Consejo de Estado - 05001233300020220004101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020220004101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020220004101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020220004101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2022-00041-01 (3150-2025)
Demandante: Liliana Patricia Valencia Restrepo y Nallely Fernanda Serna
Valencia
Demandadas: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
Tema: Legitimación en la causa por activa . Marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y los soldados profesionales . Reajuste salarial y prestacional y reajuste respecto de la sustitución de la pensión de invalidez. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. Las señoras Liliana Patricia Valencia Restrepo y Nallely Fernanda Serna
la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. Las señoras Liliana Patricia Valencia Restrepo y Nallely Fernanda Serna Valencia instauraron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulida d parcial de la Resolución Nro. 2620 del 29 de junio de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago, a partir del 30 de diciembre de 2015, de una pensión de invalidez a favor del soldado Luis Fernando Serna Jaramillo; la nulidad parcial de la Resolución Nro. 0111 del 2 de enero de 2017, mediante la cual se reconoció, a partir del 27 de julio de 2016, la sustitución de la pensión mensual de invalidez que se consolidó por el fallecimiento del soldado Luis Fernando Serna Jaramillo; la nulidad del acto ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo negativo, en relación con la petición de reliquidación y reajuste de salarios y prestaciones sociales presentada el 12 de junio de 2018; y la nulidad del acto ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo negativo,Radicado: 05001-23-33-000-2022-00041-01 (3150-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 2 en relación con la petición de reliquidación y reajuste de la sustitución pensional presentada el 12 de junio de 2018.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reliquidar y pagar a la herencia o sucesión del causante, los siguientes conceptos salariales causados entre el 12 de junio de 2014 y el 30 de marzo de 2016, atendiendo a la prescripción cuatrienal: i) el haber salarial básico mensual de un soldado profesional, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, incrementado en un 60%; ii) el valor de la prima de antigüedad mensual (58.5%), calculada sobre el salario básico reajustado; y iii) el monto del subsidio familiar (62.5%) previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, calculado sobre el 4% del salario básico reajustado y el 58.5% de la prima de antigüedad reajustada.
4. Que se condene a reliquidar y pagar a la herencia o sucesión del causante, el valor de los siguientes haberes y prestaciones sociales, cuantificados sobre el salario básico mensual y la prima de antigüedad reajustados, causados entre el 12 de junio de 2014 y el 30 de marzo de 2016, atendiendo a la prescripción cuatrienal: i) la prima de servicio; ii) la prima de vacaciones; iii) la prima de navidad; iv) la bonificación de orden público; v) las vacaciones; vi) las cesantías definitivas por retiro; y vii) la bonificación de retiro por servicios.
- la prima de servicio; ii) la prima de vacaciones; iii) la prima de navidad; iv) la bonificación de orden público; v) las vacaciones; vi) las cesantías definitivas por retiro; y vii) la bonificación de retiro por servicios.
5. Además, solicitaron que se condene a reliquidar y reajustar, a partir del 28 de julio de 2016, la sustitución de la pensión de invalidez que devengan, conforme a lo siguiente: i) el cómputo del sueldo básico de un soldado profesional, equivalente al salario mínimo legal, incrementado en el 60%; ii) el cómputo del 58.5% de la prima de antigüedad, extraída del salario básico reajustado; iii) el cómputo del valor del subsidio familiar devengado en actividad, conforme con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ; y iv) el cómputo del 95% de la prima de servicio, de la prima de vacaciones, de la prima de navidad, de la prima de alimentación y de la bonificación de orden público.
6. Que se condene a reliquidar, reajustar y pagar a la herencia o sucesión del causante, el valor de la indemnización por pérdida de capacidad psicofísica, prevista en el artículo 87, tabla B del Decreto 94 de 1989, computando las siguientes partidas: i) el reajuste del salario básico mensual de un soldado profesional, equivalente al salario mínimo legal, incrementado en un 60%; ii) el reajuste de la prima de antigüedad, considerándose el 58.5% del salario básico reajustado; iii) el reajuste del subsidio familiar, cuantificado en 62.5%; y iv) los demás haberes
prima de antigüedad, considerándose el 58.5% del salario básico reajustado; iii) el reajuste del subsidio familiar, cuantificado en 62.5%; y iv) los demás haberes salariales y prestacionales reajustados, devengados en actividad, es decir, la prima de servicio, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de alimentación y la bonificación de orden público.
7. Que se condene a efectuar el reajuste anual de la mesada pensional reliquidada, conforme con el monto porcentual de la oscilación de los sueldos básicos devengados en actividad por un soldado profesional; así como que pague las diferencias salariales, pensi onales y prestacionales adeudadas, junto con los intereses moratorios de los que trata el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 o, en subsidio, que la condene a indexar el valor de cada uno de los conceptos salariales, pensionales y prestacionales adeudados.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00041-01 (3150-2025)
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HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
8. Que Luis Fernando Serna Jaramillo contrajo matrimonio con Liliana Patricia Valencia Restrepo, de cuya relación nació Nallely Fernanda Serna Valencia. Que el señor Serna Jaramillo falleció el 27 de julio de 2016.
9. Que mediante Acta Nro. 83090 del 21 de octubre de 20 15, la Junta Médica
señor Serna Jaramillo falleció el 27 de julio de 2016.
9. Que mediante Acta Nro. 83090 del 21 de octubre de 20 15, la Junta Médica Laboral determinó que el soldado Luis Fernando Serna Jaramillo presentaba una disminución de la capacidad laboral del 100% por enfermedad de origen común, por lo que a través de la Resolución Nro. 2620 del 29 de junio de 2016, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez, a partir del 30 de diciembre de 2015.
No obstante, manifestaron que no se liquidó adecuadamente la mesada pensional porque no se computaron algunos haberes como correspondía.
10. Que mediante Resolución Nro. 0111 del 2 de enero de 2017, se les reconoció a las actoras, a partir del 27 de julio de 2016, la sustitución de la pensión mensual de invalidez que se consolidó por el fallecimiento del soldado Luis Fernando Serna Jaramillo, por partes iguales.
11. Que el 12 de junio de 2018 presentaron peticiones ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en las que solicitaron la reliquidación y reajuste de los salarios y prestaciones sociales, así como de la sustitución pensional, las cuales no se atendieron , configurándose actos fictos o presuntos, por el silencio administrativo negativo.
12. Expusieron que a través de escrito presentado el 26 de marzo de 2019, Nallely Fernanda Serna Valencia cedió el 50% de la cuota parte de la sustitución pensional en favor de Liliana Patricia Valencia Restrepo, quien actualmente percibe el 100%
Fernanda Serna Valencia cedió el 50% de la cuota parte de la sustitución pensional en favor de Liliana Patricia Valencia Restrepo, quien actualmente percibe el 100% de la prestación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
13. Se indicaron como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 150, 151, 152, 209 y 366 de la Constitución Política; los artículos 1.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1008, 1037 y siguientes del Código Civil; la Ley 54 de 1962; los artículos 1 a 8 de la Ley 131 de 1985; los artículos 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; la Ley 923 de 2004; el artículo 87 del Decreto 94 de 1989; los artículos 1 a 12 del Decreto 1794 de 2000; y el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014.
14. Que al revisar la Resolución Nro. 2620 del 29 de junio de 2016, puede concluirse que no se liquidó adecuadamente el salario básico del señor Luis Fernando Serna
14. Que al revisar la Resolución Nro. 2620 del 29 de junio de 2016, puede concluirse que no se liquidó adecuadamente el salario básico del señor Luis Fernando Serna Jaramillo, porque se pagó el salario mínimo legal incrementado en el 40%, cuando debió hacerse en el 60%.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00041-01 (3150-2025)
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15. Que, como consecuencia de lo anterior , los demás haberes salariales y prestacionales ─como las cesantías, la bonificación de retiro, la indemnización por pérdida de capacidad laboral, la pensión de invalidez y la sustitución pensional─ se liquidaron y pagaron en un valor deficitario. Que no puede concluirse que existe una relación inescindible entre la base salarial de cotización y la base salarial de liquidación, las cuales se determinan a partir de los salarios mensuales devengados por el trabajador.
16. Que se vulneró el principio de igualdad al no computarse, en la base de liquidación pensional de los soldados profesionales, la doceava parte de la prima de navidad y, además, por liquidarse la prima de antigüedad y el subsidio familiar en porcentajes inferiores a la liquidación de los oficiales y suboficiales.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
17. La demanda se admitió en auto del 15 de marzo de 20221. La entidad se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la demanda carecía de claridad respecto de los aspectos frente a los cuales solicitó la nulidad parcial. Solicitó que
17. La demanda se admitió en auto del 15 de marzo de 20221. La entidad se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la demanda carecía de claridad respecto de los aspectos frente a los cuales solicitó la nulidad parcial. Solicitó que el proceso se centrara en los actos en los cuales la s demandantes fueran acreedoras del derecho de pensión sustitutiva de invalidez y se sustrajeran aquellos en los que se reclamaron prestaciones salariales de las cuales no son beneficiarias.
18. Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad de la reclamación, falta de legitimación en la causa por activa y legalidad de los actos administrativos2.
19. Mediante auto del 3 1 de octubre de 2024, decidió impartir se el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada por l a parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
20. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones. Indicó que como lo pretendido era que se efectuara una modificación a la asignación salarial para que se cambiara el índice base de liquidación de la pensión de invalidez , las demandantes no estaban legitimadas en la causa porque no t enían un vínculo laboral con la demandada que las habilitara para reclamar un reajuste salarial.
21. Que la ley no les atribuyó derecho a fin de que puedan demandar acreencias
demandantes no estaban legitimadas en la causa porque no t enían un vínculo laboral con la demandada que las habilitara para reclamar un reajuste salarial.
21. Que la ley no les atribuyó derecho a fin de que puedan demandar acreencias laborales en nombre del causante y que si bien tenían interés en percibir el reajuste salarial, a fin de que ello conduzca a que la pensión sustitutiva sea liquidada en un mayor valor, ese interés no tenía la potencia para obtener la mejora del salario de un soldado fallecido, por cuanto el vínculo laboral entre la entidad y el soldado profesional es personal e individual.
1 Véase a índice 8 de SAMAI del Tribunal. 2 Véase a índice 12 de SAMAI del Tribunal. 3 Véase a índice 31 de SAMAI del Tribunal.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00041-01 (3150-2025)
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22. Señaló que aunque los herederos están legitimados para iniciar acciones tendientes a recomponer el patrimonio del causante, incluyendo la reclamación de créditos laborales que le fueran adeudados, e so no ocurr ía cuando se trata ba de meras expectativas, porque ese derecho se consolida cuando su existencia es cierta e indiscutible.
23. Que el señor Luis Fernando Serna Jaramillo devengó durante años un salario liquidado con un incremento del 40% y, posteriormente, le fue reconocida una pensión de invalidez calculada sobre esa misma base. Que los actos administrativos
23. Que el señor Luis Fernando Serna Jaramillo devengó durante años un salario liquidado con un incremento del 40% y, posteriormente, le fue reconocida una pensión de invalidez calculada sobre esa misma base. Que los actos administrativos que así lo dispusieron gozan de presunción de legalidad y nunca fueron controvertidos por su titular en vida , porque el causante no presentó recursos, no elevó peticiones, ni inició acción judicial para reclamar el presunto incremento del
60%.
24. Indicó que como el causante nunca manifestó su inconformidad , ni ejerció los mecanismos legales para hacer valer esa pretensión, el supuesto «derecho» al reajuste salarial nunca se consolidó , ni ingresó a su patrimonio ; por lo tanto, permaneció en el campo de la mera expectativa y las sucesiones no transmiten meras expectativas, sino derechos ciertos que form an parte del acervo patrimonial del causante.
25. Concluyó que aun cuando las demandantes sí estaban legitimadas para demandar la Resolución Nro. 0111 del 2 de febrero de 2017 y el acto ficto fruto de la petición realizada el 12 de junio de 2018, esa situación no suponía que debiera accederse a las pretensiones porque el reajuste pretendido de la pensión sustitutiva provenía del reajuste del periodo activo del soldado Luis Fernando Sena Jaramillo4.
RECURSO DE APELACIÓN
26. Las demandantes manifestaron que en el ordenamiento jurídico existe la institución de «transmisión de derechos laborales», regulada en el artículo 58 del Decreto 1848 de 1969 ; norma que se replicó en el artículo 2.2.32.7. del Decreto 1083 de 2015.
institución de «transmisión de derechos laborales», regulada en el artículo 58 del Decreto 1848 de 1969 ; norma que se replicó en el artículo 2.2.32.7. del Decreto 1083 de 2015.
27. Que contrario a lo dispuesto por el juez de primera instancia, la figura de la «transmisión de derechos laborales» no implica que estos hubieran ingresado al patrimonio del causante, porque basta con que no se hubieran satisfecho antes de su muerte. Que, por ello, sí estaban legitimadas como herederas para reclamar las acreencias laborales pretendidas, las cuales no fueron devengadas, ni disfrutadas, por su titular.
28. Manifestaron que los cómputos de prescripción, en el caso de Nallely Fernanda Serna Valencia, no proceden, porque deben contarse desde el 3 de marzo de 2019, día siguiente al que cumplió la mayoría de edad.
29. Que el Tribunal no analizó la cuantía salarial del personal de soldados voluntarios vinculados al 31 de diciembre de 2000 y que como el causante ostentó
4 Véase a índice 43 de SAMAI del Tribunal.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00041-01 (3150-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 6 dicha condición desde el 20 de enero de 1997, su asignación básica mensual debía computarse en monto del salario mínimo legal, incrementado en un 60%.
30. Finalmente, desarrollaron aspectos a los que se refirieron en el concepto de violación, entre ellos , la violación al derecho a la igualdad de los soldados
computarse en monto del salario mínimo legal, incrementado en un 60%.
30. Finalmente, desarrollaron aspectos a los que se refirieron en el concepto de violación, entre ellos , la violación al derecho a la igualdad de los soldados profesionales5.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
31. El 6 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a l Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados6.
32. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
33. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si las señoras Liliana Patricia Valencia Restrepo y Nallely Fernanda Serna Valencia están legitimadas en la causa por activa para reclamar el reajuste salarial y prestacional de la pensión de invalidez que se le reconoció al señor Luis Fernando Serna Jaramillo; así como el reajuste de la sustitución pensional que perciben con ocasión del fallecimiento de aquel.
34. De estar legitimadas, se estudiará si el señor Serna Jaramillo acreditó los requisitos para beneficiarse del reajuste salarial del 20% a la asignación mensual al que tienen derecho los soldados profesionales que, previamente, se desempeñaron como soldados voluntarios; y, de ser procedente, si las demandantes tienen derecho al reajuste en la sustitución de la pensión mensual de invalidez.
De la legitimación en la causa
35. La legitimación alude a la «[c]apacidad procesal para poder actuar como parte
al reajuste en la sustitución de la pensión mensual de invalidez.
De la legitimación en la causa
35. La legitimación alude a la «[c]apacidad procesal para poder actuar como parte activa o pasiva en un proceso, determinada por la relación en que se encuentra la persona con el objeto litigioso» 7, es decir, se trata de «[…] ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal im putado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan»8.
36. Jurisprudencialmente, se ha distinguido entre legitimación material y legitimación de hecho o procesal. La primera alude a la titularidad del derecho que es reclamado y pretendido vía judicial, mientras que la segunda se refiere a la
5 Véase a índice 46 de SAMAI del Tribunal. 6 Véase a índice 4 de SAMAI. 7 Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. 8 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC 1996, Tomo I, p. 279.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00041-01 (3150-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 7 relación procesal que se establece entre el demandante y demandado por intermedio de la pretensión formulada, que nace a partir de la atribución de la conducta reprochada que se le hace a la demandada. Sobre el particular, esta corporación, ha precisado:
«[…] legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado materia l, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda»9 (negrillas y subrayas originales).
37. Ahora, en materia de sucesiones, el artículo 1008 del Código Civil preceptúa:
«ARTÍCULO 1008. <SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL O SINGULAR>. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
«ARTÍCULO 1008. <SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL O SINGULAR>. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. […]».
38. De igual modo, el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2.2.32.7. del Decreto 1083 de 2015 contemplan la posibilidad de que los herederos del causante reclamen los derechos laborales que se causaron en su favor y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.
39. En ese sentido, se ha interpretado que, a través de la sucesión, los herederos toman el papel del causante, por lo que pueden reclamar los créditos y ejercer las acciones que en vida pudo ejercer este. De prosperar, la herencia es la beneficiaria y el heredero que promovió la acción, es su representante, para fines procesales.
40. En vista de lo anterior, la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, se revocará, lo que da lugar al estudio de fondo del asunto. Lo anterior, por encontrarse acreditado que las demandantes están actuando como sucesoras o herederas porque, de conformidad con el artículo 1040 del Código Civil ─subrogado por el artículo 2 de la Ley 29 de 1982─, la cónyuge supérstite y los hijos son los llamados a la sucesión intestada, lo que las faculta, con el fin de incrementar la masa sucesoral, a procurar el pago de aquellas acreencias que el causante debió recibir en vida y que no le fueron reconocidas.
que las faculta, con el fin de incrementar la masa sucesoral, a procurar el pago de aquellas acreencias que el causante debió recibir en vida y que no le fueron reconocidas.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y los soldados profesionales
9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 2004. Rad. 76001-23-31-000-1993-009001 (14452). C.P. María Elena Giraldo Gómez.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00041-01 (3150-2025)
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41. El Congreso de la República profirió la Ley 131 de 1985 que estableció la posibilidad de que quienes hubieren prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten su deseo de seguir vinculados a la fuerza pública bajo la modalidad del servicio militar voluntario. Al respecto, la norma preceptúa:
«Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modali dades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modali dades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley».
42. Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, se dispuso:
«Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente s a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo,
derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar».
43. En ese orden, en vigencia de la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios tenían derecho a una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%; a una bonificación de navidad equivalente al monto recibido como bonif icación mensual en el mes de noviembre del respectivo año; y a una bonificación al ser dado de baja o retirado equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicios.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00041-01 (3150-2025)
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44. Luego, con la expedición de la Ley 578 de 2000, se facultó al presidente de la República para que profiriera normas relacionadas con las fuerzas militares y la Policía Nacional, razón por la que el Decreto 1793 de 2000 dispuso que por soldados profesionales se entendería a aquellos «[…] varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo
Policía Nacional, razón por la que el Decreto 1793 de 2000 dispuso que por soldados profesionales se entendería a aquellos «[…] varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás mi siones que le sean asignadas».
45. Respecto a su incorporación, la norma dispuso lo siguiente:
«ARTICULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:
a) Ser colombiano.
b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar.
c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho.
d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.
e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos.
f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial.
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