Consejo de Estado - 05001233300020230003501 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 05001233300020230003501 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020230003501 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 05001233300020230003501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396)
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Demandado: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE
MEDELLÍN
Temas: IMPUESTO DE TELÉFONOS 2019
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión , que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
En la Resolución 202152812312 del 2 de noviembre de 2021, el subsecretario de ingresos del municipio de Medellín fijó «el debido cobrar del Impuesto de Teléfonos por valor de $370.150.200» a cargo de UNE EPM Telecomunicaciones , porque «no se realizaron los pagos del tributo entre enero de 2019 y diciembre de 2019, por las líneas de uso
valor de $370.150.200» a cargo de UNE EPM Telecomunicaciones , porque «no se realizaron los pagos del tributo entre enero de 2019 y diciembre de 2019, por las líneas de uso interno del operador». Previa interposición del recurso de reconsideración, el secretario de hacienda de la entidad territorial expidió la Resolución 202250090605 del 30 de agosto de 2022, que confirmó el acto de determinación.
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de: (i) la Resolución No. 2021052812312 del 02 de noviembre de 2021, por medio de la cual Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Medellín liquidó el impuesto de teléfonos de los períodos de enero a diciembre de 2019 a cargo la Compañía; y de (ii) la Resolución No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022, por medio de la cual el Secretario de Hacienda de Medellín, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Demandante, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 2021052812312 de l 02 de noviembre de 2021.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos jurídicos, facticos y probatorios aceptados.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396)
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos demandados, se decrete como Restablecimiento del Derecho, que la Compañía no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de teléfonos y de intereses moratorios por los períodos de enero a diciembre de 2019 en el Municipio de M edellín. En caso de que su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito se sirva establecer los conceptos y valores a cargo de mi representada, por concepto del impuesto de teléfonos y de intereses moratorios por los períodos de enero a diciembre de 2019 en el Municipio de Medellín.
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 3, 42, 80 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 11 y 14 del Decreto 350 de 2018; 565 del Estatuto Tributario, aplicable por
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 3, 42, 80 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 11 y 14 del Decreto 350 de 2018; 565 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 59 de la ley 788 de 2002; 114, 115 y 116 del Acuerdo 066 de 2017. El concepto de la violación se resume así:
La Administración omitió expedir un acto previo a la liquidación de la obligación , necesario para garantizar el ejercicio del derecho de defensa por parte de la sociedad; por ende, se pretermitió la contradicción de los elementos del impuesto, lo cual vulneró los artículos 29 de la Constitución y 3.° y 42 del CPACA.
La resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se notificó en los términos de los artículos 565 del Estatuto Tributario, 11 y 14 del Decreto 350 de 2018, porque la Administración omitió la citación previa exigida para la notificación personal y el posterior edicto. En su lugar, intentó notificar la directamente por medios electrónicos, lo que no está regulado en la normativa aplicable. En consecuencia, la notificación solo se perfeccionó por conducta concluyente con la radicación de la demanda.
No se configuró la obligación tributaria respecto de las líneas de uso interno, por cuanto no estaban sujetas a facturación ni correspondían a servicios efectivamente prestados. Si el municipio consideraba procedente el cobro, le correspondía asumir la facturación, lo cual no hizo. En consecuencia, no se generó el hecho gravado previsto en el artículo 114 del Acuerdo 066 de 2017.
Los actos acusados carecen de motivación, pues la Administración se limitó a señalar
lo cual no hizo. En consecuencia, no se generó el hecho gravado previsto en el artículo 114 del Acuerdo 066 de 2017.
Los actos acusados carecen de motivación, pues la Administración se limitó a señalar un valor global por vigencia, sin identificar las líneas gravadas ni justificar la aplicación de la tarifa de 0,593 UVT correspondiente a la categoría «no residencial». Esta omisión le impidió a la sociedad conocer si, dentro de ese valor, se incluían líneas previamente reportadas y gravadas.
Adicionalmente, las líneas por las que se exige el pago son aquellas destinadas al uso interno o autoconsumo, que no configuran el hecho generador del impuesto. Por tanto, la sociedad no era agente de recaudo frente a dichas líneas, al no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 113 a 115 del Acuerdo 066 de 2017.
Las líneas en mención no se destinaron a la comercialización ni a la prestación del servicio a usuarios finales, sino al uso interno institucional; en consecuencia, debía aplicarse una tarifa de $0, sin que se generara obligación de recaudo.
Comoquiera que la contribuyente no debía declarar ni a pagar el impuesto en los períodos de batidos, no incurrió en mora ni se causan intereses moratorios. Y, porRadicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396)
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 tratarse de un tributo no declarativo, los intereses solo podían causarse desde el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 tratarse de un tributo no declarativo, los intereses solo podían causarse desde el vencimiento del plazo otorgado en el acto que determine el monto a pagar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio, se opuso a las pretensiones de la demanda, así:
UNE, en su doble calidad de contribuyente y agente retenedor, no estaba obligada a presentar declaración, pues el impuesto de teléfonos no e s de carácter declarativo, lo cual indica que no hay lugar a expedir un acto previo.
La notificación electrónica d e la resolución que resolvió el recurso de reconsideración es válida y oportuna, porque UNE aceptó ese medio de notificación. Además, la actuación administrativa se fundó en los artículos 56 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Decreto 350 de 2018.
En virtud del artículo 116 del Acuerdo 66 de 2017, la contribuyente debía pagar el gravamen por c ada línea telefónica básica convencional que tuviera a su nombre, incluso si se trataba de líneas de uso interno, pues la normativa aplicable no contempló exenciones para ese tipo de líneas, ni excluía la obligación tributaria según su categorización.
Los actos acusados tenían los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes , y fueron proferidos por autoridad competente, sin que se configure ninguna causal de nulidad.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Los actos acusados tenían los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes , y fueron proferidos por autoridad competente, sin que se configure ninguna causal de nulidad.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 9 de mayo de 2024 , el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, incorporó l os elementos demostrativos aportados en la demanda y en su contestación, fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados y, en auto del 30 de mayo del mismo año, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
SENTENCIA APELADA
El a quo negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, por lo siguiente:
La Administración expidió un requerimiento de información , previo al acto de determinación, con el que garantizó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandante.
El artículo 13 del Decreto 350 de 2018 autorizó la notificación electrónica de los actos administrativos que resolvían recursos y requerían notificación personal. Por lo tanto, es válida la notificación electrónica hecha por el m unicipio, ya que UNE señaló una dirección de correo electrónico como medio para recibir notificaciones en el recurso de reconsideración interpuesto.
Como UNE utilizó líneas internas para su operación, debía autoliquidar y pagar el impuesto como sujeto pasivo. Y , según el artículo 116 del Acuerdo 066 de 2017, el municipio no debía reasumir la facturación, pues esta era una facultad discrecional.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396)
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
municipio no debía reasumir la facturación, pues esta era una facultad discrecional.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396)
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
Conforme con la normativa local, l as entidades públicas y las líneas usadas internamente no están exentas del impuesto, lo cual indica que la demandante estaba en la obligación de liquidar y pagar el tributo.
No se probó falta de motivación ni error en la determinación del impuesto, en la medida que la tarifa del 0.593 UVT, señalada en el acto de liquidación, es la prevista para líneas no residenciales por el Acuerdo 066 de 2017.
Las pruebas aportadas no desvirtuaron la naturaleza de las líneas de uso interno, como líneas telefónicas básicas convencionales , y fue la empresa la que suministró la información sobre dichas líneas. Así, la Administración se fundó en los datos proporcionados por la misma contribuyente.
Procede la liquidación de intereses, pues la obligación tributaria existía y no se probó ninguna causal eximente.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones:
Antes de proferir la liquidación de revisión, se debía expedir un acto previo que le permitiera a la sociedad conocer y controvertir los elementos de la obligación tributaria. Para el caso, el requerimiento de información no cumplió esa función, pues no planteó
Antes de proferir la liquidación de revisión, se debía expedir un acto previo que le permitiera a la sociedad conocer y controvertir los elementos de la obligación tributaria. Para el caso, el requerimiento de información no cumplió esa función, pues no planteó objeción alguna ni otorgó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, con lo cual se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política 3. ° y 42 del CPACA.
El municipio aplicó de forma errada el mecanismo de notificación electrónica, p orque tras la subrogación normativa del artículo 566 -1 del ET por la Ley 2010 de 2019, y en virtud de lo previsto en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002 y 248 del Decreto 350 de 2018, dicha notificación debía hacerse según el procedimiento del artículo 565 ib., mediante citación personal y, de no atenderse, por edicto.
Adicionalmente, los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 350 de 2018 y 565 del ET no autorizaban la notificación electrónica para este tipo de actos. Por lo tanto, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se dio por conducta concluyente el 11 de enero de 2023, cuando se radicó la demanda.
La Administración no le comunicó a la demandante que reasumiría la facturación y recaudo del impuesto de teléfonos respecto de líneas de uso interno, lo cual era necesario conforme con el artículo 116 del Acuerdo 006 de 2017. Las líneas en controversia eran utilizadas por la actora para su operación interna o pruebas técnicas,
necesario conforme con el artículo 116 del Acuerdo 006 de 2017. Las líneas en controversia eran utilizadas por la actora para su operación interna o pruebas técnicas, sin que exista cobro del servicio, por lo que el Tribunal erró al concluir que la empresa debía diseñar un trámite interno para el pago del tributo.
Los actos no explicaron la aplicación de la tarifa de 0.593 UVT, ni justificaron la categoría «no residencial», y el valor liquidado -$20.300no coincidía con el equivalente del 0.593 UVT para 2019, lo que evidencia la ausencia de motivación técnica y jurídica.
UNE no debía recaudar ni trasladar el impuesto sobre las líneas destinadas al uso interno de la empresa, ya que no se configuró el hecho generador previsto en el artículoRadicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396)
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 114 del Acuerdo 006 de 2017. Dichas líneas no correspondían a servicios efectivamente prestados ni facturados, lo que hacía inexigible el tributo.
No proced e la liquidación de intereses mora torios, porque la sociedad no estaba obligada a presentar la declaración tributaria, y la liquidación del impuesto fue irregular.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso se admitió por auto de 15 de noviembre de 20241, sin pronunciamiento frente a este. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso se admitió por auto de 15 de noviembre de 20241, sin pronunciamiento frente a este. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar -nums. 4 a 6, art 247 del CPACA-. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Medellín fijó el «debido cobrar» del impuesto de teléfonos a cargo de la demandante, por el año gravable 2019.
En los términos del recurso interpuesto por la sociedad demandante, en su calidad de apelante única, corresponde establecer si: i) la Administración debía expedir un acto previo a la determinación del tributo; ii) la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma ; iii) se configuró el hecho generador respecto de las líneas de uso interno; iv) la tarifa del impuesto se aplicó correctamente; v) la demandante debía autorrecaudar el tributo o el municipio debía asumir la facturación y, vi) procede la liquidación de intereses moratorios.
Acto previo
El a quo concluyó que se garantizó el debido proceso de la demandante, pues antes de proferir el acto definitivo la Administración expidió el Requerimiento de Información del 18 de agosto de 2020. La sociedad, por su parte, alegó que dicho requerimiento de información no era un acto previo, pues no determinó ni formuló la obligación tributaria a su cargo y que, por tanto, la omisión de un acto preparatorio vulneró su derecho de
información no era un acto previo, pues no determinó ni formuló la obligación tributaria a su cargo y que, por tanto, la omisión de un acto preparatorio vulneró su derecho de defensa, conforme con los artículos 29 de la Constitución y 42 del CPACA.
El Acuerdo 066 de 20172, reguló el impuesto de teléfonos autorizado por la s Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 en el municipio de Medellín. El artículo 115 del acuerdo estableció el hecho generador como «la propiedad, tenencia o posesión de cada línea de teléfono, sin considerar las extensiones que tenga». A su vez, el artículo 116 dispuso:
ARTÍCULO 116. RECAUDO, LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN. Son agentes de recaudo del impuesto de Telefonía Fija Conmutada en el Municipio de Medellín, las empresas que prestan el servicio de telefonía fija a los sujetos pasivos 3 señalados en el presente Capítulo.
Los agentes de recau do liquidarán mensualmente el impuesto en las cuentas o facturas que expidan para el cobro del servicio de telefonía o en cualquier documento que utilicen para cobrar por los servicios prestados.
1 Índice 5 de SAMAI. 2 Vigente para la época de los hechos. 3 Propietario o poseedor de la línea telefónica instalada.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396)
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 El recaudo del impuesto de Telefonía Fija Conmutada efectu ado por los responsables,
www.consejodeestado.gov.co
6 El recaudo del impuesto de Telefonía Fija Conmutada efectu ado por los responsables, deberá ser transferido al Municipio de Medellín dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. (…)
El servicio o actividad de liquidación, facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación para quien lo realice ni será necesaria la suscripción de convenios, a menos que la administración tributaria lo considere procedente.
PARÁGRAFO. El Municipio de Medellín podrá reasumir en cualquier momento la facturación y recaudo del Impuesto de tele fonía fija conmutada, situación que deberá ser comunicada oportunamente a los agentes de recaudo.
El Decreto 350 de 2018 , actualizó el régimen procedimental tributario del municipio , y en su artículo 42 fijó, como impuestos declarables, los de industria y comercio y avisos y tableros, degüello de ganador menor, sobretasa a la gasolina, contribución especial, y estampilla pro - cultura.
En el contexto señalado, UNE EPM Telecomunicaciones no debía declarar el impuesto de teléfonos, porque además de que el tributo no es objeto de declaración , la actora actuaba como agente recaudador, por ser u na empresa que presta el servicio de telefonía en Medellín y se encarga de liquidar y transferir mensualmente el valor del impuesto que recauda a los sujetos pasivos al municipio.
Ahora bien, la Sala precisó que «cuando el contribuyente no tiene la obligación de declarar, la administración tiene la obligación de expedir un acto previo a la liquidación oficial que le
impuesto que recauda a los sujetos pasivos al municipio.
Ahora bien, la Sala precisó que «cuando el contribuyente no tiene la obligación de declarar, la administración tiene la obligación de expedir un acto previo a la liquidación oficial que le permita controvertir la obligación tributaria antes de su determinación pues de lo contrario se violaría su derecho al debido proceso ». No obstante, aclaró que «…esto se ha indicado respecto de impuestos en los que el municipio no ha previst o procedimiento alguno para determinar el impuesto y/o respecto de impuestos sobre los cuales no existían leyes en las cuales se reconociera la facultad de los municipios de determinar directamente el impuesto mediante documentos que prestan mérito ejecutivo4».
En el caso concreto, el artículo 122 del Decreto 350 de 2018 contempló expresamente la posibilidad de e xpedir un acto denominado «debido cobrar», como mecanismo de determinación de tributos no declarables. Al efecto, señaló:
ARTÍCULO 122. DEBIDO COBRAR. La omisión en el pago de los tributos no declarables da lugar a la expedición de la resolución que fija el debido cobrar por parte del Subsecretario de Ingresos, a través de la cual la administración determina oficialmente el valor del gravamen a cargo del contribuyente, sin perjuicio de los intereses moratorios y demás sanciones a que haya lugar.
El término para expedir el acto de determinación en los tributos no declarables, será de cinco años contados a partir de la exigibilidad del gravamen, entendiendo por esta la fecha en que debe realizarse el pago de la obligación tributaria.
Asimismo, el artículo 133 Ib5. previó que contra los actos que fijan el «debido cobrar»
cinco años contados a partir de la exigibilidad del gravamen, entendiendo por esta la fecha en que debe realizarse el pago de la obligación tributaria.
Asimismo, el artículo 133 Ib5. previó que contra los actos que fijan el «debido cobrar» procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación.
4 Sentencia del 26 de junio de 2025, Exp. 29379. CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 «Art. 133. Recursos contra los actos del subsecretario de ingresos . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, contra (…) resoluciones que fijan el debido cobrar y demás actos definitivos producidos por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Municipal (…) procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto correspondiente, ante el servidor que lo expidió. Este mismo servidor decidirá sobre la admisión o inadmisión del recurso conforme a las normas vigentes».Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396)
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Así las cosas, el municipio estableció un procedimiento expreso para la determinación de los impuestos no declarables , como lo es el impuesto de teléfonos, en el cual se expide un acto definitivo de « debido cobrar », que es objeto del recurso de reconsideración, lo cual denota que no se requería emitir un acto previo o preparatorio,
de los impuestos no declarables , como lo es el impuesto de teléfonos, en el cual se expide un acto definitivo de « debido cobrar », que es objeto del recurso de reconsideración, lo cual denota que no se requería emitir un acto previo o preparatorio, porque el procedimiento local contemplaba los elementos esenciales para garantizar el debido proceso. Aunado a lo anterior, el artículo 1.° de la Ley 97 de 1917 , en concordancia con la Ley 84 de 1915 , otorgó competencias a los municipios para organizar el cobro del impuesto de teléfonos.
Este procedimiento especial es válido, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 , que faculta a los municipios para establecer procedimientos simplificados en materia de gestión, determinación, discusión y cobro de sus tributos.
Por tanto, no se requería de un acto previo a la expedición de la resolución de «debido cobrar», en tanto el procedimiento adoptado por el municipio de Medellín respetó las garantías esenciales del debido proceso, inclu ida la posibilidad de recurrir la decisi ón. No prospera el cargo de apelación.
Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración
La demandante alega que la notificación electrónica de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no debió fundarse en el artículo 13 del Decreto 350 de 2018, porque contraría lo dispuesto en el artículo 565 del ET , en cuanto establece la notificación personal, y de manera subsidiaria por edicto. Que, además, la posibilidad de notificar electrónicamente este tipo de actos fue « derogada expresamente por el legislador a través de la Ley 2010 de 2019».
notificación personal, y de manera subsidiaria por edicto. Que, además, la posibilidad de notificar electrónicamente este tipo de actos fue « derogada expresamente por el legislador a través de la Ley 2010 de 2019».
Sobre las formas de notificación en el municipio de Medellín, e l Decreto 350 de 2018 dispone:
ARTÍCULO 11. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por la autoridad tributaria en el domicilio del interesado o en la oficina respectiva de la Administración Tributaria Municipal. (…) El mandamiento de pago, así como los actos administrativos que decidan o inadmitan recursos deberán notificarse personalmente (…)
ARTÍCULO 13. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Administración Tributaria Municipal pone en conocimiento de los administrados los actos producidos por ese mismo medio. (…) El procedimiento previsto para la notificación electrónica será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decida n recursos y a las actuaciones que deban notificarse por correo o personalmente (…)
ARTÍCULO 14. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto es la forma subsidiaria para comunicar los actos administrativos que no fue posible notificar personalmente. Se subraya.
Por su parte, el Estatuto Tributario6 establece:
ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente.
proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente.
6 Vigente para la época, esto es, con las modificaciones introducidas por la Ley 2010 de 2019 y por el Decreto 2106 de 2019.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00035-01 (29396)
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalme nte, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica (…)
término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica (…)
ARTÍCULO 566-1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro. (…)
La lectura armónica de las disposiciones transcritas evidencia que la Ley 2010 de 2019 no subrogó la posibilidad de notificar de manera electrónica las resol uciones que resuelven el recurso de reconsideración 7y que, por el contrario, establecieron su aplicación preferente para todos « … los actos administrativos de que tr ata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro».
Acorde con lo anterior, las decisiones adoptadas en el marco de los procesos de determinación pueden notificarse válidamente por medios electrónicos, siempre que el contribuyente señale expresamente una dirección electrónica como canal de notificación, sin excluir la posibilidad de a cudir a otros medios de notificación cuando concurran circunstancias excepcionales -ausencia de dirección electrónica registrada o manifestación expresa del contribuyente de recibir la notificación en una dirección física-.
Precisado lo anterior, se advierte que la norma local no contradice los lineamientos del Estatuto Tributario, lo cual pone en evidencia que, en virtud del artículo 13 del Decreto 350 de 2018, la notificación de los actos administrativos que decid en recursos puede
Precisado lo anterior, se advierte que la norma local no contradice los lineamientos del Estatuto Tributario, lo cual pone en evidencia que, en virtud del artículo 13 del Decreto 350 de 2018, la notificación de los actos administrativos que decid en recursos puede realizarse de manera electrónica, siempre que el interesado informe un correo para ello.
Así pues, se observa que, al presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución 202152812312 del 2 de noviembre de 2021 , la sociedad indicó el correo electrónico de notificaciones « notificacionesjudiciales@tigo.com.co», al cual, el 2 de septiembre de 2022, la Administración remitió la Resolución 202250090605 del 30 de agosto de 2022 , mediante la cual, el secretario de hacienda de la entidad territorial resolvió el recurso de reconsideración.
7 En sentencia del 1 de agosto