Consejo de Estado - 05001233300020220125601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020220125601
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020220125601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020220125601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 73284
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01256-01
Demandante: Carbones Alfa S.A.S. y otros Demandado: Proyectos de Inversión Vial del Pacífico – PROINVIPACÍFICO S.A.S. y otros Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente. DICTAMEN PERICIAL -Remisión al CGP artículo 218 del CPACA. OPORTUNIDADES PROBATORIAS -Establecidas en el artículo 212 del CPACA. DICTAMEN APORTADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -Oportunidad establecida en el artículo 175 del CPACA. TÉRMINO ADICIONAL -Debe justificarse cualquier extensión más allá de las oportunidades probatorias.
Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 15 de julio de 2025 1, proferido en audiencia por el magistrado ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual negó el decreto de dos dictámenes
periciales solicitados por la demandada, Proyectos de Inversión Vial del Pacífico – PROINVIPACÍFICO S.A.S., en la contestación de la reforma de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda y su trámite
El 26 de octubre de 20222, Carbones Alfa S.A.S., Carbones de Sabaletas S.A.S. y María Lorena Agudelo Correa , por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda con el fin de que se declare la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, de la Nación–Ministerio de Transporte, de la Superintendencia de Puertos y Transporte y de la sociedad Proyectos de Inversión Vial del Pacífico–PROINVIPACÍFICO S.A.S., porque se realizaron obras de «explanación y relocalización de vías de acceso a inmuebles de terceros» en un predio donde las demandantes explotaban una mina de carbón y aquellas obras generaron deslizamientos de tierra, que impidieron el acceso a las bocaminas.
El 27 de julio de 2023 , la parte demandante radicó escrito de reforma de la
1 SAMAI, índice 136 de primera instancia. Audiencia inicial. En el acta de audiencia se encuentra el enlace para acceder a la grabación correspondiente. 2 SAMAI, índice 137 de primera instancia. Expediente digital (One Drive). Archivo: 01PresentacionDemanda.pdf.2 Expediente No. 73284
Demandante: Carbones Alfa S.A.S.
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demanda3. En esa oportunidad, se allegaron como pruebas, entre otras, un «informe
Expediente No. 73284
Demandante: Carbones Alfa S.A.S.
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demanda3. En esa oportunidad, se allegaron como pruebas, entre otras, un «informe técnico de la empresa BIOEXPLORA que califica y cuantifica los daños», así como un «avalúo de perjuicios, daño emergente, y lucro cesante, presentado por un perito con calificación para la valoración de intangibles». Esta reforma fue admitida el 11 de agosto de ese año4, mediante auto que fue objeto de recurso de reposición5 por parte de la demandada, Proyectos de Inversión Vial del Pacífico – PROINVIPACÍFICO S.A.S. El 1 de marzo de 2024 6, el ponente confirmó el auto recurrido.
El 6 de marzo de 20247, PROINVIPACÍFICO S.A.S. allegó un escrito de «oposición al dictamen pericial», en el que solicitó la comparecencia del perito de la demandante a la audiencia y anunció, con apoyo en lo previsto en los artículos 227 y 228 del CGP, la presentación de un dictamen de contradicción dentro del término que concediera el magistrado para el efecto. El 1 de abril de la referida anualidad8, la misma parte contestó la reforma de la demanda. En el acápite de pruebas del escrito, reiteró la solicitud de comparecencia del perito a audiencia y, además, requirió lo siguiente:
6.5.2. Dictamen pericial de contradicción
Conforme fue anunciado en memorial de fecha 6 de marzo de 2024, con fundamente en los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso, me permito anunciar la presentación de dictamen pericial de contradicción. Teniendo en
Conforme fue anunciado en memorial de fecha 6 de marzo de 2024, con fundamente en los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso, me permito anunciar la presentación de dictamen pericial de contradicción. Teniendo en cuenta que el término de traslado es insuficiente para que mi representado aporte el dictamen de contradicción respecto del dictamen pericial aportado por el extremo demandante, solicito respetuosamente al Tribunal que, al momento de decretar pruebas, conceda a mi representada un términ o prudencial no menor a treinta (30) días hábiles, para aportar los dictámenes de contradicción correspondientes. El propósito de la práctica de estas pruebas periciales es ejercer el derecho de contradicción que le asiste a mi representada, así como enervar las afirmaciones, consideraciones y fundamentos del dictamen pericial aportado por el extremo demandante.
6.6. DICTAMEN PERICIAL
En los términos del artículo 227 del Código General del Proceso, anuncio la presentación de un dictamen pericial, el cual tendrá por objeto acreditar los fundamentos de los hechos que soportan este escrito de contestación a la demanda, que dan cuenta de la inexistencia de responsabilidad imputable a mi representada, la causa del deslizamiento y en general, de la inexistencia de un daño personal y cierto. Conforme a lo anterior, solicito comedidamente al H. Tribunal que, al momento de decretar pruebas, conce da a mi representada un término prudencial no menor a treinta (30) días hábiles para presentar el experticio que se anuncia.
El 9 de mayo de 2025 9, el ponente profirió auto en el que declaró no probada la
término prudencial no menor a treinta (30) días hábiles para presentar el experticio que se anuncia.
El 9 de mayo de 2025 9, el ponente profirió auto en el que declaró no probada la
3 SAMAI, índice 29 de primera instancia. 4 SAMAI, índice 31 de primera instancia. 5 SAMAI, índice 33 de primera instancia. 6 SAMAI, índice 38 de primera instancia. 7 SAMAI, índice 41 de primera instancia. 8 SAMAI, índice 43 de primera instancia. 9 SAMAI, índice 112 de primera instancia.3 Expediente No. 73284
Demandante: Carbones Alfa S.A.S.
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excepción previa de ineptitud de la demanda, propuesta por PROINVIPACÍFICO S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A. (llamada en garantía). A su vez, se abstuvo de resolver sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, caducidad, prescripción, e improcedencia del llamamiento en garantía. El 13 de junio de 202510, una vez admitidos los múltiples llamamientos en garantía, el ponente fijó fecha de audiencia inicial para el 15 de julio de 2025.
Auto objeto de impugnación
El día señalado, se celebró la audiencia de la que trata el artículo 180 del CPACA11. Como primer aspecto se indicó que las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, caducidad, prescripción, e improcedencia del llamamiento en garantía se resolverían en la sentencia. Luego, se fijó el litigio, se
Como primer aspecto se indicó que las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, caducidad, prescripción, e improcedencia del llamamiento en garantía se resolverían en la sentencia. Luego, se fijó el litigio, se surtió sin éxito la etapa de conciliación y se puso de presente que no hubo solicitud de medidas cautelares.
En esa medida, en la etapa de pruebas, se decretó el informe técnico y el avalúo de perjuicios solicitadas por la parte demandante12, como pruebas periciales, y ordenó la citación de los señores Luis Fernando Gómez Arroyabe y Camilo Andrés Murillo Franco, para que compare cieran a la audiencia de pruebas , a fin de efectuar la contradicción de los dictámenes13.
Este auto fue objeto de recurso de reposición por parte de PROINVIPACÍFICO S.A.S. y de varias llamadas en garantía, ya que, en afirma, se cambió la naturaleza de una prueba solicitada como informe técnico, a la del dictamen pericial . Esto, implicó una vulneración al derecho de defensa de las demandadas.
Ahora bien, al analizar las solicitudes probatorias de PROINVIPACÍFICO S.A.S., se decidió negar la práctica de los dictámenes periciales anunciados14. Consideró que los artículos 227 y 228 del CGP, citados por esa parte en sus solicitudes, no resultan aplicables al procedimiento administrativo por estar regulados expresamente en el artículo 175.5 del CPACA.
En su criterio, este artículo regula el aporte de dictámenes periciales en la contestación de la demanda, al establecer la posibilidad de que la parte demandada
artículo 175.5 del CPACA.
En su criterio, este artículo regula el aporte de dictámenes periciales en la contestación de la demanda, al establecer la posibilidad de que la parte demandada solicite una extensión del término para contestar la demanda, hasta por treinta (30)
10 SAMAI, índice 122 de primera instancia. 11 SAMAI, índice 136 de primera instancia. Audiencia inicial. En el acta de audiencia se encuentra el enlace para acceder a la grabación correspondiente. 12 «informe técnico de la empresa BIOEXPLORA que califica y cuantifica los daños» y «avalúo de perjuicios, daño emergente, y lucro cesante, presentado por un perito con calificación para la valoración de intangibles». 13 Ibidem. Acta de audiencia, págs. 5 y 6. Grabación: 39’50” – 44’07”. 14 Ibidem. Acta de audiencia, págs. 7 y 8. Grabación: 50’10” – 53’35”.4 Expediente No. 73284
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días, para que así la parte demandada pueda aportar el dictamen. Este plazo comienza a correr de forma automática una vez vencidos los términos del artículo 172 del CPACA. Así, se sostuvo que este código no contempla la posibilidad de anunciar el dictamen para luego aportarlo, sino que debido haber sido aportado directamente.
Impugnación
Contra esta determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 15. Refirió que se decretaron dictámenes que no procedían ,
directamente.
Impugnación
Contra esta determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 15. Refirió que se decretaron dictámenes que no procedían , por no cumplir con los requisitos del 226 del CGP para su decreto. Además, que se cambió la naturaleza del informe a la de la prueba pericial.
Luego, dicho extremo manifestó que la posición del auto se contrapone a decisiones de los Tribunales Administrativos de Antioquia y de Cundinamarca. Sugirió que el artículo 175 del CPACA no reguló la prueba pericial , sino la contestación de la demanda, por lo que lo allí establecido sobre la extensión del término de contestación es una posibilidad que existe en lo contencioso administrativo para aportar el dictamen, además de las que prevé el CGP.
Agregó que el a rtículo 218 del CPACA , que remite al CGP en lo no regulado respecto de la prueba pericial , no establece que esté proscrito que se pueda anunciar el dictamen y, además, que su redacción sugiere que la «contradicción y práctica» del dictamen pericial se regirá por las normas del CGP . En ese sentido, expuso que el anuncio del dictamen está regulado solamente en los artículos 227 y 228 y no en el CPACA.
Dicho eso, alegó que no es cierto que para aportar dictámenes se tenga que recurrir al artículo 175.5 del CPACA . Planteó que, si así fuera, no podría aportarse un peritaje si los 30 días adicionales que establece dicha norma son insuficientes. En cambio, sugirió que, si no le alcanzara el tiempo, podría anunciar el dictamen para
peritaje si los 30 días adicionales que establece dicha norma son insuficientes. En cambio, sugirió que, si no le alcanzara el tiempo, podría anunciar el dictamen para después aportarlo. En conclusión, en criterio del demandado, en un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa se puede acudir a las dos posibilidades: tanto alargar el término de contestación de la demanda como anunciar el dictamen para después aportarlo.
15 Ibidem. Acta de audiencia, pág. 17. Grabación: Se interpuso en 1h31’40” - 1h32’07” y se sustentó en 1h35’03” – 1h40’17”.5 Expediente No. 73284
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Trámite del recurso
Aún en desarrollo de la audiencia, se corrió traslado del recurso a las demás partes. Oportunidad en la que la parte demandante guardó silencio. Por su parte, l a Compañía de Seguros Alfa S.A. y SGS Seguros de Colombia S.A. coadyuvaron el recurso, manifestando su disenso respecto de la interpretación del Tribunal. Por su parte, AXA Colpatria Seguros S.A. y Chubb Seguros de Colombia S.A. adhirieron al recurso de apelación. Además, la mayoría de los llamados en garantía recurrieron el decreto de los documentos aportados con la demanda como dictámenes periciales.
El Ministerio Público se pronunció sobre el recurso coadyuvando la posición del Tribunal, en cuanto existe una norma especial que indica la forma como debe aportarse en la contestación de la demanda . Por otro lado, indicó que, pese a que
oportunidades y la forma en que se aporta l a prueba pericial dentro de un proceso tramitado en la jurisdicción contencioso administrativa están expresamente reguladas en el CPACA, de modo que resulta inaplicable el artículo 227 del CGP. Asimismo, que los artículos 218 y 212 del CPACA prevén que la prueba pericial debe aportarse en las oportunidades probatorias debidas. Así, c on apego a la
16 Ibidem. Grabación: 2h13’38” – 2h17’26”. 17 Ibidem. Grabación: 2h17’52” – 2h26’29”. 18 Ibidem. Grabación: 2h26’52” – 2h30’29”. Adicionalmente, se negaron las adhesiones al recurso de apelación, pues las llamadas en garantía no pidieron la prueba ni adhirieron a ella, de modo que no están legitimadas para recurrir 19 Se referencio el radicado 25000-23-41-000-2021-00542-01.6 Expediente No. 73284
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providencia referida, se negó la reposición respecto del auto que negó la prueba y luego concedió la apelación20.
El recurrente solicitó la adición del auto, en la medida en que no se pronunció sobre la no aplicación del artículo 228 del CGP 21, para efectos del anuncio del dictamen de contradicción. Por ello, se adicionó decisión para indicar que las consideraciones de la providencia permiten sostener que las oportunidades para aportar cualquier dictamen están reguladas en el artículo 175.5 del CPACA , en consecuencia , adicionó el auto para indicar que el artículo 228 e ra inaplicable22. El Tribunal
El Ministerio Público se pronunció sobre el recurso coadyuvando la posición del Tribunal, en cuanto existe una norma especial que indica la forma como debe aportarse en la contestación de la demanda . Por otro lado, indicó que, pese a que podría interpretarse la posibilidad de extender el término más allá de los 30 días para el dictamen de contradicción, PROINVIPACÍFICO S.A.S. debía justificar la extensión del término correspondiente, lo cual no se hizo 16.
El Tribunal, previo a resolver la reposición sobre las pruebas de la demandante 17, aclaró que estas serían decretadas como fueron pedidas en la reforma de la demanda, es decir, el «informe técnico de la empresa BIOEXPLORA que califica y cuantifica los daños» fue decretado como tal y, por su parte, el «avalúo de perjuicios, daño emergente, y lucro cesante, presentado por un perito con calificación para la valoración de intangibles» fue decretado como dictamen pericial. En ambos casos, se ordenó la citación de los autores a audiencia de pruebas.
Posteriormente, se resolv ió el recurso de reposición contra el auto que negó la prueba18, bajo la consideración de que, en atención a una providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado 19, el artículo 218 del CPACA permite la remisión al CGP para la contradicción y práctica de la prueba pericial, mas no para la forma en que dicha prueba debe ser allegada al proceso. En esa medida, sostuvo que las oportunidades y la forma en que se aporta l a prueba pericial dentro de un proceso tramitado en la jurisdicción contencioso administrativa están expresamente reguladas en el CPACA, de modo que resulta inaplicable el artículo 227 del CGP.
de la providencia permiten sostener que las oportunidades para aportar cualquier dictamen están reguladas en el artículo 175.5 del CPACA , en consecuencia , adicionó el auto para indicar que el artículo 228 e ra inaplicable22. El Tribunal concedió el recurso apelación ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para estudiar el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las providencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, respecto de las cuales proceda este recurso.
En consonancia, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o práctica de una prueba. Asimismo, el magistrado ponente es compe tente para expedir la presente providencia en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202123.
Oportunidad del recurso
2. Sobre la oportunidad del recurso, se tiene que el numeral segundo del artículo 244 del CPACA establece que, el recurso de apelación contra un auto proferido en audiencia deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o la del auto que niega total o parcialmente la reposición.
Como el recurso se formuló y sustentó dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de julio de 2025, se formuló oportunamente24.
20 Ibidem. Grabación: 2h29’06” – 2h33’00”.
Como el recurso se formuló y sustentó dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de julio de 2025, se formuló oportunamente24.
20 Ibidem. Grabación: 2h29’06” – 2h33’00”. 21 Ibidem. Grabación: 2h33’00” – 2h34’10”. 22 Ibidem. Grabación: 2h34’11” – 2h36’10”. 23 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 24 SAMAI, índice 136 de primera instancia. Audiencia inicial. En el acta de audiencia se encuentra el enlace para acceder a la grabación correspondiente.7 Expediente No. 73284
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Régimen probatorio
3. En cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 211 del CPACA prevé que, en lo que no esté expresamente regulado en ese estatuto, se deberá dar aplicación a las normas del CGP referidas a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. En consonancia con estas disposiciones, el artículo 167 del CGP prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las norma s que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba.
disposiciones, el artículo 167 del CGP prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las norma s que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba.
Por ello, en las oportunidades previstas por la ley, en concreto , por el artículo 212 del CPACA, las partes pueden solicitar pruebas. El juez está facultado para decretar esas pruebas, previa evaluación de sus requisitos generales y especiales de admisibilidad, de conformidad con los artículos 168 del CGP y 180.10 del CPACA. La contradicción y práctica de las pruebas se realiza en audiencia –artículo 181 del CPACA–, conforme a las formalidades prescritas por el mismo CPACA y, en lo no regulado por este, en el CGP.
Caso concreto
En los términos de l recurso de apelación, corresponde a este Despacho decidir si le asistió o no razón al Tribunal al negar el decreto de los dictámenes periciales solicitados por la parte demandada, PROINVIPACÍFICO S.A.S , al considerar que en el caso bajo examen no procede anunciar el dictamen pericial , conforme lo permite el artículo 227 del CGP, sino que ha debido aportarlo conforme lo indica el artículo 175.5 del CPACA.
4. El artículo 175 del CPACA regula lo concerniente a la contestación de la
demanda. En su numeral quinto, estableció que:
Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del
Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.
El Tribunal consideró que lo regulado en este artículo permite sostener que la forma de aportar al proceso un dictamen pericial en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda es la allí indicada. En consecuencia, se excluye lo8 Expediente No. 73284
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regulado en el artículo 227 del CGP, en tanto hay regulación expresa y especial para los procesos tramitados en la jurisdicción contencioso administrativa.
5. Frente a la aplicabilidad del artículo 227 del CGP y, por ende, la posibilidad de anunciar el dictamen pericial en los procesos judiciales ante esta jurisdicción , diferentes secciones de esta Corporación han dispuesto, como criterio mayoritario, su procedencia25. Al efecto, el artículo 219 del CPACA, modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, remite al CGP en lo relacionado con la práctica y contradicción de los dictámenes solicitados por las partes.
Sobre el particular, esta Sección ha señalado, en auto del 8 de octubre de 202426, que:
contradicción de los dictámenes solicitados por las partes.
Sobre el particular, esta Sección ha señalado, en auto del 8 de octubre de 202426, que:
El artículo 227 del CGP prevé que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. No obstante, permite que se aporte con posterioridad cuando el término previsto no sea suficiente, cas o en el cual la parte deberá anunciarlo y aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a 10 días. (…) Los dictámenes periciales no debieron ser negados por el a quo, dado que fueron anunciados en la demanda, por lo que debían ser aportados cuando el juez lo indicara (…).
En el mismo sentido, la Sección Cuarta , en auto del 3 de mayo de 2024 27, expuso que:
[E]l artículo 211 del CPACA señala que en materia probatoria lo que no esté expresamente señalado en este Código, se aplicarán las normas del Código General del Proceso. Así mismo, el artículo 306 del CPACA establece que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá por el Código General del proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Como las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no prevén la ampliación del plazo para aportar el dictamen, por remisión expresa de los artículos 211 y 306 se aplica lo dispuesto en las normas del Código General del Proceso.
Administrativo no prevén la ampliación del plazo para aportar el dictamen, por remisión expresa de los artículos 211 y 306 se aplica lo dispuesto en las normas del Código General del Proceso.
Así las cosas, el artículo 227 del Código General del Proceso28 señala que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva
25 Entre otras: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Auto del 20 de octubre de 2025, Exp. 73280. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Subsección A. Auto del 19 de agosto de 2025 , Exp. 72857. C.P. María Adriana Marín. Auto del 8 de octubre de 2024, Exp. 71298. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Auto del 26 de abril de 2023, Exp. 69058. C.P. María Adriana Marín. Subsección B. Auto del 11 de julio de 2024, Exp. 70146. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Sección Cuar ta. Auto del 3 de mayo de 2024, Exp. 27878. C.P. Milton Chaves García. Sección Quinta. Auto del 8 de noviembre de 2024. Rad. 11001 -03-28-000-2023-00153-00. C.P. Gloria María Gómez Montoya. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Auto del 8 de octubre de 2024, Exp. 71298. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 27 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 3 de mayo de 2024, Exp. 27878. C.P. Milton Chaves García. 28 Original de cita: Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de
27 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 3 de mayo de 2024, Exp. 27878. C.P. Milton Chaves García. 28 Original de cita: Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el termino previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá enunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado».9 Expediente No. 73284
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oportunidad para pedir pruebas. En caso de que el término previsto para aportar el dictamen sea insuficiente, “(…) la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.”
De lo anterior se concluye que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 212, 218 y 306 del CPACA el artículo 227 del CGP es aplicable a los procesos que se adelantan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así, el auto apelado acoge un criterio expresado, mayoritariamente, en providencias de la Sección Primera de esta Corporación, que impide el anuncio del dictamen pericial. Sin embargo, dicha posición deja de lado la remisión de los artículos 218 y
Así, el auto apelado acoge un criterio expresado, mayoritariamente, en providencias de la Sección Primera de esta Corporación, que impide el anuncio del dictamen pericial. Sin embargo, dicha posición deja de lado la remisión de los artículos 218 y 219 al CGP en lo relativo a la práctica y contradicción de ese medio de prueba.
Al punto, resulta imperativo referirse al artículo 218 del CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que «[l]as partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código ». La norma prevé las dos hipótesis , de modo que no habría razón para restringir que las partes soliciten al juez el decreto del dictamen sin aportarlo. Además de establecer esas dos posibilidades, la disposición remite al CGP para regular el dictamen pericial.
Por lo anterior, el Despacho no acompaña el criterio que expuso el ponente del Tribunal en el auto objeto de recurso frente a ese particular.
6. Ahora bien, la jurisprudencia referida añade que la aplicación del artículo 227 del CGP no es automática. En cambio, la posibilidad de anunciar el dictamen pericial está sujeta a que el interesado justifique que las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA no resultan suficientes para aportar el dictamen pericial correspondiente. Sobre ello, la Subsección A de la Sección Tercera, en auto del 19 de agosto de 202529, planteó lo siguiente:
El CPACA previó dos tipos de dictámenes periciales, esto es, el aportado por la
Tercera, en auto del 19 de agosto de 202529, planteó lo siguiente:
El CPACA previó dos tipos de dictámenes periciales, esto es, el aportado por la parte y el que es decretado por el juez a petición de parte o de oficio. Valga destacar que el artículo 219 original de la Ley 1437 de 2011 solo disponía la presentación de los dictámenes periciales por las partes. Con la reforma introducida por la Ley 2080, todo lo relacionado con la presentación, práctica y contradicción de las pruebas periciales suministradas por las partes deberá guiarse por las reglas establecidas en el CGP , lo que permite concluir que el artículo 227 de este código resulta plenamente aplicable en los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción.
También es importante destacar que el término que dispone el artículo 227 del CGP no opera de forma automática, dado que es necesario sustentar los motivos por los cuales el término para aportar el dictamen resulta insuficiente, porque el juez debe valorar si la petición se encuentra debidamente justificada. Ese análisis se podrá adelantar, bien a partir de los argumentos expuestos por el peticionario,
29 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Auto del 19 de agosto de 2025, Exp. 72857. C.P. María Adriana Marín.10 Expediente No. 73284
Demandante: Carbones Alfa S.A.S.
Resuelve apelación de auto
o mediante la verifica