Consejo de Estado - 05001233300020220125201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020220125201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020220125201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020220125201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832)
Demandante: Distrito de Turbo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Repetición Radicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832) Demandante: Distrito Especial Portuario, Logístico, Industrial y Comercial de Turbo Demandado: Alejandro Abuchar González y otroAsunto: " Resuelve recurso de apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el decreto de una prueba testimonial solicitada en el trámite de primera instancia.
|. ANTECEDENTES
1. El trámite procesal y la solicitud probatoria negada 1.1. El 25 de octubre de 2022, el Distrito Especial Portuario, Logístico, Industrial y Comercial de Turbo? -en adelante Distrito de Turbo-, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra los señores Ruben Dario Arroyo Palacios y Alejandro Abuchar González, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables por la suma de dinero equivalente a $1.809'.756.877, que se pagaron a la Fundación para la Gestión y el Desarrollo
Ruben Dario Arroyo Palacios y Alejandro Abuchar González, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables por la suma de dinero equivalente a $1.809'.756.877, que se pagaron a la Fundación para la Gestión y el Desarrollo Social Colombiano - Fungescol, en el marco del acuerdo de pago suscrito entre el ente territorial y la fundación mencionada, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por esta última ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, identificado con el radicado 5001-23-33-000-2017-01811-00. 1.2. El 29 de junio de 20233, el señor Alejandro Abuchar González presentó contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 2 Ley 1883 de 2018, “por medio del cual se otorga la categoría de Distrito Portuario, Logístico, Industrial, Turístico y Comercial a Turbo Antioquia”. 3 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado._ Radicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832) Demandante: Distrito de Turbo planteó que la entidad demandante no había probado el dolo o la culpa grave en su actuación, puesto que, cuando se desempeñó como alcalde municipal de TurboAntioquia en los años 2016 a 2019, este crédito no quedó en las cuentas por pagar ni en el informe de empalme y, solo hasta el año 2018, con la notificación del proceso ejecutivo, tuvo conocimiento de la deuda. Además, argumentó que recibió el municipio en déficit fiscal y “a medida que iban ingresando recursos se iba
ni en el informe de empalme y, solo hasta el año 2018, con la notificación del proceso ejecutivo, tuvo conocimiento de la deuda. Además, argumentó que recibió el municipio en déficit fiscal y “a medida que iban ingresando recursos se iba pagando el déficit y se iban pagando sentencias judiciales y los contratos que tenían prelación”, lo que, según expuso, demuestra que actuó conforme a derecho. Para sustentar sus afirmaciones, solicitó, entre otros, los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Solicito su señoría se llame a rendir testimonio al señor MARCO ANTONIO CAIROZA DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 9.293.806, teléfono celular número 300 200 3078, correo electrónico marcoscairoza@gmail.com, dirección turbo Antioquia. De igual manera solicito se llame a rendir testimonio a la señora MARIA LUCIA CHAVERRA SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 26.257.667, teléfono celular 312 2007880, correo electrónico luciachaverra@gmail.com, dirección turbo Antioquia”.
2. Decisión objeto de impugnación En audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 2025%, el Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió, entre otras cosas, negar las pruebas testimoniales solicitadas por el señor Alejandro Abuchar González.
Al respecto, consideró que las solicitudes no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en tanto se limitaron a indicar los nombres y datos de contacto de los testigos propuestos, sin precisar el objeto de las declaraciones. En consecuencia, estimó que con la información suministrada no era posible establecer la finalidad probatoria de los testimonios, razón por la cual
nombres y datos de contacto de los testigos propuestos, sin precisar el objeto de las declaraciones. En consecuencia, estimó que con la información suministrada no era posible establecer la finalidad probatoria de los testimonios, razón por la cual debían ser denegados. En ese mismo sentido, el Tribunal a quo destacó que la observancia de las exigencias previstas en el artículo 212 del CGP no constituye una mera formalidad, pues a partir de ellas "el juez puede efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada”. 4 Índice No. 43 de la plataforma tecnológica SAMA! del Tribunal a quo.{2 1 y - Radicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832)
Demandante: Distrito de Turbo
3. Recurso de apelacion y su tramite Inconforme con la decisión anterior, el demandado interpuso recurso de apelacién®, para lo cual argumentó lo siguiente (transcripción legal, incluidos posibles errores): “Se interpone recurso de apelación contra la decisión de negar los testimonios de la señora Lucía Chaverra y Marco Cairoza, puesto que la determinación implica una violación al derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que Lucía Chaverra fue la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía de Turbo para el período 2016 a 2019 y, en ese sentido, ella era la que decidía junto con el alcalde el pago de las obligaciones, por lo tanto, es la persona idónea para testificar si el alcalde actuaba sobre los pagos, tal como se menciona en la demanda.
Por su parte, el señor Marco Cairoza era el abogado asesor de la Administración de Turbo y era quien acudía a los comités de conciliación donde se decidía qué se paga
que, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CGP, “[eJuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (...)’ (énfasis añadido). Precisado lo anterior, conviene recordar cuáles fueron los términos exactos en los que el demandado solicitó el decreto de la prueba testimonial a la cual el a quo no accedió (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Testimoniales: Solicito su señoría se llame a rendir testimonio al señor MARCO ANTONIO CAIROZA DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 9.293.806, teléfono celular número 300 200 3078, correo electrónico marcoscairoza@gmail.com, dirección turbo Antioquia. De igual manera solicito se llame a rendir testimonio a la señora MARIA LUCIA CHAVERRA SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 26.257.667, teléfono celular 312 2007880, correo electrónico luciachaverra@gmail.com, dirección turbo Antioquia”. Contrastada la solicitud probatoria en cita con las exigencias legales fijadas en el artículo 212 del CGP, resulta evidente que la petición formulada por el señor Alejandro Abuchar González no cumple con los requisitos -minimospara su decreto 12 El auto recurrido se notificó a las partes en estrados y el recurso de apelación se interpuso en la misma diligencia conforme con lo establecido en el artículo 244 del CPACA.Radicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832) Demandante: Distrito de Turbo artículo 213 de la misma codificación procesal-13, puesto que no se enunciaron
sobre los pagos, tal como se menciona en la demanda. Por su parte, el señor Marco Cairoza era el abogado asesor de la Administración de Turbo y era quien acudía a los comités de conciliación donde se decidía qué se paga y que no se pagaba y, con ello, se pretende demostrar que no fue una decisión del alcalde, sino más bien algo subjetivo”. 3.1. En la misma diligencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. ll. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -12 de noviembre de 2025-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021-, asi como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306” del primero de los estatutos mencionados. 5 Minuto 29:10 a 30:38 de la de la grabación de la audiencia inicial. Índice No. 43 de la plataforma tecnológica SAMA! del Tribunal de origen. $ De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que sepublicó la aludida norma. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 12 de noviembre de 2025, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición
2025, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo dé Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (...)" (aclaración añadida). : 7 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (aclaración añadida). :A Radicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832) o Demandante: Distrito de Turbo
2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Magistrado Ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243-78 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó la decisión que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandada.
Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA?, modificado por el artículo 615 del CGP, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.
artículo 615 del CGP, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-3'° del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado Ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de pruebas no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-21 del CPACA -con su respectiva modificación-. 8 “Artículo 243. Apelación (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (...) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (...)” (aclaración añadida). 8 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (modificado por el articulo 615 del CGP). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (...)” (aclaración añadida).
por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (...)” (aclaración añadida). 19 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja” (aclaración añadida). 11 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; ) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera
los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (...)” (aclaración añadida).Radicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832) Demandante: Distrito de Turbo Por último, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 244 ibídem, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado!?.
3. El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al despacho determinar si era procedente o no decretar las pruebas testimoniales solicitadas por
el demandado Alejandro Abuchar González.
4. La resolución del caso concreto El despacho, de entrada, advierte que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación materia de análisis, no es viable acceder al decreto de los testimonios solicitados por el demandado en este juicio. La conclusión que se acaba de anunciar se sustenta en las razones que se pasan a explicar: En lo que respecta a las declaraciones testimoniales solicitadas, ha de indicarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CGP, “[eJuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto
Demandante: Distrito de Turbo artículo 213 de la misma codificación procesal-13, puesto que no se enunciaron concretamente -ni de forma genéricacuáles serían los hechos sobre los que versaría las declaraciones de los señores Marco Antonio Cairoza Díaz y María Lucia
Chaverra Sánchez. En ese orden de ideas, es claro que la decisión impugnada se ajustó a los preceptos procesales que gobiernan la petición y el decreto de pruebas testimoniales. En efecto, contrario a lo expuesto por el recurrente, la carga procesal de expresar “concretamente los hechos objeto de prueba” sobre los cuales aludiria cada testimonio, no implica una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que dicha exigencia tiene como propósito que el operador judicial cuente con los elementos para realizar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio y, asimismo, para evitar que se repercuta de formanegativa en el derecho fundamental al debido proceso de los demás sujetos en contienda. Aunado a lo anterior, al tratarse de exigencias legales para la procedencia y el decreto del medio de prueba testimonial, el Tribunal a quo no sorprendió a la parte con parámetros o requerimientos adicionales a los estipulados por la codificación correspondiente; por el contrario, aplicó la consecuencia procesal pertinente frente al incumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad. . Asimismo, en lo atinente a la supuesta pertinencia que invocó el extremo recurrente frente a la prueba testimonial en comento, el despacho resalta que dicha apreciación no es susceptible de ser evaluada en este momento procesal, puesto que, se insiste, en la contestación de la demanda no se señaló cuáles serían los fundamentos
frente a la prueba testimonial en comento, el despacho resalta que dicha apreciación no es susceptible de ser evaluada en este momento procesal, puesto que, se insiste, en la contestación de la demanda no se señaló cuáles serían los fundamentos fácticos y las circunstancias que se pretendían acreditar con el decreto del testimonio de los señores Marco Antonio Cairoza Díaz y María Lucia Chaverra Sánchez, carga procesal que no podía ser suplida -extemporáneamentecon la interposición y argumentación del recurso de apelación!!. 15 “Artículo 213. Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente (artículo 212), el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente” (aclaración añadida). 1+(..) (El recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas (...)” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente No. 64.865). : .ae am Radicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832) Demandante: Distrito de Turbo Sobre este particular, el despacho pone de presente que acceder al decreto del medio de convicción solicitado implicaría desconocer las reglas probatorias fijadas por el legislador, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. De igual forma, ello supondría relevar a una de las partes del cumplimiento. de
medio de convicción solicitado implicaría desconocer las reglas probatorias fijadas por el legislador, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. De igual forma, ello supondría relevar a una de las partes del cumplimiento. de exigencias procesales, lo cual, en definitiva, repercute de forma negativa en los derechos de la otra. En último término, dicha actuación generaría el riesgo latente de que se desnaturalice el valor práctico y normativo de requisitos legales que están íntimamente relacionadas con el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos procesales. En las condiciones analizadas, como se advirtió en precedencia, el despacho confirmará el auto apelado.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 12 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó al demandante el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas en el trámite de la primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de
Estado.
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