🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 05001233300020220083701 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020220083701 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 05001233300020220083701 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020220083701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2022-00837-01 (1382-2025)

Demandante: Carolina Montoya Ortiz

Demandado: La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Remuneración abogado asesor de Tribunal Judicial. Aplicación de la Sentencia de Unificación de 2 de noviembre de 2023 y la de nulidad simple del 23 de octubre de 2024. MODIFICA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), adicionada el veintiocho (28) de noviembre de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Carolina Montoya Ortiz instauró demanda en contra de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del

ANTECEDENTES

La señora Carolina Montoya Ortiz instauró demanda en contra de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: DESAJMER 189058 del 10 diciembre de 2018, DESAJM ER 19-8963 del 12 de noviembre de 2019 y las demás que se configuraron con el acto ficto en los términos del artículo 86 del CPACA por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia Chocó.

Que s e inaplique por inconstitucional o ilegal la denominación «abogado asesor grado 23» contenida en: a) el numeral 3 del artículo 86 del Acuerdo No. PSAA1510402 de 2015; b) numeral 1 y 2 del artículo 87 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 y; c) numeral 1 del artículo 88 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00837-01 (1382-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho, que se declare que la demandante ejerció el cargo de abogado asesor sin grado desde su posesión.

Que se reconozca y pague el salario conforme a la asignación salarial establecida

www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho, que se declare que la demandante ejerció el cargo de abogado asesor sin grado desde su posesión.

Que se reconozca y pague el salario conforme a la asignación salarial establecida en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014 y sus modificaciones; las diferencias salariales existentes; las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados desde el año 2016 con base en la asignación salarial establecida en las normas citadas.

Que se indexen las sumas adeudadas.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que ejerció el cargo de abogado asesor del Tribunal Administrativo de AntioquiaSala laboral conforme al Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

Que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el reconocimiento de las diferencias salariales existentes entre el cargo que desempeñó y el de « Abogado asesor de tribunal judicial», lo cual se resolvió de manera negativa mediante los actos cuya nulidad se solicita.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida por auto del 29 de junio de 2023 y se notificó a la entidad demandada, quien manifestó que el cargo de abogado asesor grado 23 es un cargo de descongestión adoptado por la Sala Administrativa en virtud de los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, conforme los cuales se puede n crear cargos y determinar sus funciones y requisitos para su desempeño.

Que, la única limitante que se impone a la Sa la Administrativa para la creación de

y 85 de la Ley 270 de 1996, conforme los cuales se puede n crear cargos y determinar sus funciones y requisitos para su desempeño.

Que, la única limitante que se impone a la Sa la Administrativa para la creación de cargos es que no puede establecer, a cargo del tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

Por auto del 5 de octubre de 2023 se resolvió dar trámite de sentencia anticipada, en consecuencia, se fijó el litigio, se abrió a pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara el respectivo concepto. Se dictó sentencia, y fue apelada por la demandada.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 adicionada el 28 de noviembre de la misma anualidad, accedió a las pretensiones, y declaró configurado el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación presentado el 12 de febrero de 2019 , co ntra la Resolución n°.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00837-01 (1382-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DESAJMER18-9058 del 10 de diciembre de 2018 e i naplicó por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la denominación grado 23 y las sucesivas prórrogas.

www.consejodeestado.gov.co 3 DESAJMER18-9058 del 10 de diciembre de 2018 e i naplicó por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la denominación grado 23 y las sucesivas prórrogas.

Destacó la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 , en la cual se precisó el debate en torno a la remuneración salarial que le corresponde al cargo de «abogado asesor grado 23» de los tribunales administrativos y superiores del país.

Que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Que, en efecto, la normativa expedida anualmente por el Gobierno Nacional permitía observar que el cargo de «abogado asesor de tribunales judiciales » se encontraba expresamente nominado y que los decretos anuales reservaron una escala subsidiaria para aquellos cargos innominados.

Que, el cargo de abogado asesor se encuentra expresamente nominado en el decreto mencionado, así como su escala salarial, que resulta superior a la prevista para los empleos sin denominación correspondiente al grado 23.

Que, la d emandante percibió el salario de «abogado asesor grado 23 » y «profesional especializado grado 23» desde el 2 de diciembre de 2015 hasta el 31

para los empleos sin denominación correspondiente al grado 23.

Que, la d emandante percibió el salario de «abogado asesor grado 23 » y «profesional especializado grado 23» desde el 2 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 y desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y que, si bien no se aportaron con la demanda los desprendibles de nómina, de la certificación expedida por la demandada se advierte que a la demandante se le liquidó y pagó su salario de conformidad con la escala prevista para el cargo de abogado asesor grado 23.

Que no operó la prescripción y resolvió condenar en costas a la demandada.

Ordenó que se realizaran los respectivos descuentos de los aportes.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó que, para cada uno de los empleos existentes en la nomenclatura de la planta de cargos de la Rama Judicial, se requiere que en el acto administrativo de nombramiento se exprese el cargo y grado que se va a proveer, el cual debe ser acorde con el acto administrativo que lo crea.

Que, en este caso el Acuerdo PSAA15-10402 del 29/10/2015, dispuso la asignación y clasificación del empleo en la planta de personal, con la remuneración conformeRadicado: 05001-23-33-000-2022-00837-01 (1382-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a los decretos anuales salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a los decretos anuales salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

Que, la vinculación de cualquier servidor público se basa en una relación legal y reglamentaria, la cual se formaliza mediante una resolución de nombramiento expedida por autoridad competente, por lo tanto, estos actos se presumen legales hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no señale lo contrario.

Que lo mismo ocurre con los actos de creación de cargos, expedidos por el Consejo Superior, los cuales gozan de plena validez y efectos jurídicos.

Que el cargo ocupado por la accionante, según su novedad de nombramiento se ha venido liquidando y pagando íntegramente, y en debida forma mes a mes según la escala salarial aplicable, fijada por el Gobierno Nacional.

Que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar las decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de Justi cia, en atención a que tiene la potestad reglamentaria en determinadas y precisas materias, con efectos ad intra y ad extra, en tanto constitucional y legalmente puede expedir reglamentos tanto organizativos como generales de tipo ejecutivo, independiente y normativo.

Que no están acreditadas en el expediente la igualdad de funciones en uno y otro cargo, así como de responsabilidades y carga laboral.

Que la actora solicita la inaplicación por inconstitucionalidad de una norma y, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en innumerables pronunciamientos, esta exige una carga argumentativa solida por

Que la actora solicita la inaplicación por inconstitucionalidad de una norma y, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en innumerables pronunciamientos, esta exige una carga argumentativa solida por parte de quien así lo solicita, debiéndose verificar que esta carga haya sido cumplida por la parte actora.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 23 de febrero de 2026, fue admitido el recurso de apelación disponiéndose que, una vez ejecutoriad o el auto , el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público po dría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Subsección deberá resolver si el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales al fijarle el grado 23 al cargo de «abogado asesor» de Tribunal y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional para el cargo de “abogado asesor de tribunal judicial”.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00837-01 (1382-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, deberá determinarse si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de la aplicación de la escala salarial s eñalada para el cargo de «abogado asesor» de tribunal judicial

1 Teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 se resolvió cambiar la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, con vigencia a partir del 1 de julio de 2022. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Radicado 08001 -23-33-0002018-00529-01 (3071-2019).Radicado: 05001-23-33-000-2022-00837-01 (1382-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que los decretos del gobierno nacional fija n para el cargo de «abogado asesor nominado de tribunal».

Adicionalmente, en la sentencia de unificación se puntualizó que se debían atender los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, qu e se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. Situación diferente ocurre frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que pueden reclamarse en cualquier tiempo.

Bajo la misma línea de análisis respecto de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación, mediante sentencia del 23 de octubre de 20243, proferida en el medio de control de nulidad simple, declaró la nulidad de: (i) l os

5 Además, deberá determinarse si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de la aplicación de la escala salarial s eñalada para el cargo de «abogado asesor» de tribunal judicial establecida en el numeral 2°, del artículo 4 del Decreto 194 de 2014 modificado por los Decretos 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016, Decreto 1013 de 2017, Decreto 337 de 2018 y los demás que se profieran; y, de ser procedente, si a partir del 1º de julio de 20221 debe continuar su remuneración como abogado asesor de tribunal.

Marco normativo y jurisprudencial

Mediante la Sentencia de Unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 23 de noviembre de 20232 la Sección Segunda de esta Corporación fijó las pautas que en adelante se deben considerar en torno a los casos que por aspectos fácticos y jurídicos se enmarquen en iguales o similares circunstancias a las descritas en ese asunto.

Debe resaltarse que en dicha sentencia se precisó que «(…) las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye (sic) precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para t odos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos».

En la referida providencia esta Corporación analizó la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la fijación del grado 23 y la respectiva remuneración

judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos».

En la referida providencia esta Corporación analizó la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la fijación del grado 23 y la respectiva remuneración para el cargo de «abogado asesor» y se concluyó que, con la expedición de la normativa reglamentaria en ese sentido, se desbordó la competencia de la entidad, pues el cargo de «abogado ases or de tribunal judicial» contaba con una denominación y remuneración reglamentadas en los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional.

Dicha conclusión se extendió a lo señalado en el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, que modificó la denominación del cargo «abogado asesor grado 23» por la de «profesional especializado grado 23». Respecto de este, se encontró que en el cambio de denominación se mantuvieron los requisitos del cargo y las mismas funciones y responsabilidades, lo que llevó a concluir que el objetivo de la variación fue económico, «(…) al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo del artículo 4 de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado».

De allí que quienes a partir del 1 de julio de 2022 estuvieran ocupando el cargo de «profesional especializado grado 23» también debían remune rarse con el salario

1 Teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 se resolvió cambiar la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, con vigencia

Bajo la misma línea de análisis respecto de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación, mediante sentencia del 23 de octubre de 20243, proferida en el medio de control de nulidad simple, declaró la nulidad de: (i) l os apartes que contenían la denominación «grado 23» del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y (ii) la totalidad del Acuerdo PCSJA22-11968 de 20224.

Como dicha providencia al estar ejecutoriada configuró el fenómeno de cosa juzgada5 respecto de la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de lo s empleados de la rama judicial; resulta inadecuado declarar la excepción de ilegalidad para inaplicar las disposiciones reglamentarias , porque estas dejaron de existir y de producir efectos, de manera que, deberá estarse a lo resuelto en el fallo en mención.

Tal como lo ha planteado el Consejo de Estado6, la consecuencia directa de un fallo como el referido es la propia anulabilidad de los actos particulares que hubiesen materializado la situación jurídica concreta, pues la nulidad conlleva efectos haci a el pasado, lo que implica que tanto las normas violadas como el concepto de violación, así como las causales y los argumentos expuestos en la sentencia de la acción de simple nulidad, necesariamente se trasladan o se hacen extensibles al litigio derivado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el administrado afectado, ya que, en ese contexto, se habla de la unidad de criterios

acción de simple nulidad, necesariamente se trasladan o se hacen extensibles al litigio derivado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el administrado afectado, ya que, en ese contexto, se habla de la unidad de criterios de ilegalidad por estar directamente relacionados entre sí el acto general y el particular.

3 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2024. Radicado 1100103-25-000-2017-00617-00 (2965-2017). 5 El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, consagra que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…)”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2015. Radicado: 13001-23-31-000-2001-00817-01 (1723-11). Al respecto: «[…] La declaratoria de nulidad del acto administrativo afecta su validez y , por lo mismo, sus efectos se proyectan hacia el pasado. Así pues, la doctrina ha señalado de manera unánime, como lo establece Sayagués Laso que “Al dictarse sentencia anulatoria, el acto se extingue de pleno derecho en virtud de pronunciamiento jurisdiccional. Además, como la extinción se funda en la invalidez del acto, considerase (sic) que ésta no ha tenido existencia válida y

sentencia anulatoria, el acto se extingue de pleno derecho en virtud de pronunciamiento jurisdiccional. Además, como la extinción se funda en la invalidez del acto, considerase (sic) que ésta no ha tenido existencia válida y por tanto los efectos de la extinción se proyectan hacia el pasado (Giorgi) SAYAGUES LASO, Enrique, Tratado de Derecho Adminis trativo, Tomo II, Clásicos Jurídicos Uruguayos, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2005, No. 1068, p. 548 y 549. […]»Radicado: 05001-23-33-000-2022-00837-01 (1382-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Aun así, lo expuesto no quiere decir que sus efectos sean retroactivos, sino retrospectivos, es decir, que solo afectan todo aquello que no se haya consolidado al momento de la sentencia y que por tanto aún esté pendiente de discusión en vía administrativa o judicial, pues lo cierto es que lo que se configuró en virtud de los fenómenos de cosa decidida 7 o cosa juzgada, ya no son susceptibles de modificación alguna en observancia del principio de seguridad jurídica8.

Resolución al caso concreto

Del acervo probatorio se puede establecer lo siguiente:

  • Que en certificación expedida el 22 de diciembre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia acreditó que la demandante ocupó el cargo de «abogado asesor grado 23 » durante el periodo comprendido
  • Que en certificación expedida el 22 de diciembre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia acreditó que la demandante ocupó el cargo de «abogado asesor grado 23 » durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2015 y 1 de diciembre de 2015, 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, del 1 de enero de 2017 al 13 de marzo de 2017 y luego, del 15 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2017 , del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, del 1 de enero de 2019 al 10 de marzo de 2019, del 12 de marzo de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y, del 1 de enero de 2020 al 22 de diciembre de 2020.

Si bien no se aportaron con la demanda los desprendibles de nómina, de la anterior certificación se advierte que a la demandante se le liquidó y pagó su salario de conformidad con la escala prevista para el cargo de abogado asesor grado 23.

Es pertinente aclarar que si bien el Consejo Superior de la Judi catura tiene competencia para crear los cargos, determinar las funciones, señalar los requisitos y no establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, no podía a rrogarse la competencia para fijar una remuneración al cargo de «abogado asesor » de Tribunal, que se encontraba dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias

la competencia para fijar una remuneración al cargo de «abogado asesor » de Tribunal, que se encontraba dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4 de 1992, por lo que tampoco podía asignarle grados, códigos adicionales o determinarle una remuneración diferente, porque la competencia para ello recae únicamente en el Gobierno Nacional.

7 La cosa decidida se ha entendido doctrinalmente como el símil de la figura de la cosa juzgada respecto de los actos administrativos que cobran plena validez y resultan inmodificables cuando una vez en firme al haberse concluido la actuación administrativa en primera y segunda instancia (si la hubo), nunca fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Adm inistrativo oportunamente, esto es, dentro del correspondiente término de caducidad, lo que los hace inviables de enjuiciamiento y anulación en vía judicial, generando a la vez una firmeza plena de lo “decidido” o resuelto por la administración. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2015 , radicación número: 68001 -23-31-000-2001-02679 -01(1485-15), tesis reiterada en la sentencia del 19 de julio de 2018, radicado: 68001-23-33-000-2001-02647-02(1166-15). Lo expuesto fue ratificado por esta corporación en un proceso similar al presente en el que se planteó lo siguiente: «[…] es pertinente indicar que la nulidad declarada de un acto general, de un acto regla, de una ley, deja de producir el efecto esperado, esto es, deja de ser parte

proceso similar al presente en el que se planteó lo siguiente: «[…] es pertinente indicar que la nulidad declarada de un acto general, de un acto regla, de una ley, deja de producir el efecto esperado, esto es, deja de ser parte del ordenamiento jurídico. Lo que quiere decir que la sentencia no afecta las situaciones jurídicas consolidadas, pero sí puede afectar aquellas que no lo están, como el caso objeto de estudio, que actualmente se debate en la Sala. […]»Radicado: 05001-23-33-000-2022-00837-01 (1382-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aplicando en este caso la regla de unificación fijada en la sentencia SUJ -033-CES2-2023 del 2 de noviembre de 2023, se advierte , como se hizo en la sentencia apelada, que el salario que se le canceló a la demandante como «abogado asesor grado 23» fue inferior al establecido anualmente por el presidente de la República para el cargo de «abogado asesor» de Tribunal Judicial.

Además, no comparte la Sala el argumento de que no se encuentra acreditado en el expediente la igualdad de funciones, responsabilidades y carga laboral entre los cargos comparados, toda vez que, conforme a lo precisado en la sentencia de unificación referida, la variación en la denominación del cargo no obedeció a una modificación sustancial de su contenido funcional ni a un reordenamiento estructural de la planta.

Por el contrario, se trató de un ajuste meramente formal, ya que el cargo de abogado asesor no existía en la Rama Judicial bajo dicha denominación , por lo que se

modificación sustancial de su contenido funcional ni a un reordenamiento estructural de la planta.

Por el contrario, se trató de un ajuste meramente formal, ya que el cargo de abogado asesor no existía en la Rama Judicial bajo dicha denominación , por lo que se mantuvieron los mismos requisitos sin afectac ión funcional, salarial o prestacional, tal como se desprende el Acuerdo PCSJA 22 -11968 de 2022, que no introdujo cambios en las funciones.

Es por esto por lo que, la equivalencia funcional no solo se presume, sino que se encuentra respaldada en los mismos acuerdos de creación de los cargos.

Adicionalmente, es necesario precisar que, como quedó definido en la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se ha hecho referencia, los servidores que venían desempeñándose como «abogados asesores grado 23 » de tribunales judiciales deben continuar siendo remunerados a partir del 1° de julio de 2022, como abogados asesores nominados de Tribunal.

De esta forma, lo dicho en relación con el Acuerdo PCSJA22 -11968 de 2022, esto es, que la variación de la denominació n del cargo por la de «profesional especializado grado 23» resulta también contraria a las competencias de la entidad, máxime teniendo en cuenta que quienes se nombraron en tal calidad continuaron ejerciendo las mismas funciones y percibiendo la misma remu neración que los «abogados asesores grado 23 ». Por tanto, si la demandante se encontraba vinculada en el cargo que pasó a denominarse «profesional especializado grado 23» para el 1 de julio de 2022, y mientras permanezca o hubiere permanecido en el mismo, su labor debe remunerarse como «abogado asesor nominado de tribunal

vinculada en el cargo que pasó a denominarse «profesional especializado grado 23» para el 1 de julio de 2022, y mientras permanezca o hubiere permanecido en el mismo, su labor debe remunerarse como «abogado asesor nominado de tribunal judicial».

Por las anteriores consideraciones, se modificará la sentencia de primera instancia y su adición, para modificar el numeral primero de la adición de sentencia, así:

(i) Revocar el ordinal primero, pues las disposiciones a inaplicar ya no hacen parte del ordenamiento jurídico al ser declarada su nulidad, para en su lugar, estarse a lo resuelto en la sentencia del 23 de octubre de 2024.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00837-01 (1382-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De la condena en costas en segunda instancia

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. A hora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación . Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de A

Consultar sobre este documento ...