Consejo de Estado - 05001233300020210211002 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 05001233300020210211002 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020210211002 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 05001233300020210211002 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 05001-23-33-000-2021-02110-02 (0996-2025)1
Demandante : Universidad de Antioquia Demandado : Jesús Antonio Alzate Restrepo Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento patronal de diferencia en mesada pensional – Caducidad (artículo 86, Ley 2381 de 2024) Decisión : Niega decreto pruebas
Mediante escrito de Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)2, la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de Primero ( 1°) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro ( 2024)3, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual fue admitido el Siete (7) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)4.
Asimismo, se advierte que, mediante memorial de Veinti ocho (28) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)5, la parte accionada solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
(i) Oficiar a la Universidad de Antioquia para que «[…] aporte certificados o documentos contables donde se reflejen los descuentos realizados por el concepto 106 destinados a la caja o fondo de previsión social creado por la entidad y la deducción de que trata el parágrafo 2 del artículo 1 de
donde se reflejen los descuentos realizados por el concepto 106 destinados a la caja o fondo de previsión social creado por la entidad y la deducción de que trata el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución Sup erior 2035 del 26 de enero de 1994, realizada durante el año 1994 a los servidores de la Universidad».
(ii) Practicar inspección judicial para obtener la anterior información requerida, en caso en que «[…] la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA se niegue a remitir los documentos solicitados […]».
Sobre el particular , es preciso señalar que , dicho memorial fue allegado por fuera del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación 6, esto es, con posterioridad a la oportunidad procesal prevista para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 212 del CPACA.
Adicionalmente, se observa que , la referida providencia fue notificada no solo a la
1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 47. 3 Notificada el 5 de noviembre de 2024. 4 Samai, índice 4. 5 Samai, índice 10. 6 Notificado por estado electrónico de 14 de julio de 2025. El termino de ejecutoria del auto que admitió la alzada, corrió del 15 de julio de 2025 al 17 de julio de 2025, mientras que la solicitud probatoria fue radicada el 28 de julio de 2025.Número Interno: 0996-2025
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Jesús Antonio Alzate Restrepo
2 dirección de correo electrónico del señor Alzate Restrepo, sino también a la del abogado
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Jesús Antonio Alzate Restrepo
2 dirección de correo electrónico del señor Alzate Restrepo, sino también a la del abogado Azael De Jesús Carvajal Martínez , en su condición de anterior apoderado de la parte demandada7.
Tal circunstancia no compromete los principios de publicidad y contradicción , comoquiera que, la notificación al anterior apoderado se surtió de manera concurrente a la dirección electrónica de la parte demandada , quien, por consiguiente, tuvo pleno conocimiento del auto de Siete (7) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), y contó con la oportunidad de comparecer al proceso , mediante nuevo apoderado, dentro del término previsto para la solicitud de pruebas en segunda instancia.
En consecuencia, resulta improcedente acceder al decreto de las pruebas solicitadas a instancia de la parte demandada, por haber sido elevada la petición por fuera del término establecido en el artículo 212 del CPACA.
Por tanto, como no se advierte la necesidad de decretar pruebas, se dispondrá que, una vez ejecutoriado el presente auto, la Secretaría reingrese al Despacho este expediente para fallo, de conformidad con el artículo 247 del CPACA.
Por último, se reconocerá personería adjetiva al abogad o Andres Gallego Toro , para actuar en calidad de apoderad o judicial del señor Jesús Antonio Alzate Restrepo , conforme al poder aportado8.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el decreto, a instancia de parte, de las pruebas solicitadas por el accionante, según lo preceptuado por el artículo 212 del CPACA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el decreto, a instancia de parte, de las pruebas solicitadas por el accionante, según lo preceptuado por el artículo 212 del CPACA.
SEGUNDO. En virtud de los principios de eficiencia, economía y celeridad procesal, y dado que no resulta necesario decretar pruebas, una vez ejecutoriado el presente auto, la Secretaría REINGRESARÁ al despacho este expediente para fallo.
7 Mediante memorial de catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el abogado Azael de Jesús Carvajal Martínez allegó certificado de paz y salvo por la representación ejercida dentro del proceso de la referencia, documento visible en el índice 49 de las actuaciones del Tribunal de origen, en la herramienta electrónica SAMAI. 8 Samai, índice 11.Número Interno: 0996-2025
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Jesús Antonio Alzate Restrepo
3 TERCERO. Conforme a los principios de eficiencia y celeridad [ Ley 270, arts. 4 y 7 ], de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 122 del CGP, la Secretaría de la Sección deberá incorporar al expediente indexado en Samai, de manera completa, aquellos memoriales o demás documentos que pertenezcan al proceso, y consten en mensajes de datos, hipervínculos o reposen en plataformas cuya custodia no corresponda a esta Jurisdicción . Para tal objetivo, de ser necesario, requerirá a las respectivas autoridades judiciales, o a los distintos sujetos procesales.
CUARTO. RECONOCER personería adjetiva al abogado Andres Gallego Toro , con
esta Jurisdicción . Para tal objetivo, de ser necesario, requerirá a las respectivas autoridades judiciales, o a los distintos sujetos procesales.
CUARTO. RECONOCER personería adjetiva al abogado Andres Gallego Toro , con cedula de ciudadanía 71.781.645 y tarjeta profesional 147.567, como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos del poder allegado.
QUINTO. Por secretaría de la Sección, dispóngase lo pertinente para dar cumplimiento a esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.