Consejo de Estado - 05001233300020210193501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020210193501
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020210193501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020210193501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2021-01935-01 (2988-2025)
Demandante: Álvaro de Jesús Vélez Londoño y Clímaco Martínez Cortés
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Tema: mandamiento de pago . Subtema 1: reconocimiento de la bonificación por compensación.
Resuelve apelación de auto que negó el mandamiento de pago
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Álvaro de Jesús Vélez Londoño y Clímaco Martínez Cortés en contra del auto proferido el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que negó el mandamiento de pago.
1. Síntesis del caso Los señores Álvaro de Jesús Vélez Londoño y Clímaco Martínez Cortés promovieron demanda ejecutiva contra la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas el 19 de septiembre de 2016 por el Tribu nal Administrativo de Antioquia y el 12 de septiembre de 2018 por esta corporación, relacionadas con el reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales derivadas de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
septiembre de 2018 por esta corporación, relacionadas con el reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales derivadas de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago al considerar que las providencias allegadas como título ejecutivo no contenían una obligación clara, expresa y exigible, debido a que la sentencia de segunda instancia precisó que el reco nocimiento debía proyectarse sobre las acreencias pensionales de los demandantes, sin determinar las actuaciones concretas para su cumplimiento. Inconformes con dicha decisión, los ejecutantes interpusieron recurso de apelación, al sostener que las sentencias sí contienen obligaciones claras a cargo de la Procuraduría General de la Nación y que la referencia efectuada en segunda instancia a la reliquidación pensional no hacía parte del litigio ni impedía la ejecuciónRadicación: 05001-23-33-000-2021-01935-01 (2988-2025)
Demandante: Álvaro de Jesús Vélez Londoño y otro
Demandada: Procuraduría General de la Nación
2 de las condenas reconocidas en primera instancia. La Sala confirmará la decisión apelada, aunque por razones distintas a las expuestas por el a quo, pues si bien el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, esta no corresponde a la forma en que fue planteada la demanda ejecutiva.
2. Antecedentes
2.1. Demanda
1. Los señores Álvaro de Jesús Vélez Londoño y Clímaco Martínez Cortés , presentaron demanda ejecutiva en contra de la Procuraduría General de la Nación,
2. Antecedentes
2.1. Demanda
1. Los señores Álvaro de Jesús Vélez Londoño y Clímaco Martínez Cortés , presentaron demanda ejecutiva en contra de la Procuraduría General de la Nación, el 11 de noviembre de 20211, con el propósito de que se librara mandamiento de pago, por el capital y los intereses de ley, en los siguientes términos2:
Con fundamento en todo lo señalado en precedencia, respetuosamente me permito solicitar a la H. SALA DE CONJUECES DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que conoció del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL incoado por ALVARO DE JESÚS VÉLEZ LONDOÑO y CLÍMACO MARTÍNEZ CORTÉS, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Radicado Nro. 05001233100020120009200, se digne – a continuación de este proceso - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Entidad vencida en Juicio mediante las Sentencias debidamente ejecutoriadas por las siguientes ACREENCIAS en favor de los beneficiarios VÉLEZ LONDOÑO y MARTÍNEZ
CORTÉS:
a) Por “…la diferencia adeudada de salarios como procuradores judiciales 2, conforme lo establece el Decreto 610 de 1998, en armonía con el decreto 1239 de 1998 y las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, es decir, SE PAGUE EL VALOR RESTANTE o diferencia existente entre la asignación que se les pagó y el 80% del total de los ingresos recibidos por todo concepto que perciben anualmente los
1998 y las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, es decir, SE PAGUE EL VALOR RESTANTE o diferencia existente entre la asignación que se les pagó y el 80% del total de los ingresos recibidos por todo concepto que perciben anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, a partir de la fecha de su vinculación como Procuradores Judiciales 2 y hasta su retiro; sumas que se actualizarán de conformidad con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) registradas durante los períodos correspondientes y certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística; con la previsión sobre intereses moratorios que se deben liquidar, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago, atendiendo la Sentencia C-188 de marzo 24 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaró parcialmente inexequible el artículo 177 del C.C.A. y 72 de la ley 446 de 1998.”.
b) Por “SEGUNDO: La remuneración mensual de cuyo reajuste se reconoce y ordena en este fallo, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4 de las consideraciones y la sentencia de unificación, constituye retribución con efectos prestacionales en todos los factores que la integran, para liquidar las prestaciones sociales, incluida la prima especial de servicios que perciben los magistrados de tribunal y asimilados, teniendo en cuenta para el cálculo el auxilio de cesantías tal como se le liquida a los congresistas.
c) Por “TERCERO: La entidad demandada tendrá en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual…”
como se le liquida a los congresistas.
c) Por “TERCERO: La entidad demandada tendrá en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual…”
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 78, expediente digital, actuación «Expediente digital», documento « 105ED_OneDrive_20251014zip(.zip) NroActua 78», archivo «005ActaRepartoTAA». 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 33, expediente digital, actuación «Reforma de la Demanda», documento «21_REFORMADELADEMANDA_REFORMA1_7600123330(.pdf) NroActua 33».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01935-01 (2988-2025)
Demandante: Álvaro de Jesús Vélez Londoño y otro
Demandada: Procuraduría General de la Nación
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Lo relacionado en este literal se refiere a la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS de que trata el Artículo 14 de la Ley 4ª. de 1.992 cuya reliquidación debe realizarse, en consecuencia, desde el mes de enero de 1.993 para cada beneficiario y hasta la fecha de su desvinculación como Procuradores Judiciales II.
d) Por “CUARTO: COSTAS. Se fijan ellas en dos salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los demandantes y a cargo de la parte vencida en este juicio.
Las costas del Proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, incluidas las Agencias en Derecho, tal como fueron tasadas y liquidadas en la primera instancia, mediante liquidación que fue aprobada por el H. TRIBUNAL
Las costas del Proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, incluidas las Agencias en Derecho, tal como fueron tasadas y liquidadas en la primera instancia, mediante liquidación que fue aprobada por el H. TRIBUNAL mediante auto del 21 de enero de 2021. (Con errores propios del texto original)
2. En la demanda ejecutiva se destacó un acápite denominado «aclaración de interés», con el fin de precisar que uno de los ordinales de la sentencia de segunda instancia no era objeto de la ejecución, en los siguientes términos:
Es importante indicar que esta solicitud de LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO sólo está dirigida contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN toda vez que esta Entidad fue la única demandada en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral , y en acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia la cual fue confirmada por medio de la sentencia de segunda instancia según el numeral PRIMERO de dicho fallo.
Por razones obvias no se solicita cumplimiento alguno en relación con lo señalado por la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL H. CONSEJO DE ESTADO EN EL Numeral SEGUNDO de la Sentencia, por cuanto el fallo de Primera Instancia no contiene decisión alguna respecto de una supuesta RELIQUIDACIÓN DE PENSIONES que no fue objeto de la demanda y por consiguiente nada al respecto tiene para ser aclarado y, además, NO existe sujeto PASIVO CONCRETO alguno contra el cual pueda solicitarse el cumplimiento de la supuesta orden de reliquidación de la Pensión de los demandantes. (Sic para la cita)
3. Las anteriores pretensiones se fundan en las siguientes providencias
alguno contra el cual pueda solicitarse el cumplimiento de la supuesta orden de reliquidación de la Pensión de los demandantes. (Sic para la cita)
3. Las anteriores pretensiones se fundan en las siguientes providencias
judiciales que comportan el título ejecutivo:
4. Sentencia del 19 de septiembre de 20163, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala de Conjueces, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2012-00092-00, contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, en la que se dispuso:
DECLÁRASE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el oficio SG N 3775 de agosto 18 de 2011 en el caso del señor CLÍMACO MARTÍNEZ CORTÉS y SG N 4387 de septiembre 15 de 2011, en el caso del señor ÁLVARO DE JESÚS VÉLEZ LONDOÑO y los respectivos actos fictos o presuntos de silencio administrativo negativo con respecto a los recursos no respondidos interpuestos
3 Ver folio 267 expediente físico 05001-23-33-000-2021-01935-01 o Samai, gestión en otros despachos, índice 78, expediente digital, actuación «Expediente digital», documento « 105ED_OneDrive_20251014zip(.zip) NroActua 78», archivo «072SOLICITUD (004) (002)», imagen 33.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01935-01 (2988-2025)
Demandante: Álvaro de Jesús Vélez Londoño y otro
Demandada: Procuraduría General de la Nación
4 contra los actos ya dichos.
61. Ahora bien, esta Subsección precisa que la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa ante la administración, por el término de tres años. Esta interrupción solo es efectiva si se acude a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en el mismo plazo; sin perjuicio de los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164 CPACA).
3.7. Caso concreto
62. En el asunto examinado, en primer lugar, se observa que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2012-00092-00, a través de providencia del 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces accedió las pretensiones de la demanda formulada por los señores Álvaro de Jesús Vélez Londoño y Clímaco Martínez Cortés yRadicación: 05001-23-33-000-2021-01935-01 (2988-2025)
Demandante: Álvaro de Jesús Vélez Londoño y otro
Demandada: Procuraduría General de la Nación
18 condenó a la Procuraduría General de la Nación, a lo siguiente:
PRIMERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocerle y pagarle a los señores CLÍMACO MARTÍNEZ CORTÉZ y ÁLVARO DE JESÚS VÉLEZ LONDOÑO la diferencia adeudada de salarios como procuradores Judi ciales 2, conforme lo establece el Decreto 610 de 1998, en armonía con el decreto 1239 de 1998 y las
diferencia adeudada de salarios como procuradores Judi ciales 2, conforme lo establece el Decreto 610 de 1998, en armonía con el decreto 1239 de 1998 y las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, es decir, SE PAGUE EL VALOR RESTANTE o diferencia existente entre la asignación que se les pagó y el 80% del total de los ingresos recibidos por todo concepto que perciben anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, a partir de la fecha de su vinculación como procuradores Judiciales 2 y hasta su retiro; sumas que se actualizarán de conformidad con las variaciones del índice de Precios al Consumidor (IPC) registradas durante los períodos correspondientes y certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística; con la previsión sobre intereses moratorios que se deben liquidar, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago, atendiendo la sentencia C-188 de marzo 24 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaró parcialmente inexequible el artículo 177 del C.C.A. y 72 de la ley 446 de 1998;
SEGUNDO: La remuneración mensual de cuyo reajuste se reconoce y ordena en este fallo, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4 de las consideraciones y la sentencia de unificación, constituye retribución con efectos prestacionales en todos los factores que la integran, para liquidar las prestaciones sociales, incluida la prima especial de servicios que perciben los magistrados de tribunal y asimilados, teniendo en cuenta para el cálculo el auxilio de cesantías tal como se le liquida a los congresistas.
TERCERO: La entidad demandada tendrá en cuenta el carácter salarial y las
Demandante: Álvaro de Jesús Vélez Londoño y otro
Demandada: Procuraduría General de la Nación
4 contra los actos ya dichos.
CONDÉNASE,
PRIMERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocerle y pagarle a los señores CLÍMACO MARTÍNEZ CORTÉZ y ÁLVARO DE JESÚS VÉLEZ LONDOÑO la diferencia adeudada de salarios como procuradores Judi ciales 2, conforme lo establece el Decreto 610 de 1998, en armonía con el decreto 1239 de 1998 y las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, es decir, SE PAGUE EL VALOR RESTANTE o diferencia existente entre la asignación que se les pagó y el 80% del total de los ingresos recibidos por todo concepto que perciben anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, a partir de la fecha de su vinculación como procuradores Judiciales 2 y hasta su retiro; sumas que se actualizarán de conformidad con las variaciones del índice de Precios al Consumidor (IPC) registradas durante los períodos correspondientes y certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística; con la previsión sobre intereses moratorios que se deben liquidar, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago, atendiendo la sentencia C-188 de marzo 24 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaró parcialmente inexequible el artículo 177 del C.C.A. y 72 de la ley 446 de 1998;
SEGUNDO: La remuneración mensual de cuyo reajuste se reconoce y ordena en
parcialmente inexequible el artículo 177 del C.C.A. y 72 de la ley 446 de 1998;
SEGUNDO: La remuneración mensual de cuyo reajuste se reconoce y ordena en este fallo, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4 de las consideraciones y la sentencia de unificación, constituye retribución con efectos prestacionales en todos los factores que la integran, para liquidar las prestaciones sociales, incluida la prima especial de servicios que perciben los magistrados de tribunal y asimilados, teniendo en cuenta para el cálculo el auxilio de cesantías tal como se le liquida a los congresistas.
TERCERO: La entidad demandada tendrá en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual.
CUARTO: COSTAS. Se fijan ellas en dos salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los demandantes y a cargo de la parte vencida en este juicio.
5. Asimismo, l a providencia del 12 de septiembre de 20184, proferida por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Sala de Conjueces , a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Clímaco Martínez Cortés y Álvaro de Jesús Vélez Londoño en contra de la Procuraduría General de la Nación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- ACLARAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar
en contra de la Procuraduría General de la Nación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- ACLARAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que se deberá empezar a reliquidar y pagar el reajuste de las respectivas pensiones de vejez, a partir del día 2 de agosto de 2008 a Clímaco Martínez Cortés y a partir del día 30 de agosto de 2008 a Álvaro de Jesús Vélez Londoño.
TERCERO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
4 Ver folio 336 expediente físico 05001-23-33-000-2021-01935-01 o Samai, gestión en otros despachos, índice 78, expediente digital, actuación «Expediente digital», documento « 105ED_OneDrive_20251014zip(.zip) NroActua 78», archivo «072SOLICITUD (004) (002)», imagen 49.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01935-01 (2988-2025)
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6. La anterior providencia quedó ejecutoriad a el 2 de noviembre de 20185, según constancia secretarial expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
7. El 4 de marzo de 2019 el demandante solicitó a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento de las precitadas providencias, a través de la correspondiente cuenta de cobro.
8. Los señores Álvaro de Jesús Vélez Londoño y Clímaco Martínez Cortés afirmaron que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a las aludidas
correspondiente cuenta de cobro.
8. Los señores Álvaro de Jesús Vélez Londoño y Clímaco Martínez Cortés afirmaron que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a las aludidas sentencias.
2.2. Auto objeto del recurso de apelación
9. Mediante auto del 31 de octubre de 20246, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, negó el mandamiento de pago.
10. En primer lugar, el Tribunal partió de las órdenes contenidas en la sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2016, que había condenado a la Procuraduría a reconocer y pagar diferencias entre lo efectivamente devengado por los demandantes y el 80% de los ingresos anuales percibidos por los magistrados de altas cortes. Esa decisión también dispuso efectos prestacionales sobre la remuneración reajustada, incluyó la prima especial de servicios y ordenó tener en cuenta el carácter salarial del 30% de la remuneración mensual.
11. No obstante, el Tribunal advirtió que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia, pero lo aclaró en el sentido de precisar que debía reliquidarse y pagarse el reajuste de las pensiones de vejez desde el 2 de agosto de 2008 para Clímaco Martínez Cortés y desde el 30 de agosto de 2008 para Álvaro de Jesús Vélez Londoño. Esa aclaración resultaba relevante porque, en la motivación de la providencia, el Consejo de Estado señaló que, al estar pensionados, el reajuste no impactaba salarios ni prestaciones sociales, sino la pensión de vejez.
Vélez Londoño. Esa aclaración resultaba relevante porque, en la motivación de la providencia, el Consejo de Estado señaló que, al estar pensionados, el reajuste no impactaba salarios ni prestaciones sociales, sino la pensión de vejez.
12. A partir de esa lectura conjunta, concluyó que el título presentado no contenía una obligación clara ni expresa frente a las acreencias salariales y prestacionales reclamadas. Para el Tribunal, no era posible interpretar de manera fragmentada la sentencia de primera instancia, pues la providencia de segunda instancia confirmó la decisión «en los términos expuestos en la parte motiva» y, además, no precisó qué numerales aclaraba ni cuáles actuaciones concretas debía adelantar la Procuraduría ante las entidades administradoras de pensiones.
5 Ver folio 346 expediente físico 05001-23-33-000-2021-01935-01 o Samai, gestión en otros despachos, índice 78, expediente digital, actuación «Expediente digital», documento « 105ED_OneDrive_20251014zip(.zip) NroActua 78», archivo «072SOLICITUD (004) (002)», imagen 25. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 65, expediente digital, actuación « Auto niega mandamiento de pago», documento« 89Autoniegamand_000202101935Niegaman(.pdf) NroActua 65»..Radicación: 05001-23-33-000-2021-01935-01 (2988-2025)
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13. En consecuencia, el Tribunal consideró «jurídicamente inviable » librar
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13. En consecuencia, el Tribunal consideró «jurídicamente inviable » librar mandamiento de pago por las diferencias salariales y los efectos prestacionales de la bonificación por compensación dada la «incertidumbre de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia» . Asimismo, que la orden judicial no permitía establecer, de forma inequívoca, la conducta concreta exigible a la Procuraduría, especialmente porque la segunda instancia trasladó el efecto del reajuste al ámbito pensional, pero sin definir con precisión la forma de cumplimiento.
14. Finalmente, la Sala también negó el mandamiento respecto de las costas.
Aunque la sentencia de primera instancia fijó dos salarios mínimos legales mensuales a favor de cada demandante, la liquidación aprobada por el Tribunal fue de $1.659.232, sin que resultara claro si dicho valor correspondía a uno o a ambos beneficiarios. Por estas razones el Tribunal negó íntegramente la solicitud de mandamiento de pago.
2.3. Recurso de apelación
15. Los señores Álvaro de Jesús Vélez Londoño y Clímaco Martínez Cortés , interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación7 en contra del auto proferido el 31 de octubre de 2024, para que sea librado el mandamiento de pago.
16. Explicó que las sentencias cuya ejecución se pretende sí contienen una condena clara contra la Procuraduría General de la Nación, derivada del reconocimiento de la bonificación por compensación, la prima especial de servicios
16. Explicó que las sentencias cuya ejecución se pretende sí contienen una condena clara contra la Procuraduría General de la Nación, derivada del reconocimiento de la bonificación por compensación, la prima especial de servicios y sus efectos prestacionales. Adujo que el tribunal incurrió en error al concluir que el título no era claro ni expreso por la supuesta ambigüedad relacionada con la reliquidación pensional. A su juicio, esa materia no hizo parte de las pretensiones de la demanda ordinaria, no fue decidida por la sentencia de primera instancia y tampoco fue objeto de la solicitud ejecutiva. Por ello, afirmó que la ejecución no podía negarse con fundamento en una orden de reliquidación pensional que, en su sentir, no integra válidamente el título ejecutivo ni corres ponde al litigio que fue promovido únicamente contra la Procuraduría.
17. Realizó una comparación con el proceso de otro ciudadano «José Antonio Aldana Marín», en el cual sí se demandó tanto a la Rama Judicial como a Cajanal, luego UGPP, y sí se pretendió la reliquidación de la pensión de vejez. Según el recurso, la Sala de Conj ueces del Consejo de Estado habría trasladado equivocadamente elementos de ese otro caso al presente proceso de Álvaro Vélez Londoño y Clímaco Martínez Cortés, pese a que en este último no se demandó a la entidad pensional ni se pidió reliquidación de pensión. De allí concluir que el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, relativo a la reliquidación pensional, es ineficaz, incongruente e inejecutable.
7 Samai, gestión en otros despachos, índice 68, expediente digital, actuación « RECIBE MEMORIALES
es ineficaz, incongruente e inejecutable.
7 Samai, gestión en otros despachos, índice 68, expediente digital, actuación « RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «96_MemorialWeb_Recurso-INTERPONERECUROSDE(.pdf) NroActua 68».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01935-01 (2988-2025)
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18. Así, insistió que lo ejecutable corresponde a los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmada en lo «esencial» por el Consejo de Estado. En particular, destacó la condena a pagar, consistente en la diferencia entre lo efectivamente percibido y el 80% de los ingresos anuales de los magistrados de las altas cortes, con actualización por IPC e intereses moratorios; el reconocimiento de efectos prestacionales de la remuneración reajustada, incluida l a prima espe cial de servicios; el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual; y las costas fijadas en favor de los demandantes.
19. Afirmó que las sentencias son exigibles porque se encuentran ejecutoriadas y transcurrió el término previsto en el artículo 192 del CPACA para su cumplimiento.
También señaló que no se declaró prescripción frente a la bonificación por compensación, y que pa ra la época de la sentencia de segunda instancia estaba vigente la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, que, según su interpretación, excluía la prescripción sobre ese concepto. En consecuencia, solicitó
compensación, y que pa ra la época de la sentencia de segunda instancia estaba vigente la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, que, según su interpretación, excluía la prescripción sobre ese concepto. En consecuencia, solicitó que se reponga el auto recurrido y se l ibre mandamiento de pago en los términos de la demanda ejecutiva.
20. Finalmente, advirtió que aportaba como anexos una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el caso bajo estudio y un concepto jurídico de la UGPP, con el propósito de evidenciar que existió una confusión sobre una supuesta reliquidación pensional que no fue solicitada por Álvaro Vélez Londoño ni Clímaco Martínez Cortés, ni fue objeto de estudio en la sentencia de primera instancia. Además, destacó que, según la UGPP, la única entidad condenada en las sentencias cuya ejecución se pretende fue la Procuraduría General de la Nación, pues la UGPP no fue demandada en el proceso ordinario, precisamente porque la reliquidación de pensiones nunca hizo parte de las pretensiones iniciales.
21. Ahora bien, los demandantes allegaron dentro de la ejecutoria del auto, memorial8 a través del cual adicionaban los argumentos del recu rso de alzada previamente allegado. En aquel sostuvo que el Tribunal interpretó erradamente las sentencias base de ejecución, pues, a su juicio, el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia favorable a sus pretensiones sobre bonificación por compensación y prima especial de servicios, es separable del numeral segundo, referido a una supuesta reliquidación pensional que
de segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia favorable a sus pretensiones sobre bonificación por compensación y prima especial de servicios, es separable del numeral segundo, referido a una supuesta reliquidación pensional que no fue pedida en la demanda ni decidida en primera instancia. Por ello, afirmó que ese segundo numeral es ambiguo, impreciso, inejecutable y ajeno al debate, pero que tal circunstancia no impide ejecutar el numeral primero, que sí confirmó una condena clara contra la Procuraduría.
8 Samai, gestión en otros despachos, índice 68, expediente digital, actuación « RECIBE MEMORIALES ONLINE».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01935-01 (2988-2025)
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Demandada: Procuraduría General de la Nación
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22. Insistió que la parte obligatoria de las sentencias es la resolutiva, siempre en consonancia con la parte motiva, las pretensiones y las excepciones, y que las providencias ejecutoriadas deben cumplirse estrictamente por las entidades condenadas. Para reforzar esta tesis, citó la sentencia T-553 de 1995 de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad y efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales como garantía del Estado social de derecho y del acceso a la administración de justicia.
2.4. Auto que resuelve recurso de reposición
23. El Tribunal en auto del 19 de septiembre 20259 consideró que no había lugar a reponer la decisión, porque el título ejecutivo —integrado por las sentencias de primera y segunda instancia— no podía interpretarse de forma fragmentada.
23. El Tribunal en auto del 19 de septiembre 20259 consideró que no había lugar a reponer la decisión, porque el título ejecutivo —integrado por las sentencias de primera y segunda instancia— no podía interpretarse de forma fragmentada.
24. En particular, sostuvo que no era procedente ejecutar de manera separada los numerales de la sentencia, pues el alcance del derecho reconocido quedó delimitado por la providencia de segunda instancia. Además, advirtió que la orden dirigida a que la Procuraduría General de la Nación adelantara actuaciones ante las entidades administradoras de pensiones no precisó cuáles gestiones concretas debían realizarse, lo que generaba ambigüedad e impedía tener por acreditada una obligación clara, expresa y exigible. También señaló que la entidad administradora de pensiones no fue parte en el proceso, por lo que no podía ejecutarse directamente una orden de reliquidación en su contra.
25. Precisó que, como juez de ejecución, carecía de competencia para corregir, modificar o reinterpretar el contenido de la sentencia de segunda instancia.
Cualquier duda sobre la mención a la reliquidación pensional debió plantearse mediante los mecanismos de aclaración, corrección o adición previstos en