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Consejo de Estado - 05001233300020210213702 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210213702 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020210213702 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210213702 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-02137-02 (3651-2024)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Alberto Hincapié Ramírez

Tema: Pensión de vejez de los empleados de las universidades oficiales. Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios. Costas. Presunción de buena fe

Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. La Universidad de Antioquia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa 319 del 21 de junio de 2006,

de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa 319 del 21 de junio de 2006, por medio de la cual ordenó el pago a Alberto Hincapié Ramírez el valor que resultaba de la aplicación del ingreso base liquidación contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la restitución de las sumas de dinero pagadas como consecuencia de la expedición del acto acusado, desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2021, y los valores que se generaran con posterioridad hasta que la sentencia se encuentre en firme; y ii) la condena en costas al demandado.

1 En lo que sigue CPACA.2

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02137-02 (3651-2024)

Demandante: Universidad de Antioquia

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Alberto Hincapié Ramírez estuvo vinculad o con la Universidad de Antioquia desde el 4 de mayo de 1977, y al cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó su reconocimiento ante el Instituto de Seguros Sociales2.

3.2. Mediante la Resolución 018144 del 27 de septiembre de 2005 , el ISS le reconoció la prestación en cuantía mensual de $ 2.747.550, a partir del 9 de

3.2. Mediante la Resolución 018144 del 27 de septiembre de 2005 , el ISS le reconoció la prestación en cuantía mensual de $ 2.747.550, a partir del 9 de noviembre de 2005, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, «de servicios» y de vacaciones.

3.3. La Universidad de Antioquia estuvo facultada para reconocer las pensiones de su personal docente y administrativo con base en todo lo devengado, en virtud de las leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1996 y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969. Lo anterior sucedió hasta el 30 de junio de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando tuvo que afiliar a todos sus empleados al extinto Instituto de Seguros Sociales 3 y efectuar los aportes correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

3.4. A partir de la expedición d el Decreto 2337 de 1996 la entidad educativa perdió competencia para continuar realizando el pago de pensiones.

3.5. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del demandado, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 511 del 14 de octubre de 2005, por valor de $508’079.000, de los cuales le correspondió a la Universidad $457’016.000, suma de dinero que consignó a la entidad competente, esto es al ISS.

3.6. Comoquiera que el ISS no incluyó en la base de liquidación de la pensión de

$457’016.000, suma de dinero que consignó a la entidad competente, esto es al ISS.

3.6. Comoquiera que el ISS no incluyó en la base de liquidación de la pensión de vejez las primas de navidad, de vacaciones y semestral, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:

«Artículo primero: Subrogarse en la parte de la obligación que tenía y no reconoció el Instituto con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho,

2 En adelante ISS. 3 En la actualidad la Administradora de Pensiones, en adelante Colpensiones.3

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02137-02 (3651-2024) Demandante: Universidad de Antioquia de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma.

[…]

«Artículo Tercero: La Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación».

3.7. La Resolución Rectoral 12094 de 1999 fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999, en la que se estableció como destinatarios a los empleados públicos docentes y no docentes de la universidad, que al momento de

3.7. La Resolución Rectoral 12094 de 1999 fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999, en la que se estableció como destinatarios a los empleados públicos docentes y no docentes de la universidad, que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, y que esta no les fuera reconocida teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.8. Con fundamento en lo anterior, la universidad emitió la Resolución Administrativa 319 del 21 de junio de 2006, en la que ordenó pagar temporalmente, « hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial », a Alberto Hincapié Ramírez el valor que resultaba de la aplicación del ingreso base de liquidación que establece el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que no reconociera el Seguro Social.

3.9. La Resolución Rectoral 12094 de 1999 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 10 de octubre de 20134 señaló que el acto no estaba creando una discriminación, sino que ofrecía un tratamiento igualitario a un grupo de personas que se encontraban en los supuestos fácticos establecidos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo justificable para la época en que se profirió la resolución la interpretación de la universidad, providencia que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 16 de abril de 2015.

36 de la Ley 100 de 1993, siendo justificable para la época en que se profirió la resolución la interpretación de la universidad, providencia que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 16 de abril de 2015.

3.10. Mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 se derogó la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 y se dispuso que la Vicerrectoría Administrativa debía resolver las situaciones de carácter individual y concreto creadas a partir de la Res olución 12094, de acuerdo con los principios, normas y jurisprudencia vigentes en la materia.

3.11. Esta última resolución fue demandada por la Asociación de Profesores de la

4 Proferida dentro del proceso con radicado 5001-23-31-000-2009-01178-00.4

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02137-02 (3651-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Universidad de Antioquia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 17 de octubre de 20135, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la universidad actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo las disposiciones del acto administrativo.

3.12. La Universidad de Antioquia ha interpuesto diversas demandas contra los actos administrativos individuales que reconocieron el pago temporal previsto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, en cuyas decisiones se ha señalado en forma pacífica que de acuer do con lo dispuesto en el parágrafo 2 del Decreto 1068 de

administrativos individuales que reconocieron el pago temporal previsto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, en cuyas decisiones se ha señalado en forma pacífica que de acuer do con lo dispuesto en el parágrafo 2 del Decreto 1068 de 1995, los servidores públicos y en particular el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior debían estar afiliados al Sistema General de Segurida d Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas dispuestas en la Ley 100 de 1993 era la administradora de pensiones que recibiera sus cotizaciones; y por ello, en el caso de la demandada, no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de su derecho pensional y específicamente lo relacionado con el mayor valor en su ingreso base de liquidación, sino que era obligación del ISS como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada, la que debía asumir dicho reconocimiento.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4ª de 1992; 18, inciso 3, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 5 del Decreto 1068 de 1995; y 4 del Decreto 2337 de 1996.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6:

5.1. La Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, mediante la cual fue

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6:

5.1. La Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, mediante la cual fue reglamentada la 16628 del 25 de junio de ese año, sirvió como fundamento de la expedición del acto acusado a través del cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de los factores excluidos por la administradora de pensiones; sin embargo, la ilegalidad de esa última decisión surgió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, por cuanto estableció que para la li quidación de las pensiones solo se tendrían en

5 Proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00945-00. 6 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_000202102137LESIVIDA(.zip) NroActua 2 ; 000 2021 02137

LESIVIDAD, 00 DEMANDA ALBERTO HINCAPIÉ RAMÍREZ.pdf.5

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02137-02 (3651-2024) Demandante: Universidad de Antioquia cuenta los valores devengados respecto de los cuales se hayan efectuado cotizaciones, determinó que el ingreso base de liquidación sería fijado por el gobierno nacional y que los factores salariales corresponderían a los taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

5.2. En cuanto al reconocimiento por parte de la universidad de los factores desconocidos por Colpensiones, la Corte Constitucional de manera reiterada ha manifestado que las liquidaciones de los pensionados que resulten beneficiarios del

5.2. En cuanto al reconocimiento por parte de la universidad de los factores desconocidos por Colpensiones, la Corte Constitucional de manera reiterada ha manifestado que las liquidaciones de los pensionados que resulten beneficiarios del régimen de transición incluirán exclusivamente los valores respecto de los cuales se hayan efectuado cotizaciones y que ese régimen conservó la edad, el tiempo y el monto, pero no el IBL del anterior.

5.3. Con la creación del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos a nivel departamental, municipal y distrital, todos los empleadores perdieron la competencia para responder directamente por el pago de las pensiones o prestaciones económicas de los trabajadores, entre ellos la Universidad de Antioquia.

5.4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 las entidades de carácter oficial y las instituciones de educación superior en igual condición y de naturaleza territorial deben constituir un fondo para el pago del pasivo pensional a favor de los empleados públicos, trabajadores públicos y docentes.

5.5. El Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 dispuso que la Universidad de Antioquia estaba en la obligación de responder por el reconocimiento de la pensión de los trabajadores que al 31 de diciembre de 1996 hubieran cumplido la edad y el tiempo de servici o o que ya estuvieran retirados por haber cumplido el tiempo necesario y solo esperaran contar con la edad. El personal activo de la institución debió afiliarse desde el 1º de julio de 1995, como en efecto le sucedió al demandante, al no contar con los req uisitos previstos por el mencionado decreto, pues nació el 23 de febrero de 1950.

debió afiliarse desde el 1º de julio de 1995, como en efecto le sucedió al demandante, al no contar con los req uisitos previstos por el mencionado decreto, pues nació el 23 de febrero de 1950.

1.2. Contestación de la demanda

6. Alberto Hincapié Ramírez se opuso a las pretensiones de la demanda, con

fundamento en los siguientes argumentos7:

6.1. La universidad comenzó a efectuar cotizaciones con las respectivas deducciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el cual entró a regir el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales o de este

7 Ibidem, 08 22-sep-22 CONTESTACIÓN.pdf.6

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02137-02 (3651-2024) Demandante: Universidad de Antioquia carácter, por lo cual el Consejo Superior Universitario expidió la Resolución Superior 2035 del 26 de enero de 1994, que obligó a todos sus servidores [dentro de los que se encontraba él] a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

6.2. Si bien era cierto que la resolución acusada tenía la vocación de temporalidad, esto es estaba condicionada hasta tanto el ISS « motu proprio o por orden judicial» incluyera las primas de servicios, navidad, y vacaciones en las liquidaciones de las pensiones de vejez del personal universitario [situación que aún no ha sucedido], también era cierto que la universidad no había realizado las gestiones ni las acciones judiciales para lograr que la administradora del régimen de prima media recibiera las doceavas de estas primas como aportes.

también era cierto que la universidad no había realizado las gestiones ni las acciones judiciales para lograr que la administradora del régimen de prima media recibiera las doceavas de estas primas como aportes.

6.3. La institución expidió el acto administrativo acusado de conformidad con el principio de legalidad y en concordancia con el artículo 53 de la Constitución, así como con la normativa vigente en materia pensional. Igualmente, se ajustó al precedente del Consejo de Estado8 y generó derechos adquiridos pensionales que deben ser respetados, independientemente de la entidad pagadora que los asuma. Lo anterior, porque cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y en tal virtud se le reconoció una mesada pensional que no podría dejársele de pagar o reducirse según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005; lo contrario violaría el derecho a la aplicación progresiva de las garantías sociales.

6.4. Según lo previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 9, la liquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltara menos de 10 años para su causación debía efectuarse con base en el promedio de lo devengado en ese periodo y con «todos los factores con naturaleza salarial percibidos por el servidor, tales como primas de servicios, navidad y de vacaciones» [sic].

6.5. No existe razón para que se considere que el pago con subrogación comporta la creación de un régimen pensional paralelo ni que con este se violenten los principios y normas del Estatuto de Seguridad Social.

6.5. No existe razón para que se considere que el pago con subrogación comporta la creación de un régimen pensional paralelo ni que con este se violenten los principios y normas del Estatuto de Seguridad Social.

6.6. Los dineros que ahora se reclaman los percibió de buena fe en virtud de la Resolución Administrativa 319 del 21 de junio de 2006 por concepto de mesadas pensionales denominada subrogación, por lo tanto, no hay lugar a que se le ordene

8 La demandada no aportó datos adicionales del precedente aludido, pero citó: «que ha señalado en forma reiterada y sistemática que esos mismos factores salariales establecidos, además, en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, y que obligatoriamente las mesadas pensionales deben reflejar todo lo devengado, es decir, para estos efectos las primas de navidad, servicios y vacaciones (factores a los que obedece la subrogación)». 9 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés.7

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02137-02 (3651-2024) Demandante: Universidad de Antioquia su restitución porque el artículo 164, literal c), del CPACA establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

6.7. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) legalidad del acto impugnado; ii) buena fe del demandado «excepción relevante frente a la pretensión consecuencial de restitución y condena en costas» [sic]; y iii) prescripción.

1.3. La sentencia apelada

  1. buena fe del demandado «excepción relevante frente a la pretensión consecuencial de restitución y condena en costas» [sic]; y iii) prescripción.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión profirió sentencia el 27 de noviembre de 2023 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado . En tal sentido, declaró la nulidad de la Resolución Administrativa 319 del 21 de junio de 2006; sin embargo, negó la pretensión relativa a la devolución de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado.

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos10:

8.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, y así lo dispuso el Decreto 691 de 1994.

8.2. El artículo 4 del Decreto 2337 de 1996 determinó que las siguientes serían las únicas obligaciones de reconocimiento pensional que quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales a partir del 30 de junio de 1995 y para las cuales se creó un fondo de pasivo pensional:

8.2.1. Aquellas que las universidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia, de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993;

de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia, de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993;

8.2.2. Las de quienes cumplieron con los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996;

8.2.3. Las de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que cumplió con el tiempo de servicio al 31 de diciembre de 1996 y no había llegado a

10 Ibidem, 20 SENTENCIA 2021 02137 00 LESIVIDAD -UDEA -CONCEDE PARCIALMENTE.pdf.8

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02137-02 (3651-2024) Demandante: Universidad de Antioquia la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los regulaba, siempre y cuando no se encontraran afiliados a algunas de las administradoras del sistema; y

8.2.4. El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

8.3. De conformidad con lo previsto en el numeral 19, literales e) y f), del artículo 150

de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

8.3. De conformidad con lo previsto en el numeral 19, literales e) y f), del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 4 de 1992, corresponde al gobierno nacional determinar el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos, por tanto, los entes universitarios no se encuentran facultados para reconocer a sus empleados pensiones o factores adicionales para su liquidación, superiores a los establecidos en la ley.

8.4. A través de la Resolución 16168 del 11 de diciembre de 2003 el ISS le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $2.747.550, a partir del 9 de noviembre de 2005, sin incluir en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

8.5. En la Resolución 319 del 21 de junio de 2006 la Universidad de Antioquia ordenó el pago de la diferencia que resultaba entre la aplicación del IBL conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el efectuado con la inclusión de las primas de vacaciones, de navidad y semestral que no reconoció el ISS a Alberto Hincapié Ramírez, se asumió una obligación que no establecía la ley. Allí se indicó con claridad que el reconocimiento se hizo a título de subrogación con fundamento en lo dispuesto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por lo cual la universidad se hizo cargo de aquellas sumas de dinero que no reconoció el ISS a sus servidores que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de 10 años para

lo dispuesto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por lo cual la universidad se hizo cargo de aquellas sumas de dinero que no reconoció el ISS a sus servidores que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional; y lo hizo con la convicción de que era una obligación que tenía el Instituto y que no había cumplido

8.6. La Universidad actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener la legalidad del acto administrativo demandado. Por lo tanto, se incurrió en la causal de nulidad por haberse expedido sin competencia. En tal sentido, no se podía considerar que el demandado tuviera un derecho adquirido, puesto que ese reconocimiento no tenía fundamento jurídico.

8.7. La Universidad de Antioquia no demostró que Alberto Hincapié Ramírez hubiera9

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02137-02 (3651-2024) Demandante: Universidad de Antioquia actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero y el acto administrativo se presumía legal, hasta el momento en que se profiriera la decisión en sede judicial. Por lo tanto, no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió mientras el acto acusado generó efectos jurídicos.

8.8. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 y 365 del CGP debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso.

1.4. El recurso de apelación

9. Alberto Hincapié Ramírez interpuso recurso de apelación con fundamento en los

siguientes argumentos11:

condenarse en costas a la parte vencida en el proceso.

1.4. El recurso de apelación

9. Alberto Hincapié Ramírez interpuso recurso de apelación con fundamento en los

siguientes argumentos11:

9.1. El a quo erró al desconocer que «en los casos en los cuales es la entidad pública quien demanda su propio acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -en la modalidad de lesividad -, no es posible condenar en costas al demandado, cuando este obró de buena fe y la causa de nulidad es imputable a la entidad demandante» [sic].

9.2. La condena en costas es improcedente en los asuntos en los que las pretensiones de nulidad tienen sustento en hechos imputables a la propia entidad y en los cuales no tuvo participación el demandado.

10. La Universidad de Antioquia presentó recurso de apelación con fundamento en

lo siguiente12:

10.1. El tribunal negó la restitución de las mesadas consignadas sin tener en cuenta que el acto anulado fue claro en advertir que el reconocimiento se efectuaba de forma temporal y quedaba sujeto a las acciones que el beneficiario adelantara ante el ISS «vía administrativa o judicial», lo cual pone en evidencia que no ha obrado de buena fe al recibir y disfrutar esas sumas de dinero.

10.2. La inactividad del demandado en el ejercicio de sus derechos frente a Colpensiones mantuvo en el tiempo el pago de la universidad sin que le asistiera ningún interés en iniciar acción alguna contra el ISS o Colpensiones, pese a que era única y exclusivamente él el titular del derecho.

10.3. La buena fe, en tratándose de prestaciones periódicas, no debe ser valorada

ningún interés en iniciar acción alguna contra el ISS o Colpensiones, pese a que era única y exclusivamente él el titular del derecho.

10.3. La buena fe, en tratándose de prestaciones periódicas, no debe ser valorada únicamente al momento de la expedición del acto administrativo, especialmente si se tiene en cuenta que en este caso se requería la realización de diferentes

11 Ibidem, 23RecursoApelacion.pdf. 12 Samai, índice 8, 9_MemorialWeb_APELACIONADHESIVA(.pdf) NroActua 8.10

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02137-02 (3651-2024) Demandante: Universidad de Antioquia actuaciones del demandado, por lo cual, su conducta debe ser valorada durante todo el tiempo en que el acto ha surtido sus efectos.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13.

1.6. El Ministerio Público

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto14.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

13. Con fundamento en los argumentos expuestos en los recursos de apelación 15, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si hay lugar a la devolución de las sumas reconocidas, sin competencia, por parte de la Universidad de Antioquia a Alberto Hincapié Ramírez? y ¿si procedía la condena en costas al demandado por haber sido vencido en el proceso?

sumas reconocidas, sin competencia, por parte de la Universidad de Antioquia a Alberto Hincapié Ramírez? y ¿si procedía la condena en costas al demandado por haber sido vencido en el proceso?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos en la Ley 100 de 1993

14. El Decreto 1848 de 1969 radicaba la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que se encontraba afiliado el servidor o, en su defecto, en la última entidad pública empleadora.

15. Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social, que estableció la obligatoriedad de afiliar a este a todas las personas vinculadas por contrato de trabajo o como servidores públicos. Para estos últimos, el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 ordenó

13 Tal y como se indicó en el auto del 30 de julio de 2024. Índice 4 de Samai. 14 Así se desprende del informe secretarial del 4 de marzo de 2025. Índice 14 de Samai. 15 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.11

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02137-02 (3651-2024) Demandante: Universidad de Antioquia incorporar al Sistema General de Pensiones a los siguientes servidores públicos:

«a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental,

Demandante: Universidad de Antioquia incorporar al Sistema General de Pensiones a los siguientes servidores públicos:

«a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas;

b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República».

16. Posteriormente, el Decreto 692 de 1994 precisó que la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones del Sistema General de Pensiones sería la administradora; y el Decreto 1068 de 1995 estableció que a más tardar el 30 de junio de 1995 los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital debían seleccionar a cuál de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 se afiliarían para efectos de cotización a pensión.

17. Finalmente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 fijó el régimen gene

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