🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 05001233300020230121201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020230121201

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 05001233300020230121201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020230121201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01212-01 (73274)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01212-01 (73274)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

Demandados: Consultoría Técnica Latinoamericana y del Caribe

S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

AUTO1

El despacho2 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S.A. contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia realizada el 9 de julio de 2025, mediante el cual negó el decreto de la prueba por informe solicitada por la recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de diciembre de 2023 3, Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante, “EPM”) instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la empresa Consultoría Técnica Latinoamericana y del Caribe S.A.S. (en adelante, “Contelac”) y la Compañía Mundial de Seguros S.A., con el fin de que, entre otras pretensiones : i) se declare que Contelac incumplió el contrato

S.A.S. (en adelante, “Contelac”) y la Compañía Mundial de Seguros S.A., con el fin de que, entre otras pretensiones : i) se declare que Contelac incumplió el contrato CW23895 suscrito con EPM; ii) la ocurrencia del siniestro a cargo de la Compañía Mundial de Seguros S.A., aseguradora que garantizó el cumplimiento dicho contrato mediante la póliza NB-100089807; y iii) se indemnicen los perjuicios irrogados con ocasión del incumplimiento contractual.

2. El 18 de abril de 2024 4, la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. contestó la demanda y en ella realizó, entre otras, la siguiente solicitud probatoria:

1.CERTIFICACIÓN JURADA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE EPM: De conformidad con el artículo 276 del CPACA (sic), decrétese que el representante legal de EPM rinda certificación jurada para lo cual se acompañará

1 El despacho confirmará la decisión de negar la prueba por informe , dado que la solicitud de informe escrito bajo juramento no individualizó los hechos debatidos ni precisó el propósito probatorio exigido por el artículo 217 del CPACA. 2 Esta providencia debe ser dictada por el magistrado ponente con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA. 3 Índice 1 Samai – primera instancia. 4 Índice 16 Samai – primera instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01212-01 (73274)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

2

4 Índice 16 Samai – primera instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01212-01 (73274)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

2 el cuestionario respectivo que deberá ser rendido por éste una vez se decrete la prueba. Esta prueba se solicita con el fin de probar las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia de los anexos 5 al 13 del contrato de seguro, nulidad relativa de los anexos 5 al 13 del contrato de seguro, cumplimiento contractual por pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, temeridad y mala fe por la solicitud de afectación del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, no demostración del siniestro y la cuantía en el amparo de cumplimiento, reducción de la indemnización por la extensión del siniestro, compensación, improcedencia de intereses moratorios, incumplimiento de EPM y configuración de la excepción de contrato no cumplido y ruptura del equilibrio contractual.

A. La providencia recurrida

3. Por auto proferido en audiencia del 9 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el decreto de dicha prueba porque: i) no se podía determinar su conducencia, pertinencia y utilidad, en la medida en que no se aportó el cuestionario que habría de absolver el representante legal de EPM, tal y como lo exige el artículo 217 del CPACA; y ii) no se indicó “el fin o el propósito ” que se pretendía acreditar con dicho medio probatorio5.

B. El recurso de reposición y en subsidio de apelación

217 del CPACA; y ii) no se indicó “el fin o el propósito ” que se pretendía acreditar con dicho medio probatorio5.

B. El recurso de reposición y en subsidio de apelación

4. En desarrollo de la audiencia referida, el apoderado de la Compañía Mundial de Seguros interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, en el cual formuló los siguientes reparos: i) la normatividad que regula el medio probatorio no establece la obligación de aportar el cuestionario al momento de solicitar la prueba y, por ello, en la petición probatoria se anunció que el cuestionario se entrega ría una vez decretada; y ii) en la página 77 de la contestación de la demanda se mencionó el fin perseguido con la prueba solicitada6.

5. En la diligencia el tribunal confirmó la decisión recurrida y concedió la alzada.

II. CONSIDERACIONES

6. El despacho confirmará la decisión apelada porque la solicitud del informe escrito bajo juramento realizada por la Compañía Mundial de Seguros no cumpl e con los requisitos establecidos en el artículo 217 del CPACA, toda vez que no se identificaron los hechos objeto de debate sobre los cuales recaería el informe solicitado.

7. En relación con la declaración de los representantes de las entidades públicas, el

artículo 217 del CPACA establece:

Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

5 Índice 56 Samai – primera instancia, audiencia inicial, Min: 40:07. 6 Índice 56 Samai – primera instancia, audiencia inicial, Min 54:55.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01212-01 (73274)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

3 Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos qu e a ella conciernan, determinados en la solicitud (…). (Énfasis fuera de texto).

8. De la norma en cita es claro que la procedencia de la prueba objeto de controversia está supeditada a que la parte solicitante individualice de manera concreta los hechos debatidos sobre los cuales habrá de versar el informe , lo cual permite al juez : i) determinar la conducencia, pertinencia y utilidad del medio suasorio, y ii) limitar la intervención de quien rinde el informe, pues no es legalmente posible que en el marco de dicho instrumento se produzca una confesión.

8.1. En el caso concreto, la Compañía Mundial de Seguros solicitó que el representante legal de EPM rindiera certificación juramentada sobre todas y cada una de las excepciones propuestas por la aseguradora en la contestación de la demanda, pero en la solicitud no cumplió con la carga de individualizar los hechos específicos sobre los cuales recaería el informe.

pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones ”; “temeridad y mala fe por la solicitud de afect ación del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”; “no demostración del siniestro y la cuantía en el amparo de cumplimiento”; “reducción de la indemnización por la extensión del siniestro ”; “compensación”; “improcedencia de intereses moratorios”; “incumplimiento de EPM y configuración de la excepción de contrato no cumplido ” y “ruptura del equilibrio contractual”.

8.4. Conforme a lo anterior, el despacho concluye que la solicitud del informe recae sobre las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, por lo que básicamente lo que solicita la aseguradora es que el representante legal de la EPM rinda un informe sobre todo lo consignado en dicha contestación, para lo cual tal medio probatorio resulta abiertamente improcedente.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01212-01 (73274)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

4 8.5. En este punto , el despacho precisa que l a referencia a las excepciones formuladas no satisface la carga de individualización fáctica exigida por el artículo 217 del CPACA, pues algunas de estas constituyen argumentos jurídicos y no hechos concretos susceptibl es de acreditación mediante un informe rendido bajo juramento. A manera de ejemplo, c iertamente, las excepciones referidas a la prescripción, a la caducidad, a la nulidad relativa de unos anexos del contrato, a la temeridad y mala fe, y a la compensación, se refieren a razonamientos de orden jurídico que escapan al ámbito de la declaración bajo juramento del representante de EPM.

una de las excepciones propuestas por la aseguradora en la contestación de la demanda, pero en la solicitud no cumplió con la carga de individualizar los hechos específicos sobre los cuales recaería el informe.

8.2. En efecto, en la contestación de la demanda la aseguradora propuso la s excepciones de: prescripción d e la acción derivada del contrato de seguro ; caducidad del medio de control; inexistencia de los anexos 5 al 13 del contrato de seguro; nulidad relativa a los anexos 5 al 13 del contrato de seguro ; cumplimiento contractual por pago del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; temeridad y mala fe por la solicitud de afectación del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; no demostración del siniestro y la cuantía en el amparo de cumplimiento ; reducción de la indemnización por la extensión del siniestro; compensación; improcedencia de los intereses moratorios ; límite asegurado ; incumplimiento de EPM ; contrato no cumplido ; y ruptura del equilibrio contractual.

8.3. Por su parte, en la petición de la prueba la aseguradora indicó que la certificación jurada se solicitaba con el fin de probar las excepciones de : “prescripción”; “caducidad”; “inexistencia de los anexos 5 al 13 del contrato de seguro ”; “nulidad relativa de los anexos 5 al 13 del contrato de seguro”; “cumplimiento contractual por pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones ”; “temeridad y mala fe por la solicitud de afect ación del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”; “no demostración del siniestro y la cuantía en el amparo de

temeridad y mala fe, y a la compensación, se refieren a razonamientos de orden jurídico que escapan al ámbito de la declaración bajo juramento del representante de EPM.

8.6. De otra parte, esta Subsección ha reiterado que, para la procedencia de dicho medio probatorio, es indispensable que en la solicitud se determinen los hechos sobre los cuales debe pronunciarse el representante de la entidad, con el fin de delimitar su intervención:

(…) se advierte que la parte demandante, en su solicitud no determinó los hechos sobre los cuales se debía pronunciar el representante, sino que, únicamente, se limitó a señalar que el representante legal del Municipio (…) rinda informe juramentado, respecto d e las preguntas que se allegaran en sobre cerrado, respecto de los hechos y pretensiones de este documento. (…) La exigencia que hace el código respecto de determinar, en la solicitud probatoria, sobre los hechos debatidos que le conciernen a la entidad, r esulta fundamental para poder requerir el informe al funcionario y limitar su intervención; sin embargo, ante la omisión de la parte respecto de la prueba no se tienen los términos en los cuales solicitar el informe7. (énfasis fuera de texto).

9. Por lo anterior, el despacho confirmará la decisión apelada , pues la solicitud de informe escrito bajo juramento formulada por la recurrente no cumplió con la carga mínima de precisión exigida por el artículo 217 del CPACA en relación con la identificación de los hechos objeto de debate sobre los cuales recaería el informe solicitado. Lo anterior, debido a que la peticionaria señaló que el objeto del pronunciamiento sería la totalidad de los medios exceptivos propuestos por ella.

En mérito de lo expuesto, el despacho

solicitado. Lo anterior, debido a que la peticionaria señaló que el objeto del pronunciamiento sería la totalidad de los medios exceptivos propuestos por ella.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de julio de 2025, mediante la cual se negó el decreto de un informe rendido bajo juramento solicitado por la Compañía Mundial de Seguros S.A.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 17 de marzo de 2025, expediente 70192, C.P. Alberto Montaña Plata.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01212-01 (73274)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

5

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA 8. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

8 “Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la

el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad jud icial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68.177.

Consultar sobre este documento ...