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Consejo de Estado - 05001233300020210155001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020210155001

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020210155001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020210155001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-01550-01 (0822-2026)

Demandante: Luz Marina Velásquez Escobar

Demandados: Departamento de Antioquia y Administradora Colombiana de

Pensiones ─COLPENSIONES─

Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de unas pruebas.

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se negó el decreto de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte solicitados por la accionante.

ANTECEDENTES

1. La señora Luz Marina Velásquez Escobar instauró demanda contra el Departamento de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las

siguientes pretensiones:

─COLPENSIONES─, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones:

2. Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia del 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual la oficina de control interno disciplinario de la gobernación de Antioquia la declaró responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 17, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 ; la nulidad de la decisión disciplinaria de segunda instancia del 23 de febrero de 2021, mediante la cual el gobernador de Antioquia confirmó el anterior acto administrativo ; y la nulidad del Decreto D2021070002903 del 10 de agosto de 2021, por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

3. Como restablecimiento del derecho, pretende que se deje sin efecto la sanción impuesta y que se le reconozca la suma de 100 salarios mínimos, por concepto de perjuicios morales. Además, que se ordene repetir contra los funcionarios de la gobernación de Antioquia que la hicieron incurrir en error cuando se le nombró directora de la cárcel departamental de Yarumito.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01550-01 (0822-2026)

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4. Igualmente, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nro. SUB209467

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4. Igualmente, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nro. SUB209467 del 5 de agosto de 2019, mediante la cual se ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de retroactivo y mesadas de pensión de vejez; la nulidad de la Resolución Nro. SUB33576 del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual se descontó el dinero del retroactivo ; y la nulidad de la Resolución Nro. 2021 -076213 del 2 de septiembre de 2021, por la cual se profirió mandamiento de pago.

5. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que no se haga efectivo el cobro del dinero señalado; que se le reintegren las mesadas pensionales de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019; que se le pague la suma de 100 salarios mínimos por los perjuicios ocasionados; y que se ordene a COLPENSIONES el reintegro de la suma de cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos pesos ($55.658.352).

6. En la demanda y reforma a la demanda se solicitó el decreto y práctica de las

siguientes pruebas:

«[…] PRUEBAS TESTIMONIALES

Respetuosamente Solicito a su despacho, se decrete la prueba testimonial de las siguientes personas funcionarios y ex funcionarios de la Gobernación de Antioquia, para que declaren en relación de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, pretensiones y pruebas de la presente demanda, así:

1 -Ex Gobernador de Antioquia SERGIO FAJARDO VALDERRAMA.

Antioquia, para que declaren en relación de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, pretensiones y pruebas de la presente demanda, así:

1 -Ex Gobernador de Antioquia SERGIO FAJARDO VALDERRAMA. 2Ex Jefe de Personal y Ex jefe de la Secretaría de Recurso Humano y Desarrollo Organizacional ALEJANDRO OSORIO CARMONA. 3Ex Secretario de Gobierno SANTIAGO LONDOÑO URIBE 4Ex Guardián de la Cárcel Departamental Yarumito, LUIS CARLOS

JARAMILLO

5Abogado EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA. Apoderado en mi proceso disciplinario 6Guardián en servicio activo JUAN CAMILO VALENCIA TOBON. 7Funcionaria en servicio activo de la Secretaría de Recurso Humano y Desarrollo Organizacional MARIA ZANAIDA ORREGO ORREGO. 8Director Oficina de Control interno Disciplinario. SERGIO ENRIQUE ORTIZ GIL. Testigo de oídas. Si su despacho lo considera conducente y pertinente 9Ex Jefe de Personal de la Gobernación de Antioquia, NATALIA PATRICIA SIERRA PALACIO. Testigo de oídas. Si su despacho lo considera conducente y pertinente 10Secretario de Recurso Humano y Desarrollo Organizacional JAIRO ALBERTO CANO PABON. Testigo de oídas. Si su despacho lo considera conducente y pertinente 11Ex Gobernador de Antioquia LUIS PEREZ GUTIEREZ. Testigo de oídas. Si su despacho lo considera conducente y pertinente. 12Ex Secretario Jurídico de La Gobernación de Antioquia, CARLOS ARTURO

11Ex Gobernador de Antioquia LUIS PEREZ GUTIEREZ. Testigo de oídas. Si su despacho lo considera conducente y pertinente. 12Ex Secretario Jurídico de La Gobernación de Antioquia, CARLOS ARTURO PIEDRAHITA CARDENAS. Testigo de oídas. Si su despacho lo considera conducente y pertinente.

INTERROGATORIO DE PARTE

Solicito respetuosamente a la señora Magistrada se escuche mi testimonio bajo la gravedad del juramento, acerca de los hechos y afirmaciones de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. […]».

LA PROVIDENCIA IMPUGNADARadicado: 05001-23-33-000-2021-01550-01 (0822-2026)

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7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 2 de febrero de 2026 , negó el decreto de la prueba testimonial , por considerar que no resultaba conducente, pertinente ni útil, porque la mayoría de esos testimonios fueron decretados, escuchados y valorados en la investigación disciplinaria . Además, estimó que el despacho no podía realizar valoraciones en otra instancia diferente al trámite interno realizado por el instructor disciplinario competente.

8. Respecto del decreto del interrogatorio de parte , advirtió que tampoco era procedente su decreto porque la demandante , dentro de la investigación disciplinaria y en el momento procesal oportuno, desistió de su declaración bajo la gravedad de juramento.

EL RECURSO DE APELACIÓN

procedente su decreto porque la demandante , dentro de la investigación disciplinaria y en el momento procesal oportuno, desistió de su declaración bajo la gravedad de juramento.

EL RECURSO DE APELACIÓN

9. La demandante interpuso recurso de apelación en el que consideró que, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez administrativo debe realizar un control integral de la legalidad de la actuación disciplinaria, de modo que los testimonios solicitados sí son pertinentes, conducentes y útiles.

10. Que los testigos fueron las personas que, en ejercicio de sus funciones, evaluaron su situación jurídica y concluyeron que no existía inhabilidad para ejercer el cargo de directora de la cárcel departamental de Yarumito , por lo que sus declaraciones son fundamentales para demostrar la ausencia de dolo o culpa gravísima en la conducta disciplinada ; para esclarecer los criterios jurídicos de la propia Administración que motivaron su posesión; y para desvirtuar la tipicidad de la falta gravísima imputada bajo el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

11. Señaló que negar esas pruebas vulnera el derecho fundamental a la prueba y el principio de contradicción dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 212 del CPACA.

12. Respecto al interrogatorio de parte , manifestó que el Tribunal fundamentó la negativa de la prueba en que ella desistió de declarar bajo juramento en la etapa disciplinaria, sin tener en cuenta que ese desistimiento no fue un acto de libre voluntad, sino producto de una intimidación y recomendación sesgada por parte del funcionario instructor del proceso.

disciplinaria, sin tener en cuenta que ese desistimiento no fue un acto de libre voluntad, sino producto de una intimidación y recomendación sesgada por parte del funcionario instructor del proceso.

13. Que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ser el escenario donde se garanticen plenamente las prerrogativas procesales que fueron cercenadas o viciadas en el trámite administrativo, por lo que impedir su declaración en este proceso, basándo se en una actuación administrativa cuestionada, perpetúa la violación al debido proceso que pretende remediarse con la demanda.

CONSIDERACIONES

14. El despacho deberá determinar si la decisión de negar las pruebas en los términos expresados por el Tribunal Administrativo de Antioquia se ajusta a derecho.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01550-01 (0822-2026)

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www.consejodeestado.gov.co 4 Sobre la negativa de la prueba testimonial

15. De conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por expresa remisión del artículo 211 del CPACA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las legalmente prohibidas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.

16. Respecto a las cualidades de la prueba, esta corporación ha indicado que la

misma debe ser:

  1. Conducente, que se refiere a la «[…] capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho […] » y se encuentra en «[…] el

16. Respecto a las cualidades de la prueba, esta corporación ha indicado que la

misma debe ser:

  1. Conducente, que se refiere a la «[…] capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho […] » y se encuentra en «[…] el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura».
  1. Pertinente, que versa sobre «[…] la definición de su objeto al momento de su solicitud, ya que este requisito constituye el único juicio válido para que el juez considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C.».
  1. Útil, que se manifiesta «[…] en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio»1.

17. En este caso, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el decreto de los testimonios solicitados por la parte actora , al considerar que la mayoría de ellos fueron decretados, escuchados y valorados en la actuación disciplinaria que originó la demanda.

18. Ahora bien, se evidencia que la accionante reformó la demanda y solicitó la práctica del testimonio de Sergio Fajardo Valderrama, Alejandro Osorio Carmona, Santiago Londoño Uribe, Luis Carlos Jaramillo, Juan Camilo Valencia Tobón, María Zanaida Orrego Orrego , Natalia Patricia Sierra Palacio y Luis Pérez Gutiérrez , quienes fueron escuchados en el trámite del proceso disciplinario que se surtió contra esta, razón por la que estima el despacho que la prueba testimonial solicitada no es útil, toda vez que no aportarían información nueva respecto a las

quienes fueron escuchados en el trámite del proceso disciplinario que se surtió contra esta, razón por la que estima el despacho que la prueba testimonial solicitada no es útil, toda vez que no aportarían información nueva respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la sanción disciplinaria que le fue impuesta a la actora.

19. Por consiguiente, en lo que respecta a esas personas , se comparte la apreciación del Tribunal Administrativo en la que consideró que el decreto y práctica de esos testimonios no prestaría mayor convicción al interior del proceso judicial.

20. A igual conclusión se llega en cuanto al decreto y práctica de los testimonios de Edgar Emilio Ávila Doria, Sergio Enrique Ortiz Gil, Jairo Alberto Cano Pabón y Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas porque, si bien no fueron escuchados en la

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 7 de febrero de 2007. Exp. 30.138. C.P. Enrique Gil Botero.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01550-01 (0822-2026)

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www.consejodeestado.gov.co 5 actuación disciplinaria, la accionante afirmó que tres de ellos eran «testigos de oídas» y el otro era su apoderado, lo que permite concluir que dichas pruebas no cumplen con las cualidades anteriormente descritas. Además, en el expediente existen otros medios probatorios que tienen la virtualidad de acercar al juez a las circunstancias que se plantean en la demanda.

Sobre la negativa del interrogatorio de parte

24. Además, es útil porque, en ejercicio del ius puniendi, las sanciones disciplinarias pueden conllevar la materialización de daños morales o la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, sobre los cuales la parte demandante puede exponer y dar su punto de vista, para que se evalúen en el caso concreto al resolver el litigio.

25. Y, al no tener el hecho que pretende probarse la exigencia legal de un medio probatorio específico, resulta pertinente, porque tiene una relación directa y lógica con los hechos que se debaten en el proceso y cuyo propósito es influir en la decisión final del juez o aclarar las circunstancias del caso.

26. Por las consideraciones expuestas, se confirmará el auto del 2 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó el decreto de la prueba testimonial solicitada y se revocará la decisión que negó el interrogatorio de parte , para, en su lugar, acceder al decreto y práctica de esa prueba.

Por lo expuesto, se

RESUELVERadicado: 05001-23-33-000-2021-01550-01 (0822-2026)

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Primero. CONFIRMAR el auto del 2 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó el decreto de la prueba testimonial solicitada, por las razones expuestas.

Segundo. REVOCAR el auto del 2 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal

cumplen con las cualidades anteriormente descritas. Además, en el expediente existen otros medios probatorios que tienen la virtualidad de acercar al juez a las circunstancias que se plantean en la demanda.

Sobre la negativa del interrogatorio de parte

21. El Código General del Proceso preceptúa lo siguiente:

«ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.

Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. […]».

22. Este medio probatorio consiste en la declaración de una de las partes sobre hechos que interesan al proceso y puede solicitarla la misma parte , como la contraria. S in embargo, el juez conserva la obligación de realizar, como con cualquier otra prueba, la verificación de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de ella.

23. Así pues, contrario a lo establecido en el auto recurrido, se considera que el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante sí resulta conducente, porque cumple con los supuestos establecidos por la norma para su decreto y práctica, en la medida que la finalidad es que se le permita declarar a la actora sobre los hechos de la demanda y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se surtió el proceso disciplinario, tal como lo pretende la solicitud probatoria.

24. Además, es útil porque, en ejercicio del ius puniendi, las sanciones disciplinarias pueden conllevar la materialización de daños morales o la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, sobre los cuales la parte

Administrativo de Antioquia, en cuanto negó el decreto de la prueba testimonial solicitada, por las razones expuestas.

Segundo. REVOCAR el auto del 2 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante. En su lugar, SE ACCEDE al decreto y práctica del interrogatorio de parte de la señora Luz Marina Velásquez Escobar.

Tercero. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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