Consejo de Estado - 05001233300020210115502 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210115502 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020210115502 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210115502 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01155-02 (6282-2024)
Demandante: Mónica Cecilia Ramírez Ramírez
Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación1
Tema: Prima especial de servicios. Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Mónica Cecilia Ramírez Ramírez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DS-SRANOC-GSA-28 0001253 del
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DS-SRANOC-GSA-28 0001253 del 26 de abril de 2021 proferido por la FGN en el que se negó el reconocimiento de la
1 En adelante FGN. 2 La demanda fue presentada el 28 de junio de 2021, según constancia de radicación en el documento del expediente digital de la primera instancia en Samai. 3 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01155-02 (6282-2024) Demandante: Mónica Cecilia Ramírez Ramírez prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario básico y la reliquidación de sus prestaciones sociales.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago [desde el 22 de febrero de 2018 hasta la fecha de su desvinculación de la entidad] de: a) el 30% del salario básico fijado por el gobierno nacional a título de la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la sentencia del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 20204; y b) la reliquidación de los aportes a pensión con inclusión de dicho emolumento que e s factor de salario para tales efectos; ii) la indexación del valor de la condena; y iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
valor de la condena; y iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Mónica Cecilia Ramírez Ramírez se ha desempeñado como fiscal delegada ante los jueces del circuito desde el 30 de marzo de 20175.
3.2. El 22 de febrero de 2021 solicitó a la FGN el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un monto adicional al salario básico y la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones «desde el 1 de enero de 2018 y hasta el momento» de su desvinculación.
3.3. La entidad negó lo pedido por medio del Oficio DS-SRANOC-GSA-28 0001253 del 26 de abril de 2021 expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la FGN. Contra esa decisión solo se previó la procedencia del recurso de reposición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señal aron los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 53, 58, 209 y 237 de la Constitución Política; y las leyes 22 de 1967, 74 de 1968, 476 de 1998, 4ª de 1992, 270 de 1996, y 332 de 1996.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6:
4 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6:
4 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. 5 En la demanda no se indicó la fecha en la que se vinculó en el referido empleo; sin embargo, así se extrae de las pruebas aportadas al proceso 6 Folios 6 al 19 de la demanda en el expediente digital de la primera instancia en Samai.3
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01155-02 (6282-2024) Demandante: Mónica Cecilia Ramírez Ramírez 5.1. El acto administrativo cuestionado vulneró el principio de legalidad y los derechos a la igualdad y progresividad laboral al no reconocer la prima especial de servicios como un « sobresueldo» sino como una desagregación del salario básico, interpretación que disminuy ó la asignación básica mensual de los servidores judiciales y desmejoró sus condiciones laborales.
5.2. La posición planteada por la entidad demandada también desconoc ió la sentencia del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020 7, según la cual la prima especial de servicios debe reconocerse como un incremento al salario y no como parte de él.
1.2. Contestación de la demanda
6. La FGN se pronunció en los siguientes términos8.
6.1. El Consejo de Estado ha decantado su posición en relación con el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios para los servidores de la FGN y ha señalado que dicho emolumento debe reconocerse como un haber adicional al salario básico. Sin embargo, los emolumentos causados antes del 22
reconocimiento y pago de la prima especial de servicios para los servidores de la FGN y ha señalado que dicho emolumento debe reconocerse como un haber adicional al salario básico. Sin embargo, los emolumentos causados antes del 22 de febrero de 2018 se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal.
6.2. Desde el año 2003, por medio del Decreto 685 de 2002 se « suprimió» el reconocimiento de la prima especial de servicios y ese rubro se incluyó en el valor del salario básico, lo que quiere decir que desde ese momento las prestaciones sociales de la demandante se han calculado con base en el 100% del salario y no hay lugar a reconocer emolumentos adicionales.
6.3. La prima especial de servicios no puede ser incluida en la base de liquidación de ninguna otra prestación distinta de los aportes a pensión.
6.4. Son procedentes las excepciones de prescripción, carencia de objeto e inaplicabilidad como factor de salario.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, profirió sentencia el 21 de agosto de 2024 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda9.
7 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. 8 Documento 15 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 9 Documento 31 del expediente digital de la primera instancia en Samai.4
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01155-02 (6282-2024)
Demandante: Mónica Cecilia Ramírez Ramírez
En tal sentido, ordenó lo siguiente:
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01155-02 (6282-2024)
Demandante: Mónica Cecilia Ramírez Ramírez
En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. DS -SRANOC-GSA-28 No. 001253 del 26 de abril de 2021 (radicación 20210380012821) de la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fisca lía General de la Nación por la cual la demandada en primera instancia negó la petición hecha.
SEGUNDO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante MÓNICA CECILIA RAMIREZ RAMIREZ la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional a la remuneración mensual desde el día 22 de febrero de 2018 y hasta el día de su desvinculación de la entidad.
TERCERO. SE CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación a la reliquidación de la seguridad social en pensiones de la demandante MÓNICA CECILIA RAMIREZ RAMIREZ sobre el 100% de su salario mensual más el incremento del 30% a título de prima especial, desde el día 22 de febrero de 2018 y hasta el día de su desvinculación de la entidad. […] SEXTO. SE CONDENA en COSTAS a la parte demandada las cuales serán liquidadas por la secretaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016. [...]» [sic].
[…] SEXTO. SE CONDENA en COSTAS a la parte demandada las cuales serán liquidadas por la secretaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016. [...]» [sic].
8. Para tal efecto señaló que de acuerdo con las sentencias del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019 10 y 15 de diciembre de 2021 11, la demandante ten ía derecho al « restablecimiento del carácter salarial de la asignación básica de la demandante y la respectiva reliquidación de la pensión ». El derecho reclamado no se encontraba afectado por la prescripción ; y había lugar a condenar en costas a la parte demandada12.
1.4. El recurso de apelación
9. La FGN presentó el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente13:
9.1. La condena impuesta resulta excesiva, pues desde el año 2003 se han pagado las prestaciones sociales de todos los servidores de la entidad con base en el 100% del salario, por cuanto no se ha descontado ningún porcentaje de ese rubro para catalogarlo como prima especial de servicios. En tal sentido, no hay lugar a ningún tipo de reliquidación prestacional, ni siquiera de carácter pensional , pues a la demandante solo se le adeuda el 30% del «factor pensional».
10 Radicado 41001-23-33-0002016-00041-02. 11 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 00. 12 Lo anterior corresponde a la totalidad del análisis realizado por el juez de primera instancia. 13 Documento 33 del expediente digital de primera instancia en Samai.5
11 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 00. 12 Lo anterior corresponde a la totalidad del análisis realizado por el juez de primera instancia. 13 Documento 33 del expediente digital de primera instancia en Samai.5
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01155-02 (6282-2024)
Demandante: Mónica Cecilia Ramírez Ramírez
9.2. A la actora se le ha reconocido el 100% del salario más la prima especial de servicios en cuantía del 30% de la asignación básica desde el año 2021.
9.3. El fallo recurrido es incongruente toda vez que aplica normas de la Rama Judicial a la FGN y desconoce que las normas aplicables son distintas.
9.4. La condena en costas impuesta debe revocarse por que en el expediente no reposa constancia alguna sobre su causación.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14.
1.6. Ministerio Público
11. El agente delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto15.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia, se circunscribe a establecer ¿si la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia por resolver el presente asunto bajo normas salariales y prestacionales aplicables a los servidores
delimita la competencia del juez en segunda instancia, se circunscribe a establecer ¿si la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia por resolver el presente asunto bajo normas salariales y prestacionales aplicables a los servidores de la Rama Judicial y no de la FGN? ¿si, por el desempeño de sus funciones como fiscal delegada ante jueces del circuito, Mónica Cecilia Ramírez Ramírez tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en cuantía del 30% del salario básico establecido por el gobierno nacional desde el 22 de febrero de 2018 y la reliquidación de sus aportes a pensión de acuerdo con dicho rubro? Y ¿si procedía la condena en costas impuesta en primera instancia a la FGN?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la FGN
14 Según se indicó en el auto admisorio del recurso de apelación del 4 de diciembre de 2024. 15 Constancia en el índice 11 de Samai.6
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01155-02 (6282-2024)
Demandante: Mónica Cecilia Ramírez Ramírez
13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República
salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción 17 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial.
16. Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad
16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 17 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993».7
otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
15. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993,
17 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993».7
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01155-02 (6282-2024) Demandante: Mónica Cecilia Ramírez Ramírez de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Direc tores
Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».
17. Con posterioridad , el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad ], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
18. La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto
se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subroga ron o lo adiciona ron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
19. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cu al la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
20. Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 2009 18, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un
cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos , sin importar que en la definición normativa de esencia , sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio». [Se resalta].
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.8
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01155-02 (6282-2024)
Demandante: Mónica Cecilia Ramírez Ramírez
21. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
22. En sentencia del 29 de abril de 2014 19, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y
que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta].
23. Asimismo, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2020 20, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
19 Radicado 11001-03-25-000-2007-00081-00 (1583 -2007) Declaró la nulidad del Artículo 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de
1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del D ecreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y
12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3 568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 20 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), c onjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba.9
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01155-02 (6282-2024)
Demandante: Mónica Cecilia Ramírez Ramírez
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial d e servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún
Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial d e servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».
24. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente
relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.
25. Finalmente, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 21, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 1993 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de
21 Radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018), declaró la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996 , 7 y 17 del Decreto 52 de 1997 , 7 y 18 del Decreto 50 de 1998 , 7 y 17 del
Decreto 108 de 1996 , 7 y 17 del Decreto 52 de 1997 , 7 y 18 del Decreto 50 de 1998 , 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y 16 del Decreto 685 de 2002 , 15 del Decreto 3549 de 2003 , 15 del Decreto 4180 de 2004 , 15 del Decreto 943 de 2005, 15 del Decreto 396 de 2006, 15 del Decreto 625 de 2007, 15 del Decreto 665 de 2008, 16 del Decreto 730 de 2009 , 16 del Decreto 1395 de 2010 , 15 del Decreto 1047 de 2011 , 15 del Decreto 875 de 2012 , 15 del Decreto 1035 de 2013 , 15 del Decreto 205 de 2014 , 16 del Decreto 1087 de 2015, 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017.10
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01155-02 (6282-2024) Demandante: Mónica Cecilia Ramírez Ramírez esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice […], no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste». [Se resalta].
2.3. Caso en concreto
2.3.1. Hechos probados
26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
26.1. Mónica Cecilia Ramírez Ramírez se ha desempeñ ó como fiscal delegado ante
2.3. Caso en concreto
2.3.1. Hechos probados
26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
26.1. Mónica Cecilia Ramírez Ramírez se ha desempeñ ó como fiscal delegado ante jueces del circuito desde el 30 de marzo de 201722:
26.2. Mediante constancia «Kardex devengados y deducidos » del mes de abril de 202123 expedida por la FGN , se relacionaron los valores devengados por Mónica Cecilia Ramírez Ramírez y las correspondientes deducciones de los años 2018 a 2021 en la que se observan los siguientes emolumentos: sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, navidad y vacaciones . Para el efecto, se enlistan los valores registrados respecto del sueldo y la prima especial de servicios durante los años certificados:
Año Decreto salarial Salario decretado Salario y gastos de representación pagados Prima especial pagada 2018 343 $7.710.804 $ 7.710.804 $ 0 2019 996 $8.057.791 $ 8.057.791 $ 0 2020 300 $ 8.470.350 $ 8.470.350 $ 0 2021 987 $ 8.691.427 $ 8.470.35024 $ 2.541.105
26.3. El 22 de febrero de 202125, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario básico y en cuantía del 30% de la asignación mensual , más la reliquidación de l os aportes al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo con ese porcentaje.
prima especial