Consejo de Estado - 05001233300020210128202 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210128202 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020210128202 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210128202 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderad o, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de Orlando de Jesús Quintero Arias el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada restituir a la Universidad de Antioquia las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a $ 257.914.377, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.
3. Expuso los siguientes argumentos: Orlando de Jesús Quintero Arias estuvo vinculado como docente en la Universidad de Antioquia hasta el 20 de diciembre de 2004. Previo a
se encuentre en firme y la condena en costas.
3. Expuso los siguientes argumentos: Orlando de Jesús Quintero Arias estuvo vinculado como docente en la Universidad de Antioquia hasta el 20 de diciembre de 2004. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales.
Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación : 05001-23-33-000-2021-01282-02 (0025-2023)
Demandante : Universidad de Antioquia
Demandado : Orlando de Jesús Quintero Arias
Tema
Decisión
:
: Reconocimiento diferencia pensional. Subrogación de la entidad empleadora. Decide manifestación de impedimento. Se confirma la sentencia apelada. La Universidad carecía de competencia para reconocer o reliquidar pensiones tras la Ley 100 de 1993.2
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-02 (0025-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
4. Que a partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes.
5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en
5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados. Bajo esa con vicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales.
6. El 21 de agosto de 2001 la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones.
7. Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.
Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.
8. El 26 de enero de 2005 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de
Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.
8. El 26 de enero de 2005 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 379.077.000, que consignó al ente previsional en mención.
9. Que el ISS reconoció al demandado, mediante Resolución 6491 del 14 de abril de 2005, pensión de vejez por valor mensual de $ 3.191.488, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones. Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 276 del 28 de junio de 2005, ordenando pagar a la parte demandada la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional.
10. Señaló que aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo «devengado» y lo «cotizado», con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efe ctivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados. En apoyo de esta afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribun al3
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-02 (0025-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribun al3
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-02 (0025-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición.
11. También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1.° de julio de 1995. De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad co mo el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez.
12. Finalmente, sostuvo que el demandado en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez.
Contestación de la demanda
13. El demandado señaló que la resolución que ordenó la subrogación pensional se sustentó en las Resoluciones 12094 y 16628 de 1999, cuya finalidad era cubrir la
Contestación de la demanda
13. El demandado señaló que la resolución que ordenó la subrogación pensional se sustentó en las Resoluciones 12094 y 16628 de 1999, cuya finalidad era cubrir la diferencia del IBL que el ISS no reconoció. Sostuvo que en la demanda se invocaron varias normas constitucionales y legales, pero tales disposiciones se encontraban amparadas por la presunción de legalidad y que la parte actora no explicó de manera suficiente por qué el acto acusado debía anularse.
14. Asimismo, afirmó que la Universidad no estructuró ni demostró, de forma concreta, la configuración de una causal taxativa de nulidad (CPACA, arts. 137 y 138), lo cual —en su criterio — evidenciaba un vacío argumentativo. Añadió que el acto demandado fue expedido por autoridad competente, con motivación adecuada y en desarrollo del régimen de transición, pues era beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo faltante. Por tanto, la conducta omisiva y contraria al deber legal habría provenido del ISS —hoy Colpensiones—, al excluir determinados factores salariales.
15. Finalmente, manifestó que tampoco se configuraba la violación de normas superiores, en tanto el Acto Legislativo 01 de 2005 no podía aplicarse retroactivamente a un acto anterior; que la Universidad no creó un régimen prestacional nuevo, sino que aplicó el artículo 36 de la Ley 100; y que la jurisprudencia constitucional sobre derechos adquiridos (entre otras, citó las sentencias C-168 de 1995 y C-058 de 1998) respaldaba
aplicó el artículo 36 de la Ley 100; y que la jurisprudencia constitucional sobre derechos adquiridos (entre otras, citó las sentencias C-168 de 1995 y C-058 de 1998) respaldaba la protección del régimen de transición. Con base en ello, se opuso a todas las pretensiones, incluida la restitución de sumas de dinero, por tratarse de pagos recibidos de buena fe; solicitó condenar en costas a la demandante; y propuso excepciones como la falta de integración del litisconsorcio con Colpensiones, la existencia de un derecho4
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-02 (0025-2023) Demandante: Universidad de Antioquia adquirido, la legalidad del acto, la falta de causa e interés para demandar, la buena fe del demandado y, subsidiariamente, la prescripción.
Decisión de las excepciones previas
16. Mediante auto del 20 de mayo de 2022, el Tribunal declaró no probada la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario, al considerar que no era indispensable vincular a Colpensiones al proceso, dado que fue la Universidad de Antioquia, actuando por mera liberalidad, l a que expidió el acto administrativo mediante el cual reconoció temporalmente un pago.
Sentencia apelada
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad de la Resolución 276 del 28 de junio de 2005 y negar la devolución de los dineros solicitados, sin imponer condena en costas. Sustentó su decisión en que la Universidad de Antioquia, sin tener competencia, se subrogó una
devolución de los dineros solicitados, sin imponer condena en costas. Sustentó su decisión en que la Universidad de Antioquia, sin tener competencia, se subrogó una obligación pensional por mera liberalidad, pese a haber afiliado al demandado al sistema general de seguridad social en pensiones. En ese contexto, sostuvo que n o es posible predicar la existencia de derechos adquiridos cuando el acto administrativo contraviene las disposiciones del sistema general de pensiones, razón por la cual la entidad no estaba obligada a mantener la decisión demandada.
18. Adicionalmente, precisó que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA, no procedía ordenar la devolución de las prestaciones pagadas, puesto que estas fueron percibidas de buena fe.
19. En relación con las costas, concluyó que no había lugar a su imposición, al estimar que en el proceso se debatían intereses públicos, particularmente la protección del patrimonio estatal.
Recurso de apelación
20. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la Universidad de Antioquia, aunque no es una entidad administradora de pensiones, actuó dentro del marco legal al subrogarse en el pago de su pensión. Esta actuación se fundó en la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y obedeció a la negativa del ISS de reconocerle la prestación conforme a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición.
21. Señaló que dicha subrogación tuvo un carácter temporal y subsidiario, y no implicó que la Universidad asumiera competencias pensionales permanentes ni que reconociera
36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición.
21. Señaló que dicha subrogación tuvo un carácter temporal y subsidiario, y no implicó que la Universidad asumiera competencias pensionales permanentes ni que reconociera como propia la obligación. La Universidad se limitó a garantizar sus derechos como extrabajador, ante la omisión del ISS, en cumplimiento del deber de protección a la seguridad social de quienes estuvieron vinculados laboralmente con la institución.5
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-02 (0025-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
22. Sostuvo que no adquirió un derecho pensional frente a la Universidad, pues no se cumplían los requisitos para ello, y que esta nunca se arrogó competencia para realizar reconocimientos pensionales a partir del 1.º de enero de 1997. Su actuación se fundó en el principio de buena fe, en la jurisprudencia constitucional y en la posibilidad jurídica de que un tercero cumpla temporalmente una obligación ajena cuando ello es necesario para garantizar un derecho fundamental.
23. Igualmente, invocó el contrato interadministrativo de concurrencia suscrito el 12 de julio de 2002, para sustentar que, en virtud de ese instrumento, el ente universitario tiene la responsabilidad de cubrir una cuota parte de la pensión, derivada de los fa ctores salariales sobre los que efectivamente se cotizó, como las primas legalmente reconocidas.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
24. Mediante auto proferido el 15 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Durante la oportunidad procesal correspondiente,
Cuestión previa
27. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto,
basándose en las siguientes razones:
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia proferida en el expediente radicado 05001233300020140006701 (4270-16).6
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-02 (0025-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
28. El 9 de febrero de 20262, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello, indicó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»
29. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones.
30. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes.
31. La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
24. Mediante auto proferido el 15 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Durante la oportunidad procesal correspondiente, la demandante no hizo manifestación alguna respecto al recurso.
25. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Indicó que el Consejo de Estado 1, como órgano de cierre, en casos análogos al presente ha declarado la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Universidad de Antioquia se subrogó en obligaciones pensionales que no le correspondían, al carecer de competencia para efectuar reconocimientos pensionales o fijar un régimen de pensiones. Concluyó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad.
III. CONSIDERACIONES
Competencia.
26. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.
Cuestión previa
27. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto,
basándose en las siguientes razones:
restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes.
31. La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, así:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[...]
32. En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para comprometer su imparcialidad en la resolución del litigio.
Problema jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en yerros jurídicos al declarar la nulidad de la Resolución 276 del 28 de junio de 2005, con fundamento en la supuesta incompetencia de la Universidad de Antioquia para subrogarse temporalmente en el cumplimiento de obligaciones pensionales a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS), a favor de empleados beneficiarios del régimen de transición.
Análisis del problema jurídico
2 Índice 17 SAMAI, segunda instancia.7
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-02 (0025-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Análisis del problema jurídico
2 Índice 17 SAMAI, segunda instancia.7
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-02 (0025-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
34. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, en tanto que su expedición no obedeció a una obligación legalmente atribuible a la Universidad de Antioquia, ni se fundamentó en una competencia que le fuera reconocida para asumir el pa go de la obligación cuestionada, de acuerdo con las razones jurídicas y probatorias que se expondrán a continuación.
35. El demandado prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia. El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120943 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
En su artículo primero dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien mo tu propio, o por orden judicial, asuma la misma.»
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien mo tu propio, o por orden judicial, asuma la misma.»
36. Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución rectoral 12094, precisando que sus destinatarios «son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo.
37. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 015 del 26 de enero de 200 5 mediante la cual reconoció a favor del señor Orlando de Jesús Quintero Arias un bono pensional por la suma de $ 379.077.000.
38. El 14 de abril de 2005, por medio de la Resolución 6491, el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación al señor Quintero Arias, en cuantía de $ 3.191.488.
39. El 28 de junio de 2005 la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 276, a través
pensión de jubilación al señor Quintero Arias, en cuantía de $ 3.191.488.
39. El 28 de junio de 2005 la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 276, a través de la cual ordenó pagar a la parte demandada la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL. Esta actuación se sustentó en el supuesto cumplimiento del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.8
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-02 (0025-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
40. La Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 fue derogada posteriormente mediante la Resolución rectoral 35823 17 de octubre de 2012.
41. Ahora, el Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales serían asumidas por la última entidad pública empleadora si no existía afiliación a una entidad de previsión social. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (691 y 692 de 1994, y 2337 de 1996), se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenando la afiliación obligatoria de los servidores públicos, incluidos los empleados de universidades estatales, al nuevo sistema de pensiones. A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la
estatales, al nuevo sistema de pensiones. A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales.
42. En consecuencia, tras la entrada en vigor de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones4.
43. Por tanto, no era competencia de la Universidad de Antioquia pronunciarse sobre el derecho pensional del accionado, ni respecto a lo relacionado al mayor valor del IBL, ya que tales aspectos correspondían al ISS como administradora de las cotizaciones realizadas por la parte demandada.
44. En línea con lo anterior , esta Subsección5 ha señalado en casos similares que las universidades públicas no tienen competencia para ordenar el reconocimiento o reliquidación de pensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 .
Específicamente, ha afirmado:
«De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión.
salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. […] Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resoluciones 17579 del 3 de abril y 17716 del 19 de junio, ambas de 2000, adolecen de ilegalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo.»
4 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-01330-02 (5286-19).9
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-02 (0025-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
45. En consideración a lo expuesto, no le asiste razón al demandado en sus reparos. El hecho de que la Universidad de Antioquia se hubiera subrogado en una obligación pensional que no le correspondía legalmente, no implica que esté llamada a asumir indefinidamente un pago que compromete recursos públicos, máxime cuando se ha desvirtuado la legalidad del acto administrativo que dio origen a dicha obligación.
pensional que no le correspondía legalmente, no implica que esté llamada a asumir indefinidamente un pago que compromete recursos públicos, máxime cuando se ha desvirtuado la legalidad del acto administrativo que dio origen a dicha obligación.
46. En consecuencia, se configura la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto fue expedido por una autoridad manifiestamente incompetente para reconocer o asumir obligaciones derivadas del sistema general de pensiones. La Universidad de Antioquia carecía de atribu ciones legales para pronunciarse sobre aspectos relativos al ingreso base de liquidación del señor Quintero Arias o para subrogarse en obligaciones propias del extinto ISS, hoy Colpensiones, como administradora de las cotizaciones efectuadas.
Condena en costas
47. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
48. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
49. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de
a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
49. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia impondrá condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP, teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del
CPACA.
50. En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia al demandado, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE10
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01282-02 (0025-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.