes a ordenar la reliquidación pensional por inclusión de nuevos factores salariales.
38. En la apelación FONPREMAG trajo a colación varios temas que no hicieron parte de la controversia tales como la reliquidación pensional a la luz de la Ley 71 de 1988, el desarrollo de labores docentes a través de contratos de prestación
8«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2021 -00945 -01 (2330 -2025)
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concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2021 -00945 -01 (2330 -2025)
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8 de servicios y finalmente, ignoró que el Tribunal no ordenó la reliquida ción por nuevos factores salariales. En consecuencia, dado que solamente la compatibilidad pensional sí constituye unos de los puntos centrales de la sentencia de primera instancia y de la apelación, la Sala se pronunciará sobre el mismo.
39. De acuerdo con lo anterior, la Subsección asumirá el fondo del asunto y para ello determinará si (i) la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora María Victoria Agudelo Rojo es compatible con el salario que devenga por su labor docente. (ii) Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa deberá verificarse si operó el fenómeno de la prescripción.
40. A efectos de solucionar los problemas jurídicos planteado la Sala analizará el marco jurídico de la compatibilidad pensional, para luego, con base en el examen del caso concreto, verificará si le asiste razón a la entidad apelante.
3.3. Marco normativo
3.5.1. Compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes.
41. El artículo 64 de la Constitución Política de 1986 estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o
los docentes.
41. El artículo 64 de la Constitución Política de 1986 estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado con excepción de los casos dispuestos por el legislador.
42. Luego, el Decreto 1317 del 18 de julio de 1960 ratificó esa prohibición, pero consagró algunas excepciones, entre ellas, las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales siempre que no se tratara de docentes que cumplieran su labor de tiempo completo.
43. Asimismo, el artículo 32 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978 reiteró esta
prohibición así:
«ARTÍCULO 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.
Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:
a. Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.
[…]».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2021 -00945 -01 (2330 -2025)
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44. Posteriormente con la expedición de la Ley 91 de 1989, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia teniendo en cuenta el carácter especial de esta última comprendida como una recompensa por la labor docente.
45. La Constitución de 1991 en su artículo 128 mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y prescribió la imposibilidad de desempeñar dos empleos públicos simultáneamente, en los
siguientes términos:
«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».
46. Se entiende que esta prohibición incluye no solo más de una asignación proveniente de varios empleos públicos sino la de otras remuneraciones como ocurre con las pensiones.
47. Esta norma fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que
consagró:
«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de
consagró:
«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» Destacado fuera del texto.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2021 -00945 -01 (2330 -2025)
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48. La excepción resaltada es aplicable tanto a los docentes pensionados como a los que posteriormente adquieran la calidad de pensionados en los
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48. La excepción resaltada es aplicable tanto a los docentes pensionados como a los que posteriormente adquieran la calidad de pensionados en los términos señalados por esta Corporación en sentencia del 14 de agosto de 2009 donde estudió un caso similar al que aquí se discute9:
«Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 10 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los b eneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “ el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepción no está condicionada en el tiempo, com o lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que, para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados. » Destacado fuera del texto.
49. A propósito, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación indicó11:
«Teniendo en cuenta este antecedente, así como la legislación expedida con posterioridad a la ley 4ª de 1992, la Sala considera que si bien es cierto ella estableció como criterio para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores aludidos, el
posterioridad a la ley 4ª de 1992, la Sala considera que si bien es cierto ella estableció como criterio para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores aludidos, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Es tado tanto de régimen general "como de los regímenes especiales" 8, como era natural -, también lo es que el literal g) no estableció una excepción a la prohibición, atendiendo un criterio subjetivo, derivado de la locución "beneficien a los servidores ofi ciales docentes pensionados", sino uno de carácter objetivo supeditado a la expresión "exceptuanse las siguientes asignaciones", que remite a las disposiciones de la legislación anterior que consagraban las excepciones ya mencionadas, esto es, la compatibi lidad de devengar pensión y sueldo, o dos pensiones -ordinaria y gracia.
Así, las locuciones citadas entre comillas se remiten a las normas que beneficiaban a los docentes pensionados, es decir, aquéllas que permiten al docente que disfruta de una pensión recibir otra asignación del tesoro público, y no a los docentes que se hallaban pensionados al momento de la vigencia de la ley 4ª de 1992, pues la excepción apunta es a las "asignaciones" y no a los sujetos "docentes pensionados"
De esta manera, un docente se beneficia de la excepción dicha, cuando al cumplir las exigencias legales accede a la pensión y simultáneamente tiene la posibilidad jurídica de devengar sueldo u otra pensión, en los términos ya señalados, […]».
50. En ese sentido el artículo 5.° del Decreto 224 de 1972 señaló:
de devengar sueldo u otra pensión, en los términos ya señalados, […]».
50. En ese sentido el artículo 5.° del Decreto 224 de 1972 señaló:
9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Radicado Núm. 050012331000200403824 01. 10 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. 11 Concepto No. 1.305 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Ar ce, reiterado en concepto No.