Consejo de Estado - 05001233300020210213102 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210213102 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020210213102 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210213102 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 1.° de noviembre de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderad o, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de Jesús Hernando Castaño Gutiérrez el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde la expedición de la Resolución 392 del 5 de julio de 2001 hasta que dicha entidad lo hiciera bien motu proprio o por orden judicial.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada restituir a la Universidad de Antioquia, de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 5 de julio de 2001 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponden a $ 269.164.787,18, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.
de 2021, que corresponden a $ 269.164.787,18, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.
Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación : 05001-23-33-000-2021-02131-02 (1009-2025)
Demandante : Universidad de Antioquia
Demandado : Jesús Hernando Castaño Gutiérrez
Tema
Decisión
:
:
Caducidad artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Reconocimiento diferencia pensional. Subrogación de la entidad empleadora. Devolución de dineros. Decide manifestación de impedimento. Revoca la sentencia de primera instancia al considerar inaplicable la caducidad por no versar el caso sobre el reconocimiento de una pensión. Declara la nulidad del acto por falta de competencia de la Universidad, pero niega la devolución de dineros al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe.2
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02131-02 (1009-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
3. Expuso los siguientes argumentos : Jesús Hernando Castaño Gutiérrez estuvo vinculado como docente en la Universidad de Antioquia. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales.
4. Que partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y
4. Que partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes.
5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados. Bajo esa con vicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales.
6. El 21 de agosto de 2001 la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones.
7. Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.
1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.
Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.
8. Con Resolución Administrativa 18066 del 14 de noviembre de 2000 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 304.807.000, que consignó al ente previsional en mención.
9. Que el ISS reconoció a la demandada, mediante Resolución 02545 del 21 de marzo de 2001, pensión de vejez por valor mensual de $ 2.024.665, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones. Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 392 del 5 de julio de 2001, ordenando pagar a la parte demandada la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional.3
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02131-02 (1009-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
10. Señaló que aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo «devengado» y lo «cotizado», con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben
la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo «devengado» y lo «cotizado», con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efe ctivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados. En apoyo de esta afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición.
11. También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1.° de julio de 1995. De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad co mo el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez.
12. Finalmente, sostuvo que el demandado en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 no contaba con el requisito de edad (tenía 51 años).
Contestación de la demanda
alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 no contaba con el requisito de edad (tenía 51 años).
Contestación de la demanda
13. El demandado se opuso a las pretensiones y sostuvo que la subrogación reconocida por la Universidad se fundó en el régimen de transición del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya exequibilidad fue reafirmada por la sentencia C-168 de 1995.
Indicó que, para quienes les faltaba menos de diez años para consolidar el derecho, la pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo faltante, incluidas primas como navidad, servicios y vacaciones, de modo que la negativa del entonces ISS a reconocer esos factores constituyó una infracción del mandato legal.
14. Señaló que la Universidad no se atribuyó competencia para reconocer pensiones ni creó un régimen prestacional propio, sino que actuó como empleadora para evitar que quedara sin el pago íntegro de la prestación. Afirmó que la obligación principal seguía radicada en la administradora pensional y que la Universidad, conforme a la Resolución Rectoral 12094 de 1999, había asumido un pago temporal “hasta que” el ISS —hoy Colpensiones— lo reconociera motu proprio o por orden judicial, gestión que, a su juicio, permanecía inconclusa.
15. Alegó que la demanda no acreditó causales taxativas de nulidad ni demostró la supuesta violación de normas constitucionales y legales, por lo que defendió la legalidad y presunción de validez del acto acusado, expedido con motivación suficiente y soporte4
supuesta violación de normas constitucionales y legales, por lo que defendió la legalidad y presunción de validez del acto acusado, expedido con motivación suficiente y soporte4
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02131-02 (1009-2025) Demandante: Universidad de Antioquia normativo. En ese marco, sostuvo que el derecho del pensionado se había consolidado y se había percibido de buena fe durante años, con protección constitucional.
16. Finalmente, adujo que era necesario vincular a Colpensiones por su interés directo en la definición del verdadero obligado y se opuso al reintegro de las sumas pagadas, al invocar la presunción de buena fe y la regla del CPACA que impide recuperar prestaciones periódicas percibidas por particulares de buena fe. De manera subsidiaria, propuso la prescripción respecto de las mesadas cuya devolución se pretendía.
Sentencia apelada
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró de oficio probada la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Lo anterior, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional de l demandado se efectuó el 21 de marzo de 2001 y la demanda fue radicada hasta el 13 de diciembre de 2021, es decir, una vez superado el término de cinco (5) años previsto por el legislador para controvertir l os reconocimientos pensionales.
Recurso de apelación
18. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia al considerar que careció de una motivación suficiente sobre la aplicabilidad de esa norma al caso concreto, pues se limitó a comparar fechas y a concluir, de forma automática, que la acción había caducado.
una motivación suficiente sobre la aplicabilidad de esa norma al caso concreto, pues se limitó a comparar fechas y a concluir, de forma automática, que la acción había caducado.
19. Explicó que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 regula un término para controvertir pensiones reconocidas por entidades facultadas, supuesto que no se configura en este proceso. Indicó que el acto demandado no reconoció la pensión de vejez, la cual fue otorgada por el ISS mediante Resolución 02545 del 21 de marzo de 2001, sino que la Universidad únicamente dispuso un pago adicional y temporal por concepto de un mayor valor derivado del IBL del régimen de transición.
20. Añadió que, por lo mismo, la Universidad no pension ó al demandado ni participó en el reconocimiento pensional, pues su intervención se circunscribió a la financiación mediante bono pensional y a una subrogación que calificó como liberalidad. En ese marco, reiteró que la caducidad prevista en la Ley 2381 de 2024 no es aplicable y solicitó revocar la decisión inhibitoria para que se estudie el fondo del litigio.
21. Por último, pidió que, al resolver de mérito, se declar e la nulidad del acto acusado por falta de competencia de la Universidad para ordenar ese pago y, en consecuencia, se disponga el reintegro de las sumas recibidas, al considerar que el reconocimiento era temporal y condicionado y que el beneficiario omitió gestionar ante la administradora pensional la definición del verdadero obligado.5
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02131-02 (1009-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
pensional la definición del verdadero obligado.5
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02131-02 (1009-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
22. Mediante auto proferido el 1.° de diciembre de 202 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
23. Dentro de la oportunidad procesal, l a parte demanda da y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
Competencia.
24. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.
Cuestión previa
25. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto,
basándose en las siguientes razones:
26. El 9 de febrero de 20261 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello, indicó que le asiste interés directo en las resultas del proceso,
esta Subsección, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello, indicó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»
27. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones.
28. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes.
29. La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, así:
1 Índice 11 SAMAI, segunda instancia.6
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02131-02 (1009-2025) Demandante: Universidad de Antioquia Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[...]
30. En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones
dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[...]
30. En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para comprometer su imparcialidad en la resolución del litigio.
Problema jurídico
31. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de primera instancia incurrió en error al declarar la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 , en relación con e l caso concreto. De establecerse la indebida aplicación de dicha norma, deberá analizarse si el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, en cuanto la Universidad de Antioquia asumió obligaciones que competían al ISS . Finalmente, se determinará si procede ordenar la devolución de las sumas percibidas por el beneficiario, atendiendo al principio de buena fe.
Análisis del problema jurídico
32. En el presente caso, la Sala revocará la decisión de primera instancia al considerar que no era procedente declarar la caducidad de la acción con base en el artículo 86 de la Ley 2381 de 20242, por cuanto la controversia no versa sobre el reconocimiento de una pensión, sino sobre la legalidad de un acto mediante el cual la Universidad de Antioquia se subrogó en una obligación que correspondía al extinto ISS . En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda al contrastarse que la
pensión, sino sobre la legalidad de un acto mediante el cual la Universidad de Antioquia se subrogó en una obligación que correspondía al extinto ISS . En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda al contrastarse que la Universidad carecía de competencia para expedir el acto acusado, lo que configura una causal de nulidad. No obstante, se negará la devolución de las sumas percibidas por la parte demandada, al no haberse desvirtuado la presunción de la buena fe , conforme a las razones que se expondrán a continuación.
(i) Aplicación de la regla de caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024
33. La caducidad es un presupuesto procesal de orden público que limita temporalmente el acceso a la jurisdicción contencioso -administrativa. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, lo que justifica su carácter irrenunciable y su eventual declaratoria de oficio por parte del juez, conforme al artículo 187 del CPACA.7
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02131-02 (1009-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
34. El literal c) del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA establece como regla general que, cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo. Ahora bien, en t ratándose del reconocimiento de pensiones, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 3 previó como regla especial de caducidad que «Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco
tiempo. Ahora bien, en t ratándose del reconocimiento de pensiones, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 3 previó como regla especial de caducidad que «Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.»
35. En consonancia con lo anterior, salta a la vista que la norma en mención no resulta aplicable al caso particular, dado que el acto administrativo aquí censurado no se deriva del reconocimiento de una pensión otorgada por una entidad facultada para ello. Po r el contrario, la controversia se centra en discutir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual la Universidad de Antioquia ordenó pagar, a favor de Jesús Hernando Castaño Gutiérrez, el valor resultante de la aplicación del ingreso base de li quidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no fue reconocido por el ISS.
36. Cabe precisar que el extinto ISS fue la entidad de previsión que le reconoció al demandado una pensión de jubilación mediante la Resolución 02545 del 21 de marzo de 2001, acto administrativo que no es objeto de demanda en el presente proceso.
(ii) Reconocimiento pensional de empleados públicos universitarios
37. El demandado prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia. El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120944 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar
14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120944 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». En su artículo primero dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien mo tu propio, o por orden judicial, asuma la misma.»
38. Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución Rectoral 12094, precisando que sus destinatarios «son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren
3 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte Común, y se dictan otras disposiciones”. 4 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.8
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02131-02 (1009-2025) Demandante: Universidad de Antioquia en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02131-02 (1009-2025) Demandante: Universidad de Antioquia en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo.
39. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 18066 del 14 de noviembre de 2000 mediante la cual reconoció a favor del señor Jesús Hernando Castaño Gutiérrez un bono pensional por la suma de $ 304.807.000.
40. El 21 de marzo de 2001, por medio de la Resolución 02545, el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación al señor Castaño Gutiérrez, en cuantía de $ 2.024.665.
41. El 5 de julio de 2001 la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 392, a través de la cual ordenó pagar a la parte demandada la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL. Esta actuación se sustentó en el supuesto cumplimiento del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
42. La Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 fue derogada posteriormente mediante la Resolución Rectoral 35823 17 de octubre de 2012.
Ley 100 de 1993.
42. La Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 fue derogada posteriormente mediante la Resolución Rectoral 35823 17 de octubre de 2012.
43. Ahora, el Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales serían asumidas por la última entidad pública empleadora si no existía afiliación a una entidad de previsión social. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (691 y 692 de 1994, y 2337 de 1996), se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenando la afiliación obligatoria de los servidores públicos, incluidos los empleados de universidades estatales, al nuevo sistema de pensiones. A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales.
44. En consecuencia, tras la entrada en vigor de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones5.
45. Por tanto, no era competencia de la Universidad de Antioquia pronunciarse sobre el derecho pensional del accionado, ni respecto a lo relacionado al mayor valor del IBL, ya que tales aspectos correspondían al ISS como administradora de las cotizaciones realizadas por la parte demandada.
derecho pensional del accionado, ni respecto a lo relacionado al mayor valor del IBL, ya que tales aspectos correspondían al ISS como administradora de las cotizaciones realizadas por la parte demandada.
5 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente.9
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02131-02 (1009-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
46. En línea con lo anterior, e sta Subsección6 ha señalado en casos similares que las universidades públicas no tienen competencia para ordenar el reconocimiento o reliquidación de pensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Específicamente, ha afirmado:
«De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. […] Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resoluciones 17579 del 3 de abril y 17716 del 19 de junio, ambas de 2000, adolecen de ilegalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada
abril y 17716 del 19 de junio, ambas de 2000, adolecen de ilegalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo.»
47. En consideración a lo expuesto, no le asiste razón a la demandada en sus reparos.
El hecho de que la Universidad de Antioquia se hubiera subrogado en una obligación pensional que no le correspondía legalmente, no implica que esté llamada a asumir indefinidamente un pago que compromete recursos públicos, máxime cuando se ha desvirtuado la legalidad del acto administrativo que dio origen a dicha obligación.
48. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto fue expedido por una autoridad manifiestamente incompetente para reconocer o asumir obligaciones derivadas del sistema general de pensiones. La Universidad de Antioquia carecía de atribuciones legale s para pronunciarse sobre aspectos relativos al ingreso base de liquidación del señor Castaño Gutiérrez o para subrogarse en obligaciones propias del extinto ISS, hoy Colpensiones , como administradora de las cotizaciones efectuadas.
49. En cuanto al problema jurídico relacionado con la devolución de los dineros recibidos por la parte demandada, la Sala precisa que, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las actuaciones administrativas. Además, según el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA no procede la devolución de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. Sobre el particular, la
Política, la buena fe se presume en todas las actuaciones administrativas. Además, según el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA no procede la devolución de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. Sobre el particular, la Sección Segunda 7 de esta corporación ha reiterado que, para desvirtuar dicha presunción, corresponde a la entidad estatal acreditar que el beneficiario incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-01330-02 (5286-19). 7 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente.10
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02131-02 (1009-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia