Consejo de Estado - 05001233300020220095501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020220095501 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020220095501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020220095501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del
Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC
Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Proceso: Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia
EJECUTIVO DERIVADO DE UNA CONDENA JUDICIAL -Competencia por conexidad según el artículo 156.9 del CPACA. TÍTULO EJECUTIVO-Fundamento de la acción ejecutiva. TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL-Para su pago se debe utilizar el régimen aplicable al proceso declarativo. SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO–No tiene vocación de liquidar el crédito. CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS –Desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta el pago total de la obligación. RECONOCIMIENTO COMO DEUDA PÚBLICA–No suspende la causación de intereses salvo acuerdo expreso de la entidad condenada y las partes, hasta por cinco meses. PAGO TOTAL–Procedencia. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHOImprocedencia por falta de comprobación de expensas y falta de actuación de las partes en segunda instancia.
Surtido el trámite de ley y sin que se observe causal de nulidad, la Sala procede a
Improcedencia por falta de comprobación de expensas y falta de actuación de las partes en segunda instancia.
Surtido el trámite de ley y sin que se observe causal de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución. La decisión fue la siguiente:
PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de la demandante y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la siguiente manera:Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo
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TERCERO. Se REQUIERE a las partes para que presenten liquidación del crédito actualizada, especificando el capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago, tal como lo indica el artículo 446 del CGP.
CUARTO. No se CONDENA EN COSTAS a la parte ejecutada, a pesar de resultar vencida en el proceso, y en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
I. SÍNTESIS DEL CASO
CUARTO. No se CONDENA EN COSTAS a la parte ejecutada, a pesar de resultar vencida en el proceso, y en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
I. SÍNTESIS DEL CASO
Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del fondo abierto con pacto de permanencia CXC (en adelante, «Fondo CXC»), a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago por concepto de la condena impuesta a la demandada en la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado –Sección Tercera-Subsección C, dentro de un proceso de reparación directa.
II. ANTECEDENTES
La demanda
El 11 de agosto de 20221, Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del Fondo CXC, solicitó que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos:
Solicito se libre mandamiento de pago en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC identificado con NIT. 900.058.687-4, por las siguientes sumas de dinero:
1. QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($547.684.535) M/Cte., que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos, de fecha 14 de septiembre de 2018 y que consta
que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos, de fecha 14 de septiembre de 2018 y que consta en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, el 14 de marzo de 2016, ejecutoriado el 2 de febrero de 2017, dentro del proceso de reparación directa incoado por Arcesio de Jesús López García y otros en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Exp. No. 2002 -01629-01, debidamente ejecutoriada el día 2 de febrero de 2017.
2. Por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($680.041511,18) M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día
1 SAMAI, índice 2, archivo ED_01CORREOINGRESODEMAN.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo
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siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es desde el día 3 de febrero de 2017, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 24 de febrero de 2022, con una suspensión de intereses entre el 2 de agosto de 2017 hasta el 29 de septiembre de 2017. Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 25 de febrero de 2022 y hasta la fecha de pago de la obligación.
hasta el 29 de septiembre de 2017. Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 25 de febrero de 2022 y hasta la fecha de pago de la obligación.
3. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.2
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, el Consejo de Estado condenó a la ejecutada a pagar los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Arcesio de Jesús López García. Afirmó que se condenó al pago de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) a favor de la víctima, su cónyuge y cada uno de sus siete hijos por concepto de daños morales, y $16.528.295 para reparar el lucro cesante causado a la víctima directa. Indicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2017.
Explicó que la apoderada de los demandantes presentó cuenta de cobro para el pago de la condena ante la autoridad demandada el 12 de julio de 2017. Señaló que el 20 de noviembre de 2017 los beneficiarios de la condena suscribieron contrato de cesión por el total de los derechos económicos reconocidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado con S&S Investments S.A.S., identificada con NIT 900.987.364. Indicó que el 10 de mayo de 2018 se suscribió un nuevo contrato de cesión de créditos entre la sociedad indicada y Confival S.A.S., identificada con
NIT 900.987.364. Indicó que el 10 de mayo de 2018 se suscribió un nuevo contrato de cesión de créditos entre la sociedad indicada y Confival S.A.S., identificada con NIT 900.849.501, sobre la totalidad de los derechos económicos. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2018, esta última celebró contrato similar con el Fondo CXC, representado y administrado por Alianza Fiduciaria S.A. Precisó que el total de los derechos económicos ascendía a la suma de $531.156.240, por concepto de daños morales y $16.528.295 por lucro cesante, para un total de $547.684.535.
Precisó que el 21 de septiembre de 2018 allegó comunicación ante la Fiscalía General de la Nación junto con Confival S.A.S. y solicitó la aceptación del contrato de cesión, así como la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de la parte c esionaria. Relató que el 15 de noviembre del mismo año la entidad demandada atendió de forma favorable esa solicitud. Señaló que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había cancelado el valor reclamado.
2 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
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Contestación de la demanda3
El 26 de septiembre de 2023, la Nación –Fiscalía General de la Nación presentó escrito de oposición a las pretensiones de la demanda. Alegó que el 28 de
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Contestación de la demanda3
El 26 de septiembre de 2023, la Nación –Fiscalía General de la Nación presentó escrito de oposición a las pretensiones de la demanda. Alegó que el 28 de septiembre de 2017 se asignó turno pago, una vez los beneficiarios cumplieron con todos los requisitos. Al respecto, se refirió a los artículos 177 del CCA, 192 del CPACA y 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, que regulan los requisitos que se deben reunir para exigir el pago, de forma que, al no cumplir con ellos, cesaría la causación de intereses.
Afirmó que se configuró la excepción de pago total de la obligación. Explicó que, mediante Resolución 3002 del 24 de junio de 2022, se estableció el monto a pagar por concepto de capital más intereses en $1.289.109.737 a favor de la ejecutante, después de que fue reconocida como «deuda pública» por la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución 2290 del 31 de agosto de 2022 y de conformidad con las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo —Ley 1955 de 2019 — y por la reglamentació n del Decreto 642 de 2020, modificado por el Decreto 960 del 22 de agosto de 2021. Precisó que la suma liquidada fue depositada mediante consignación en la cuenta de ahorros del beneficiario. Por lo anterior, sostuvo que se configuró la excepción prevista en el artículo 442.2 del CGP, en concordancia con los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil.
mediante consignación en la cuenta de ahorros del beneficiario. Por lo anterior, sostuvo que se configuró la excepción prevista en el artículo 442.2 del CGP, en concordancia con los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil.
Además, solicitó que no se condenara en costas a la entidad, pues ya cumplió con el pago de la obligación objeto del proceso y no actuó de forma temeraria ni de mala fe.
Trámite de primera instancia
El 31 de agosto de 20233F 4, el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Segunda de Oralidad libró mandamiento de pago por el capital adeudado a cada demandante, que calculó en $512.935.895, más los intereses que se causaran desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2017, reanudándose desde el 28 de septiembre de ese año hasta el pago total de la obligación. Al respecto, consideró que, como la cuenta de cobro se presentó el 12 de julio de 2017, pero solo hasta el 28 de septiembre siguiente se aportaron los poderes requeridos para acompañar
3 SAMAI, índice 2, archivos ED_10CONSTANCIARADICACI y ED_09MEMORIALCONTESTACI. 4 SAMAI; índice 2, archivo ED_07AUTOLIBRAMANDAMIEN.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
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esa solicitud, dicha cuenta no fue presentada en tiempo y, por eso, se hizo después
Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
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esa solicitud, dicha cuenta no fue presentada en tiempo y, por eso, se hizo después de transcurridos los seis meses previstos por los artículos 176 y 177 del CCA, por lo que cesó la causación, que se reanudó cuando se radicó la solicitud completa. La decisión se notificó el 13 de septiembre de 20235.
El 6 de octubre de 20234F 6, la parte ejecutante informó el pago parcial de la obligación y solicitó continuar con el proceso. Reconoció que, mediante Resolución 3002 del 24 de junio de 2022, la entidad ejecutada reconoció y ordenó pagar $1.289.109.737 a la cuenta bancaria del Fondo C XC. Informó que la consignación se hizo el 12 de septiembre de 2022. Sin embargo, indicó que, por la diferencia entre la fecha a la que se liquidó la resolución y en la que ingresó el pago, existía un saldo pendiente por la suma de $31.259.257,55.
Sentencia de primera instancia 11F 7
En la sentencia del 29 de noviembre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Segunda de Oralidad accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó continuar la ejecución contra la Nación–Fiscalía General de la Nación por el saldo pendiente de pago. También requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito actualizada, especificando el capital e intereses causados hasta la fecha de su presentación.
Consideró que, conforme al artículo 297 del CPACA, son títulos ejecutivos las
saldo pendiente de pago. También requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito actualizada, especificando el capital e intereses causados hasta la fecha de su presentación.
Consideró que, conforme al artículo 297 del CPACA, son títulos ejecutivos las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. En concordancia, citó el artículo 422 del CGP, que permite demandar el cumplimiento de obligaciones expresas, claras y exigibles. Indicó que el Consejo de Estado ha entendid o que son requisitos para librar el mandamiento ejecutivo: la existencia de una sentencia condenatoria, que la demanda se interponga ante la jurisdicción y juez competente , que el término para presentar la demanda no haya vencido , y que cumpla con los requisitos mínimos legales. Además, debe tratarse de una obligación determinada o determinable ; la parte ejecutante debe acreditar la titularidad de la obligación; se debe tener certeza del deudor y haber transcurrido el término legal o la condición para el cumplimiento. En
5 SAMAI, índice 2, archivo ED_08CONSTANCIANOTIFICA. 6 SAMAI, índice 2, carpeta ED_13MEMORIALPAGOPARCIA. 7 SAMAI, índice 2, archivo ED_11SENTENCIA.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
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ese caso, se debe verificar si se causaron intereses. Al respecto, citó el artículo 177
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ese caso, se debe verificar si se causaron intereses. Al respecto, citó el artículo 177 del CCA, que prevé la suspensión de la causación de intereses si los beneficiarios no acudieron a la entidad deudora para hacer efectiva la obligación dentro de los seis meses, hasta cuando se presentara en forma legal.
En su análisis, el Tribunal concluyó que la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera -Subsección C, quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2017 y que mediante Resolución 3002 del 24 de junio de 2022 la entidad ejecutada dio cumplimiento a la condena y fijó los montos a pagar por ese concepto en $1.289.109.737. Señaló que dicha suma fue reconocida como «deuda pública » y se ordenó el pago correspondiente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución 2290 del 31 de agosto de 2022. Aseguró que ese valor fue consignado a la cuenta bancaria del beneficiario por la Dirección del Tesoro Nacional el 12 de septiembre de 2022.
Con base en lo anterior, explicó que la entidad omitió calcular y consignar los intereses que se generaron desde el 1 de julio de 2022 —día siguiente a la liquidación realizada por la entidad ejecutada — hasta el día del pago efectivo. Afirmó que, a la fech a del pago, la entidad debía $547.684.535 por concepto de capital y $759.989.051 de intereses, para un total de la obligación de
liquidación realizada por la entidad ejecutada — hasta el día del pago efectivo. Afirmó que, a la fech a del pago, la entidad debía $547.684.535 por concepto de capital y $759.989.051 de intereses, para un total de la obligación de $1.307.673.586. De forma que permanecía un saldo pendiente que seguiría causando intereses hasta su pago efectivo. Por lo anterior, ordenó continuar con la ejecución.
Adicionalmente, concluyó que no había lugar a condenar en costas a la parte demandada, pues los fundamentos de la oposición a la demanda se basaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico y no de forma caprichosa o sin fundamento. Sumado a ello, no encontró probado que hubiera actuado de mala fe o de forma temeraria. La decisión se notificó el 4 de diciembre de 20238.
Recurso de apelación9
El 11 de diciembre de 2023 16F, la Nación–Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sustentó la alzada en que la obligación se consideró «deuda pública», conforme al artículo 53 de la
8 SAMAI, índice 2, archivo ED_12CONSTANCIANOTIFICA. 9 SAMAI, índice 2, archivo ED_14MEMORIALAPELACIONC. Visible en SAMAI, índice 16 de primera instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
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Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
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Ley 1955 de 2019 y a los Decretos 642 de 2020, 960 de 2021, 1435 de 2022 y 2442 de 2022; normas que también establecieron el procedimiento para el pago correspondiente. Indicó que, conforme a esas normas, el plazo máximo para realizar el pago de esas obligaciones era hasta el 30 de septiembre de 2022.
Relató que la obligación ejecutada se incluyó en la Resolución 3002 del 24 de junio de 2022, en la cual se discriminaron los montos y los beneficiarios finales de las sentencias o conciliaciones judiciales sobre las cuales no se suscribieron acuerdos de pago. Declaró que esa resolución fue remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que fuera reconocida como «deuda pública» a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que, mediante Resolución 2290 del 31 de agosto de 2022, la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció la totalidad de la obligación como deuda pública. Explicó que, agotado el procedimiento anterior, la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación materializó el desembolso conforme a los plazo s establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al artículo 1 del Decreto 1435 de 2022, esto es, el 12 de septiembre de ese año. Precisó que el plazo para realizar el pago no implicaba un término para efectuar reconocimientos adicionales. Por esa razón, manifestó que la entidad
de ese año. Precisó que el plazo para realizar el pago no implicaba un término para efectuar reconocimientos adicionales. Por esa razón, manifestó que la entidad efectuó el pago total de la obligación ejecutada, en cumplimiento de disposiciones legales de carácter especial.
Como consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la terminación del proceso por el pago total de la condena judicial, de conformidad con el artículo 461 del CGP.
Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 202313F 10, la parte ejecutante allegó la liquidación del crédito requerida en la sentencia de primera instancia. Calculó el capital en la suma de $531.156.240, por concepto de perjuicios morales y $16.528.295 por lucro cesante. En cuanto a los intereses causados desde el 1 de julio hasta el 11 de septiembre de 2022, los calculó en el monto de $31.259.257,55.
El 15 de enero de 202418F 11, el Tribunal concedió el recurso de apelación.
Trámite de segunda instancia
10 SAMAI, índice 2, carpeta ED_15APORTALIQUIDACIONC. 11 SAMAI, índice 2, archivo ED_17CONCEDERECURSO.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo
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El 5 de agosto de 2024 19F 12, el Despacho admitió el recurso y ordenó ingresar el expediente para fallo, a menos que alguna de las partes solicitara pruebas durante
Asunto: Ejecutivo
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El 5 de agosto de 2024 19F 12, el Despacho admitió el recurso y ordenó ingresar el expediente para fallo, a menos que alguna de las partes solicitara pruebas durante la ejecutoria de esa providencia, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2 080 de 2021. Como eso no ocurrió, el expediente ingresó para fallo el 4 de septiembre de 2024 20F 13.
III. CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Régimen procesal
1. La demanda se presentó el 11 de agosto de 202221F 14, por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de
2021. Conforme al artículo 308 del CPACA, este empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Además, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP), en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, según el artículo 104.6 del CPACA.
Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, según el artículo 104.6 del CPACA.
3. Según la regla de competencia por conexidad prevista en el artículo 15 2.6 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal Administrativo será competente, en primera instancia, para conocer de los procesos de ejecución de condenas o de conciliaciones judiciales aprobadas dentro de aquellos procesos que dicho tribunal haya tramitado en esa misma instancia . Por
12 SAMAI, índice 4. 13 SAMAI, índice 10. 14 SAMAI, índice 2, archivos ED_01CORREOINGRESODEMAN y ED_02DEMANDA.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo
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ello, el Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Acción control procedente
4. De conformidad con el artículo 297.1 del CPACA, la demanda ejecutiva es el medio de control idóneo cuando se pide el cumplimiento del deudor de obligaciones expresas, claras y exigibles cuya fuente es una sentencia debidamente ejecutoriada
4. De conformidad con el artículo 297.1 del CPACA, la demanda ejecutiva es el medio de control idóneo cuando se pide el cumplimiento del deudor de obligaciones expresas, claras y exigibles cuya fuente es una sentencia debidamente ejecutoriada mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. En concordancia, el artículo 422 del CGP prevé que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
Demanda en tiempo
5. Cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, de conformidad con el artículo 136 del CCA o el 164, numeral 2, literal k, del CPACA, conforme pasa a explicarse a continuación.
6. Al respecto, el momento en que las providencias se tornan exigibles para efectos de su ejecución ante la jurisdicción varía en atención al régimen procesal bajo el cual fueron proferidas, pues: (i) si se trata de sentencias dictadas en el marco de las previsiones del Decreto 01 de 1984, las condenas serán ejecutables ante la justicia dieciocho (18) meses después de su ejecutoria —artículo 177 del CCA—, mientras que (ii) si son providencias expedidas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que ordenan el pago o devolución de una suma de dinero, estas son ejecutables a los
dieciocho (18) meses después de su ejecutoria —artículo 177 del CCA—, mientras que (ii) si son providencias expedidas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que ordenan el pago o devolución de una suma de dinero, estas son ejecutables a los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria —artículo 192 del CPACA—.
7. La obligación que se persigue se encuentra contenida en la sentencia del 14 de marzo de 2016 22F 15, en firme el 2 de febrero de 2017 , según se desprende de la
15 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.30-46.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo
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certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia 23F
16. El proceso de reparación directa que dio origen a la ejecución se tramitó bajo el régimen del CC A24F 17, por lo que la sentencia se hizo exigible dieciocho (18) meses después, es decir, a partir del 3 de agosto de 201825F. De esta forma, el término de caducidad, previsto en el artículo 164 del CPACA, aplicable porque durante su vigencia empezó a correr el término para demandar —artículo 40 de la Ley 153 de 1887—, corrió hasta el 4 de agosto de 2023. Dado que la demanda se interpuso el 11 de agosto de 2022 26F 18, se concluye que su ejercicio fue oportuno.
Legitimación en la causa
1887—, corrió hasta el 4 de agosto de 2023. Dado que la demanda se interpuso el 11 de agosto de 2022 26F 18, se concluye que su ejercicio fue oportuno.
Legitimación en la causa
8. Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del fondo abierto con pacto de permanencia CXC 19, es la persona sobre la que recae el interés jurídico debatido en este proceso, en su condición de beneficiaria de la condena impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado , en la sentencia del 14 de marzo de 2016, allegada como base de ejecución 27F20. Lo anterior, porque se acreditó su calidad de cesionaria de los derechos económicos derivados de esa condena judicial mediante los contratos suscritos: primero, por los demandantes iniciales con S&S Investments S.A.S 21; luego entre esa sociedad y Confival S.A.S. 22; y finalmente, entre esta última y la parte ejecutante23.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad condenada a pagar la suma de dinero cuyo cobro se persigue por vía ejecutiva.
Requisito de procedibilidad
9. El artículo 161.1 del CPACA establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las controversias contractuales y la reparación directa; sin embargo, no aplica a los
16 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.47. 17 El CPACA se aplica a las demandas y procesos que se instauraron con posterioridad a su vigencia, esto es, a partir del 2 de julio de 2012 -artículo 308 CPACA-.
17 El CPACA se aplica a las demandas y procesos que se instauraron con posterioridad a su vigencia, esto es, a partir del 2 de julio de 2012 -artículo 308 CPACA-. 18 SAMAI, índice 2, archivos ED_01CORREOINGRESODEMAN y ED_02DEMANDA. 19 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.108-137. 20 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.30-46. 21 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.51-64. 22 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.65-71. 23 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.72-76.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo
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demás asuntos. En consecuencia, no se requiere agotar esa etapa para presentar la demanda ejecutiva.
II. Problema jurídico
10. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la causación de intereses derivados de una condena judicial se interrumpe desde el momento en que esta se liquida por la entidad deudora y se reconoce como deuda pública por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en consecuencia, determinar si la Nación -Fiscalía General de la Nación hizo el pago total de la obligación.
III. Análisis de la Sala
11. Como la sentencia de primera instancia fue recurrida únicamente por la parte
determinar si la Nación -Fiscalía General de la Nación hizo el pago total de la obligación.
III. Análisis de la Sala
11. Como la sentencia de primera instancia fue recurrida únicamente por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, es decir, solo respecto a las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia.
El proceso ejecutivo
12. De conformidad con el artículo 297.1 del CPACA, constituyen título ejecutivo las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. A su vez, el segundo inciso del artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el proceso ejecutivo que se tramita ante la jurisdicción contencioso -administrativa se rige por las reglas establecidas en el CGP.
Según el artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artícu