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Consejo de Estado - 05001233300020210120002 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210120002 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020210120002 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210120002 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderad o, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de José Uriel Muñoz Sánchez el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada restituir a la Universidad de Antioquia, de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 24 de junio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a $ 243.237.162, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.

3. Expuso los siguientes argumentos: José Uriel Muñoz Sánchez estuvo vinculado como

que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.

3. Expuso los siguientes argumentos: José Uriel Muñoz Sánchez estuvo vinculado como docente en la Universidad de Antioquia. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 la Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación : 05001-23-33-000-2021-01200-02 (7856-2023)

Demandante : Universidad de Antioquia

Demandado : José Uriel Muñoz Sánchez

Tema

Decisión

:

: Reconocimiento diferencia pensional. Subrogación de la entidad empleadora. Devolución de dineros. Se confirma la sentencia apelada. La Universidad carecía de competencia para reconocer o reliquidar pensiones tras la Ley 100 de 1993 y no procede la devolución de dineros al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe.2

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01200-02 (7856-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales.

4. Que a partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al ISS y comenzó a realizar los aportes correspondientes.

5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en

5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados. Bajo esa con vicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales.

6. El 21 de agosto de 2001 la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones.

7. Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.

Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.

8. El 14 de mayo de 2003 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de

Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.

8. El 14 de mayo de 2003 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 347.048.000, que consignó al ente previsional en mención.

9. Que el ISS reconoció al demandado, mediante Resolución 10425 del 22 de septiembre de 2003, pensión de vejez por valor mensual de $ 2.812.883, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones. Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 521 del 11 de noviembre de 2003, ordenando pagar a la parte demandada la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional.

10. Señaló que, aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo “devengado” y lo “cotizado”, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efectivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados. En apoyo d e esta3

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01200-02 (7856-2023) Demandante: Universidad de Antioquia afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01200-02 (7856-2023) Demandante: Universidad de Antioquia afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición.

11. También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1.° de julio de 1995. De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad co mo el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez.

12. Finalmente, sostuvo que el demandado en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 contaba únicamente con 49 años, es decir, no cumplía aún con el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez.

Contestación de la demanda

13. El demandado se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y en resumen

edad exigido para acceder a la pensión de vejez.

Contestación de la demanda

13. El demandado se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y en resumen sostuvo que el acto administrativo cuestionado se ajustó plenamente a derecho. En consecuencia, manifestó que su derecho pensional debe permanecer incólume, al tratarse de un derecho adquirido, ya que la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse tomando en cuenta el salario y todos los factores salariales devengados. Además, expuso que existe cosa juzgada constitucional dado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declaro constitucional en sentencia C -168 de

1995.

14. Citó jurisprudencia que, a su juicio, obliga a los empleadores a asumir temporalmente las obligaciones pensionales que las entidades administradoras (como el ISS) incumplan, para evitar desproteger los derechos irrenunciables de los trabajadores ( sentencias T334/97, T-438/97 y T-357/98).

15. Alegó que la universidad no invocó causales de nulidad y que la decisión de asumir la diferencia pensional fue expedida por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, pues en calidad de empleadora es responsable del pago de los aportes de sus empleados.

16. Propuso las excepciones de falta de conformación de litisconsorcio necesario respecto de Colpensiones, derecho adquirido, legalidad del acto impugnado, falta de causa para pedir, falta de tipificación de causales de nulidad, inexistencia de la causa invocada, falta de interés, buena fe del demandad o, mala fe de la entidad demandante,

causa para pedir, falta de tipificación de causales de nulidad, inexistencia de la causa invocada, falta de interés, buena fe del demandad o, mala fe de la entidad demandante, violación al principio de progresividad, derecho a la seguridad social, falta de legitimidad en la causa y prescripción.4

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01200-02 (7856-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Decisión de las excepciones previas

17. Mediante auto proferido el 15 de febrero de 2023, el Tribunal declaró no probada la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario, al considerar que no resultaba indispensable vincular a Colpensiones al proceso porque la controversia no versaba sobre la correcta liquidación de la pensión por parte de esa administradora, sino sobre la legalidad de la subrogación y de los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia en virtud del acto administrativo demandado.

Sentencia apelada

18. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de la Resolución 521 del 11 de noviembre de 2003 y negar la devolución de los dineros solicitados, sin imponer condena en costas. Sustentó su decisión en que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para expedir el acto acusado, mediante el cual reconoció y pagó, a título de subrogación, diferencias en la liquidación pensional del demandando, pese a que este se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones y la entidad competente para definir la inclusión de factores salariales en el IBL era el ISS, hoy Colpensiones. Señaló que, tras la entrada en vigencia

liquidación pensional del demandando, pese a que este se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones y la entidad competente para definir la inclusión de factores salariales en el IBL era el ISS, hoy Colpensiones. Señaló que, tras la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los entes universitarios oficiales perdieron competencia para efectuar reconocimientos pensionales.

19. El Tribunal concluyó que el acto censurado fue expedido con manifiesta falta de competencia, por lo que no podía generar derechos adquiridos, dado que ningún reconocimiento pensional puede fundarse en decisiones adoptadas por autoridades sin atribución legal. No obstante, negó la restitución de las sumas percibidas por el demandado al estimar que estos pagos se originaron en un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad y que no se probó actuación fraudulenta o de mala fe del beneficiario, por lo que debía aplicarse la presunción constitucional de buena fe y no resultaba procedente ordenar la devolución de lo recibido.

Recurso de apelación

20. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal partió de una premisa equivocada al concluir que la Universidad actuó sin competencia y por mera liberalidad. Afirmó que, tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999 como en el acto demandado, la Universidad nunca alegó ser entidad competente para reconocer pensiones ni creó un régimen pensional, sino que afrontó una situación coyuntural generada por la negativa del ISS de liquidar correctamente las prestaciones de quienes estaban amparados por el régimen de transición. En esa línea, explicó que la subrogación correspondió a un mecanismo

sino que afrontó una situación coyuntural generada por la negativa del ISS de liquidar correctamente las prestaciones de quienes estaban amparados por el régimen de transición. En esa línea, explicó que la subrogación correspondió a un mecanismo temporal para garantizar el pago íntegro de la prestación mientras el ISS asumía la obligación, conforme a la Ley 33 de 1985, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la sentencia C-168 de 1995, que reconoció el carácter de derecho adquirido.5

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01200-02 (7856-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

21. Además, insistió en que la Universidad no desconoció quién era el verdadero obligado, pues dejó expresamente establecido que la obligación era del ISS y que el pago se mantendría hasta que este la asumiera, bien por decisión propia o por orden judicial.

Sostuvo que el Tribunal omitió valorar la validez jurídica del pago por tercero y desconoció la normativa aplicable sobre el régimen de transición, en particular la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Finalmente, alegó que en el fallo apelado se ignoró el marco normativo y contractual relacionado con el pasivo pensional (incluido el contrato interadministrativo de concurrencia y el Decreto 2337 de 1996), lo que generaba una colisión injustificada con el derecho fundamental a la seguridad social, por lo cual solicitó revocar íntegramente la decisión.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

22. Mediante autos proferidos el 7 de octubre de 2024 y el 18 de junio de 2025, se admitió

las sumas percibidas durante la vigencia del acto anulado.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

25. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.

Problema jurídico6

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01200-02 (7856-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

26. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en yerros jurídicos al declarar la nulidad de la Resolución 521 del 11 de noviembre de 2003, con fundamento en la supuesta incompetencia de la Universidad de Antioquia para subrogarse temporalmente en el cumplimiento de obligaciones pensionales a cargo del ISS, a favor de empleados beneficiarios del régimen de transición.

Análisis del problema jurídico

27. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, en tanto que su expedición no obedeció a una obligación legalmente atribuible a la Universidad de Antioquia, ni se fundamentó en una competencia que le fuera reconocida para asumir el pa go de la obligación cuestionada, conforme a las razones que se expondrán a continuación.

28. El demandado prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia. El

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

22. Mediante autos proferidos el 7 de octubre de 2024 y el 18 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la demandante. No obstante, previo desistimiento, en providencia del 1.° de diciembre de 2025 se aceptó el desistimiento de la apelación adhesiva.

23. Durante de la oportunidad procesal, la accionante no realizó manifestación alguna frente al recurso interpuesto por el accionado.

24. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Señaló que, aunque la Universidad sostuvo que actuó para proteger derechos pensionales ante la negativa del ISS de recibir cotizaciones por primas, lo cierto era que con la expe dición de la Resolución 521 de 2003 reconoció una prestación que legalmente no le correspondía, pues carecía de competencia para efectuar reconocimientos pensionales, función reservada al legislador y al Gobierno Nacional en el marco del Sistema General de Pensiones. Indicó que la subrogación asumida se hizo por mera liberalidad, con fundamento en un acto interno, lo que no podía generar derechos adquiridos ni amparar situaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Finalmente, sostuvo que no se probó la mala fe del demandado, dado que no se acreditó conducta engañosa o fraudulenta de su parte, por lo que no procedía la devolución de las sumas percibidas durante la vigencia del acto anulado.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

25. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento

fundamentó en una competencia que le fuera reconocida para asumir el pa go de la obligación cuestionada, conforme a las razones que se expondrán a continuación.

28. El demandado prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia. El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120941 mediante la cual se subrogó en una “obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”.

En su artículo primero dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por o rden judicial, asuma la misma.”

29. Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución Rectoral 12094, precisando que sus destinatarios “son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y

docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”. De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo.

30. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 238 del 14 de mayo de 20 03 mediante la cual reconoció a favor del seño r José Uriel Muñoz Sánchez un bono pensional por la suma de $ 347.048.000.

31. El 22 de septiembre de 2003, por medio de la Resolución 10425, el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación al señor Muñoz Sánchez, en cuantía de $ 2.812.883.

1 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.7

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01200-02 (7856-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

32. El 11 de noviembre de 2003 la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 521, a través de la cual ordenó pagar a la parte demandada la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL. Esta actuación se sustentó en el supuesto cumplimiento del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL. Esta actuación se sustentó en el supuesto cumplimiento del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

33. La Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 fue derogada posteriormente mediante la Resolución Rectoral 35823 17 de octubre de 2012.

34. Ahora, el Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales serían asumidas por la última entidad pública empleadora si no existía afiliación a una entidad de previsión social. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (691 y 692 de 1994, y 2337 de 1996), se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenando la afiliación obligatoria de los servidores públicos, incluidos los empleados de universidades estatales, al nuevo sistema de pensiones. A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales.

35. En consecuencia, tras la entrada en vigor de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones2.

36. Por tanto, no era competencia de la Universidad de Antioquia pronunciarse sobre el

reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones2.

36. Por tanto, no era competencia de la Universidad de Antioquia pronunciarse sobre el derecho pensional del accionado, ni respecto de lo relacionado al mayor valor del IBL, ya que tales aspectos correspondían al ISS como administradora de las cotizaciones realizadas por la parte demandada.

37. En línea con lo anterior , esta Subsección3 ha señalado en casos similares que las universidades públicas no tienen competencia para ordenar el reconocimiento o reliquidación de pensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 .

Específicamente, ha afirmado:

“De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. […] Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resoluciones 17579 del 3 de abril y 17716 del 19 de junio, ambas de 2000, adolecen de ilegalidad por la causal de

2 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente.

2 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-01330-02 (5286-19).8

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01200-02 (7856-2023) Demandante: Universidad de Antioquia expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo.”

38. En consideración a lo expuesto, no le asiste razón al demandado en sus reparos. El hecho de que la Universidad de Antioquia se hubiera subrogado en una obligación pensional que no le correspondía legalmente, no implica que esté llamada a asumir indefinidamente un pago que compromete recursos públicos, máxime cuando se ha desvirtuado la legalidad del acto administrativo que dio origen a dicha obligación.

39. En consecuencia, se configura la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto fue expedido por una autoridad manifiestamente incompetente para reconocer o asumir obligaciones derivadas del sistema general de pensiones. La Universidad de Antioquia carecía de atribu ciones legales para pronunciarse sobre aspectos relativos al ingreso base de liquidación del señor Muñoz Sánchez o para subrogarse en obligaciones

asumir obligaciones derivadas del sistema general de pensiones. La Universidad de Antioquia carecía de atribu ciones legales para pronunciarse sobre aspectos relativos al ingreso base de liquidación del señor Muñoz Sánchez o para subrogarse en obligaciones propias del extinto ISS, hoy Colpensiones, como administradora de las cotizaciones efectuadas.

Condena en costas

40. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

41. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

42. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia impondrá condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP, teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del

CPACA.

43. En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia al demandado, por cuanto

del CGP, teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

43. En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia al demandado, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,9

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01200-02 (7856-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia al demandado, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

Con impedimento

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

Con impedimento

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AMCL

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