Consejo de Estado - 05001233300020220135201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020220135201 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020220135201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020220135201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2022-01352-01 (71.872)
Demandante: YOVAN ANTONIO QUINTERO GÓMEZ Y OTRA
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADACADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JUDICIAL
Síntesis del caso: la parte demandante solicita que las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP sean declaradas extracontractual y patrimonialmente responsables por (i) el daño consistente en la deficiente compensación por la afectaciones sufridas con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Ituango , particularmente por la actividad minera que desarrollaban en la zona de influencia del proyecto y, (ii) por los perjuicios causados con ocasión de la contingencia presentada en la represa del proyecto hidroeléctrico en el mes de abril de 2018 . La Sala confirma la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad en relación con las pretensiones vinculadas con la deficiente compensación por demostrase que la demanda fue inoportuna; asimismo , confirma la decisión que declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda “por agotamiento
compensación por demostrase que la demanda fue inoportuna; asimismo , confirma la decisión que declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda “por agotamiento de la jurisdicción” frente a la pretensión resarcitoria por l os daños derivados de la contingencia ocurrida en el mes de abril de 2018 por ausencia de reparos concretos en sede de apelación.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1 en contra de la sentencia anticipada proferida el 29 de julio de 2024 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 2 mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. Se DECLARA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA , propuesta por la entidad codemandada respecto de las pretensiones de la demanda vinculadas a la reparación de la afectación de la actividad de minería por la construcción del proyecto hidroeléctrico Ituango y por la que fueron objeto de indemnización , y en consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda, conforme a los argumentos vertidos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO. Se DECLARARÁ DE OFICIO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN en relación con la pretensión resarcitoria de los daños
1 Archivo “30ED_056RecursoApelacionp(.pdf)”, índice 2 SAMAI.
2 Archivo “27ED_053SentenciaDeclaraP(.pdf)”, índice 2 SAMAI.Expediente: 05001-23-33-000-2022-01352-01 (71.872) Demandantes: Yovan Antonio Quintero Gómez y otra Reparación directa Apelación de sentencia
2 derivados de la contingencia dada en los meses de abril y mayo del año 2018 en el proyecto hidroeléctrico Ituango , acorde con la motivación precedente. TERCERO. De acuerdo con lo indicado en la parte motiva, no hay lugar a imponer costas de primera instancia.
CUARTO. En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente.” (fls. 1 a 27 archivo “27ED_053SentenciaDeclaraP(.pdf)”, índice 2 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2022 3 y corregido por escrito del 13 de diciembre de 20224, los señores Yovan Antonio Quintero Gómez y Sandra Patricia Zapata Mesa actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Eliana María y Johan Stiven Quintero Ramírez, por intermedio de apoderado judicial promovi eron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del CPACA en contra de las Empresas Públicas de Medellín (EPM) ESP5 para que se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Se DECLARE ADMINISTRATIVA Y CIVILMENTE RESPONSABLE A EPM. y/o LAS EMPRESAS; de manera directa de los perjuicios materiales y morales en sus diferentes manifestaciones. E
“PRIMERO. Se DECLARE ADMINISTRATIVA Y CIVILMENTE RESPONSABLE A EPM. y/o LAS EMPRESAS; de manera directa de los perjuicios materiales y morales en sus diferentes manifestaciones. E indemnice a mis poderdantes como MINEROS DRAGUEROS en su ACTIVIDAD PRINCIPAL en la que se desempeñaron desde 1.995 hasta la fecha, sumando 27 años consecutivos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior; DECLARESE,
ADMINISTRATIVA Y CIVILMENTE RESPONSABLE a EPM. E.S.P Y/O LAS EMPRESAS, A INDEMNIZAR A TODO LO QUE POR DERECHO PROPIO LES PERTENECE Y LES CUBRE LA LEY, y lo estipulado en los Manuales de Valores Unitarios para el Pago de Compensaciones por Actividades Económicas y Productivas (MVU. Rs. no. 18-2114 del 511/10 (Pg.24/28 6.4); y posesión y mejoras del terreno. Rs. no. 0577 del 5-11/10.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior; DECLARESE, ADMINISTRATIVA Y CIVILMENTE RESPONSABLE a EPM. E.S.P Y/O LAS EMPRESAS; debe entregarles y trasladar a mis poderdantes la compensación por vivienda, que según el (MVU. Rs. no. 18-2114 del 53 Archivo “7ED_031CorreoTTA23112022(.pdf)”, índice 2 SAMAI. 4 Escrito obrante en los folios 2 a 35 archivo “9ED_033SubsanaRequisitos(.pdf)” del índice 2 SAMAI, allegado en cumplimiento del auto inadmisorio proferido el 28 de noviembre de 2022 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
allegado en cumplimiento del auto inadmisorio proferido el 28 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Fls. 1 a 18 archivo “5ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2 ” y folios 2 a 6 archivo “9ED_033SubsanaRequisitos(.pdf)”, índice 2 SAMAI.Expediente: 05001-23-33-000-2022-01352-01 (71.872) Demandantes: Yovan Antonio Quintero Gómez y otra Reparación directa Apelación de sentencia
3 11/10 Pg.24/28 núm. 6.4); de acuerdo al número de integrantes que son 4 personas; les debe entregar una VIVIENDA TIPO 3; con tres (3) habitaciones, con todas sus comodidades anexidades y servicios; en el lugar donde ellos decidan.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior; DECLARESE, ADMINISTRATIVA Y CIVILMENTE RESPONSABLE a EPM. E.S.P Y/O LAS EMPRESAS, a cancelar el 70% del plan de apalancamiento ofrecido a los demandantes, que de manera coercitiva condicionaron el ofrecimiento de compensación por tiempo.
QUINTA6: Como consecuencia de la anterior; DECLARESE, ADMINISTRATIVA Y CIVILMENTE RESPONSABLE a EPM. E.S.P Y/O LAS EMPRESAS a pagar mis poderdantes, por concepto de
INDEMNIZACIÓN la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.259.500.000) por los
siguientes conceptos:
A. Para YOVAN ANTONIO QUINTERO GÓMEZ 4.3. Pg. 19 del Manual de Valores Unitarios para el Pago de
siguientes conceptos:
A. Para YOVAN ANTONIO QUINTERO GÓMEZ 4.3. Pg. 19 del Manual de Valores Unitarios para el Pago de Compensación por pérdida de la actividad económica (MVUPCPAE):
Compensación por tiempo (Rs. 182114 del 5-11/10 Pg. 19/28 #4.3.1) El 70% de plan de apalancamiento debe de mantenerse vigente. $ 247.500.000 $173.250.000 $420.750.000 Compensación por prima asimilada a prima de negocio +25% Rs . 18-2114 del 5-11/10 Pg. 26/28) #4.3.2. $756.000.000 $189.000.000 $945.000.000 Mejoras vivienda. Entre 80 y 90 smlmv. Rs. 18 -2114 del 5 -11/10 Pg. 26/28). $60.000.000 Cultivos $10.500.000 Prima desubicación (MVU superior a 70 smlmv 5% 4.2.1) $ 5.000.000 Prima de vulnerabilidad (MVU Pag. 19 Alta 4.2.2) $12.000.000 Compensación por el no uso de equipo Rs. 18 -2114 del 5 -11/10 Pg. 20/28) #4.3.3 $58.500.000 Prima de traslado de bienes y enseres $2.500.000 Compensación por el no uso de equipo $42.500.000 Taller de herramientas y reparación $7.000.000
$58.500.000 Prima de traslado de bienes y enseres $2.500.000 Compensación por el no uso de equipo $42.500.000 Taller de herramientas y reparación $7.000.000 Mejoras construcción carretera 21 km $20.000.000 Posesión terreno $40.000.000 Prima de Reubicación Familiar + dos hijos $6.000.000
TOTAL INDEMNIZACIÓN $1.629.750.000
B. Para SANDRA PATRICIA ZAPATA MESA
4.3. Pg. 19 del Manual de Valores Unitarios para el Pago de Compensación por pérdida de la actividad económica (MVUPCPAE):
Compensación por tiempo (Rs. 18 -2114 del 5-11/10 Pg. 19/28 #4.3.1) El 70% de plan de apalancamiento debe de mantenerse vigente. $ 247.500.000 $173.250.000 $420.750.000
Compensación por prima asimilada a prima de negocio +25% Rs. 18 -2114 del 5-11/10 Pg. 26/28) #4.3.2. $756.000.000 $189.000.000 $945.000.000
6 Pretensión corregida en el escrito de subsanación (folio 4 archivo “9ED_033SubsanaRequisitos(.pdf)”, índice 2 SAMAI).Expediente: 05001-23-33-000-2022-01352-01 (71.872) Demandantes: Yovan Antonio Quintero Gómez y otra Reparación directa Apelación de sentencia
4 Mejoras vivienda. Entre 80 y 90
Demandantes: Yovan Antonio Quintero Gómez y otra Reparación directa Apelación de sentencia
4 Mejoras vivienda. Entre 80 y 90 smlmv. Rs. 18-2114 del 5-11/10 Pg. 26/28). $60.000.000 Cultivos $10.500.000 Prima desubicación (MVU superior a 70 smlmv 5% 4.2.1) $ 5.000.000 Prima de vulnerabilidad (MVU Pag. 19 Alta 4.2.2) $12.000.000 Compensación por el no uso de equipo Rs. 18 -2114 del 511/10 Pg. 20/28) #4.3.3 $58.500.000 Prima de traslado de bienes y enseres $2.500.000 Compensación por el no uso de equipo $42.500.000 Taller de herramientas y reparación $7.000.000 Mejoras construcción carretera 21 km $20.000.000 Posesión terreno $40.000.000 Prima de Reubicación Familiar + dos hijos $6.000.000
TOTAL INDEMNIZACIÓN $1.629.750.000
TOTAL INDEMNIZACIÓN HOMOLOGADA $3.259.500.000
SEXTO: DECLARESE, ADMINISTRATIVA Y CIVILMENTE RESPONSABLE a EPM ESP Y/O LAS EMPRESAS a pagar a los señores: YOVAN ANTONIO QUINTERO GÓMEZ; a SANDRA PATRICIA ZAPATA MESA, Y A SUS HIJOS: JHOJAN STIVEN Y ELIANA MARÍA
RESPONSABLE a EPM ESP Y/O LAS EMPRESAS a pagar a los señores: YOVAN ANTONIO QUINTERO GÓMEZ; a SANDRA PATRICIA ZAPATA MESA, Y A SUS HIJOS: JHOJAN STIVEN Y ELIANA MARÍA QUINTERO ZAPATA; por concepto de perjuicios padecidos por la CONTINGENCIA del 19 de abril de 2018 y padecida por ellos, desde el 26 de mayo del 2018 hasta el momento de presentar esta demanda; la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS (sic) (5.916.000.000) por los siguientes conceptos:
LUCRO CESANTE
Para YOVAN $2.808.000.000
Para SANDRA $2.808.000.000
$5.616.000.000
DAÑO EMERGENTE: PARA YOVAN $ 75.000.000
Para SANDRA $ 75.000.000
$150.000.000
PERJUICIOS MORALES: Para YOVAN 50 SMLMV $1.000.000 $50.000.000
Para SANDRA 50 SMLMV $1.000.000 $50.000.000
ELIANA MARÍA 25 SMLMV $1.000.000 $25.000.000
JHOJAN STIVEN 25 SMLMV $1.000.000 $25.000.000
$150.000.000
LUCRO CESANTE $5.616.000.000
DAÑO EMERGENTE $150.000.000
PERJUICIOS MORALES $150.000.000
TOTAL PERJUICIOS HOMOLOGADOS $5.916.000.000
LUCRO CESANTE $5.616.000.000
DAÑO EMERGENTE $150.000.000
PERJUICIOS MORALES $150.000.000
TOTAL PERJUICIOS HOMOLOGADOS $5.916.000.000
SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor , desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.Expediente: 05001-23-33-000-2022-01352-01 (71.872) Demandantes: Yovan Antonio Quintero Gómez y otra Reparación directa Apelación de sentencia
5
SEPTIMA: La Entidad demandada, EPM y/o LAS EMPRESAS dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
OCTAVA: Que se condene a EPM y/o LAS EMPRESAS; al pago de la indexación de las resultas del proceso.
NOVENA: Que se condene a EPM y/o LAS EMPRESAS al pago de las costas y agencia de gastos del proceso. ” (fls. 12 a 14 archivo “5ED_001Demandapdf(.pdf)” y fls. 4 a 5 archivo “9ED_033SubsanaRequisitos(.pdf)”, índice 2 SAMAI – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
sostenidas, subrayado y negrillas del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Desde el año 1995 el señor Yovan Antonio Quintero Gómez se dedic ó a la minería por dragado en la ribera del río Cauca en inmediaciones de la vereda “El Remolino” del corregimiento La Honda del municipio de Liborina (Antioquia), actividad a la cual también se dedicó su esposa Sandra Patricia Zapata Mesa.
- Empresas Públicas de Medellín ( en adelante EPM) mediante Resoluciones número 18-2114 del 5 de noviembre de 2010 y número 18 -0577 del 9 de abril de 2010, adoptó los manuales para pagar las compensaciones a aquellos pobladores que se vieron afectados con la construcción de la represa del proyecto hidroeléctrico Hidroituango; sin embargo, si bien la entidad le pagó a los aquí demandantes una suma de dinero por la afectación de la actividad productiva que dejaron de desarrollar en la zona, lo cierto es que , la misma no compensó de manera adecuada los daños causados, no tuvo en cuenta que se ejerció la minería por un periodo de 27 años ni reconoció las mejoras efectuadas a la carretera y a las viviendas que estos habitaban.
- EPM reconoció a los demandantes una indemnización por la actividad de minería desarrollada por un periodo de 1.5 años , luego de concluir que estos llegaron a la zona con posterioridad a la fecha en que aquella fue declarada de utilidad pública
- EPM reconoció a los demandantes una indemnización por la actividad de minería desarrollada por un periodo de 1.5 años , luego de concluir que estos llegaron a la zona con posterioridad a la fecha en que aquella fue declarada de utilidad pública e interés social a raíz de la construcción del proyecto hidroeléctrico (26 de agostoExpediente: 05001-23-33-000-2022-01352-01 (71.872) Demandantes: Yovan Antonio Quintero Gómez y otra Reparación directa Apelación de sentencia
6 de 2008), sin embargo, no tuvo en cuenta que en realidad el ejercicio de la minería fue de 27 años.
- Además de que no se les pagó la compensación adecuada, los aquí actores también se vieron afectados por la contingencia presentada en abril de 2018, pues la presa inundó los municipios de Ituango, Briceño y Puerto Valdivia, y causó perjuicios a “las 10 familias aguas arriba ubicadas en el corregimiento de La Honda
(sector El Arromero) del municipio de Liborina ”7, entre ellas la integrada por los demandantes, quienes perdieron todos sus enseres y afrontaron la inundación de sus predios.
- Una vez fueron despojados de la actividad minera por parte de EPM y a pesar de la persistencia de los actores de mantenerse en la zona en la que ejercían dicha labor, la entidad demandada recurrió “a grupos al margen de la ley ‘paramilitares’ y el 11 de febrero llegaron estos subversivos, armados y los desplazaron de la finca el Llano Grande a orillas del río Cauca, del municipio de Liborina [Antioquia]8”,
el 11 de febrero llegaron estos subversivos, armados y los desplazaron de la finca el Llano Grande a orillas del río Cauca, del municipio de Liborina [Antioquia]8”, hecho que fue denunciado el 14 de febrero de 2021 ante la Fiscalía General de la Nación.
- En el presente caso debe tenerse en cuenta el hecho generador más reciente, esto es, el “desplazamiento forzado por cuenta de paramilitares y EPM” 9 denunciado el 14 de febrero de 2021.
- La entidad demandada es extracontractualmente responsable por razón de i) no reconocer una compensación justa por la afectación de la actividad minera que se vio frustrada con la construcción del proyecto hidroeléctrico Hidroituango y por el no reconocimiento económico de las mejoras de los predios que habitaban en la zona y, ii) por los perjuicios causados con ocasión de la contingencia presentada en la represa del proyecto hidroeléctrico el 13 de abril de 2018.
7 Fl. 14 archivo “9ED_033SubsanaRequisitos(.pdf)”, índice 2 SAMAI. 8 Fl. 9 archivo “5ED_001Demandapdf(.pdf)”, índice 2 SAMAI. 9 Fl. 9 archivo “5ED_001Demandapdf(.pdf)”, índice 2 SAMAI.Expediente: 05001-23-33-000-2022-01352-01 (71.872) Demandantes: Yovan Antonio Quintero Gómez y otra Reparación directa Apelación de sentencia
7
3. Trámite relevante de primera instancia
El 28 de noviembre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la
Reparación directa Apelación de sentencia
7
3. Trámite relevante de primera instancia
El 28 de noviembre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para que la parte actora i) identificara a la entidad demandada, ii) individualizara a los demandantes, iii) determinara la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, iii) aclarara las pretensiones de la demanda frente al valor reclamado como indemnización de perjuicios y los beneficiarios de dicha indemnización y, iv) acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad10.
Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2022 11 la parte demandante subsanó la demanda y frente a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso precisó:
“Vemos que hay tres fechas donde posiblemente se empieza contar la prescripción de la acción: - El día 30 de abril de 2018 en la Procuraduría 30 Radicado no. 201812807; se agotó el requisito de procedibilidad. - El 30 de julio de 2019; fecha de la celebración de la conciliación judicial en el Juzgado Promiscuo de Liborina en demanda de pago por consignación. - El 11 de febrero de 2021, Desplazamiento forzado por los paramilitares y EPM. Denunciado el 14 del mismo mes y año. (…). Para el suscrito, debe tenerse en cuenta el hecho generador más reciente; habiéndose presentado por desplazamiento forzado por cuenta de paramilitares y EPM. El 11 de enero 2021 (sic); ya que no pudo, por
(…). Para el suscrito, debe tenerse en cuenta el hecho generador más reciente; habiéndose presentado por desplazamiento forzado por cuenta de paramilitares y EPM. El 11 de enero 2021 (sic); ya que no pudo, por numerosos amparos policivos, solicitados al municipio de Liborina para desplazarlos; optó por este grupo al margen de la Ley. Y desde este hecho, debe tenerse en cuenta el cómputo de la caducidad; siendo el hecho generador de daño más reciente. Pues mis poderdantes han sufrido un daño inmediato y continuado (de tracto sucesivo):
- No se les reconoció el tiempo laborado; - Los demandaron en pago por consignación; - Sufrieron y padecieron la Contingencia de la presa en abril de 2018; - La crisis y aislamiento colectivo de la pandemia del 2019-2021 - Amparos policivos de desplazamiento; y - Desplazamiento forzado por grupos (paramilitares) al margen de la ley, amparados por EPM” (fls. 2 y 3 archivo “9ED_033SubsanaRequisitos(.pdf)”- mayúsculas y subraya do del texto original).
10 Archivo “8ED_032AutoInadmiteDdapd(.pdf)”, índice 2 SAMAI. 11 Archivo “9ED_033SubsanaRequisitos(.pdf)”, índice 2 SAMAI.Expediente: 05001-23-33-000-2022-01352-01 (71.872) Demandantes: Yovan Antonio Quintero Gómez y otra Reparación directa Apelación de sentencia
8 4.Contestación de la demanda
Demandantes: Yovan Antonio Quintero Gómez y otra Reparación directa Apelación de sentencia
8 4.Contestación de la demanda
- Por auto del 17 de enero de 2023 12 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió13 la demanda y ordenó la notificación al representante de la entidad demandada.
- EPM14 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual esgrimi ó los
siguientes argumentos de réplica:
a) Con la declaración d e utilidad pública e interés social (DUPIS) del proyecto hidroeléctrico Hidroituango surgió la obligación de determinar los valores que debían pagarse i) a los propietarios de los predios localizados en el área de influencia directa del referido proyecto y, ii) a los habitantes cuyas actividades productivas resultaron afectadas15.
b) Los demandantes Yovan Quintero Gómez y Sandra Patricia Zapata Mesa, luego del proceso de verificación correspondiente, fueron clasificados como “Población tipo C” y, en consecuencia, recibieron una compensación por la afectación de la actividad económica que desarrollaban, proporcional al periodo en el que se demostró su permanencia en la zona de influencia del proyecto 16, comprendido entre la fecha de toma de la información censal (4 de diciembre de 2009) y el 16 de
12 Archivo “10ED_034AutoAdmiteDdapdf(.pdf)”, índice 2 SAMAI. 13 EPM instauró recurso de reposición contra el auto admisorio por estimar que no se hizo una revisión detallada del presupuesto procesal de oportunidad y en el presente caso operó la caducidad del medio de control porque el posible perjuicio causado a los actores se concretó a partir de la
revisión detallada del presupuesto procesal de oportunidad y en el presente caso operó la caducidad del medio de control porque el posible perjuicio causado a los actores se concretó a partir de la fecha en que se declaró de utilidad pública la zona en la que se desarrollaría el proyecto hidroeléctrico Ituango (26 de agosto de 2008) o desde la fecha en que se llevó a cabo la conciliación judicial en el proceso de pago por consignación (30 de julio de 2019), por su parte, en relación con los perjuicios causados durante la contingencia presentada el 28 de abril de 2018, para el momento en que se reanudaron los términos judiciales por virtud de la suspensión por el estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID -19 faltaban 43 días para la presentación de la demanda, término que venció el 12 de agosto de 2020. Por auto del 9 de marzo de 2023 el tribunal de primera instancia decidió no reponer el auto admisorio porque en consideración a las circunstancias especiales que se describen en los hechos de la demanda es procedente preservar la garantía de acceso a la ad ministración de justicia para agotar las demás etapas procesales y contar con los elementos de juicio que permitan decidir frente a la oportunidad de la demanda. T ampoco encontró elementos de juicio para declarar la cosa juzgada (fl. 1 a 13 archivo “14ED_038AutoNoReponepdf(.pdf)”, índice 2 SAMAI. 14 Archivo “17ED_041ContestDdaEPMpdf(.pdf) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. 15 Por virtud de lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, en concordancia con el Decreto Reglamentario
14 Archivo “17ED_041ContestDdaEPMpdf(.pdf) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. 15 Por virtud de lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, en concordancia con el Decreto Reglamentario 2024 de 1982 compilado en el Decreto 1073 de 2015. 16 De conformidad con la Resolución no. 180577 del 9 de abril de 2010 , por la cual el Ministerio de Minas y Energía aprobó el Manual de Valores Unitarios (MVU) de los predios del proyecto Hidroeléctrico Ituango y los valores para la compensación por la afectación de actividades económicas y productivas.Expediente: 05001-23-33-000-2022-01352-01 (71.872) Demandantes: Yovan Antonio Quintero Gómez y otra Reparación directa Apelación de sentencia
9 junio de 2011, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1450 de 2011 , la cual prohibió la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y equipos mecánicos en las actividades mineras desarrolladas sin título minero inscrito.
c) Aunque la parte actora sost iene que desarrolló actividades mineras mucho tiempo antes de la declaración de utilidad pública e interés social de la zona de influencia del proyecto , lo cierto es que , no existen evidencias de la referida actividad, tampoco consta la existencia de infraestructura destinada a vivienda antes del 26 de agosto de 2008.
d) No es cierto que los demandantes tengan derecho a una compensación mayor (tipo 3 como población A ) ya que , el proceso de verificación y validación de la información censal dio como resultado que los demandantes fueran clasificados
d) No es cierto que los demandantes tengan derecho a una compensación mayor (tipo 3 como población A ) ya que , el proceso de verificación y validación de la información censal dio como resultado que los demandantes fueran clasificados como población C con derecho a compensación tipo 1, por tratarse de personas que registran permanencia en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico Ituango, particularmente en el municipio de Liborina (Antioquia), con posterioridad a la fecha de la declaratoria de utilidad pública e interés social (26 de agosto de 2008).
e) De otro lado, f rente a los posibles perjuicios causados durante la contingencia presentada el 28 de abril de 2018 existe falta de legitimación por parte de los demandantes y, en todo caso, se configuró la causal de exoneración de culpa de la víctima.
En efecto, los demandantes no tienen interés legítimo para reclamar algún tipo de reparación por la obstrucción parcial del túnel de la galería auxiliar de desviación (GAD) utilizado para desviar las aguas del río Cauca -lo cual generó un incremento súbito del caudal del afluente hídrico en los municipios ubicados aguas abajo del proyecto y la orden de evacuación permanente de los habitantes de estos municipios-, porque para aquel momento ocupaban de forma irregular un bien inmueble de propiedad de Hidroelé ctrica Ituango SA ESP 17; además, los actores
17 La entidad demandada refiere que el inmueble donde los demandantes desarrollaban la actividad minera identificado con matrícula inmobiliaria no. 029 -2531 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán fue adquirido por Hidroeléctrica Ituango SA ESP por compra
minera identificado con matrícula inmobiliaria no. 029 -2531 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán fue adquirido por Hidroeléctrica Ituango SA ESP por compra realizada a Leoncio Lopera Pineda mediante escritura pública no. 172 del 2 de noviembre de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Liborina.Expediente: 05001-23-33-000-2022-01352-01 (71.872) Demandantes: Yovan Antonio Quintero Gómez y otra Reparación directa Apelación de sentencia
10 tampoco contaban con autorización de la hidroeléctrica o de EPM para adelantar la actividad minera con draga en esa zona , por virtud de la prohibición e xpresa consagrada en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011.
Asimismo, si se considera que se encuentran legitimados, lo cierto es que se configuró la culpa de la víctima, pues , en su momento se advirtió a los ocupantes irregulares del predio sobre la situación de peligro en la que se encontraban y se les instó para que se retiraran del lugar ; sin embargo, los demandantes no atendieron dicha recomendación, lo cual quedó registrado en el informe rendido el 22 de mayo de 2018 por el comandante de la Estación de Bomberos de Liborina (Antioquia).
f) Respecto del posible desplazamiento forzado que alegan los demandantes no se acreditan las circunstancias en que este se produjo; no obstante, la denuncia aportada con la demanda no indica intervención alguna de EPM en ese supuesto hecho.
g) La actividad minera se ejercía de manera ilegal , por ende , no es pertinente
aportada con la demanda no indica intervención alguna de EPM en ese supuesto hecho.
g) La actividad minera se ejercía de manera ilegal , por ende , no es pertinente reconocer indemnización por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente, los que de por sí no están acreditados.
h) De concluirse que hay lugar a una condena, debe analizarse el comportamiento de la parte actora en el resultado dañoso, la cual tuvo incidencia en aquel.
- Deben prosperar las excepciones de (i) “ caducidad del medio de control de reparación directa” para ambos daños alegados, esto es, tanto el originado por la supuesta errada compensación económica como también el daño derivado por la contingencia presentada en abril de 2018 18, pues, contrario a lo dicho por la parte
18 Para la entidad demandada frente al primero debe considerarse la fecha de la declara ción de utilidad pública e interés social que delimita el momento para realizar algún tipo de reconocimiento a quien fuere impactado por la construcción del proyecto y, en el caso concreto del proyecto hidroeléctrico Ituango dicha declaratoria se efectuó median te Resolución no. 317 del 26 de agosto de 2008. Aun de considerarse que el cómputo del término debía iniciar a partir de la audiencia de conciliación judicial llevada a cabo el 30 de julio de 2019 en el proceso de pago por consignación no. 054114089-001-2019-00030, habría vencido la oportunidad para presentar la demanda, incluso teniendo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19, entre el 16 de marzo de 2020 y el 1º de julio de 2020.
teniendo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19, entre el 16 de marzo de 2020 y el 1º de julio de 2020. Frente al segundo debe tenerse en cuenta que la contingencia se presentó el 28 de abril de 2018 , dicha emergencia fue un evento único que no se extendió en el tiempo.Expediente: 05001-23-33-000-2022-01352-01 (71.872) Demandantes: Yovan Antonio Quintero Gómez y otra Reparación directa Apelación de sentencia
11 actora, no es admisible considerar que se trata de un daño continuado; (ii) “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación” , porque l a solicitud de conciliación se presentó el 30 de abril de 2018 y en esta solo se pidió una indemnización por la afectación de la actividad minera, pero en ningún momento se reclamaron los daños que supuestamente se causaron con la contingencia ocurrida en abril de 2018; (iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, puesto que, en el evento de demostrarse la existencia de un daño, este no le sería imputable; (iv) “cosa juzgada” frente a las pretensiones que reclaman el reconocimiento de una compensación económica mayor por los perjuicios causados con la ejecución del proyecto hidroeléctrico Ituango , debido a que entre EPM y los demandantes se alcanzó un acuerdo conciliatorio por el valor de la compensación por las afectaciones generadas con el proyecto hidroeléctri