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Consejo de Estado - 05001233300020210206102 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210206102 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020210206102 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210206102 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderad o, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de Marta Inés Baena Gaviria el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el

Instituto de Seguros Sociales (ISS).

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada restituir a la Universidad de Antioquia, de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponden a $ 242.446.071, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.

3. Expuso los siguientes argumentos : Marta Inés Baena Gaviria estuvo vinculada como

hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.

3. Expuso los siguientes argumentos : Marta Inés Baena Gaviria estuvo vinculada como docente en la Universidad de Antioquia. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales.

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación : 05001-23-33-000-2021-02061-02 (1653-2024)

Demandante : Universidad de Antioquia

Demandada : Marta Inés Baena Gaviria

Tema

Decisión

:

: Reconocimiento diferencia pensional. Subrogación de la entidad empleadora. Caducidad artículo 86 de la Ley 2381 de

2024. Decide manifestación de impedimento.

Se confirma la sentencia apelada. La Universidad carecía de competencia para reconocer o reliquidar pensiones tras la Ley 100 de 1993.2

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02061-02 (1653-2024)

Demandante: Universidad de Antioquia

4. Que a partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes.

5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en

5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados. Bajo esa con vicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales.

6. El 21 de agosto de 2001 la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones.

7. Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.

Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.

8. El 28 de noviembre de 2001 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor

Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.

8. El 28 de noviembre de 2001 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 249.803.000, que consignó al ente previsional en mención.

9. Que el ISS reconoció a la demandada, mediante Resolución 03174 del 24 de junio de 2002, pensión de vejez por valor mensual de $ 2.359.715, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones. Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 425 del 22 de agosto de 2002, ordenando pagar a la parte demandada la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional.

10. Señaló que aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo «devengado» y lo «cotizado», con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efe ctivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados. En apoyo de esta afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribun al3

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02061-02 (1653-2024)

Demandante: Universidad de Antioquia

afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribun al3

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02061-02 (1653-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición.

11. También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1.° de julio de 1995. De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad co mo el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez.

12. Finalmente, sostuvo que la demandada en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 contaba únicamente con 50 años, es decir, no cumplía aún con el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez.

Contestación de la demanda

13. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sostener que el acto

edad exigido para acceder a la pensión de vejez.

Contestación de la demanda

13. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sostener que el acto administrativo censurado no obedeció a una mera liberalidad de la Universidad de Antioquia, sino a una subrogación temporal prevista en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, fundada en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respaldada —según indicó— por jurisprudencia y por gestiones adelantadas ante el entonces ISS para que se incluyeran las primas y las vacaciones en el IBL de su pensión. No obstante, afirmó que la Universidad incumplió el compromiso de adelantar las acciones necesarias para que el ISS, hoy Colpensiones, asumiera dicha obligación.

14. Asimismo, sostuvo que la Universidad carecía de sustento jurídico para demandar la nulidad de su propio acto, el cual fue expedido bajo el principio de legalidad y conforme al precedente vigente para la época, con lo que —en su criterio— se consolidó un derecho pensional integral adquirido, reconocido mediante la Resolución 425 del 22 de agosto de 2002, cuya mesada, por mand ato del Acto Legislativo 01 de 2005, no podía dejar de pagarse, congelarse ni reducirse. Agregó que la declaratoria de nulidad afectarí a su mínimo vital y el derecho fundamental a la seguridad social, en cuanto se trataba de una persona mayor de 70 años que había percibido la prestación durante más de 20 años.

Añadió que la Universidad no demostró perjuicio económico ni ausencia de financiación, con alusión al contrato de concurrencia. Finalmente, se opuso al restablecimiento del

persona mayor de 70 años que había percibido la prestación durante más de 20 años. Añadió que la Universidad no demostró perjuicio económico ni ausencia de financiación, con alusión al contrato de concurrencia. Finalmente, se opuso al restablecimiento del derecho y a la devolución de sumas pagadas, al invocar la buena fe, la confianza legítima y el artículo 164 literal c) del CPACA, que impide recuperar prestacione s pagadas a particulares de buena fe.

15. Por último, propuso como excepción previa la indebida integración del litisconsorcio necesario, al considerar que debía vincularse a Colpensiones —como sucesora del ISS4

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02061-02 (1653-2024) Demandante: Universidad de Antioquia y administradora del régimen de prima media—, dado que es la entidad que reconoce su pensión y en el proceso se debatían aspectos relacionados con cotizaciones, bonos pensionales y la obligación de asumir la diferencia pagada por subrogación. Como excepciones de mérito, alegó temeridad, al estimar que la demanda carecía de fundamento y se sustentaba en citas parciales o inexactas; invocó justo título, buena fe y confianza legítima para descartar la devolución de sumas; la firmeza, ejecutoriedad y presunción de legalidad del acto particular pese a la derogatoria del acto general; propuso la prescripción y solicitó que no se le impusieran costas.

Decisión de las excepciones previas

16. Mediante auto del 2 3 de noviembre de 2022, el Tribunal declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que no era

Decisión de las excepciones previas

16. Mediante auto del 2 3 de noviembre de 2022, el Tribunal declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que no era indispensable vincular a Colpensiones al proceso. Señaló que, si bien dicha entidad es la obligada a reconocer la pensión de la demandada, en este asunto no se debate su derecho pensional ni su eventual reliquidación, sino la legal idad del acto administrativo expedido por la Universidad de Antioquia, mediante el cual se reconoció el pago de una diferencia por factores no incluidos por el ISS en la determinación del ingreso base de liquidación. En consecuencia, estimó que la interven ción de Colpensiones no era necesaria para definir la competencia de la entidad demandante para efectuar dicho reconocimiento.

Sentencia apelada

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones, al declarar la nulidad de la Resolución 425 del 22 de agosto de 2002, negar la devolución de los dineros reclamados y abstenerse de imponer costas. Fundamentó su decisión en que era el ISS , hoy Colpensiones, —y no la Universidad de Antioquia — quien debía definir, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si en el IBL debían incluirse las primas de navidad, servicios y vacaciones, por lo que la entidad demandante carecía de competencia para asumir el pago de esas diferencias, razón por la cual el acto demandado se expidió sin competencia.

18. Añadió que la Resolución 425 de 2002 se soportó en la Resolución Rectoral 12094

competencia para asumir el pago de esas diferencias, razón por la cual el acto demandado se expidió sin competencia.

18. Añadió que la Resolución 425 de 2002 se soportó en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la cual, aunque no fue anulada en este proceso, ha sido inaplicada por excepción de inconstitucionalidad en asunto s similares, al estimarse que la fijación del régimen prestacional y la asunción de obligaciones pensionales compete al Congreso y al Gobierno Nacional, sin que la autonomía universitaria habilite subrogaciones motu proprio. En cuanto al reintegro, concluyó que no procedía ordenar la recuperación de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe (art. 164.1.c del CPACA), pues la entidad demandante no desvirtuó la presunción de buena fe ni acreditó actuaciones deshonestas o fraudulentas de la demandada. Finalmente, sobre las costas, se abstuvo de imponerlas al no evidenciar su causación ni razones que lo justificaran en el caso concreto.5

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02061-02 (1653-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Recurso de apelación

19. La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la Universidad de Antioquia sí tenía sustento jurídico para expedir la Resolución 425 de 2002, pues el pago no fue una “dádiva” sino la aplicación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) y del precedente progresivo del Consejo de Estado vigente por décadas, que permitía liquidar

administradora de pensiones.

21. Finalmente, afirmó que la sentencia apelada omitió un análisis de fondo sobre la presunción de legalidad del acto, la inaplicabilidad de interpretaciones regresivas posteriores (como las asociadas a megapensiones) a un caso de pensión ordinaria, y el deber de respetar situaciones jurídicas consolidadas, incluidas las protegidas por el bloque de constitucionalidad y el principio de favorabilidad.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

22. Mediante auto proferido el 10 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

23. Durante la oportunidad procesal, la demandante no hizo manifestación alguna respecto al recurso interpuesto por el accionado y el Ministerio Público guardó silencio.

24. Por último, e ncontrándose para fallo el presente asunto, l a demandada solicitó la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.6

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02061-02 (1653-2024)

Demandante: Universidad de Antioquia

III. CONSIDERACIONES

Competencia

25. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.

Cuestión previa

del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) y del precedente progresivo del Consejo de Estado vigente por décadas, que permitía liquidar con todo lo devengado (incluidas primas y vacaciones). Sostuvo que la subrogación reconocida desde 1999 y pagada por más de 20 años se consolidó como un derecho adquirido, amparado por la buena fe, la confianza legítima y los artículos 48 y 53 de la Constitución, por lo que no podía desconocerse bajo el argumento de “falta de competencia”, sin ponderar el i mpacto en derechos fundamentales (mínimo vital, vida digna y seguridad social) de una persona mayor.

20. Asimismo, la demandada indicó que la Universidad no creó un régimen prestacional nuevo, sino que asumió temporalmente una obligación que debía cumplir el ISS , hoy Colpensiones, especialmente porque —según afirmó— la entidad universitaria conservó aportes relacionados con primas y vacaciones y, además, en sus propios actos fijó una condición resolutoria consistente en pagar “hasta que” el ISS reconociera motu proprio o por decisión judicial. En ese sentido, reprochó que el ente educativo incumpliera el deber de adelantar las acciones administrativas o judiciales contra Colpensiones, y que, pese a ello, pretendiera trasladar la carga al pensionado sin haber integrado debidamente a dicha entidad al proceso, aun cuando el debate giraba en tor no a la obligación de la administradora de pensiones.

21. Finalmente, afirmó que la sentencia apelada omitió un análisis de fondo sobre la presunción de legalidad del acto, la inaplicabilidad de interpretaciones regresivas

Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.

Cuestión previa

26. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto,

basándose en las siguientes razones:

27. El 9 de febrero de 20261, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello, ind icó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»

28. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones.

29. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes.

30. La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, así:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

30. La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, así:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[...]

1 Índice 13 SAMAI, segunda instancia.7

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02061-02 (1653-2024)

Demandante: Universidad de Antioquia

31. En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para comprometer su imparcialidad en la resolución del litigio.

Problema jurídico

32. Corresponde a la Sala establecer si resulta aplicable la caducidad prevista por el legislador en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. En caso negativo, debe determinarse si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en yerros jurídicos al declarar la nulidad de la Resolución 425 del 22 de agosto de 2002 , con fundamento en la supuesta incompetencia de la Universidad de Antioquia para subrogarse temporalmente en el cumplimiento de obligaciones pensionales a cargo del Instituto de Seguros Sociales

(ISS), a favor de empleados beneficiarios del régimen de transición.

Análisis del problema jurídico

incompetencia de la Universidad de Antioquia para subrogarse temporalmente en el cumplimiento de obligaciones pensionales a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS), a favor de empleados beneficiarios del régimen de transición.

Análisis del problema jurídico

De la caducidad alegada

33. En el presente caso, no opera la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por cuanto el acto administrativo demandado no corresponde al reconocimiento de una pensión. En consecuencia, dicha regla especial no resulta aplicable, conforme a las consideraciones que se desarrollan a continuación.

34. La caducidad es un presupuesto procesal de orden público que limita temporalmente el acceso a la jurisdicción contencioso -administrativa. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, lo que justifica su carácter irrenunciable y su eventual declaratoria de oficio por parte del juez, conforme al artículo 187 del CPACA.

35. El literal c) del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA establece como regla general que, cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo. Ahora bien, en tratándose del re conocimiento de pensiones, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 2 prevé como regla especial de caducidad que «Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excep ción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.»

(5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excep ción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.»

36. En consonancia con lo anterior, salta a la vista que la norma en mención no resulta aplicable al caso particular, dado que el acto administrativo aquí censurado no se deriva del reconocimiento de una pensión otorgada por una entidad facultada para ello. Po r el

2 «Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte Común, y se dictan otras disposiciones».8

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02061-02 (1653-2024) Demandante: Universidad de Antioquia contrario, la controversia se centra en discutir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual la Universidad de Antioquia ordenó pagar, a favor de Marta Inés Baena Gaviria, el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no fue reconocido por el

Instituto de Seguros Sociales (ISS).

37. Cabe precisar que el extinto ISS fue la entidad de previsión que le reconoció a la demandada una pensión de vejez mediante la Resolución 03174 del 24 de junio de 2002, acto administrativo que no es objeto de demanda en el presente proceso.

De la subrogación de la obligación objeto de análisis por parte de la Universidad de Antioquia

38. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, en tanto que su expedición

De la subrogación de la obligación objeto de análisis por parte de la Universidad de Antioquia

38. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, en tanto que su expedición no obedeció a una obligación legalmente atribuible a la Universidad de Antioquia, ni se fundamentó en una competencia que le fuera reconocida para asumir el pa go de la obligación cuestionada, de acuerdo con las razones jurídicas y probatorias que se expondrán a continuación.

39. La demandada prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia. El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120943 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

En su artículo primero dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien mo tu propio, o por orden judicial, asuma la misma.»

40. Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución

por orden judicial, asuma la misma.»

40. Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución rectoral 12094, precisando que sus destinatarios «son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo.

3 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.9

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02061-02 (1653-2024)

Demandante: Universidad de Antioquia

41. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 841 del 28 de noviembre de 2001 mediante la cual reconoció a favor de la señora Marta Inés Baena Gaviria un bono pensional por la suma de $ 249.803.000.

42. El 24 de junio de 2002, por medio de la Resolución 03174, el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación a la señora Baena Gaviria, en cuantía de $ 2.359.715.

43. El 22 de agosto de 2002 la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 425, a

una pensión de jubilación a la señora Baena Gaviria, en cuantía de $ 2.359.715.

43. El 22 de agosto de 2002 la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 425, a través de la cual ordenó pagar a la parte demandada la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL. Esta actuación se sustentó en el supuesto cumplimiento del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

44. La Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 fue derogada posteriormente mediante la Resolución rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012.

45. Ahora, el Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales serían asumidas por la última entidad pública empleadora si no existía afiliación a una entidad de previsión social. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (691 y 692 de 1994, y 2337 de 1996), se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenando la afiliación obligatoria de los servidores públicos, incluidos los empleados de universidades estatales, al nuevo sistema de pensiones. A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales.

46. En consecuencia, tras la entrada en vigor de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el

competencia directa de las universidades estatales.

46. En consecuencia, tras la entrada en vigor de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones4.

47. Por tanto, no era competencia de la Universidad de Antioquia pronunciarse sobre el derecho pensional del accionado, ni respecto a lo relacionado al mayor valor del IBL, ya que tales aspectos correspondían al ISS como administradora de las cotizaciones realizadas por la parte demandada.

48. En línea con lo anterior , esta Subsección5 ha señalado en casos similares que las universidades públicas no tienen competencia para ordenar el reconocimiento o reliquidación de pensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 .

Específicamente, ha afirmado:

4 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-01330-02 (5286-19).10

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02061-02 (1653-2024)

Demandante: Universidad de Antioquia

«De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la

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