Consejo de Estado - 05001233300020230024301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020230024301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020230024301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020230024301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 05001 23 33 000 2023 00243 01 (1272–2025)1
Ejecutante: José Manuel Bolívar Vargas
Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Tema: Modificación de la liquidación del crédito.
Auto Interlocutorio __________________________________________________________________
1. A través de apoderado judicial, la entidad ejecutada presentó recurso de apelación en contra del auto proferido el 21 de febrero de 2025 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la liquidación del crédito dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
2. El señor J osé Manuel Bolívar Vargas , inició demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas a través de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001233300020130057502.
3. A través de auto de 14 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001233300020130057502.
3. A través de auto de 14 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada y luego, e n providencia de 14 de febrero de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución y , así mismo, ordenó a las partes allegar la liquidación del crédito.
4. En cumplimiento de lo anterior, el ejecutante allegó escrito en el que manifestó que estaría dispuesto a revisar la liquidación de la entidad ejecutada; sin embargo, allegó posteriormente memorial en el que estimó como total adeudad o la suma de
$517.902.603,92.
5. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó una liquidación por $228.332.212.
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300020230024301110 0103Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 05001 23 33 000 2023 00243 01
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6. En atención a lo anterior, el 29 de mayo de 2024 el Tribunal solicitó al contador de dicha corporación revisar las liquidaciones presentadas y determinar el valor real adeudado. En respuesta, el 24 de enero de 2025, el contador liquidador del tribunal
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6. En atención a lo anterior, el 29 de mayo de 2024 el Tribunal solicitó al contador de dicha corporación revisar las liquidaciones presentadas y determinar el valor real adeudado. En respuesta, el 24 de enero de 2025, el contador liquidador del tribunal presentó la liquidación por valor de $ 34.594.037,42, en donde se incluy ó el saldo capital más los intereses para el 30 de noviembre de 2024.
7. De la anterior actuación, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días a partir de la notificación efectuada el 27 de enero de 2025. Dentro del mencionado término, la parte ejecutada allegó memorial en el que manifestó que la «liquidación de oficio implica un detrimento patrimonial para la entidad, pues se incluyeron las cesantías, cuando ya le fueron canceladas oportunamente», y «frente a las tasas de interés moratorio diaria la contadora hace una aproximación; por el contrario, la Fiscalía General de la Nación aplica la tasa con todos sus decimales, lo que ocasiona un incremento en el valor de intereses moratorios.».
II. AUTO APELADO
8. El Tribunal en providencia de 21 de febrero de 2025 , se pronunció sobre las liquidaciones allegadas por las partes y por el contador de la corporación; al respecto, decidió no aprobar la liquidación de crédito efectuada por la parte ejecutante, como tampoco acog ió la sugerida por la entidad ejecutada, por consiguiente, en aplicación al numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, acogió la liquidación efectuada por la Contadora de la Corporación . Al
respecto, señaló:
consiguiente, en aplicación al numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, acogió la liquidación efectuada por la Contadora de la Corporación . Al respecto, señaló:
«1. La liquidación de crédito efectuada por la parte ejecutante para el cálculo de la bonificación por Compensación tomó en cuenta los ingresos de los congresistas, en tanto los magistrados de las altas cortes devengan el 100% de los ingresos de estos, sin embargo, aplicó para el año 2000, un 80% cuando la providencia que constituye título ejecutivo ordenó que para dicha anualidad debería tomarse solo un 70% para calcular la prestación reconocida.
2. Los factores salariales tenidos en cuenta en la liquidación de la parte ejecutante no coinciden con los acreditados en el plenario como efectivamente devengados y deducidos de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Tesorería de la Fiscalía General de la Nación a folios 55 a 57 del expediente administrativo.
3. Al calcular la indexación de los valores resultantes de las órdenes emitidas en la sentencia, no se toma como IPC final el correspondiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que de acuerdo con la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación a folio 595 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho acaeció el día 10 de diciembre de 2019 y no el 2 de noviembre de 2018, como lo sugiere en la liquidación la parte actora.
4. La liquidación de crédito efectuada por la parte ejecutante no tuvo en cuenta el pago efectuado por la entidad ejecutada por valor de $72.792.502, en el mes de abril
la liquidación la parte actora.
4. La liquidación de crédito efectuada por la parte ejecutante no tuvo en cuenta el pago efectuado por la entidad ejecutada por valor de $72.792.502, en el mes de abril de 2005, conforme consta a folio 58 del expediente del proceso ordinario.Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 05001 23 33 000 2023 00243 01
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5. La parte actora hace una doble indexación de las diferencias, hasta la ejecutoria de la sentencia y luego también hasta el mes de diciembre de 2020, con lo que se incrementa la deuda, incurriendo en un error, porque la indexación no es compatible con los intereses moratorios.
6. En cuanto a la liquidación de la entidad ejecutada, observa la profesional adscrita a esta Corporación que se omitió calcular los correspondientes descuentos a salud y los intereses de mora que son liquidados solo hasta el mes de abril de 2024.
7. En el pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación respecto de la liquidación del crédito efectuada por la Contadora del Tribunal, sugiere que no se está teniendo en cuenta el pago de las cesantías el cual fue hecho a la señora Ofelia Restrepo de Bolívar (q.e.p.d.), sin embargo, en la liquidación no se toma este valor como obligación impaga, sino como factor a tener en cuenta en el cálculo de la bonificación, dado que, esta debe liquidarse en el porcentaje correspondiente (70% para el 2000 y
obligación impaga, sino como factor a tener en cuenta en el cálculo de la bonificación, dado que, esta debe liquidarse en el porcentaje correspondiente (70% para el 2000 y 80% para los años 2001 y 2002), de lo devengado por todo concepto laboral percibido por los Magistrados de Altas Cortes, entre ellos, el auxilio de cesantías.
8. En cuanto a la aplicación de intereses mediante una aproximación según lo expone la Fiscalía, de la revisión de la liquidación practicada por esta Corporación a través de su Contadora, se observa que en esta se aplica la tasa de interés que corresponde y no una mera aproximación como lo sugiere la entidad accionada, mientras que, por el contrario, en la liquidación aportada por la ejecutada, si bien se liquidan los intereses ni siquiera se señala la tasa utilizada para obtener los valores resultantes, siendo además calculados durante rangos de tiempo incorrectos».
III. RECURSO DE APELACIÓN
9. Inconforme con la decisión, la entidad ejecutada allegó escrito contentivo del
recurso de apelación, en el que manifestó:
«[…], no se tiene en cuenta el pago realizado por la Entidad mediante la Resolución 000831 por la cual se reconoce y ordena pago de la bonificación por gestión judicial (Decreto 4040 de 2004) del 17 de marzo de 2005, que adjunto; lo cual conlleva una variación en la “Diferencia”. En consecuencia, ocasiona un incremento exorbitante de los intereses moratorios, lo que significa un real detrimento patrimonial para la Nación – Fiscalía General de la Nación. Finalmente, al comparar la liquidación aprobada de oficio la cual al 23 de julio de 2024
que significa un real detrimento patrimonial para la Nación – Fiscalía General de la Nación. Finalmente, al comparar la liquidación aprobada de oficio la cual al 23 de julio de 2024 arroja el total de $170 .446.488,387, y la sugerida por la parte ejecutada por un total de $123.426.846, resulta entonces una diferencia de $47.019.642,38».
IV. CONSIDERACIONES
IV.I. Competencia
10. Al asunto que se resuelve le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012 (CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresaReferencia: Proceso ejecutivo Radicación: 05001 23 33 000 2023 00243 01
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11. De otra parte, el recurso de apelación fue interpuesto en la debida oportunidad procesal3. En efecto, el auto objeto de alzada se notificó por estado el 24 de febrero de 2025 y el recurso de apelación se presentó en último día hábil, esto es el 27 del mismo mes y año.
procesal3. En efecto, el auto objeto de alzada se notificó por estado el 24 de febrero de 2025 y el recurso de apelación se presentó en último día hábil, esto es el 27 del mismo mes y año.
IV.II. Problema jurídico
12. Corresponde al Desp acho determinar si la modificación a la liquidación del crédito efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a la presentada por las partes se ajusta a derecho o no.
IV.III. De la liquidación del crédito
13. Debe recordarse que es en este escenario en el que se concreta el estado actualizado del crédito, a partir de operaciones puramente aritméticas que definen las cifras a las que asciende la obligación por los conceptos determinados en la orden de seguir adelante con la ejecución (a saber: capital, intereses, costas, etc.).
14. En consecuencia, la liquidación debe sujetarse a los parámetros de la obligación ejecutada fijados en el mandamiento ejecutivo y en el auto o la sentencia que resolvió las excepciones. En otras palabras, la apertura de esta etapa impide que se discutan nue vamente aspectos sustanciales o formales del título, es decir, que se reabran debates ya precluidos, como los realizados en la sentencia que resuelve las excepciones de mérito.
15. En ese sentido, el artículo 446 del CGP dispone que, ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones cuando no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo
excepciones cuando no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, y adjuntando —si fueren necesarios— los documentos que sustenten los abonos o pagos parciales que se hubieran efectuado luego de ser notificado el mandamiento ejecutivo4.
2 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)». 3 3 días luego de notificado el auto por estado, según los artículos 322 CGP y 244 numeral 3° CPACA. 4 Auto del 31 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2015-06054-02 (0626-19)Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 05001 23 33 000 2023 00243 01
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en esta etapa se finque sobre las cifras del crédito y no sobre aspectos sustanciales ya precluidos.
19. Por último, el artículo 447 del Código General del Proceso dispone que, si lo embargado se trata de dinero, el juez entregará dicha suma al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado siempre y cuando se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito5.
IV.IV. Caso concreto
20. El Despacho observa que, la recurrente reprochó únicamente que el tribunal no tuvo en cuenta el pago realizado por la Entidad mediante la Resolución 000831 de 17 de marzo de 2005, lo cual ocasiona un incremento de los intereses moratorios ocasionando un detrimento al patrimonio de la entidad.
21. Al respecto, debe precisarse que, a través de la Resolución 000831 del 17 de marzo de 2005 la Fiscalía General de la Nación reconoció a favor de Ofelia Restrepo de Bolívar (q.e.p.d.) la bonificación judicial y, en consecuencia, ordenó pagar a favor de José Manuel Bolívar Vargas, como cónyuge sobreviviente, los siguientes valores:
«Bonificación por Gestión Judicial año 2000. Días laborados: 360 valor $22.671.903. Bonificación por Gestión judicial año 2001 Días laborados: 360 valor $26.002.021. Bonificación por Gestión judicial año 2002 Días laborados: 300 valor $24.118.578.»
22. Pues bien, al revisar la liquidación del crédito realizada por el contador liquidador del Tribunal se observa que tuvo en cuenta al momento de establecer el
5 «Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe
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16. A su turno, el inciso 2 del artículo 446 establece que de la liquidación presentada se correrá traslado por secretaría a la otra parte, en la forma prevista en el artículo 110 del CGP, por el término de tres (3) días. Dentro de ese lapso, solo podrán formularse objeciones relativas al estado de cuenta, para lo cual deberá acompañarse, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales atribuidos a la liquidación objetada.
17. Vencido el traslado, el juez que conoce del proceso decidirá si aprueba o modifica la liquidación mediante auto, el cual solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso se tramitará en efecto diferido, de modo que no impedirá el remate de bienes ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no sea objeto de apelación.
18. Se destaca que la apelación que se presente contra el auto que modifica la liquidación del crédito debe cumplir con la carga de indicar los posibles yerros que, a juicio del recurrente, pudo incurrir el a quo en las operaciones aritméticas realizadas para arribar al saldo final de la obligación . Esto garantiza que el debate en esta etapa se finque sobre las cifras del crédito y no sobre aspectos sustanciales ya precluidos.
19. Por último, el artículo 447 del Código General del Proceso dispone que, si lo
liquidador del Tribunal se observa que tuvo en cuenta al momento de establecer el
5 «Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.»Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 05001 23 33 000 2023 00243 01
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23. De tal manera que, de los valores pendientes de pago, el contador del Tribunal restó lo cancelado por concepto de la bonificación por gestión judicial, y a partir del resultado ($82.326.514,96) procedió aplicar los intereses moratorios, tal y como se
aprecia a continuación:
24. En este orden de ideas, es claro que el argumento de la alzada carece de sustento, pues como se advierte de la liquidación realizada por el Tribunal al crédito reclamado fue debidamente descontado el monto que la deudora había pagado al ejecutante, por consiguiente, no es cierto que se ocasionara un incremento porReferencia: Proceso ejecutivo
reclamado fue debidamente descontado el monto que la deudora había pagado al ejecutante, por consiguiente, no es cierto que se ocasionara un incremento porReferencia: Proceso ejecutivo Radicación: 05001 23 33 000 2023 00243 01
Ejecutante: José Manuel Bolívar Vargas
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 dicho concepto en relación con los intereses moratorios, y tampoco se produjo una afectación al patrimonio de la entidad.
25. De otro lado, la entidad sostuvo que , al comparar la liquidación aprobada de oficio con la sugerida por la ejecutada, arroja una diferencia de $47.019.642.38, sin embargo, no indicó las razones por las cuales debe acogerse la suya, o en qué error incurrió la aprobada, distinto al ya estudiado . En consecuencia, el Despacho no cuenta con argume ntos respecto de los cuales deba efectuar un pronunciamiento adicional.
26. De tal manera que , no prospera el reparo de la ejecutada, y , por lo tanto, se confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de febrero de 2025 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la liquidación del crédito presentada por las partes, por lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: Por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su trámite y realizar las anotaciones correspondientes.
por las partes, por lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: Por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su trámite y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/