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Consejo de Estado - 05001233300020240097701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020240097701

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020240097701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020240097701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2024-00977-01 (2080-2025)

Demandante: María Margarita Gallego

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

Tema: medida cautelar de embargo . Subtema 1: excepción a la regla de inembargabilidad de recursos del presupuesto general de la Nación.

Resuelve apelación de auto que decretó embargo

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, en contra del auto proferido el 13 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decretó medida cautelar de embargo.

1. Síntesis del caso

La señora María Margarita Gallego solicitó decretar la medida cautelar de embargo de las cuentas de ahorros de las cuales fuera titular la entidad demandada en los bancos Popular, BBVA, de Occidente, y Agrario de Colombia,

El tribunal accedió a la medida cautelar solicitada, con la advertencia de que no recaía sobre los recursos que provengan del sistema general de participaciones o transferencias de la Nación destinados al sistema de seguridad social, educación y de las rentas incorporadas al presupuesto general de nación, siempre que no correspondan al rubro de pago de sentencias y conciliaciones.

transferencias de la Nación destinados al sistema de seguridad social, educación y de las rentas incorporadas al presupuesto general de nación, siempre que no correspondan al rubro de pago de sentencias y conciliaciones.

No obstante, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra el embargo de cuentas del BBVA, —tras notificarse por conducta concluyente —, al considerar que la medida fue adoptada irregularmente mediante auto de cúmplase de secretaría, sin auto interlocutorio de la magistrada ni notificación que permitiera ejercer defensa. Sostuvo que el auto del 21 de marzo de 2025 solo ordenó seguir adelante con la ejecución y no decretó cautelas; además, afirmó que la entidad ya generó turno de pago y no puede alterar el orden presupuestal. Finalmente, alegó la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, conforme a la Ley 179 de 1994 y la Ley 1815 de 2016, por lo que solicitó revocar la medidaRadicación: 05001-23-33-000-2024-00977-01 (2080-2025)

Demandante: María Margarita Gallego

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

2 cautelar practicada.

2. Antecedentes

2.1. Demanda

1. María Margarita Gallego, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , el 9 de agosto de 20241, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos:

Así las cosas, cumplidos los trámites del proceso Ejecutivo, con todo respeto, se ruega a su señoría SE LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora:

Así las cosas, cumplidos los trámites del proceso Ejecutivo, con todo respeto, se ruega a su señoría SE LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora: MARIA MARGARITA GALLEGO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.226.221; en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL identificada con el NIT No.899.999.003 -1. Lo anterior teniendo en cuenta que la CUENTA DE COBRO, se radico ante la Ejecutada con fecha: SIETE (7) DE JUNIO DE 2023. Es decir, que, desde esta fecha; es desde que se hace exigible el CAPITAL DINERARIO DEL PAGO DEL JUSTO TITULO ORDENADO EN SENTENCIA, y tal como lo ordena el fallo del proceso de la referencia, el pago de los INTERESES CAUSADOS hasta la fecha en que se pague la TOTALIDAD DE LO ADEUDADO. MANDAMIENTO DE PAGO que se ruega, ordenar contra la entidad Ejecutada, en consecuencia, por concepto de:

PRIMERO: Se sustentan estas pretensiones en UNA CUANTÍA DEL CAPITAL ADEUDADO A MI PODERDANTE: MARIA MARGARITA GALLEGO. SIN DESCUENTOS, (me permito especificar: solo lo ordenado pagar en sentencia, sin tener en cuenta los intereses de todos estos años). Así las cosas, la suma dineraria sin descuentos de CAPITAL por: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/L ($256.935.626). Acorde a la fecha: QUINCE (15) DE JULIO DEL 2010, desde la cual

NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/L ($256.935.626). Acorde a la fecha: QUINCE (15) DE JULIO DEL 2010, desde la cual se ordenó en sentencia que puso fin a la LITIS, el reconocimiento del retroactivo y pago a mi poderdante de las mesadas pensionales dejadas de pagar por la Ejecutada acorde a la fecha señalada en el fallo de sentencia judicial.

SEGUNDO: Por UNA CUANTÍA DE LOS INTERESES ADEUDADOS A MI PODERDANTE: MARIA MARGARITA GALLEGO, que a la fecha equivale a la suma dineraria de: SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TRES PESOS M/L ($69.923.103). Teniendo en cuenta que la causación de los INTERESES se cuenta a partir de la fecha en que se acusó por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el recibido de la CUENTA DE COBRO.

Hecho sucedido como ya sustenté con fecha: SIETE (7) DE JUNIO DE 2023 momento en que se tiene se perf ecciono y se hizo exigible el pago de la obligación contraída, junto con sus intereses. Intereses que se seguirán corriendo y haciéndose exigibles su pago mes a mes, hasta el día que la Ejecutada haga el pago total de su obligación a mi poderdante.

TERCERO: Se ruega se condene a la Ejecutada, al pago de los intereses moratorios que se causen a partir de la fecha de Ejecutoria de la sentencia materia de esta demanda.

CUARTO: Se ruega a su señoría que en este proceso se CONDENE EN COSTAS

que se causen a partir de la fecha de Ejecutoria de la sentencia materia de esta demanda.

CUARTO: Se ruega a su señoría que en este proceso se CONDENE EN COSTAS PROCESALES y demás gastos en que se incurra en desarrollo de este innecesario

1 Samai, gestión en otros despachos, expediente 05001233300020240097700, índice 2.Radicación: 05001-23-33-000-2024-00977-01 (2080-2025)

Demandante: María Margarita Gallego

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

3 proceso a la Entidad Ejecutada, acorde a la sustentación probatoria que se enuncia en esta demanda. Lo anterior pese a obrar dentro del proceso pruebas que solicitan una solución o un estado de la liquidación de fondo. Igualmente, por no tener claridad sobre la prioridad u orden a pagar los fallos condenatorios de sentencia, pese a la antigüedad de la CUENTA DE COBRO, de mi poderdante. Máxime por el incumplimiento de esta a la aplicación de los ARTÍCULOS 102, 256 y 269 DE LA LEY 1437 DEL 2011. Y ARTÍCULOS 114 Y 115 DE LA LEY 1395 DEL 2010. Por la actitud aparentemente Temeraria, Dilatoria, de la Entidad Ejecutada al negarse a reconocer lo ordenado en Sentencia judicial, y pese a la enorme jurisprudencia análoga aplicable a favor de mi poderdante.

2.2. La solicitud de medida cautelar

2. La señora María Margarita Gallego, por conducto de su apoderado, en el escrito de demanda, pidió como medida cautelar2 el embargo de:

2.2. La solicitud de medida cautelar

2. La señora María Margarita Gallego, por conducto de su apoderado, en el escrito de demanda, pidió como medida cautelar2 el embargo de:

LAS DIFERENTES ENTIDADES BANCARIAS, ordenándole a cada una de estas EL EMBARGO y RETENCIÓN DE LOS DINEROS PROVENIENTES de los recursos dinerarios que tenga, o llegare a tener a la Entidad Ejecutada incumplida: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL identificada co n el NIT No.8999990031, incluyendo los recursos que tengan el CARÁCTER DE INEMBARGABLE de todas sus CUENTAS DE AHORROS, o de todas sus CUENTAS CORRIENTES, a nombre

de la Ejecutada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

2.3. Auto que libró mandamiento de pago

3. En proveído del 7 de noviembre de 20243 el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago contra la Nación , Ministerio de Defensa

Nacional, por los siguientes conceptos:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora María Margarita Gallego y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa para que esta cancele en el término de cinco (5) días (artículo 431 del Código General del Proceso) las obligaciones en los términos de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y confirmado por el Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (04) de mayo de 2023 en el proceso con radicado

05001233300020150245000, que determinó:

2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y confirmado por el Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (04) de mayo de 2023 en el proceso con radicado 05001233300020150245000, que determinó:

“PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos presuntos negativos originados en las peticiones radicadas el 15 de julio y el 27 de octubre de 2014, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Margarita Gallego causada por el fallecimiento del soldado voluntario Oscar Fernando Gallego.

SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Margarita Gallego, por la muerte de su hijo Oscar Fernando Gallego, en la cuantía establecida en el artículo 189 literal c) del Decreto N°1211 de 1190 y a partir del 30 de julio de 1999.

TERCERO: Las sumas de dinero reconocidas se ajustarán en los términos del artículo

2 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 2ED_05001233300020240097(.zip) NroActua 2», archivo «001CuadernoMedidas». 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 1ED_05001233300020240097(.zip) NroActua 2», archivo «005AutoLibraMandamientoPago».Radicación: 05001-23-33-000-2024-00977-01 (2080-2025)

Demandante: María Margarita Gallego

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

NroActua 2», archivo «005AutoLibraMandamientoPago».Radicación: 05001-23-33-000-2024-00977-01 (2080-2025)

Demandante: María Margarita Gallego

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

4 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicia, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, tal como se explicó en la parte motiva.

CUARTO: Se declara la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de julio de 2010, conforme lo indicado en la parte motiva.

QUINTO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda SEXTO: No hay lugar a imponer condena en costas.

SEGUNDO: La entidad demandada pagará intereses moratorios (por los primeros 3 meses) desde el 06 de junio de 2023 al 06 de septiembre de 2023 y a partir del 24 de octubre de 2023 hasta cuando se realice el pago. Así mismo pagará intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los 10 meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de

octubre de 2023 hasta cuando se realice el pago. Así mismo pagará intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los 10 meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los 5 días establecidos en el numeral 3 del artículo 195, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades liquidadas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial que certifique la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. (…)

4. Respecto de la anterior decisión, la entidad demandada presentó contestación de la demanda, y mediante auto del 13 de marzo de 20254 —cuaderno principal—, rechazó de plano las excepciones de mérito propuestas.

5. Luego, a través de providencia del 21 de marzo de 2025 5, el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora María Margarita Gallego , respecto de las sentencias base de recaudo.

2.4. Proveído que decretó la medida cautelar

6. Por auto del 13 de marzo de 2025 6 —cuaderno medidas cautelares —, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la medida cautelar de embargo

solicitada, en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECRETA EL EMBARGO del dinero que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA identificado con Nit 899.999.003 -1, que posea en las siguientes

cuentas del Banco BBVA: (…)

PRIMERO: SE DECRETA EL EMBARGO del dinero que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA identificado con Nit 899.999.003 -1, que posea en las siguientes

cuentas del Banco BBVA: (…) Infórmesele al BANCO BBVA que el embargo se limita a la suma de QUINIENTOS

VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA Y SEIS PESOS ($523.415.446).

4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 1ED_05001233300020240097(.zip) NroActua 2», archivo «010RechazaDePlanoExcepciones». 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 1ED_05001233300020240097(.zip) NroActua 2», archivo «012OrdenaSeguirEjecución-E-». 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 2ED_05001233300020240097(.zip) NroActua 2», archivo «012DecideMedidaCautelar».Radicación: 05001-23-33-000-2024-00977-01 (2080-2025)

Demandante: María Margarita Gallego

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

5 La entidad bancaria deberá constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.

SEGUNDO: Se advierte al Banco BBVA que el embargo no es procedente frente a recursos asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, los del Fondo de

recepción del oficio queda consumado el embargo.

SEGUNDO: Se advierte al Banco BBVA que el embargo no es procedente frente a recursos asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, los del Fondo de Contingencias, los depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nació n - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.

Así mismo se advierte que se abstengan de practicar la medida si en esas cuentas están depositados dineros que provengan del sistema general de participaciones o transferencias de la nación recursos destinados al sistema de seguridad social, educación y de las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación, siempre que no correspondan al rubro de pago de sentencias y conciliaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 593 y 594 del CGP y el artículo 91 de la Ley 715 de 2005, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007, y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008.

TERCERO: Deberá advertirse a la entidad bancaria que una vez registrado el embargo allegue comunicados y respuestas al correo electrónico:

memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co

7. En primer lugar, e l tribunal precisó que requirió a varias entidades bancarias con el fin de verificar la existencia y naturaleza de las cuentas registradas a nombre de la demandada. En respuesta, BBVA y Banco Popular informaron sobre múltiples cuentas vinculadas al Ministerio de Defensa y precisaron cuáles de ellas tenían carácter embargable, mientras que Banco de Occidente y Banco Agrario no emitieron respuesta.

de la demandada. En respuesta, BBVA y Banco Popular informaron sobre múltiples cuentas vinculadas al Ministerio de Defensa y precisaron cuáles de ellas tenían carácter embargable, mientras que Banco de Occidente y Banco Agrario no emitieron respuesta.

8. Precisado lo anterior, dicho tribunal desarrolló el régimen jurídico de inembargabilidad de los recursos públicos previsto en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y la jurisprudencia constitucional y contenciosa -administrativa que ha reconocido excepcion es a dicha regla. En particular, explicó que la Corte Constitucional, desde la sentencia C -354 de 1997, admitió la posibilidad de embargar recursos públicos destinados al pago de sentencias y conciliaciones, siempre que se respeten las reglas legales y presupuestales aplicables. Igualmente, se reiteró la línea jurisprudencial de esta corporación según la cual las cuentas corrientes o de ahorro de entidades públicas pueden ser objeto de embargo cuando contienen recursos destinados al cumplimiento de decisiones judiciales.

9. En virtud de lo anterior, c oncluyó que procedía decretar el embargo de las cuentas del Ministerio de Defensa identificadas por el Banco BBVA como embargables, al advertir que la ejecución judicial pretendía el pago de una sentencia y que no existía prueba de que los recursos tuviera n una destinación excluida de embargo. No obstante, precisó que la medida no podía recaer sobre recursos del Sistema General de Participaciones, rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, fondos de contingencias o cuentas de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en atención a las limitaciones legales y jurisprudenciales

Sistema General de Participaciones, rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, fondos de contingencias o cuentas de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en atención a las limitaciones legales y jurisprudenciales aplicables.Radicación: 05001-23-33-000-2024-00977-01 (2080-2025)

Demandante: María Margarita Gallego

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

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10. Finalmente, determinó el límite del embargo conforme el artículo 599 del Código General del Proceso y a la actualización de la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante. Así, fijó la cuantía máxima de la medida cautelar en $523.415.446.

2.4.1. Se precisa que, a través de auto del 27 de junio de 20257 se informó al banco BBVA la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Antioquia a la cual se debían consignar los dineros objeto de embargo.

2.5. Recurso de apelación

11. La Nación, Ministerio de Defensa , por conducto de su apoderad a, interpuso recurso de apelación en contra del precitado auto proferido el 13 de marzo de 20258, al considerar que la decisión fue adoptada irregularmente mediante un auto de cúmplase expedido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia y no a través de un auto interlocutorio proferido por la magistrada sustanciadora. Sostuvo que la ent idad solo tuvo conocimiento del embargo una vez este fue ejecutado, razón por la cual se notificó por conducta concluyente.

12. Indicó que el auto del 21 de marzo de 2025, mediante el cual se ordenó seguir

que la ent idad solo tuvo conocimiento del embargo una vez este fue ejecutado, razón por la cual se notificó por conducta concluyente.

12. Indicó que el auto del 21 de marzo de 2025, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, no decretó medida cautelar alguna. En consecuencia, afirmó que la Secretaría únicamente podía expedir un auto de cúmplase para materializar lo resuelto en dicha providencia, más no para ordenar embargos que no habían sido previamente decretados por el despacho judicial. Bajo esa premisa, cuestionó la competencia de la secretaría del tribunal para disponer una medida cautelar que, en su criterio, solo pod ía emanar de un auto interlocutorio adoptado por la magistrada ponente , por lo que la entidad debía ser notificada formalmente mediante auto interlocutorio, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

13. De otro lado, manifestó que la entidad demandada no ha desconocido la obligación derivada de la sentencia ejecutada y que, por el contrario, ya generó turno de pago a favor de la demandante. Explicó que el Ministerio de Defensa depende de las apropiaciones y giros efectuados por el Ministerio de Hacienda para atender el pago de condenas judiciales y que debe respetar el orden cronológico de las cuentas de cobro presentadas por los acreedores. En ese sentido, alegó que no existe riesgo de insolvencia ni inte nción de sustraerse al cumplimiento de la obligación judicial.

14. Agregó además que el proceso se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no ante la jurisdicción civil, por lo que el embargo de

obligación judicial.

14. Agregó además que el proceso se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no ante la jurisdicción civil, por lo que el embargo de

7 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 2ED_05001233300020240097(.zip) NroActua 2», archivo «016AutoResuelveSolicitud». 8 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 2ED_05001233300020240097(.zip) NroActua 2», archivo «021NotificacionConductaConcluyenteRecurso».Radicación: 05001-23-33-000-2024-00977-01 (2080-2025)

Demandante: María Margarita Gallego

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

7 recursos públicos afecta directamente el erario y la planeación presupuestal de la entidad. Reiteró que el Ministerio de Defensa no puede insolventarse ni evadir el cumplimiento de las obligaciones judiciales, y que los pagos deben realizarse conforme a la programación presupuestal y a los turnos establecidos para el reconocimiento de obligaciones litigiosas.

15. Finalmente, sostuvo que las cuentas embargadas hacen parte del Presupuesto General de la Nación y, por tanto, gozan de la protección de inembargabilidad prevista en el artículo 6 de la Ley 179 de 1994 y en el artículo 40 de la Ley 1815 de 2016. Argumentó q ue las rentas y recursos públicos conservan dicha naturaleza con independencia del rubro o cuenta bancaria en que se encuentren depositados, por lo que solicitó revocar la medida cautelar practicada sobre las cuentas del Ministerio de Defensa Nacional.

dicha naturaleza con independencia del rubro o cuenta bancaria en que se encuentren depositados, por lo que solicitó revocar la medida cautelar practicada sobre las cuentas del Ministerio de Defensa Nacional.

2.6. Trámite procesal

16. Por medio de auto del 14 de julio de 20259, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el efecto devolutivo.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

17. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó medida cautelar de embargo , en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal h)10; 15011 y 243, numeral 512, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

3.2. Oportunidad del recurso

18. El auto objeto de apelación, proferido el 13 de marzo de 2025, dispuso en su ordinal cuarto la notificación personal de dicha providencia a la parte demandante.

Por esta razón, la decisión en comento fue comunicada únicamente a ese extremo procesal.

19. Luego, a través del auto del 14 de julio de 2025, —mediante el cual el Tribunal

9 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 2ED_05001233300020240097(.zip) NroActua 2», archivo «022ConcedeApelaciónAutoo». 10 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se

NroActua 2», archivo «022ConcedeApelaciónAutoo». 10 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 11 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 12 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar».Radicación: 05001-23-33-000-2024-00977-01 (2080-2025)

Demandante: María Margarita Gallego

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

8 concedió el recurso de apelación en contra el que decret ó la medida cautelar — indicó que la omisión en cuanto a la notificación de la parte demandada obedeció a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 298 del CGP, esto es, que «[l]os oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada».

lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 298 del CGP, esto es, que «[l]os oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada».

20. Es por ello que el propio auto precisó que la providencia que decretó la medida cautelar solo fue notificada a la parte demandante. A su vez, mediante memorial del 10 de julio de 2025, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que tuvo cono cimiento de los efectos de esa decisión por un oficio remitido por la Coordinación del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad; por esa razón, se dio por notificada por conducta concluyente del proveído.

21. Sobre la notificación por conducta concluyente, el artículo 301 del Código

General del Proceso establece lo siguiente:

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido

proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. (Destaca la Sala)

22. Por lo expuesto, aunque la decisión que concedió la apelación omitió pronunciarse sobre la manifestación de la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional en el escrito de alzada del 10 de julio de 2025, relativa a la notificación por conducta concluyente del auto del 13 de marzo de 2025, lo cierto es que en este caso se configuraron los presupuestos previstos en el artículo 301 del CGP. En consecuencia, la Sala entenderá notificada a la entidad demandada de esa providencia, por conducta concluyente, desde el 10 de julio de 2025.

23. En ese orden, comoquiera que la entidad demandada, por conducto de su apoderada, se notificó por conducta concluyente del auto del 13 de marzo de 2025 el 10 de julio siguiente y, en esa misma actuación, interpuso y sustentó el recurso de apelación, la Sala concluye que la alzada fue presentada en oportunidad.Radicación: 05001-23-33-000-2024-00977-01 (2080-2025)

Demandante: María Margarita Gallego

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

9 3.3. Cuestión previa

24. Según se indicó en los antecedentes de la presente decisión, el auto de primera instancia solo fue apelado por la entidad accionada, lo que implica que el

9 3.3. Cuestión previa

24. Según se indicó en los antecedentes de la presente decisión, el auto de primera instancia solo fue apelado por la entidad accionada, lo que implica que el recurso debía circunscribirse a los argumentos del proveído que le fueron desfavorables.

25. No obstante, del examen integral del recurso interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , se advierte que algunas de las razones de inconformidad no son congruentes con lo decidido por el tribunal en primera instancia, por lo que no hay lugar a considerar, frente a dichas razones, que en realidad se formularon reparos precisos contra el auto impugnado que permitan un estudio de fondo de la controversia.

26. Al respecto, se observa que la entidad recurrente realizó consideraciones particulares frente al auto objeto de la alzada, al sostener que la medida cautelar decretada fue emitida por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. Sin embargo, revisada las consideraciones de la decisión apelada —13 de marzo de 2025— y el proveído que informó a la entidad bancaria los datos para consignar los dineros objeto de embargo, —27 de junio de 2025— así como lo contemplado en el apartado resolutivo de las mismas, no se advierte que esas decisiones hubiesen sido emitidas por parte de la «secretaria» o por parte de « secretaría» de la mencionada corporación, todo lo contrario, ambas providencias fueron firmadas por la magistrada ponente Beatriz Ele

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