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Consejo de Estado - 05001233300020210219401 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210219401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020210219401 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020210219401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderad o, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de Fabio Augusto Betancur Álvarez el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada restituir a la Universidad de Antioquia, de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponden a $ 223.476.429, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.

3. Expuso los siguientes argumentos: Fabio Augusto Betancur Álvarez estuvo vinculado como docente en la Universidad de Antioquia. Previo a la expedición de la Ley 100 de

hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.

3. Expuso los siguientes argumentos: Fabio Augusto Betancur Álvarez estuvo vinculado como docente en la Universidad de Antioquia. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales.

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación : 05001-23-33-000-2021-02194-01 (6800-2023)

Demandante : Universidad de Antioquia

Demandado : Fabio Augusto Betancur Álvarez

Tema

Decisión

:

: Reconocimiento diferencia pensional. Subrogación de la entidad empleadora. Caducidad artículo 86 de la Ley 2381 de

2024. Decide manifestación de impedimento.

Se confirma la sentencia apelada. La Universidad carecía de competencia para reconocer o reliquidar pensiones tras la Ley 100 de 1993.2

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02194-01 (6800-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

4. Que a partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes.

5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en

5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados. Bajo esa con vicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales.

6. El 21 de agosto de 2001 la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones.

7. Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.

Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.

8. El 17 de junio de 2005 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la

Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.

8. El 17 de junio de 2005 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 382.783.000, que consignó al ente previsional en mención.

9. Que el ISS reconoció al demandado, mediante Resolución 08414 del 12 de mayo de 2005, pensión de vejez por valor mensual de $ 2.821.709, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones. Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 443 del 9 de septiembre de 2005, ordenando pagar a la parte demandada la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional.

10. Señaló que aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo «devengado» y lo «cotizado», con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efe ctivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados. En apoyo de esta afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribun al3

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02194-01 (6800-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribun al3

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02194-01 (6800-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición.

11. También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1.° de julio de 1995. De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad co mo el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez.

12. Finalmente, sostuvo que el demandado en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 contaba únicamente con 47 años, es decir, no cumplía aún con el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez.

Contestación de la demanda

13. El demandado guardó silencio.

Sentencia apelada

edad exigido para acceder a la pensión de vejez.

Contestación de la demanda

13. El demandado guardó silencio.

Sentencia apelada

14. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad de la Resolución 443 del 9 de septiembre de 2005 y negar la devolución de los dineros solicitados, sin imponer condena en costas. Sustentó su decisión en que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para subrogarse una obligación pensional, motivo por el cual no estaba obligada a mantener el acto administrativo demandado.

15. Además, consideró que , conforme al artículo 86 de la Constitución Política, no procedía ordenar la devolución de las prestaciones pagadas , en tanto estas fueron recibidas de buena fe.

16. En cuanto a las costas, el Tribunal concluyó que no había lugar a su imposición, pues no se encontraban acreditadas en los términos del artículo 188 del CPACA y del numeral 8 del artículo 365 del CGP y, además, porque la decisión accedió solo parcialmente a las pretensiones formuladas.

Recurso de apelación

17. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar, en primer lugar, que la demanda adolecía de un defecto por falta de integración del litisconsorcio necesario, dado que la entidad que actualmente4

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02194-01 (6800-2023) Demandante: Universidad de Antioquia reconocía y pagaba la pensión —esto es, el Instituto de Seguros Sociales, hoy

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02194-01 (6800-2023) Demandante: Universidad de Antioquia reconocía y pagaba la pensión —esto es, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones— no fue vinculada al proceso, pese a tener un interés directo en el resultado del litigio. Sostuvo que la Resolución Rectoral 12094 de 1999 condicionó expresamente el pago de la pensión por parte de la Universidad de Antioquia hasta tanto el ISS asumiera dicha obligación, circunstancia que no se había materializado, lo que hacía indispensable la comparecencia de Colpensiones al proceso, conforme al numeral 3.º del artículo 171 del CPACA.

18. Asimismo, alegó la configuración de la excepción de cosa juzgada, en tanto la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 —acto del cual se derivó la resolución demandada— había sido objeto de control judicial en un proceso promovido por la Asociación de Profesores, que concluyó con una sentencia que negó su nulidad, por lo que dicho acto conservaba plena validez. En ese sentido, afirmó que, al existir un pronunciamiento judicial previo que declaró ajustada a derecho la resolución que dio origen al acto demandado, este último debía seguir la misma suerte, máxime cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado había precisado que los casos cobijados por cosa juzgada resultaban inmodificables en atención al principio de seguridad jurídica.

19. De otro lado, sostuvo que el acto administrativo demandado no se encontraba viciado de nulidad, pues fue expedido con observancia del ordenamiento constitucional y legal, en especial de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de derechos mínimos y

19. De otro lado, sostuvo que el acto administrativo demandado no se encontraba viciado de nulidad, pues fue expedido con observancia del ordenamiento constitucional y legal, en especial de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de derechos mínimos y garantía de la seguridad social consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

Añadió que la Universidad no podía beneficiarse de su propia conducta, dado que se había impuesto la carga de adelantar las gestiones administrativas y judiciales necesarias para que el ISS asumiera la obligación pensional, sin que hubiera ejercido oportunamente las acciones correspondientes frente a la negativa de dicha entidad a recibir los aportes.

20. Finalmente, adujo que, en todo caso, había recibido las prestaciones pensionales de buena fe, sin incurrir en fraude o conducta reprochable alguna, por lo que no procedía ordenar la restitución de las sumas pagadas. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada en lo relativo a la declaratoria de nulidad de la Resolución 443 del 9 de septiembre de 2005 y confirmar la decisión en los demás aspectos.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

21. Mediante auto proferido el 4 de abril de 202 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

22. Durante la oportunidad procesal, la demandante no hizo manifestación alguna respecto al recurso interpuesto por el accionado y el Ministerio Público guardó silencio.

23. Encontrándose para fallo el presente asunto, el demandado solicitó la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.5

23. Encontrándose para fallo el presente asunto, el demandado solicitó la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.5

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02194-01 (6800-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

III. CONSIDERACIONES

Competencia

24. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.

Cuestión previa

25. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto,

basándose en las siguientes razones:

26. El 9 de febrero de 20261, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello, indicó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»

dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»

27. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones.

28. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes.

29. La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, así:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[...]

1 Índice 15 SAMAI, segunda instancia.6

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02194-01 (6800-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

30. En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para

expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para comprometer su imparcialidad en la resolución del litigio.

Problema jurídico

31. Corresponde a la Sala establecer si resulta aplicable la caducidad prevista por el legislador en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. En caso negativo, debe determinarse si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en yerros jurídicos al declarar la nulidad de la Resolución 443 del 9 de septiembre de 200 5, con fundamento en la supuesta incompetencia de la Universidad de Antioquia para subrogarse temporalmente en el cumplimiento de obligaciones pensionales a cargo del Instituto de Seguros Sociales

(ISS), a favor de empleados beneficiarios del régimen de transición.

Análisis del problema jurídico

De la caducidad alegada

32. En el presente caso, no opera la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por cuanto el acto administrativo demandado no corresponde al reconocimiento de una pensión. En consecuencia, dicha regla especial no resulta aplicable, conforme a las consideraciones que se desarrollan a continuación.

33. La caducidad es un presupuesto procesal de orden público que limita temporalmente el acceso a la jurisdicción contencioso -administrativa. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, lo que justifica su carácter irrenunciable y su eventual declaratoria de oficio por parte del juez, conforme al artículo 187 del CPACA.

seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, lo que justifica su carácter irrenunciable y su eventual declaratoria de oficio por parte del juez, conforme al artículo 187 del CPACA.

34. El literal c) del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA establece como regla general que, cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo. Ahora bien, en tratándose del re conocimiento de pensiones, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 2 prevé como regla especial de caducidad que «Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excep ción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.»

35. En consonancia con lo anterior, salta a la vista que la norma en mención no resulta aplicable al caso particular, dado que el acto administrativo aquí censurado no se deriva

2 «Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte Común, y se dictan otras disposiciones».7

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02194-01 (6800-2023) Demandante: Universidad de Antioquia del reconocimiento de una pensión otorgada por una entidad facultada para ello. Por el contrario, la controversia se centra en discutir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual la Universidad de Antioquia ordenó pagar, a favor de Fabio Augusto Betancur Álvarez , el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación

contrario, la controversia se centra en discutir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual la Universidad de Antioquia ordenó pagar, a favor de Fabio Augusto Betancur Álvarez , el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

36. Cabe precisar que el extinto ISS fue la entidad de previsión que le reconoció al demandado una pensión de vejez mediante la Resolución 08414 del 12 de mayo de 2005, acto administrativo que no es objeto de demanda en el presente proceso.

De la subrogación de la obligación objeto de análisis por parte de la Universidad de Antioquia

37. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, en tanto que su expedición no obedeció a una obligación legalmente atribuible a la Universidad de Antioquia, ni se fundamentó en una competencia que le fuera reconocida para asumir el pa go de la obligación cuestionada, de acuerdo con las razones jurídicas y probatorias que se expondrán a continuación.

38. El demandado prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia. El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120943 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

En su artículo primero dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce

cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». En su artículo primero dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma.»

39. Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución rectoral 12094, precisando que sus destinatarios «son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo.

3 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.8

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02194-01 (6800-2023)

en el mentado acto administrativo.

3 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.8

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02194-01 (6800-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

40. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 254 del 17 de junio de 200 5 mediante la cual reconoció a favor del señor Fabio Augusto Betancur Álvarez un bono pensional por la suma de $ 382.783.000.

41. El 12 de mayo de 2005, por medio de la Resolución 08414, el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación al señor Betancur Álvarez, en cuantía de $ 2.821.709.

42. El 9 de septiembre de 2005 la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 443, a través de la cual ordenó pagar a la parte demandada la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL. Esta actuación se sustentó en el supuesto cumplimiento del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

43. La Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 fue derogada posteriormente mediante la Resolución rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012.

44. Ahora, el Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales serían asumidas por la última entidad pública empleadora si no existía afiliación a una entidad de previsión social. Posteriormente, con la expedición de

44. Ahora, el Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales serían asumidas por la última entidad pública empleadora si no existía afiliación a una entidad de previsión social. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (691 y 692 de 1994, y 2337 de 1996), se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenando la afiliación obligatoria de los servidores públicos, incluidos los empleados de universidades estatales, al nuevo sistema de pensiones. A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales.

45. En consecuencia, tras la entrada en vigor de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones4.

46. Por tanto, no era competencia de la Universidad de Antioquia pronunciarse sobre el derecho pensional del accionado, ni respecto a lo relacionado al mayor valor del IBL, ya que tales aspectos correspondían al ISS como administradora de las cotizaciones realizadas por la parte demandada.

47. En línea con lo anterior , esta Subsección5 ha señalado en casos similares que las universidades públicas no tienen competencia para ordenar el reconocimiento o reliquidación de pensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 .

Específicamente, ha afirmado:

universidades públicas no tienen competencia para ordenar el reconocimiento o reliquidación de pensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 . Específicamente, ha afirmado:

4 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-01330-02 (5286-19).9

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02194-01 (6800-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

«De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. […] Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resoluciones 17579 del 3 de abril y 17716 del 19 de junio, ambas de 2000, adolecen de ilegalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en

expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo.»

48. En consideración a lo expuesto, no le asiste razón al demandado en sus reparos. El hecho de que la Universidad de Antioquia se hubiera subrogado en una obligación pensional que no le correspondía legalmente, no implica que esté llamada a asumir indefinidamente un pago que compromete recursos públicos, máxime cuando se ha desvirtuado la legalidad del acto administrativo que dio origen a dicha obligación. De otro lado, frente a la alegada existencia de cosa juzgada respecto de la Resolución 12094 del 4 de may o de 1999, cabe precisar que dicho acto no fue objeto de demanda en la presente demanda, lo que torna improcedente la invocación de esta figura.

49. Ahora, en cuanto al reparo relacionado con la supuesta indebida integración del contradictorio por la no vinculación de Colpensiones, se resalta que el demandado contaba con la oportunidad procesal para proponer las excepciones que estimara pertinentes, a fin de que el juez de primera instancia se pronunciara sobre el particular, sin que ello hubiera ocurrido, pues solo en sede de apelación formuló esta solicitud. En todo caso, es preciso indicar que en el presente asunto se discute exclusivamente la legalidad de un acto administrativo proferido por la Universidad, y no por Colpensiones, entidad que no intervino en su expedición ni ostenta competencia alguna respecto del acto cuya nulidad se pretende, razón por la cual no era necesaria su vinculación al proceso.

entidad que no intervino en su expedición ni ostenta competencia alguna respecto del acto cuya nulidad se pretende, razón por la cual no era necesaria su vinculación al proceso.

50. En consecuencia, se configura la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto fue expedido por una autoridad manifiestamente incompetente para reconocer o asumir obligaciones derivadas del sistema general de pensiones. La Universidad de Antioquia carecía de atribu ciones legales para pronunciarse sobre aspectos relativos al ingreso base de liquidación del señor Betancur Álvarez o para subrogarse en obligaciones propias del extinto ISS, hoy Colpensiones, como administradora de las cotizaciones efectuadas.

Condena en costas

51. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a10

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02194-01 (6800-2023) Demandante: Universidad de Antioquia la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

52. La pretensión del legislador, con la refor

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