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Consejo de Estado - 05001233300020240098402 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020240098402

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020240098402 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020240098402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00984-02 (30357)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

AUTO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2024-00984-02 (30357)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

Demandado: Municipio de Donmatías – Concejo Municipal

AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que negó pruebas.

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 29 de abril de 202 5, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el decreto de una prueba.

ANTECEDENTES

1. El señor Jaime Andrés Girón Medina, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 3 del Acuerdo No. 05 del 6 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Donmatías (Antioquia).

2. En el acápite de pruebas, el demandante solicitó oficiar al municipio de Donmatías

abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Donmatías (Antioquia).

2. En el acápite de pruebas, el demandante solicitó oficiar al municipio de Donmatías para que informe: “1. ¿Cuántos contribuyentes de cada grupo establecido por actividad comercial, conforme lo señalado en el Acuerdo 05 de 2022, se encuentran ubicados en el municipio de Donmatías? Por favor al responder indicar entonces: cu ántas empresa con subestaciones de energía eléctrica y de qué capacidad instalada cada una, cu ántas entidades bancarias, cu ántas empresas de servicios públicos domiciliarios, cu ántas hidroe léctricas o pequeñas centrales hidroeléctricas, cu ántas tiendas de cadena y/o almacenes de cadena (tales como D1, tiendas Ara, etc), cuántas empresas dedicadas al relleno sanitario o disposición o recolección de basuras, cuántas empresas dedicadas al cobro de peajes, cu ántas empresas de apuestas y/o ventas de lotería, cuántas empresas trituradoras o de extracción de piedra o cualquier tipo de mineral se encuentran ubicadas dentro de la jurisdicción del municipio de Donmatías, Antioquia. 2. ¿Cuál es el consumo de energía eléctrica de cada uno de los contribuyentes relacionados en la respuesta del ítem anterior?”.

3. Mediante auto del 29 de abril de 20251, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el decreto de la prueba solicitada, al considerar que conforme al artículo 173 del CGP, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite.

decreto de la prueba solicitada, al considerar que conforme al artículo 173 del CGP, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite.

4. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación 2, contra la decisión del Tribunal. A legó su oposición frente a la negativa de decretar la prueba, sosteniendo que la exigencia del artículo 173 del CGP ya fue subsanada mediante un derecho de petición recientemente radicado ante el municipio, cuya constancia

1 Índice 25 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice 28 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2024-00984-02 (30357)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

AUTO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

adjunta. Consideró que la prueba es esencial para verificar si las tarifas establecidas en el acuerdo demandado se ajustan al costo técnico del servicio, tal como lo exige la ley. Por tal razón, solicitó revocar la decisión y decretar la prueba requerida o, en su defecto, fijar fecha para la audiencia inicial.

Fundamentó el recurso en una sentencia del Consejo de Estado que analiza la vigencia y validez de los acuerdos sobre alumbrado público frente a lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016. Señaló que dicha ley estableció la obligación de contar con estudios técnicos

y validez de los acuerdos sobre alumbrado público frente a lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016. Señaló que dicha ley estableció la obligación de contar con estudios técnicos que determinen los costos y los límites del tributo, precisando que los acuerdos expedidos antes de su entrada en vigor debían adecuarse a estas exigencias o perderían su vigencia. En cuanto a los acuerdos posteriores, como el Acuerdo 05 de 2022, indicó que pueden ser anulados si carecen del estudio técnico o si sus tarifas superan el costo real y eficiente del servicio. En consecuencia, argumentó que la información solicitada resulta determinante para evaluar la legalidad del acuerdo demandado.

5. El a quo resolvió el recurso de reposición mediante providencia del 25 de junio de 20253 y confirmó la decisión, aduciendo que “los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el auto recurrido no han variado”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 243-9 del CPACA, este Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 29 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En dicha decisión, entre otro s aspectos, se negó el decreto de la prueba consistente en oficiar al municipio de Donmatías para que suministrara la información solicitada en el escrito de demanda, por considerar que no se cumplía el requisito previo previsto en el artículo 173 del CGP.

Para resolver, es preciso señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión,

previsto en el artículo 173 del CGP.

Para resolver, es preciso señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

Conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP).

De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.

3 Índice 29 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2024-00984-02 (30357)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

AUTO

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Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido obtener la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, circunstancia que deberá acreditarse sumariamente”.

Es decir, el CGP le impone al juez el deber de abstenerse de decretar pruebas que la parte solicitante hubiera podido obtener mediante el ejercicio del derecho de petición, salvo cuando dicho derecho no haya sido atendido, circunstancia que deberá acreditarse. Asimismo, se impone a la parte la obligación de abstenerse de solicitar al juez la obtención de documentos que pudo conseguir por el medio antes mencionado.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las cargas procesales se encuentran vinculadas a los principios de igualdad y lealtad procesal 4. Por ello, el juez debe ejercer sus competencias probatorias no solo desde la exigencia de fundamentar probatoriamente las pretensiones, sino también desde la carga que corresponde a cada una de las partes para demostrar los argumentos y cargos planteados.

De acuerdo con lo anterior, la parte tiene el deber no solo de solicitar la prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sino también de procurar obtenerla mediante el

una de las partes para demostrar los argumentos y cargos planteados.

De acuerdo con lo anterior, la parte tiene el deber no solo de solicitar la prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sino también de procurar obtenerla mediante el ejercicio del derecho de petición en la medida de sus posibilidades. En caso de no poder hacerlo o de no haber obtenido respuesta, deberá poner tal circunstancia en conocimiento del juez.

Al respecto, en la sentencia del 15 de febrero de 2024 (Expediente 27929), con ponencia de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, se reconoció la importancia de cumplir con la exigencia prevista en el artículo 173 del Código General del Proceso (CG P), so pena de perder la oportunidad de que se decrete la prueba:

«De otro lado, la Sala no comparte que la apelante señale que el a quo debía decretar como prueba de oficio el auto de archivo proferido en el curso de otra investigación seguida por la DIAN contra la sociedad VD El Mundo a sus Pies, por el período gravable 2010, pues de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuand o la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».»

Se advierte que, en el presente caso, la parte demandante no presentó previamente ninguna solicitud ante el municipio de Donmatías para obtener la información que pretende recaudar mediante la prueba solicitada en la demanda, la cual fue negada en el auto del 29 de abril de 2025. Sin embargo, el demandante afirma haber subsanado la

ninguna solicitud ante el municipio de Donmatías para obtener la información que pretende recaudar mediante la prueba solicitada en la demanda, la cual fue negada en el auto del 29 de abril de 2025. Sin embargo, el demandante afirma haber subsanado la exigencia prevista en el artículo 173 del CGP, al radicar un derecho de petición ante dicho municipio el 5 de mayo de 2025, esto es, con posterioridad a la providencia que negó l a práctica de la prueba.

El Tribunal, mediante el auto que resuelve el recurso de reposición, decidió no reponer la providencia, argumentando que “los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el auto recurrido no han variado”.

Para resolver la apelación, este Despacho comparte la decisión adoptada por el a quo, al concluir que la parte demandante no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 173

4 Corte Constitucional, C-099 de 2022, M.P. Karena Caselles Hernández.Radicado: 05001-23-33-000-2024-00984-02 (30357)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

AUTO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del Código General del Proceso (CGP).

En el caso concreto, la prueba solicitada —oficiar al municipio de Donmatías para obtener determinada información— era previsible desde la presentación de la demanda, por lo que la parte debió gestionar su obtención con antelación mediante derecho de petic ión, conforme a las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA. Sin

determinada información— era previsible desde la presentación de la demanda, por lo que la parte debió gestionar su obtención con antelación mediante derecho de petic ión, conforme a las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA. Sin embargo, no acreditó haberlo hecho antes del auto que negó la prueba, y la actuación posterior —radicación del derecho de petición el 5 de mayo de 2025 — no subsana la exigencia legal, pues se realizó fuera de la oportunidad procesal y con posterioridad a la decisión del a quo.

Esta omisión resulta determinante, máxime cuando el legislador impuso a las partes la carga de actuar con diligencia respecto de las pruebas que pretenden hacer valer en el proceso. Tal incumplimiento acarrea, de manera ineludible, la consecuencia negativa de que la prueba solicitada no sea decretada, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, al precisar que la falta de agotamiento del derecho de petición previo impide la práctica de pruebas que pudieron obtenerse directamente. Permitir lo contrario implicaría desnaturalizar la norma y generar incentivos para la inactividad procesal, en detrimento de los principios de igualdad y economía procesal.

En consecuencia, la argumentación de la parte demandante relativa a la supuesta subsanación del requisito carece de fundamento, por cuanto desconoce las oportunidades probatorias previstas en la normativa aplicable y pretende validar una actuación extemporánea que no corrige la omisión inicial.

De acuerdo con lo expuesto, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en consecuencia, se confirma el auto del 29 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

De acuerdo con lo expuesto, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en consecuencia, se confirma el auto del 29 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad del juez, antes de dictar sentencia, para decretar pruebas de oficio cuando ello resulte indispensable para esclarecer aspectos oscuros o confusos y garantizar una decisión de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material.

Por lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 29 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el decreto de la prueba consistente en oficiar a la parte demandada para que suministrara la información solicitada en el escrito de demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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