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Consejo de Estado - 05001233300020210101702 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210101702 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020210101702 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210101702 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01017-02 (0128-2025)

Demandante: Olga Cecilia Jaramillo Restrepo

Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación1

Tema: Prima especial de servicios. Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Olga Cecilia Jaramillo Restrepo presentó de manda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de l Oficio DS -SRANOC-GSA28 587 del 8 de

1 En adelante FGN.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de l Oficio DS -SRANOC-GSA28 587 del 8 de

1 En adelante FGN. 2 La demanda fue presentada el 28 de junio de 2021, según constancia de radicación en el documento del expediente digital de la primera instancia en Samai. 3 En lo que sigue CPACA.2

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01017-02 (0128-2025) Demandante: Olga Cecilia Jaramillo Restrepo marzo de 2021 por medio del cual la FGN le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago desde el 11 de febrero de 2018 hasta la fecha de su desvinculación de la entidad de: a) el 30% del salario básico fijado por el gobierno nacional a título de la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la sentencia del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 20204; y b) la reliquidación de los aportes a pensión con inclusión de dicho emolumento que e s factor de salario para tales efectos; ii) la indexación del valor de la condena; y iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Olga Cecilia Jaramillo Restrepo laboró en la FGN desde el 9 de junio de 1996 y

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Olga Cecilia Jaramillo Restrepo laboró en la FGN desde el 9 de junio de 1996 y desempeñó el cargo de f iscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos desde el 1 de enero de 20175.

3.2. El 11 de febrero de 2021 solicitó a la FGN el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un monto adicional al salario básico y la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones «desde el 1 de enero de 2018 y hasta el momento» de su desvinculación.

3.3. La entidad negó lo pedido por medio del Oficio DS-SRANOC-GSA28 587 del 8 de marzo de 2021 expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la FGN. Contra esa decisión solo se previó la procedencia del recurso de reposición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señal aron los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 53, 58, 209 y 237 de la Constitución Política; 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; 1 de la Ley 476 de 1998; y las leyes 22 de 1967 y 74 de 1968.

4 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba.

y 74 de 1968.

4 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. 5 En la demanda no se indicó ni la fecha de vinculación a la FGN ni en la que empezó a desempeñar el cargo de fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos, pero así se extrae de las pruebas aportadas al proceso.3

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01017-02 (0128-2025)

Demandante: Olga Cecilia Jaramillo Restrepo

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6:

5.1. Desde el año 2018 se le ha negado el pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que no solo se le ha dejado de pagar un beneficio de carácter laboral, sino que también se han calculado de manera deficitaria los aportes al sistema general de seguridad social e n pensiones, circunstancia que desconoce los principios de progresividad y favorabilidad laboral.

5.2. La citada prima fue reconocida para los funcionarios de la FGN a partir del Decreto 272 de 2021 que ordenó el pago desde el 1 de enero de ese año, pero no dispuso nada en relación con los emolumentos generados previamente.

1.2. Contestación de la demanda

6. La FGN fue notificada de la admisión de la demanda a través de oficio del 22 de abril de 2024, pero no allegó memorial de contestación7.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, profirió sentencia el

abril de 2024, pero no allegó memorial de contestación7.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, profirió sentencia el 13 de noviembre de 2024 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda8. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el [Oficio] DS-SRANOC-GSA-28 Nro. 000587 del 08 de marzo de 2021 (Radicación 20210380006331) de la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación , por la cual la demandada en primera instancia negó la petición realizada por la señora OLGA CECILIA

JARAMILLO RESTREPO.

SEGUNDO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante OLGA CECILIA JARAMILLO RESTREPO, prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional a la remuneración mensual desde el día 11 de febrero de 2018 y hasta el día de su desvinculación de la entidad, o hasta el momento en que se demuestre el pago efectivo de la misma. TERCERO. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la reliquidación de la seguridad social en pensiones de la demandante OLGA CECILIA JARAMILLO RESTREPO sobre el 100% de su salario mensual más el incremento del 30% a título de prima especial, desde el día 11 d e febrero de 2018 y hasta el día de su desvinculación

RESTREPO sobre el 100% de su salario mensual más el incremento del 30% a título de prima especial, desde el día 11 d e febrero de 2018 y hasta el día de su desvinculación

6 Folios 6 al 19 de la demanda en el expediente digital de Samai del Consejo de Estado con radicado 05001-23-33-000-2021-01017-01. 7 Constancia en el documento 14 del expediente digitalizado de la primera instancia. 8 Documento 36 del expediente digitalizado de la prima instancia.4

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01017-02 (0128-2025) Demandante: Olga Cecilia Jaramillo Restrepo de la entidad, o hasta el momento en que se demuestre el pago efectivo de la misma. […] QUINTO. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada las cuales serán liquidadas por la secretaria, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016.

[...]» [sic].

8. Para tal efecto señaló que l a demandante se desempeñ ó como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos, por lo que, en considera ción a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencias del 2 de septiembre de 2019 9 y 15 de diciembre de 202010, tenía derecho a que la FGN le pagara la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en cuantía del 30% de la asignación básica mensual y le reliquid ara los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo con ese emolumento que solo es factor de salario para dicho efecto.

1.4. El recurso de apelación

básica mensual y le reliquid ara los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo con ese emolumento que solo es factor de salario para dicho efecto.

1.4. El recurso de apelación

9. La FGN presentó el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente11:

9.1. El fallo recurrido es incongruente toda vez que aplica normas de la Rama Judicial a la FGN y desconoce que las normas aplicables son distintas.

9.2. La condena impuesta resulta excesiva, pues se ordenó reliquidar los aportes a pensión de acuerdo con el 100% del salario más un 30% correspondiente a la prima especial de servicios; no obstante, lo jurídicamente correcto era que esa orden recayera solo sobre el 30% equivalente a dicha prima, pues desde el año 2003 el salario se ha pagado sobre el 100% sin fraccionamiento alguno.

9.3. A la actora se le ha reconocido el 100% del salario más la prima especial de servicios en cuantía del 30% de la asignación básica desde el año 2021, con ocasión del cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 272 de ese año.

9.4. La condena en costas impuesta debe revocarse por que en el expediente no reposa constancia alguna sobre su causación.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el

9 Radicado 41001-23-33-0002016-00041-02. 10 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01. 11 Documento 38 del expediente digital de primera instancia en Samai.5

9 Radicado 41001-23-33-0002016-00041-02. 10 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01. 11 Documento 38 del expediente digital de primera instancia en Samai.5

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01017-02 (0128-2025) Demandante: Olga Cecilia Jaramillo Restrepo artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.

1.6. Ministerio Público

11. El agente delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto13.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia, se circunscribe a establecer ¿si la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia por resolver el presente asunto bajo normas salariales y prestacionales aplicables a los servidores de la Rama Judicial y no de la FGN? ¿si, por el desempeño de sus funciones como fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos , Olga Cecilia Jaramillo Restrepo tenía derecho a la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo con la prima especial de servicios en cuantía del 30% del salario básico establecido por el gobierno nacional desde el 11 de febrero de 2018 y la reliquidación de sus aportes a pensión de acuerdo con dicho rubro? Y ¿si procedía la condena en costas impuesta en primera instancia a la FGN?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

de 2018 y la reliquidación de sus aportes a pensión de acuerdo con dicho rubro? Y ¿si procedía la condena en costas impuesta en primera instancia a la FGN?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la FGN

13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

12 Según se indicó en el auto admisorio del recurso de apelación del 20 de febrero de 2025. 13 Constancia en el índice 8 de Samai.6

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01017-02 (0128-2025) Demandante: Olga Cecilia Jaramillo Restrepo «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y

mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Di strito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».

17. Con posterioridad , el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad ], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de

14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 15 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía

Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

15. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción 15 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial.

16. Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad

los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 15 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993».7

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01017-02 (0128-2025) Demandante: Olga Cecilia Jaramillo Restrepo la liquidación de la pensión de jubilación.

18. La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subroga ron o lo adiciona ron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.

19. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cu al la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual

del valor de la asignación básica y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

20. Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 2009 16, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos , sin importar que en la definición normativa de esencia , sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio». [Se resalta].

21. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP.

ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.8

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01017-02 (0128-2025)

Demandante: Olga Cecilia Jaramillo Restrepo

22. En sentencia del 29 de abril de 2014 17, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta].

23. Asimismo, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2020 18, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente:

en sentencia del 15 de diciembre de 2020 18, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial d e servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

17 Radicado 11001-03-25-000-2007-00081-00 (1583 -2007) Declaró la nulidad del Artículo 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de

1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del D ecreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y

12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3 568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 18 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), c onjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba.9

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01017-02 (0128-2025)

Demandante: Olga Cecilia Jaramillo Restrepo

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de

% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».

24. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.

25. Finalmente, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 19, declaró la nulidad de los

valor adicional al salario básico.

25. Finalmente, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 19, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 1993 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice […], no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste». [Se resalta].

2.3. Caso en concreto

2.3.1. Hechos probados

19 Radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018), declaró la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996 , 7 y 17 del Decreto 52 de 1997 , 7 y 18 del Decreto 50 de 1998 , 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y 16 del

Decreto 685 de 2002 , 15 del Decreto 3549 de 2003 , 15 del Decreto 4180 de 2004 , 15 del Decreto 943 de 2005, 15 del Decreto 396 de 2006, 15 del Decreto 625 de 2007, 15 del Decreto 665 de 2008, 16 del Decreto 730 de 2009 , 16 del Decreto 1395 de 2010 , 15 del Decreto 1047 de 2011 , 15 del Decreto 875 de 2012 , 15 del Decreto 1035 de 2013 , 15 del Decreto 205 de 2014 , 16 del Decreto 1087 de 2015, 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017.10

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01017-02 (0128-2025)

Demandante: Olga Cecilia Jaramillo Restrepo

26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

26.1. Olga Cecilia Jaramillo Res trepo se desempeñ ó como fiscal delegad a ante jueces municipales y promiscuos desde el 1 de enero de 201720.

26.2. Mediante constancia «Kardex devengados y deducidos » del mes de abril de 202121 expedida por la FGN , se relacionaron los valores devengados por Olga Cecilia Jaramillo Restrepo y las correspondientes deducciones de los años 2018 a 2021 en la que se observan los siguientes emolumentos: sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, navidad y vacaciones . Para el efecto, se enlistan los valores registrados respecto del sueldo y la prima especial de servicios durante los años certificados:

Año Decreto salarial Salario decretado

navidad y vacaciones . Para el efecto, se enlistan los valores registrados respecto del sueldo y la prima especial de servicios durante los años certificados:

Año Decreto salarial Salario decretado Salario y gastos de representación pagados Prima especial pagada 2018 343 $5.992.335 $5.992.335 $ 0 2019 996 $6.261.991 $6.261.991 $ 0 2020 300 $6.582.605 $6.582.605 $ 0 2021 987 $6.754.411 $6.582.60522 $ 023

26.3. El 11 de febrero de 202124, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario básico y en cuantía del 30% de la asignación mensual , más la reliquidación de l os aportes al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo con ese porcentaje25.

26.4. La anterior petición fue negada por medio del Oficio DS-SRANOC-GSA28 587 del 8 de marzo de 2021 26, proferido por la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la FGN en el que se indicó que esa entidad pagó los salarios y

20 Folio 11 del documento de anexos de la demanda en el expediente digitalizado de la primera instancia en Samai. 21 Folios 12 al 21, del documento de anexos de la demanda en el expediente digitalizado de la primera instancia en Samai. 22 Este valor es igual al certificado para el año 2020 porque el certificado data del mes de marzo de 2021, momento en el que aún no se habían actualizado los valores de acuerdo con lo indicado en el Decreto 987 de 2021.

instancia en Samai. 22 Este valor es igual al certificado para el año 2020 porque el certificado data del mes de marzo de 2021, momento en el que aún no se habían actualizado los valores de acuerdo con lo indicado en el Decreto 987 de 2021. 23 El certificado solo contiene los haberes d

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