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Consejo de Estado - 05001233300020230020701 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020230020701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020230020701 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020230020701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2023-00207-01 (29336) Demandante INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S. COLCAFÉ Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Notificación electrónica. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 12 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que resolvió: PRIMERO. DENEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA , ante el acaecimiento de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones Nros. 008649 del 19 de septiembre de 2022 y 008819 del 23 de septiembre de 2022 expedidas por la DIAN media nte los cuales se resolvieron los recursos de reconsideración respecto a las decisiones de reconocer el saldo a favor del IVA períodos 2020-3 y 2021-2 y compensar las sumas con otras obligac iones

se resolvieron los recursos de reconsideración respecto a las decisiones de reconocer el saldo a favor del IVA períodos 2020-3 y 2021-2 y compensar las sumas con otras obligac iones tributarias presuntamente adeudadas por la contribuyente, sin el reconocimiento de i ntereses moratorios o corrientes; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO. Abstenerse de condenar en costas en esta instancia, según lo indicado en la motivación precedente. […]1 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 13 y 20 de agosto de 2021, Industria Colombiana de Café S.A.S. (COLCAFÉ) presentó, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN), solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondientes a las declaraciones de los bimestres 3 de 20202 y 2 de 20213, respectivamente. El 6 de septiembre de 2021, la DIAN expidió la resolución 62829002525729 4, mediante la cual reconoció el saldo a favor del bimestre 3 de 2020 y ordenó su compensación total con sumas adeudadas por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, intereses moratorios y sanción relacionados con este. A su vez, el 1º de octubre de 2021, la Administración reconoció el saldo a favor de l bimestre 2 de 2021, mediante resolución 62829002569751 5, también imputándolo al pago de los mismos conceptos que en la resolución anterior.

1 Samai Tribunal, índice 22. 2 Solicitud en folio 2, Caa IVA 2020-3 (Expediente Físico) .

al pago de los mismos conceptos que en la resolución anterior.

1 Samai Tribunal, índice 22. 2 Solicitud en folio 2, Caa IVA 2020-3 (Expediente Físico) . 3 Solicitud en folio 2, Caa IVA 2021-2 (Expediente Físico) . 4 Folio 69, Caa IVA 2020-3 (Expediente Físico). 5 Folio 93, Caa IVA 2021-2 (Expediente físico).Radicado: 05001-23-33-000-2023-00207-01 (29336)

Demandante: Industria Colombiana De Café S.A.S. COLCAFÉ

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 10 y 26 de noviembre de 2021, COLCAFÉ interpuso recursos de reconsideración 6 contra ambas resoluciones, argumentando que no existía un título e jecutivo que habilitara la compensación de los saldos a favor, por lo que debían devolverse. Posteriormente, mediante correo electrónico enviado el 25 de mayo de 2022, le informó a la DIAN sobre la demanda que presentó contra los actos de determinación oficial del impuesto de renta de 20157. Finalmente, mediante resoluciones 008649 y 0088198 del 19 y 23 de septiembre de 2022, respectivamente, la DIAN modificó y revocó las órdenes dadas en las resoluciones recurridas, para ordenar la devolución de los saldos a favor que originalmente fueron compensados. Sin embargo, en estas no reconoció inte reses a favor de COLCAFÉ.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

resoluciones recurridas, para ordenar la devolución de los saldos a favor que originalmente fueron compensados. Sin embargo, en estas no reconoció inte reses a favor de COLCAFÉ. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones9:

A. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución nro. 008649 de 19 de septiembre de 2022 proferida por la Subdirecc ión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que resuelve un recurso de reconsideración y reconoce la devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre l as ventas

(IVA) del tercer bimestre del año 2020; específicamente en lo relativo a la causac ión y liquidación de intereses solicitados en favor de COLCAFÉ, suma que fue negada por parte de la Administración.

2. La Resolución nro. 008819 de 23 de septiembre de 2022 proferida por la Subdirecc ión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que resuelve un recurso de reconsideración y reconoce la devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre l as ventas

(IVA) del segundo bimestre de 2021; específicamente en lo relativo a la ca usación y liquidación de intereses solicitados en favor de COLCAFÉ, suma que fue negada por parte de la Administración.

(IVA) del segundo bimestre de 2021; específicamente en lo relativo a la ca usación y liquidación de intereses solicitados en favor de COLCAFÉ, suma que fue negada por parte de la Administración. Dichos actos administrativos integran la actuación por medio de la cual l a DIAN revoca una indebida compensación realizada contra supuestas obligaciones pendientes de la Compañía, y en su lugar dispone la devolución del saldo a favor originado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas ( IVA) del tercer bimestre del año 2020, y del segundo bimestre el año 2021, sin liquidar los intereses correspondientes.

B. Que, como consecuencia de lo anterior, se reestablezca el derecho de COLCAFÉ en los siguientes términos: Pretensión principal

1. Que sea reconocido y pagado en favor de COLCAFÉ el valor de $628.360.000 por concepto de intereses moratorios originados en la devolución del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del tercer bimestre del año 2020.

6 Folios 73, Caa IVA 2020-3 (Expediente Físico) y 100, Caa IVA 2021-2 (Expediente Físico). 7 Liquidación oficial de revisión 112412019000036 del 3 de abril de 2019 y la resolución 001936 del 15 de marzo de 2020 A folios 119 y 173, respectivamente, Caa IVA 2021-2 (Expediente Físico). 8 Folio 254, Caa IVA 2021-2 (Expediente Físico). 9 Samai, índice 02, Expediente digital – PDF Demanda y anexos.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00207-01 (29336)

8 Folio 254, Caa IVA 2021-2 (Expediente Físico). 9 Samai, índice 02, Expediente digital – PDF Demanda y anexos.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00207-01 (29336)

Demandante: Industria Colombiana De Café S.A.S. COLCAFÉ

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2. Que sea reconocido y pagado en favor de COLCAFÉ el valor de $656.230.000 por concepto de intereses moratorios originados en la devolución del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del segundo bimestre de 2021.

Pretensión subsidiaria

1. Que sea reconocido y pagado en favor de COLCAFÉ el valor de $325.202.000 por concepto de intereses corrientes originados en la devolución del saldo a fav or de la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del tercer bimestre del año 2020.

2. Que sea reconocido y pagado en favor de COLCAFÉ el valor de $340.762.000 por concepto de intereses corrientes originados en la devolución del saldo a fav or de la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del segundo bimestre de 2021.

C. Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada, al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control.

Para determinar el monto de la condena en costas, esto es, de las expensas en que incurrió la Compañía para la atención del proceso (Vr.gr. notificaciones, honorari os del

del presente medio de control. Para determinar el monto de la condena en costas, esto es, de las expensas en que incurrió la Compañía para la atención del proceso (Vr.gr. notificaciones, honorari os del perito, copias, entre otros) y las agencias en derecho (Vr.gr. honorarios de abogados ), solicito se tengan en cuenta las pruebas aportadas junto con la presente demanda. No obstante, teniendo en cuenta que existen expensas y agencias en derecho que s e causarán con posterioridad a la presentación de esta última (Vr.gr. honorarios de abogados que se causan en otras etapas del proceso), solicito que los soportes de tales gastos se puedan aportar en el momento en que se debe hacer la liquidación de la condena en costas, siguiendo lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el artículo 366 del Código General del Proceso (en adelante “C.G.P.”), así como lo previsto en el Acuerdo Nro.PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Invocó como normas violadas los artículos 209 y 363 de la Constitución Política y 742, 816 y 863 del Estatuto Tributario. A continuación, se resume el concepto de la violación. Sostuvo que los actos demandados adolecen de falsa motivación. Explicó que la DIAN incurrió en una interpretación indebida, aislada y superficial del artículo 863 del Estatuto Tributario, por cuanto no reconoció la causación de intereses moratorios a su favor, sobre el saldo a favor que originalmente fue compensado y posteriormente devuelto, bajo el argumento de que este aspecto no fue objeto de discusión.

Estatuto Tributario, por cuanto no reconoció la causación de intereses moratorios a su favor, sobre el saldo a favor que originalmente fue compensado y posteriormente devuelto, bajo el argumento de que este aspecto no fue objeto de discusión. Asimismo, dijo que, como consecuencia de esa indebida interpretación, la DIAN infringió los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia contenidos en los artículos 209 y 363 de la Constitución Política, los cuales definió previamente, toda vez que esta excedió la carga que le corresponde a COLCAFÉ, al desconocer los intereses que le son propios, y que se generaron de los saldo s a favor cuya devolución retrasó de manera injustificada la Administración. Adicionó que ese dinero fue usufructuado por la dian, por el tiempo que estuvo en su p oder, e insistió en que legitimante le corresponden los intereses causados sobre este. Como fundamento de su pretensión principal, en donde se solicitan los intereses moratorios, citó las sentencias del del 13 de junio de 2013 10 (exp. 29189) y 30 de agosto de 2016 (exp. 19927) 11, de esta Sección, para advertir que se causan intereses moratorios desde la fecha en que se efectúa una indebida compensación de los saldos a favor solicitados, hasta la fecha de su pago efectivo al contribuyente.

10 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 11 M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00207-01 (29336)

Demandante: Industria Colombiana De Café S.A.S. COLCAFÉ

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En particular, cuestionó la afirmación del demandante en el acápite de oportunidad de la demanda de que sólo tuvo acceso a los mensajes de notificación hasta esta última fecha, resaltando que la demandante no especificó los motivos de esto, es decir si la causa por la cual conoció hasta el 3 de octubre los documentos obedeció a razones tecnológicas u otras diferentes.

12 Samai Tribunal, índice 08. 13 Dijo que ¿Cómo es posible que transcurridos más de dos (2) años desde la interposición del recurso de reconsideración (31 de mayo de 2019) contra la Liquidación Oficial de Revisión la demandante no hubiese alegado el supuesto silencio administrativo positivo al no habérsele, notificado, según ella, el acto que lo resolvía y solo hasta que la administración le compensa las obligaciones, decide alegarlo vía judicial?Radicado: 05001-23-33-000-2023-00207-01 (29336)

Demandante: Industria Colombiana De Café S.A.S. COLCAFÉ

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la falsa motivación, explicó que, a la fecha en que se expidieron las resoluciones que resolvieron la compensación, sí existía un título ejecutivo debidamente ejecutoriado que daba lugar a la compensación, habida cuenta que la liquidación oficial de renta 2015 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, no se habían demandado en ese momento. Señaló que COLCAFÉ no se encuentra en ninguno de los supuestos que el artículo 863 del Estatuto Tributario establece para el reconocimiento de intereses

Demandante: Industria Colombiana De Café S.A.S. COLCAFÉ

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, para sustentar su pretensión subsidiaria, referente a los intereses corrientes, explicó que, si se admitiese que el saldo a favor fue objeto de discusión, se causarían en todo caso intereses corrientes desde la fecha en que la DIAN compensó los saldos a favor hasta la fecha en que emitió las resoluciones que revocaron dicha compensación, accediendo en su lugar a la devolución. Al efecto, precisó que la definición de «discusión de la devolución» , como presupuesto para la causación de intereses corrientes, no es rígida sino amplia, por lo cual esta abarca también casos como el presente, en el que se negó la d evolución como consecuencia de una indebida compensación. Aseveró que la demandada aplicó indebidamente el artículo 816 del Estatuto Tributario, ya que no cumplió los requisitos previstos en esa norma para compensar de oficio los saldos a favor cuya devolución solicitó, lo que además constituyó una falta al deber mínimo de diligencia. Específicamente, reprochó que la demand ada hubiere compensado los saldos a favor con una obligación que no se encontraba en firme. Por último, sostuvo que es procedente condenar en costas a la demandada, toda vez que tuvo que incurrir en gastos de honorarios como consecuencia de que la DIAN omitió valorar las pruebas y argumentos presentados en sede administrativa. Oposición de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda 12. Sostuvo que COLCAFÉ actuó

DIAN omitió valorar las pruebas y argumentos presentados en sede administrativa. Oposición de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda 12. Sostuvo que COLCAFÉ actuó en contravía del principio de lealtad procesal, toda vez que presentó la demanda contra los actos de determinación oficial del impuesto de renta del 2015, únicamente con el propósito de obtener la devolución de los saldos a favor de IVA. Sobre esto, destacó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el proceso de renta 2015 se le notificó a la demandante el 2 de julio de 2020, pero, pese a esto, sólo hasta enero de 2022 COLCAFÉ presentó la demanda, bajo el argumento de un supuesto silencio administrativo positivo, evidenciando que lo hizo justo después de que se profirieran las resoluciones que reconocieron los saldos a favor y ordenaron la compensación de estos13. Invocó la excepción de caducidad del medio de control, por cuanto la demanda se interpuso cuando ya había transcurrido el término previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, precisó que las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración se notificaron electrónicamente al demandante el 20 y el 26 de septiembre de 2022, no el 3 de octubre de ese año , como COLCAFÉ lo planteó en la demanda. En particular, cuestionó la afirmación del demandante en el acápite de oportunidad de la demanda de que sólo tuvo acceso a los mensajes de notificación hasta esta última fecha, resaltando que la demandante no especificó los motivos de esto, es

reconsideración interpuesto contra aquella, no se habían demandado en ese momento. Señaló que COLCAFÉ no se encuentra en ninguno de los supuestos que el artículo 863 del Estatuto Tributario establece para el reconocimiento de intereses corrientes o moratorios en devoluciones de saldos a favor y que la jurisprudencia citada no es pertinente para resolver el caso concreto, porque en ella se analizaron casos en que se discutieron y negaron los saldos a favor, aspecto carente e n este debate. Finalmente, se opuso a la condena en costas, argumentando que lo debatido es una cuestión de interés público y que el demandante no acreditó los gastos en que incurrió en desarrollo del proceso. También solicitó condenar en cosas a la parte demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas14, por los siguientes motivos. Concluyó que las resoluciones 008649 y 008819 del 19 y 23 de septiembre de 2022 se le notificaron electrónicamente a la demandante los días 20 y 26 de sep tiembre de ese mismo año, sin que, atendiendo a las circunstancias del caso, se observara casual que le permitiera alegar que sólo accedió a los correos el día 3 de octu bre 2022. Precisó entonces que debe aplicarse el artículo 566-1 del Estatuto Tributario , y no el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, por ser la primera una norma especial aplicable a la notificación de los actos administrativos en asuntos tributarios y aduaneros. Asimismo, señaló que

el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, por ser la primera una norma especial aplicable a la notificación de los actos administrativos en asuntos tributarios y aduaneros. Asimismo, señaló que el plazo adicional de 5 días previsto en el artículo 566-1 ibidem se aplica exclusivamente a los términos en sede administrativa, de manera que el término de caducidad del medio de control debe contarse teniendo en cuenta solame nte la fecha de envío del correo electrónico. A partir de lo anterior, concluyó que, con la notificación electrónica de las resoluciones objeto de demanda los días 20 y 26 de septiembre de 2022, la demanda presentada el 6 de febrero de 2023 se interpuso por fuera del términ o de 4 meses previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código d e Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. Se abstuvo de imponer costas, puesto que no encontró en el exped iente pruebas que las demuestren o justifiquen. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia 15, planteando que el a quo incurrió en dos defectos procedimentales y un defecto sustancial.

14 Samai Tribunal, índice 22. 15 Samai Tribunal, índice 08.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00207-01 (29336)

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que, el primer defecto procedimental consiste en haber declarado la caducidad, a pesar de que COLCAFÉ recibió la notificación de las resoluciones 008649 y 008819 hasta el 3 de octubre de 2022. Adujo en términos generales que la notificación se considera efectiva únicamente desde el momento en que el administrado accede a ella (art. 56 de la Ley 1437 de 2011) y, por tanto, es deber de la Administración confirmar la entrega de los documentos. Sin embargo, explicó que en su caso la Administración no verificó la recepción efectiva de los actos demandados, situación que, además, fue avalada por el Tribunal, quien olvidó que la efectiva notificación es una parte fundamental d el derecho al debido proceso, y por esto la DIAN estaba obligada a garantizar que COLCAFÉ tuviera un acceso efectivo a los actos en comento. Invocó los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999 para sostener que el envío de un mensaje electrónico por sí solo no constituye prueba de su recepción, sino que se requiere acuse de recibo. También citó las sentencias T-238 de 2022 y C-570 de 2019 de la Corte Constitucional, advirtiendo que la notificación electrónica supone que la persona tenga acceso efectivo a la comunicación. El segundo defecto procedimental que le atribuyó a la sentencia apelada es una falta de congruencia, por no haber analizado la indebida interpretación y aplicación del artículo 863 del Estatuto Tributario. A su juicio el a quo debió pronunciarse sobre

El segundo defecto procedimental que le atribuyó a la sentencia apelada es una falta de congruencia, por no haber analizado la indebida interpretación y aplicación del artículo 863 del Estatuto Tributario. A su juicio el a quo debió pronunciarse sobre el fondo del asunto y, una vez resuelto este, analizar la excepción de falta de caducidad propuesta por la demandada. Como no lo hizo, le solicitó a la Sección que revoque la sentencia de primera instancia por incongruente. En cuanto al defecto sustancial, argumentó que el Tribunal no analizó todos los cargos de nulidad expuestos en la demanda, sino que se limitó a resolver exclusivamente la excepción de caducidad propuesta por la DIAN. Afirmó que se hizo una indebida aplicación del artículo 816 del Estatuto Tributario por cuanto la compensación realizada por la administración es contraria a la ley al no cumplir los requisitos exigidos para su procedencia. Finalmente afirmó que los actos demandados violan los principios de econom ía, eficacia, equidad y espíritu de justicia por la debida interpretación que se hizo del artículo 863 del Estatuto Tributario. Oposición al recurso de apelación La demandada se opuso al recurso de apelación 16. Adujo que la declaración de caducidad se fundamenta en una correcta interpretación y aplicación de los artículos 138 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que las resoluciones 008649 y 008819 fueron debidamente notificadas a la dirección electrónica informada por la apelante; que la notificació n se entiende surtida en la fecha de envío del acto administrativo; y que, si bien el demandante insistió en que solo tuvo acceso a los correos de notificación e l día 3

se entiende surtida en la fecha de envío del acto administrativo; y que, si bien el demandante insistió en que solo tuvo acceso a los correos de notificación e l día 3 de octubre de 2022, no lo demostró ni explicó las razones de su afirmación. Afirmó que no existe defecto procedimental o falta de congruencia de la sentencia por no haberse analizado de fondo los cargos de nulidad expuestos en la demanda, ya que por efecto de la caducidad el a quo se encuentra impedido para ello.

16 Samai, índice 12.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00207-01 (29336)

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, refutó los cargos de la demanda que se citaron en el recu rso de apelación, argumentando que es su deber compensar, de manera o ficiosa, las deudas que tenga el contribuyente a la fecha de las resoluciones qu e resuelven la solicitud de devolución, y que, en el caso de COLCAFÉ no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario para reconocer intereses por los saldos a favor devueltos al demandante. Intervención del Ministerio Público El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia 17. Consideró que fue adecuada la notificación electrónica de las resoluciones demandadas y que aquella se surtió en la fe cha de entrega de los mensajes de datos, que consta en las certificaciones aportadas por

sentencia de primera instancia 17. Consideró que fue adecuada la notificación electrónica de las resoluciones demandadas y que aquella se surtió en la fe cha de entrega de los mensajes de datos, que consta en las certificaciones aportadas por la DIAN, esto es los días 20 y 26 de septiembre de 2022. Por lo tanto, habiendo vencido el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento los días 23 y 27 de enero de 2023, confirmó que operó la caducidad del medio de control en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Atendiendo a los cargos de apelación propuestos por la parte demandante, apelante única, corresponde a la Sección determinar si operó la caducidad del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones 008649 del 19 de septiembre de 2022 y 008819 del 23 de septi embre del mismo año, por medio de las cuales la DIAN ordenó la devolución de los saldos a favor que originalmente fueron compensados respecto del IVA de los bimestres 3 de 2020 y 2 de 2021.

En caso de no prosperar la excepción, la Sección estudiará si la sentencia apelada incurrió en los defectos fácticos y sustanciales que censuró la apelante, por no haber abordado los cargos de nulidad formulados en la demanda, pasando e ntonces a resolverlos.

2. Análisis del caso concreto Para resolver este asunto, empezará la Sección por precisar cuál es la norma aplicable en materia de notificación electrónica en este caso. Y es q ue, como lo advirtió el a quo, el presente debate debe analizarse a la luz del artículo 566-1 d el

Para resolver este asunto, empezará la Sección por precisar cuál es la norma aplicable en materia de notificación electrónica en este caso. Y es q ue, como lo advirtió el a quo, el presente debate debe analizarse a la luz del artículo 566-1 d el Estatuto Tributario y no el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, por ser aquella norma de carácter especial, que consagra y regula la notificación electrónica de las actuaciones en materia tributaria. Siendo así, es inocuo el análisis que planteó la demandante (apelante única) sobre el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 56 ibidem en la notificación electrónica de las resoluciones 008649 del 19 de septiembre de 2022 y 008819 del 23 de septiembre de 2022. Ahora, respecto a la norma aplicable 18, nótese que ella no exige que la Administración certifique que el contribuyente accedió al mensaje de datos (como

17 Samai, índice 13. 18 El artículo 566-1 del ET, aplicable al momento de los hechos, es aquel en su versión modificada por la Ley 2010 de 2019..Radicado: 05001-23-33-000-2023-00207-01 (29336)

Demandante: Industria Colombiana De Café S.A.S. COLCAFÉ

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ejemplo a través de la comprobación de lectura), ni requiere acuse de recibo de este para entenderse notificado. Al contrario, el artículo expresa que «La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto

por ejemplo a través de la comprobación de lectura), ni requiere acuse de recibo de este para entenderse notificado. Al contrario, el artículo expresa que «La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo» y, respecto de los términos para responder o impugnar en sede administrativa, establece que «comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico». A su vez, la Resolución 38 del 30 de abril de 2020 de la DIAN (por medio de la cual se implementó la notificación electrónica del artículo 566-1 ibidem) define «fecha de envío» como «el momento en el cual el correo electrónico ha salido el buzón del remitente» y «fecha de entrega» como «el momento en el cual el correo electrónico se ha transmitido al buzón de l correo del destinatario»19. Para estos efectos, esta misma resolución dispone entonces que la Administración debe expedir una certificación de notificación, en el cual se determine de manera inequívoca la fecha de envío y la fecha de entrega o, si fuera el caso, la imposibilidad de entregar el correo electrónico al administrado20. Conforme a la normatividad expuesta, no es cierto, como lo quiere hacer ver la demandante, que, a efectos de acreditar la notificación electrónica de sus actuaciones, además de certificar la fecha de envío y la fecha de entreg a de la notificación electrónica la DIAN deba probar que el contribuyente en efecto accedió al correo electrónico y/o, incluso, que tuvo acceso a los actos que con él se notifican. Ahora bien, esto no implica que siempre la notificación electrónica se entienda inexorablemente surtida con la simple transmisión del correo electrónico, pu es

al correo electrónico y/o, incluso, que tuvo acceso a los actos que con él se notifican. Ahora bien, esto no implica que siempre la notificación electrónica se entienda inexorablemente surtida con la simple transmisión del correo electrónico, pu es pueden presentarse casos en los cuales, a pesar de que el mensaje se transmitió a su buzón, el contribuyente no ha podido acceder al contenido del acto administrativo o no ha recibido efectivamente el mensaje de datos de notificación. Por eso, el inciso 4

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