Consejo de Estado - 05001233300020210203901 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210203901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020210203901 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210203901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02039-01 (0226-2025)1
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Demandada: Jorge Arturo Sánchez Mejía Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Incompatibilidad entre pensiones de vejezdevolución de dineros Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2
1.1. Pretensiones
1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Expediente electrónico.
de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Expediente electrónico. 2 Actuaciones visibles en el Tribunal de origen, índice 000 35 de Samai, expediente digital, link 000 2021 02039 – LESIVIDAD, archivos «01 CC_8235063_Jorge_Sanchez_Demanda».2
Número Interno: 0226-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Jorge Arturo Sánchez Mejía
2. Resolución No. 13778 del Seis (6) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al demandado.
3. Resolución No. 13132 del Diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Once (2011), a través del cual Colpensiones dio cumplimiento al fallo judicial emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso laboral ordinario No. 0500131050022007036500 , el cual condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de unos intereses moratorios a favor del accionado.
4. Resolución No. SUB 237515 del Veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), mediante la cual Colpensiones da cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior Sala Segunda De Decisión Laboral De Medellín del Seis (6) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), en el sentido de dejar sin efecto s la Resolución SUB 255285 del Veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020) , que ordenó revocar las Resoluciones
de dejar sin efecto s la Resolución SUB 255285 del Veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020) , que ordenó revocar las Resoluciones 13778 del Seis (6) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004) y, 13132 del Diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Once (2011).
5. A título de restablecimiento del derecho, pidió (i) el reintegro de la suma de Seiscientos Noventa y Cuatro Millones Seiscientos Veinte Mil Trescientos Sesenta y Un Pesos ($694.620.361), por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos respecto del periodo comprendido entre el Seis (6) de febrero Dos Mil Cuatro (2004) hasta el Treinta (30) marzo Dos Mil Veintiuno (2021), con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez en forma irregular, más las sumas que se lleg aren a causar a su favor; (ii) la indexación de las sumas reconocidas; (iii) el pago de los intereses moratorios y; (iv) la condena en costas a la demandada.
1.1. 2 Hechos
6. Colpensiones señaló que, el señor Jorge Arturo Sánchez Mejía presentó el Dieciséis (16) de enero de Dos Mil Cuatro (2004) solicitud de reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 13778 del Seis (6) de agosto de Dos Mil Cuatro ( 2004), por3
Número Interno: 0226-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Jorge Arturo Sánchez Mejía
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parte del extinto Instituto de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, fijando una mesada inicial de Un Millón Novecientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Nueve Pesos ($1.987.639). La liquidación se efectuó con base en 1.178 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación (IBL) de Dos Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Siete Pesos ($2.366.237) y una tasa de reemplazo del 84%, con efectos fiscales a partir del Seis ( 6) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), incluyendo un retroactivo por valor de Quince Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Nueve Pesos ($15.569.839).
7. Indicó que, a través de la Resolución No. 13132 del Diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Once (2011), dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral No. 0500131050022007036500, el cual condenó al Institu to de Seguros Sociales al pago de intereses moratorios sobre mesadas pensionales, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la suma de Un Millón Ochocientos Treinta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Un Pesos ($1.833.961).
8. Sostuvo que, el Diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Diecisiete ( 2017), el
Ochocientos Treinta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Un Pesos ($1.833.961).
8. Sostuvo que, el Diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Diecisiete ( 2017), el señor Sánchez Mejía presentó nueva solicitud, esta vez orientada a la reliquidación de su pensión de vejez, radicada bajo el No. 2017_1749788 y que, con ocasión de dicha solicitud, se profirieron los Autos de Prueba No.
APSUB 151 del Diez (10) de marzo de Dos Mil Siete (2017) y APSUB 1145 del Veintinueve ( 29) de abril siguiente, mediante los cuales se requirió la a Universidad Nacional de Colombia aportar copia de la resolución por la que le reconoció la pensión de jubilación o, en su defecto, certificación que acreditara si era o no beneficiario de dicha prestación.
9. Expuso que, mediante comunicado del Primero (1) de septiembre de Dos Mil Diecisiete ( 2017), la Universidad Nacional de Colombia informó que, tras verificar las bases de datos del Fondo Pensional, se constató que la Caja de Previsión Social —hoy Fondo de Pensiones — reconoció al demandado pensión de vejez con cuotas partes mediante Resolución 327 2 P.V. de 2004, modificada por la Resolución 3427 de 2005, con efectos fiscales a partir del4
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Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Cuatro (2004), en aplicación de la Ley 33 de 1985.
10. Asimismo, indicó que, antes de expedir dicho acto, la Caja consultó al
Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Cuatro (2004), en aplicación de la Ley 33 de 1985.
10. Asimismo, indicó que, antes de expedir dicho acto, la Caja consultó al Instituto de Seguros Sociales sobre una eventual concurrencia en la financiación de la prestación, pero esta entidad manifestó que no le correspondía participar, por cuanto los aportes anteriores a la Ley 100 de 1993 estaban dirigidos a una pensión de vejez bajo sus propios reglamentos. En consecuencia, procedió con la devolución de los aportes anteriores a 1994 conforme a lo previsto en la Ley 549 de 1999.
11. Adujo que, el solicitante ya era beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por la Universidad Nacional de Colombia desde el Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Cuatro ( 2004), por lo que, a su juicio, no existía compatibilidad pensional, dado que la Ley 100 de 1993 y el artículo 128 de la Constitución prohíben percibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público por la misma contingencia.
12. En ese sentido, señaló que, con fundamento en la Resolución 555 de 2015, inició una investigación administrativa especial para revisar el reconocimiento de la pensión otorgada mediante Resolución 13778 de 2004 y que, como resultado de dicha investigación, formalizada mediante Resolución SUB 1792 de 2017, concluyó que el reconocimiento pensional se habría producido bajo presunto fraude, al advertirse que el interesado manifestó no recibir otra prestación estatal y omitió informar que adelantaba trámites pensionales ante dos entidades por el mismo riesgo.
presunto fraude, al advertirse que el interesado manifestó no recibir otra prestación estatal y omitió informar que adelantaba trámites pensionales ante dos entidades por el mismo riesgo.
13. En consecuencia, mediante Resolución SUB 255285 de 2020, dispuso la revocatoria del reconocimiento pensional y realizó un nuevo estudio para determinar el tiempo cotizado y las condiciones del afiliado, certificándose además que se habían pagado Seiscientos Noventa y Cuatro Millones Seiscientos Veinte Mil Trescientos Sesenta y Un Pesos ($694.620.361), por concepto de mesadas y retroactivos. No obstante, el Tribunal Superior de Medellín dejó sin efectos dicha revocatoria y ordenó reactivar la pensión,5
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decisión que fue cumplida por Colpensiones; pese a ello, la entidad promovió demanda con el fin de obtener la nulidad de los actos y el reintegro de las sumas pagadas, al considerar que el reconocimiento fue fraudulento.
1.2. Concepto de violación
14. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes:
15. Acto legislativo 01 de 2005.
Ley 100 de 1993, artículos 33, 36 y 141. Decreto 758 de 1990.
16. Adujó que, los actos administrativos acusados trasgreden la normatividad existente, toda vez que, para el reconocimiento se tuvo en cuenta información incorporada de forma fraudulenta en la historia laboral, en la cual se certificaba
16. Adujó que, los actos administrativos acusados trasgreden la normatividad existente, toda vez que, para el reconocimiento se tuvo en cuenta información incorporada de forma fraudulenta en la historia laboral, en la cual se certificaba una relación laboral inexistente y se solicitaba el pago de un cálculo actuarial correspondiente a períodos falsos, con el propósito de obtener un beneficio ilícito. En consecuencia, señaló que, el reconocimiento y pago indebido de la prestación económica implica una transgresión directa de la Constitución, lo que hace necesaria la intervención judicial para su declaratoria y el consecuente restablecimiento del orden jurídico.
2. Contestación de la demanda3
17. El señor Jorge Arturo Sánchez Mejía , a través de apoderada judicial , se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que, no existió fraude ni mala fe en el reconocimiento de la pensión, pues , esta se otorgó con cumplimiento de los requisitos legales y documentos auténticos, sin que exista investigación o condena penal que respalde las acusaciones de Colpensiones.
18. Sostuvo que las dos pensiones son compatibles, ya que se originan en fuentes y períodos de servicio diferentes, que los actos administrativos que las reconocieron están amparados por la presunción de legalidad y que siempre
3 Actuaciones visibles en el Tribunal de origen, índice 00013 de Samai.6
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obró de buena fe. Asimismo, afirmó que, al momento de solicitar la pensión ante el ISS no tenía reconocida ni estaba percibiendo la de la Universidad
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obró de buena fe. Asimismo, afirmó que, al momento de solicitar la pensión ante el ISS no tenía reconocida ni estaba percibiendo la de la Universidad Nacional y que, además, Colpensiones tenía conocimiento de ese trámite, por lo cual no existió ocultamiento.
19. Propuso las excepciones, que denominó: «cobro de lo no debido»; «principio de la confianza legítima »; «falta de causa para pedir»; «buena fe»; «mala fe»; «prescripción»; «caducidad»; «imposibilidad en condena en costas a cargo del demandado»; y «la genérica».
3. Sentencia de primera instancia4
20. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del Veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la demandante.
21. Como fundamento de la decisión, adujo que , era viable percibir dos asignaciones, una por servicios prestados al sector público y, la otra, por servicios prestados a particulares.
22. Sobre el particular hizo énfasis en la jurisprudencia de esta Corporación y, citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Quince (2015) 5, con el fin de resaltar que, «[…] el A - quo se equivocó al concluir que en este caso no procedía el pago de la pensión reclamada, bajo el argumento de que no es posible devengar dos pensiones que tienen igual naturaleza y
equivocó al concluir que en este caso no procedía el pago de la pensión reclamada, bajo el argumento de que no es posible devengar dos pensiones que tienen igual naturaleza y amparan el mismo riesgo, pues como quedó visto, tales emolumentos no se oponen a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, a percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público».
23. En ese sentido, resaltó que, al señor Sánchez Mejía le fueron reconocidas dos pensiones para cubrir el riesgo de vejez: una por el Instituto de Seguros Sociales y otra por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, esta última mediante Resolución 3272 P.V. de 2004, modifi cada por la Resolución
4 Actuaciones visibles en el Tribunal de origen, índice 00028 de Samai. 5 Radicado 25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13), C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.7
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3427 de 2005 y; advirtió que las cotizaciones que dieron origen a cada prestación provienen de vínculos laborales distintos.
24. Asimismo, expuso que, el demandado cotizó ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional por sus servicios como instructor asociado y profesor asistente por horas cátedra entre 1972 y 2004, mientras que ante el Instituto de Seguros Sociales efectuó aportes derivado s de labores desempeñadas en el sector privado entre 1967 y 1994. En consecuencia ,
y profesor asistente por horas cátedra entre 1972 y 2004, mientras que ante el Instituto de Seguros Sociales efectuó aportes derivado s de labores desempeñadas en el sector privado entre 1967 y 1994. En consecuencia , concluyó que, al tratarse de pensiones originadas en fuentes y servicios diferentes una del sector público y otra del sector privado resultan compatibles, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
4. El recurso de apelación6
25. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, impetró recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, en procura que se revoque lo allí decidido y, en su lugar, se declare la nulidad del acto que reconoció la pensión de vejez.
26. Como fundamento de la alzada, adujo que, el acto fue expedido con violación de las normas aplicables y con fundamento en información fraudulenta incorporada a la historia laboral , pues, se computaron más de 1.300 semanas incluyendo períodos inexistentes y, se solicitaba el pago del cálculo actuarial de unos periodos laborales falsos con el fin de obtener un provecho ilícito
27. Señaló que, el demandado afirmó no recibir otra pensión, pese a gozar de una otorgada por la Universidad Nacional, además de omitir que tramitaba simultáneamente solicitudes ante dos entidades por el mismo riesgo.
28. Finalmente, afirmó que el reconocimiento se obtuvo mediante inducción en error, con afirmaciones falsas bajo juramento y presunta presentación de documentación no verídica, conductas que podrían configurar fraude procesal
28. Finalmente, afirmó que el reconocimiento se obtuvo mediante inducción en error, con afirmaciones falsas bajo juramento y presunta presentación de documentación no verídica, conductas que podrían configurar fraude procesal
6 Actuaciones visibles en el Tribunal de origen, índice 00031 de Samai.8
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y falsedad documental. Por ello, consider ó ajustada la revocatoria del acto administrativo realizado por la entidad y, concluyó que, la nulidad debe conllevar la devolución de las sumas pagadas.
5. Trámite de segunda instancia
29. Por medio de auto del Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)7, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
30. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
31. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 3288 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
32. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte
7 Samai - índice 00007. 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»9
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demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión , que negó las pretensiones de la demanda.
33. Para el efecto, se analizará si: (i) son compatibles las pensiones de vejez
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión , que negó las pretensiones de la demanda.
33. Para el efecto, se analizará si: (i) son compatibles las pensiones de vejez reconocidas al señor Jorge Arturo Sánchez Mejía por el Instituto de Seguro Social ISS, hoy – Colpensiones y por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia y; (ii) se debe ordenar a la devolución de los pagos por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, en favor del demandado.
34. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5. Caso concreto.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial9
35. En este asunto, la Sala parte de recordar que, la incompatibilidad para percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, encuentra su fundamento directo en el artículo 128 de la Constitución Política, disposición que, consagra una regla gener al orientada a preservar la moralidad administrativa, la equidad en el acceso a los recursos públicos y la sostenibilidad del gasto estatal.
36.Tal prohibición, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación10, comprende las pensiones de jubilación reconocidas por entidades públicas, en cuanto constituyen asignaciones periódicas financiadas con recursos del erario.
37. Sobre el alcance de dicha regla, la Corte Constitucional ha señalado que «la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público responde a la necesidad
con recursos del erario.
37. Sobre el alcance de dicha regla, la Corte Constitucional ha señalado que «la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público responde a la necesidad
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 5 de febrero de 2026, rad. 25000-23-42-0002019-00934-01(2866-2025). C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera. 10 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, rad. 05001-23-31-0002003-02191-01, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. 11001-03-25-000-2012-00369-0010
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de evitar privilegios injustificados y de garantizar una distribución equitativa de los recursos estatales»11, precisando que su aplicación no desconoce el derecho a la seguridad social, sino que lo armoniza con el interés general.
38. En el ámbito legal, el régimen de incompatibilidades en materia prestacional se desarrolla, entre otras disposiciones, en el artículo 31 del Decreto 3135 12 de 1968 y el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, normas que establecen que las prestaciones sociales incompatibles no pueden disfrutarse simultáneamente y que, en caso de concurrencia, el interesado debe optar por la más favorable.
39. Sin embargo, esta Sección, ha advertido de manera reiterada que, estas
las prestaciones sociales incompatibles no pueden disfrutarse simultáneamente y que, en caso de concurrencia, el interesado debe optar por la más favorable.
39. Sin embargo, esta Sección, ha advertido de manera reiterada que, estas disposiciones no pueden interpretarse de forma aislada ni literal, pues su aplicación debe realizarse dentro del marco constitucional y bajo el control del juez administrativo.
40. Así, la jurisprudencia de esta Sala, ha construido una línea, según la cual, la función del juez contencioso administrativo no se agota en constatar la existencia de una incompatibilidad, sino que se extiende a la definición de sus efectos jurídicos concretos. Así, se ha señalado que «la declaratoria de incompatibilidad entre prestaciones periódicas a cargo del erario impone al juez el deber de precisar sus efectos, en particular, determinar cuál prestación subsiste, desde cuándo y bajo qué condiciones»13, en esa misma dirección, esta Subsección, ha enfatizado que, no resulta conforme al ordenamiento jurídico proferir decisiones incompletas o condicionadas, que trasladen al beneficiario la definición de aspectos esenciales del fallo.
41. Al respecto, se ha precisado que «la incompatibilidad no puede quedar reducida a una declaración abstracta ni sus efectos diferirse a una actuación posterior del interesado, pues corresponde al juez, como garante del orden jurídico, resolver de manera integral la situación jurídica debatida»14.
11 Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2015. 12 «ARTÍCULO 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado
11 Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2015. 12 «ARTÍCULO 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.» 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de junio de 2021, rad. 73001-23-33-000-2019-00022-01 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 00994 de 201811
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42.Entonces, cuando el juez advierte que, dos pensiones de jubilación reconocidas por entidades públicas distintas, resultan incompatibles, su labor no consiste únicamente en anular el acto administrativo que dio lugar a la doble asignación, sino en definir d e manera expresa y directa, cuál de las prestaciones debe mantenerse y cuál debe cesar.
43. Esta exigencia, se encuentra estrechamente vinculada con los principios de seguridad jurídica y equidad, en la medida en que, evita decisiones fragmentarias, incertidumbre sobre la situación prestacional del beneficiario y eventuales tratamientos desiguales, frente a casos similares.
44. La Sala ha explicado que, dejar la decisión en manos del beneficiario, mediante el ejercicio del denominado derecho de opción, puede resultar problemático, cuando no existe una delimitación judicial previa, pues ello «desdibuja la función jurisdiccional y puede conducir a soluciones contrarias al interés general y al equilibrio del sistema pensional »15. Por esta razón, el
problemático, cuando no existe una delimitación judicial previa, pues ello «desdibuja la función jurisdiccional y puede conducir a soluciones contrarias al interés general y al equilibrio del sistema pensional »15. Por esta razón, el derecho de opción ha sido entendido, no como una facultad absoluta del pensionado, sino como un elemento que debe operar dentro de los parámetros fijados por el juez, y no en sustitución de su función decisoria.
45. Ahora bien, para definir cuál prestación debe subsistir, la jurisprudencia ha admitido la utilización de criterios objetivos y verificables, entre los cuales se destacan la prioridad temporal en el reconocimiento y la mayor favorabilidad económica, siempre que su aplicación sea razonada y compatible con el marco constitucional. En este sentido, la Sala ha indicado que «la determinación de la prestación subsistente debe responder a criterios que permitan armonizar la protección del derecho pensional con los principios de equidad y sostenibilidad financiera del sistema»16.
2.3.1 Devolución de sumas pagadas17
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de noviembre de 2022, rad. 25000-23-42-000-2015-0401801 16 Ibidem. 17 C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), Radicado : 0500123-33-000-2019-00643-01 (7801-2023).12
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46. En principio, debe señalarse que, según el artículo 8318 de la Carta Política,
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46. En principio, debe señalarse que, según el artículo 8318 de la Carta Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 200419, definió el principio general de la buena fe, así:
«En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho 20, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano.
En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públic as y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y
legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».
47. En tal virtud, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar probada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de tal beneficio, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
18 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 19 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch. Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980.13
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