🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 05001233300020210118902 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210118902 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 05001233300020210118902 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210118902 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderad o, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de Teresa Lucia Arias Arango el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada restituir a la Universidad de Antioquia, de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a $ 256.948.771, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación : 05001-23-33-000-2021-01189-02 (0005-2023)

Demandante : Universidad de Antioquia

Demandada : Teresa Lucia Arias Arango

Tema

Decisión

:

: Reconocimiento diferencia pensional. Subrogación de la entidad empleadora. Devolución de dineros. Decide manifestación de impedimento. Se confirma la sentencia apelada. La Universidad carecía de competencia para reconocer o reliquidar pensiones tras la Ley 100 de 1993 y no procede la devolución de dineros al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe.2

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01189-02 (0005-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

3. Expuso los siguientes argumentos: Teresa Lucia Arias Arango estuvo vinculada como docente en la Universidad de Antioquia. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 la Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales.

4. Que a partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al ISS y comenzó a realizar los aportes correspondientes.

5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en

5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados. Bajo esa con vicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales.

6. El 21 de agosto de 2001 la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones.

7. Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.

Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.

8. El 17 de junio de 2005 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la

Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.

8. El 17 de junio de 2005 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 357.514.000, de los cuales consignó $ 209.560.000 al ente previsional en mención.

9. Que e l ISS reconoció a la demandada, mediante Resolución 016874 del 20 de septiembre de 2005, pensión de vejez por valor mensual de $ 3.661.058, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones. Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 186 del 26 de abril de 2006, ordenando pagar a la parte demandada la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional.

10. Señaló que, aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo “devengado” y lo “cotizado”, con3

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01189-02 (0005-2023) Demandante: Universidad de Antioquia la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efectivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados. En apoyo de esta

la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efectivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados. En apoyo de esta afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición.

11. También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1.° de julio de 1995. De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad co mo el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez.

12. Finalmente, sostuvo que la demandada en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 contaba únicamente con 47 años, es decir, no cumplía aún con el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez.

Contestación de la demanda

de 1996 contaba únicamente con 47 años, es decir, no cumplía aún con el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez.

Contestación de la demanda

13. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y en resumen sostuvo que el acto administrativo cuestionado se ajustó plenamente a derecho. En consecuencia, manifestó que su derecho pensional debe permanecer incólume, al tratarse de un derecho adquirido, ya que la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse tomando en cuenta el salario y todos los factores salariales devengados.

14. Citó jurisprudencia que, a su juicio, obliga a los empleadores a asumir temporalmente las obligaciones pensionales que las entidades administradoras (como el ISS) incumplan, para evitar desproteger los derechos irrenunciables de los trabajadores ( sentencias T334/97, T-438/97 y T-357/98).

15. Alegó que la universidad no invocó causales de nulidad y que la decisión de asumir la diferencia pensional fue expedida por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, pues en calidad de empleadora es responsable del pago de los aportes de sus empleados.

16. Propuso las excepciones de falta de conformación de litisconsorcio necesario respecto de Colpensiones, derecho adquirido, legalidad del acto impugnado, falta de causa para pedir, falta de tipificación de causales de nulidad, inexistencia de la causa invocada, falta de interés, buena fe de la demandada, mala fe de la entidad demandante,4

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01189-02 (0005-2023)

invocada, falta de interés, buena fe de la demandada, mala fe de la entidad demandante,4

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01189-02 (0005-2023) Demandante: Universidad de Antioquia violación al principio de progresividad, derecho a la seguridad social, falta de legitimidad en la causa y prescripción.

Decisión de las excepciones previas

17. Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, el Tribunal declaró no probada la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario, al considerar que no era indispensable vincular a Colpensiones al proceso. Concluyó que no existía una relación jurídica sustancial que exigiera una decisión respecto de Colpensiones, ni se acreditaba que dicha entidad tuviera un interés directo en el litigio, dado que la decisión sobre la legalidad del acto demandado no le genera ba beneficio ni perjuicio, al recaer exclusivamente sobre la nulidad del acto por el cual la Universidad se subrogó en el pago reconocido a favor de la señora Teresa Lucia Arias Arango.

Sentencia apelada

18. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de la Resolución 186 del 26 de abril de 2006 y negar la devolución de los dineros solicitados, sin imponer condena en costas. Sustentó su decisión en que la Universidad carecía de competencia para expedir el acto acusado , mediante el cual se subrogó en el pago de las primas de navidad, vacaciones y semestral no reconocidas por el extinto ISS (hoy Colpensiones) a favor de la demandada, dado que

mediante el cual se subrogó en el pago de las primas de navidad, vacaciones y semestral no reconocidas por el extinto ISS (hoy Colpensiones) a favor de la demandada, dado que aquella se encontraba afiliada al sistema general de pensiones y, al 31 de diciembre de 1996, no cumplía con los supuestos que permitían imputar esa obligación a la Universidad de Antioquia.

19. El Tribunal concluyó que la entidad actora asumió dicha subrogación por mera liberalidad y que tal actuación no podía generar derechos adquiridos, razón por la cual estimó configurada la causal de nulidad por falta de competencia , al tratarse de un reconocimiento sin sustento legal.

20. No obstante, negó la pretensión de restitución de las sumas pagadas, al aplicar el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, según el cual en actos relativos a prestaciones periódicas no procede recuperar lo pagado a particulares de buena fe. En ese sentido, advirtió que la Universidad no demostró mala fe de la beneficiaria, y que el acto administrativo demandado gozó de presunción de legalidad mientras estuvo vigente, de modo que no era procedente exigir la devolución de las mesadas percibidas.

Recursos de apelación

21. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, y apelación adhesiva presentada por la parte demandante. Los argumentos expuestos fueron los siguientes:5

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01189-02 (0005-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia Parte demandada

22. Manifestó su inconformidad con el fallo al considerar que el Tribunal partió de una

Universidad por más de 15 años una obligación que no le correspondía. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia para que se ordene el reintegro de las sumas pagadas.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

26. Mediante autos proferidos el 4 de mayo de 2023 y el 12 de octubre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación6

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01189-02 (0005-2023) Demandante: Universidad de Antioquia adhesiva presentada por la demandante, respectivamente. Durante la oportunidad procesal, las partes no hicieron manifestación alguna frente a los recursos.

27. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que señaló que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer o subrogar obligaciones pensionales, razón por la cual el acto debía anularse.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

28. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.

Cuestión previa

29. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto,

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01189-02 (0005-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia Parte demandada

22. Manifestó su inconformidad con el fallo al considerar que el Tribunal partió de una premisa equivocada al concluir que la Universidad actuó sin competencia y por mera liberalidad. Afirmó que, tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999 como en el acto demandado, la Universidad nunca alegó ser entidad competente para reconocer pensiones ni creó un régimen pensional, sino que afrontó una situación coyuntural generada por la negativa del ISS de liquidar correctamente las prestaciones de quienes estaban amparados por el régimen de transición. En esa línea, explicó que la subrogación correspondió a un mecanismo temporal para garantizar el pago íntegro de la prestación mientras el ISS asumía la obligación, conforme a la Ley 33 de 1985, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la sentencia C -168 de 1995, que reconoció el carácter de derecho adquirido.

23. Además, insistió en que la Universidad no desconoció quién era el verdadero obligado, pues dejó expresamente establecido que la obligación era del ISS y que el pago se mantendría hasta que este la asumiera, bien por decisión propia o por orden judicial.

Sostuvo que el Tribunal omitió valorar la validez jurídica del pago por tercero y desconoció la normativa aplicable sobre el régimen de transición, en particular la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Finalmente, alegó que en el fallo apelado se ignoró el marco normativo y contractual relacionado con el pasivo

la normativa aplicable sobre el régimen de transición, en particular la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Finalmente, alegó que en el fallo apelado se ignoró el marco normativo y contractual relacionado con el pasivo pensional (incluido el contrato interadministrativo de concurrencia y el Decreto 2337 de 1996), lo que generaba una colisión injustificada con el derecho fundamental a la seguridad social, por lo cual solicitó revocar íntegramente la decisión.

Parte demandante

24. En su recurso de apelación adhesivo, la parte demandante manifestó inconformidad con la decisión del Tribunal de negar el restablecimiento del derecho consistente en ordenar el reintegro de los dineros pagados en virtud del acto anulado. Señaló que, aunque se declaró la nulidad de la Resolución 186 del 26 de abril de 2006 por falta de competencia, el a quo erró al concluir que la sola presunción de buena fe impedía la restitución de sumas reconocidas con fundamento en un acto declarado ilegal.

25. Sostuvo que dicho reconocimiento fue temporal y condicionado, pues únicamente se mantendría mientras la beneficiaria adelantaba ante el entonces ISS (hoy Colpensiones) las ac tuaciones administrativas o judiciales tendientes a que esa entidad asumiera la obligación correspondiente. A su juicio , la omisión de promover tales gestiones durante un lapso prolongado desvirtúa la buena fe , comoquiera que implicó trasladar a la Universidad por más de 15 años una obligación que no le correspondía. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia para que se ordene el reintegro de las sumas pagadas.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Cuestión previa

29. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto,

basándose en las siguientes razones:

30. El 23 de febrero de 20261, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello, indicó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia “para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.”

31. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones.

32. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes.

33. La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, así:

“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1 Índice 19 SAMAI, segunda instancia.7

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01189-02 (0005-2023)

“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1 Índice 19 SAMAI, segunda instancia.7

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01189-02 (0005-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[...]”

34. En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para comprometer su imparcialidad en la resolución del litigio.

Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en yerros jurídicos al declarar la nulidad de la Resolución 186 del 26 de abril de 2006, con fundamento en la supuesta incompetencia de la Universidad de Antioquia para subrogarse temporalmente en el cumplimiento de obligaciones pensionales a cargo del ISS, a favor de empleados beneficiarios del régimen de transición ; así como al negar la devolución de las sumas pagadas a la beneficiaria, argumentando la existencia de buena fe en su actuar, a pesar del conocimiento del carácter provisional del reconocimiento pensional.

Análisis

36. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, en tanto que su expedición

pensional.

Análisis

36. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, en tanto que su expedición no obedeció a una obligación legalmente atribuible a la Universidad de Antioquia, ni se fundamentó en una competencia que le fuera reconocida para asumir el pa go de la obligación cuestionada. Asimismo, se confirmará la negativa de ordenar la devolución de las sumas percibidas por la demandada, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de buena fe, conforme a las razones que se expondrán a continuación.

37. La demandada prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia. El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120942 mediante la cual se subrogó en una “obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”.

En su artículo primero dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por o rden judicial, asuma la misma.”

2 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.8

100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por o rden judicial, asuma la misma.”

2 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.8

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01189-02 (0005-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

38. Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución Rectoral 12094, precisando que sus destinatarios “son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”. De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo.

39. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 250 del 17 de junio de 20 05 mediante la cual reconoció a favor de la señora Teresa Lucia Arias Arango un bono pensional por la suma de $ 357.514.000.

40. El 20 de septiembre de 2005, por medio de la Resolución 016874, el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación a la señora Arias Arango, en cuantía de $ 3.661.058.

40. El 20 de septiembre de 2005, por medio de la Resolución 016874, el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación a la señora Arias Arango, en cuantía de $ 3.661.058.

41. El 26 de abril de 2006 la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 186, a través de la cual ordenó pagar a la parte demandada la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL. Esta actuación se sustentó en el supuesto cumplimiento del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

42. La Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 fue derogada posteriormente mediante la Resolución Rectoral 35823 17 de octubre de 2012.

43. Ahora, el Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales serían asumidas por la última entidad pública empleadora si no existía afiliación a una entidad de previsión social. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (691 y 692 de 1994, y 2337 de 1996), se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenando la afiliación obligatoria de los servidores públicos, incluidos los empleados de universidades estatales, al nuevo sistema de pensiones. A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales.

para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales.

44. En consecuencia, tras la entrada en vigor de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones3.

45. Por tanto, no era competencia de la Universidad de Antioquia pronunciarse sobre el derecho pensional de la accionada, ni respecto de lo relacionado al mayor valor del IBL,

3 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente.9

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01189-02 (0005-2023) Demandante: Universidad de Antioquia ya que tales aspectos correspondían al ISS como administradora de las cotizaciones realizadas por la parte demandada.

46. En línea con lo anterior , esta Subsección4 ha señalado en casos similares que las universidades públicas no tienen competencia para ordenar el reconocimiento o reliquidación de pensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 .

Específicamente, ha afirmado:

“De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le

“De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. […] Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resoluciones 17579 del 3 de abril y 17716 del 19 de junio, ambas de 2000, adolecen de ilegalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo.”

47. En consideración a lo expuesto, no le asiste razón a la demandada en sus reparos.

El hecho de que la Universidad de Antioquia se hubiera subrogado en una obligación pensional que no le correspondía legalmente, no implica que esté llamada a asumir indefinidamente un pago que compromete recursos públicos, máxime cuando se ha desvirtuado la legalidad del acto administrativo que dio origen a dicha obligación.

48. En consecuencia, se configura la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto fue expedido por una autoridad manifiestamente incompetente para reconocer o asumir obligaciones derivadas del sistema general de pensiones. La Universidad de

48. En consecuencia, se configura la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto fue expedido por una autoridad manifiestamente incompetente para reconocer o asumir obligaciones derivadas del sistema general de pensiones. La Universidad de Antioquia carecía de atribu ciones legales para pronunciarse sobre aspectos relativos al ingreso base de liquidación de la señora Arias Arango o para subrogarse en obligaciones propias del extinto ISS, hoy Colpensiones, como administradora de las cotizaciones efectuadas.

49. Ahora, en cuanto al problema jurídico relacionado con la devolución de los dineros recibidos por la demandada , la Sala precisa que, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las actuaciones administrativas .

Además, según el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA no procede la devolución de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe . Sobre el particular, la Sección Segunda 5 de esta corporación ha reiterado que, para desvirtuar dicha presunción, corresponde a la entidad estatal acreditar que el beneficiario incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-01330-02 (5286-19). 5 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emiti

Consultar sobre este documento ...