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Consejo de Estado - 05001233300020240110002 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020240110002 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020240110002 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020240110002 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01100-02 (73.610)

Ejecutantes: Edith Zúñiga Ortega y otros

Ejecutados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Referencia: Ejecutivo

Temas: PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL - Requisito de claridad - No puede e xistir duda respecto del crédito y los sujetos involucrados en la relación jurídica / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Elemento sustancial del litigio relacionado con la calidad que ostenta la parte actora – El acreedor del débito debe estar perfectamente identificado / RECURSO DE APELACIÓN – No está instaurado para allegar elementos adicionales a los que el juez valoró al decidir si libraba o no mandamiento de pago.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 17 de septiembre de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó librar parcialmente mandamiento de pago en el asunto de la referencia.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago con base en una sentencia condenatoria dictada por esta jurisdicción, petición en la que se incluyó a la apoderada de los accionantes, quien supuestamente actúa en calidad

2. La parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago con base en una sentencia condenatoria dictada por esta jurisdicción, petición en la que se incluyó a la apoderada de los accionantes, quien supuestamente actúa en calidad de subrogatoria de una de las actoras en el litigio declarativo. La primera instancia consideró que la referida profesional del derecho no acreditó la titularidad del crédito, en cuanto no se demostró que hubiese sido reconocida como hijuela dentro del respectivo juicio de sucesión. En contraste, la recurrente allegó l a escritura pública por medio de la cual pretende demostrar que está legitimada en el presente caso, por lo que, en su criterio, la correspondiente falencia fue subsanada.

ANTECEDENTES

Proceso ordinario y sentencia condenatoria

3. Mediante sentencia de s egunda instancia del 12 de agosto de 2019 1, esta Subsección modificó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de

1 Providencia dictada con ponencia de la entonces consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, bajo número interno de radicación 50.893. Decisión que consta en los anexos de la demanda de la referencia, ubicados en el índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Correspondiente al fallo de primer grado proferido el 25 de septiembre de 2013, el cual obra en los anexos de la demanda de la referencia. Índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-02 (73.610)

Ejecutantes: Edith Zuñiga Ortega y otros

anexos de la demanda de la referencia. Índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-02 (73.610)

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reparación directa formuladas por los señor es Edith Zúñiga Ortega y otros 3 contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con ocasión de la muerte del señor Manuel Julio Julio Zúñiga, en hechos ocurridos el 8 de marzo de 2005.

4. En consecuencia, esta Corporación dispuso: (i) declarar administrativamente responsable al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y (ii) condenar a la referida entidad a pagar 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante, smlmvpor daño moral.

Demanda ejecutiva

5. El 6 de septiembre de 2024 4, los señores: (i) Aracely Tamayo Restrepo, en condición de subrogataria de los derechos herenciales y gananciales de la señora Carmen Ortega de Zapata (q.e.p.d.), (ii) Edith Zúñiga Ortega, actuando en nombre propio y en calidad de cesionaria de Santiago Zúñiga Martínez; (iii) los herederos del señor Dairo José Mosquera Zúñiga (q.e.p.d.); (iv) Edwin Smith Mosquera Zúñiga; (v) Jairo Smith Mosquera Zúñiga, y (vi) Marisela Vanegas Zúñiga interpusieron demanda ejecutiva contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército

Zúñiga; (v) Jairo Smith Mosquera Zúñiga, y (vi) Marisela Vanegas Zúñiga interpusieron demanda ejecutiva contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“(…) Nombre del beneficiario Condena impuesta Valor de la condena Edith Zúñiga Ortega 100 smlmv $82’811.600 Edwin Smith Mosquera Zúñiga 50 smlmv $41’405.800 Dairo José Mosquera Zúñiga (herederos reconocidos en el trámite de liquidación sucesoral de este) 50 smlmv $41’405.800 Jairo Smith Mosquera Zúñiga 50 smlmv $41’405.800 Marisela Vanegas Zúñiga 50 smlmv $41’405.800

3 La parte demandante en el l itigio declarativo estuvo compuesta por: los señores Edith Zúñiga Ortega, Marisela Vanegas Zúñiga, Carmen Ortega de Zapata y Santiago Zúñiga Martínez, así como los entonces menores Edwin Smith Mosquera Zúñiga, Dairo José Mosquera Zúñiga y Jairo Smith Mosquera Zúñiga. 4 Índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-02 (73.610)

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Aracelly Tamayo Restrepo (en calidad de subrogatoria de los derechos sucesorales en la sucesión de Carmen Ortega de Zapata) 50 smlmv $41’405.800 Santiago Zúñiga Martínez 50 smlmv $41’405.800 (…)”5.

6. La parte ejecutante también solicitó que se liquidaran y pagaran los correspondientes intereses moratorios y se condenara a la ejecutada por las costas generadas en el presente litigio.

Decisión objeto de reposición y, en subsidio, de apelación

7. A través de auto del 17 de septiembre de 2025 6, entre otras decisiones 7, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: (i) denegar el mandamiento de pago solicitado respecto de la señora Aracelly Tamayo Restrepo, y (ii) acceder a lo pedido frente a los señores Edith Zúñiga Ortega a nombre propio y como cesionaria de Santiago Zúñiga Martínez, Edwin Smith Mosquera Zúñiga, Jairo Smith Mosquera Zúñiga, Marisela Vanegas Zúñiga y los herederos determinados e indeterminados

de Darío José Mosquera Zúñiga8.

8. De manera preliminar, el a quo explicó que las obligaciones objeto de recaudo vía ejecutiva deben ser claras, expresas y exigibles, por lo que en caso de que se cumplan con dichos parámetros, el operador judicial ordenará librar

8. De manera preliminar, el a quo explicó que las obligaciones objeto de recaudo vía ejecutiva deben ser claras, expresas y exigibles, por lo que en caso de que se cumplan con dichos parámetros, el operador judicial ordenará librar mandamiento de pago, por el contrario, cuando no se satisfacen los requisitos sustanciales del débito, lo procedente es negar la respectiva solicitud, en cuanto el juez no puede ordenar la corrección de la demanda para que se integre el correspondiente título.

9. Aclarado lo anterior, el Tribunal precisó que en el sub lite el crédito de la referencia tiene su fuente en la sentencia condenatoria dictada por esta jurisdicción el 12 de agosto de 2019, determinación que quedó en firme el 5 de septiembre

5 Folio 7 de la demanda de la referencia. 6 Previamente, por medio de proveído del 4 de octubre de 2024, la primera instancia libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado en el presente caso, determinación que fue apelada por los ejecutantes. Sin embargo, en segundo grado, el ponente de la presente decisión advirtió que el auto censurado no fue adoptado por la Sala del Tribunal y, por ende, a través de providencia del 13 de agosto de 2025, declaró la nulidad insaneable del litigio por el factor funcional de competencia. Proceso tramitado ante esta Corporación bajo número interno de radicación 72.207. 7 En el citado proveído, la primera instancia también dispuso: (i) notificar personalmente a la entidad accionada y (ii) correr traslado a la ejecutada por el término máximo de cinco (5) días y de diez (10) días para proponer excepciones.

7 En el citado proveído, la primera instancia también dispuso: (i) notificar personalmente a la entidad accionada y (ii) correr traslado a la ejecutada por el término máximo de cinco (5) días y de diez (10) días para proponer excepciones. 8 Providencia que obra en el índice 30 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-02 (73.610)

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siguiente, por ende, como la solicitud de pago fue presentada ante el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el 24 de junio de 2024, los intereses moratorios ces aron el 5 de marzo de 2020, fecha que tomó como referencia para liquidar la obligación a favor de los ejecutantes, salv o en lo concerniente a la señora Aracelly Tamayo Restrepo.

10. Lo expuesto, porque la primera instancia consideró que, en las cuentas de cobro elevadas ante la ejecutada, no se relacionó a la señora Carmen Ortega de Zapata, ni tampoco a la señora Tamayo Restrepo. Además, al revisar la Escritura Pública 968 expedida el 6 de mayo de 2024, por la Notaría 23 del Círculo Notarial de Medellín, indicó que no era posible determinar que la señora Ortega de Zapata cedió el crédito reconocido en su favor en el citado fallo, por el contrario, solo es dable concluir que, personas ajenas al proceso ordinario precedente, le vendieron a la señora Tamayo Restrepo algunos derechos hereditarios.

cedió el crédito reconocido en su favor en el citado fallo, por el contrario, solo es dable concluir que, personas ajenas al proceso ordinario precedente, le vendieron a la señora Tamayo Restrepo algunos derechos hereditarios.

11. Bajo ese contexto, aunque se aportó registro civil de defunción de la señora Carmen Ortega de Zapata, lo cierto es que no se probó que la señora Tamayo Restrepo fuera reconocida como hijuela en el proceso d e sucesión de la señora Ortega de Zapata, de ahí que ella no está legitimada en el sub júdice y no se cumplen con los parámetros que el artículo 422 del Código General del Proceso prevé para que se libre mandamiento de pago a favor de la citada ejecutante.

Recurso de reposición y, en subsidio, apelación

12. La parte ejecutante formuló reposición y, en subsidio, apelación 9, contra la anterior determinación, para lo que allegó la Escritura Pública No. 2030 expedida el 15 de septiembre de 2025, por la Notaría 23 del Círculo Notarial de Medellín, por medio de la cual “(…) se aprobó el trabajo de partición de la herencia, presentando como HIJUELA ÚNICA la adjudicación en subrogación de derechos hereditarios y gananciales (…)”10 a la señora Aracelly Tamayo Restrepo.

13. En consecuencia, la parte recurrente consideró que “(…) la causal que da lugar al rechazo del mandamiento de pago (…) se encuentra totalmente subsanada, y se acredita con total certeza que la suscrita abogada adquirió legitimante los derechos hereditarios de la sucesión, y además le fueron adjudicados en t rámite

lugar al rechazo del mandamiento de pago (…) se encuentra totalmente subsanada, y se acredita con total certeza que la suscrita abogada adquirió legitimante los derechos hereditarios de la sucesión, y además le fueron adjudicados en t rámite adelantado en la Notaria 23 del Círculo de Medellín (…)”11.

14. Mediante auto del 25 de septiembre de 2025 12, el Tribunal: (i) rechazó por improcedente la reposición, en cuanto la decisión censurada fue adoptada por la Sala y, por ende, no es pasible de recurso alguno, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, y (ii) concedió en el efecto suspensivo la apelación13.

9 Índice 34 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Folio 4 del referido recurso. 11 Folio 5 del citado recurso. 12 Índice 36 de Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 13 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 30 de septiembre de 2025 a esta Corporación y, previo reparto, ingresó al despacho del ponente el 30 de octubre siguiente. Índice 2 de Samai.Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-02 (73.610)

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CONSIDERACIONES

Definición del problema jurídico y metodología para adoptar la decisión

15. La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el

libre el correspondiente mandamiento de pago, al juez le asiste el deber de verificar que el documento invocado como título ejecutivo sea expreso, claro y exigible, parámetros establecidos en el artícu lo 422 del Código General del Proceso. Respecto del criterio de claridad, esta Corporación ha precisado que dicho requisito se cumple cuando los sujetos -acreedor y deudor - estén perfectamente identificados, es decir, existe certeza sobre quién le debe a q uién y qué monto en concreto15.

18. En ese sentido, la Sala considera que, tratándose de procesos ejecutivos, la legitimación se soporta en dos bases: (i) los documentos que permiten establecer el derecho que tiene quien demanda, así como la obligación que l e asiste al demandado, y (ii) las piezas con base en las cuales es posible determinar la titularidad del crédito, para lo cual, en caso de transmisión, es menester allegar , junto con el escrito inicial , los elementos nece sarios que den cuenta de alguna variación respecto del acreedor del débito, verbigracia, cesión o endoso.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de diciembre de 2024, exp: 72.066. 15 Respecto de la legitimación en la causa por activa en los procesos ejecutivos y su incidencia frente al requisito de l a obligación objeto de recaudo, se puede consultar la sentencia dictada el 30 de octubre de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez, exp: 2014 -00302-02 (4148-2022). Sobre el particular, señaló “Recordemos

octubre de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez, exp: 2014 -00302-02 (4148-2022). Sobre el particular, señaló “Recordemos entonces que para que en un proceso ejecutivo se libre el correspondiente mandamiento, el juez debe estudiar que la obligación contenida en el título sea expresa, clara y exigible, tal como lo consagra el artículo 422 del CGP arriba transcrito . El criterio de claridad, para el asunto que ahora interesa, involucra los sujetos - acreedor y deudor - los cuales deben estar perfectamente identificados en el título que se invoca, para que se entienda por satisfecho este requisito”.Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-02 (73.610)

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19. En suma, el parámetro de que la obligación sea clara consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, por ende, no puede existir dudas de su objeto (crédito), ni tampoco lo concerniente a los sujetos (acreedor y deudor), porque, de lo contrario, el operador judicial no podrá librar el correspondiente mandamiento de pago.

Determinación sobre la escritura pública allegada por la parte ejecutante en sede de apelación

20. Como se explicó, la parte ejecutante adjunt ó con el recurso de apelación la Escritura Pública No. 2030 expedida por la Notaría 23 del Círculo Notarial de

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CONSIDERACIONES

Definición del problema jurídico y metodología para adoptar la decisión

15. La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el auto del 17 de septiembre de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó librar parcialmente mandamiento de pago en el asunto de la referencia, para lo q ue se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿ la señora Tamayo Restrepo o acreditó la titularidad del débito que pretende ejecutar?, y (ii) ¿es dable subsanar dicho aspecto con posterioridad a la presentación del escrito inicial.

16. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en esta decisión se presentarán algunas consideraciones generales sobre la legitimación en la causa por activa en los procesos ejecutivos y su incidencia en el parámetro de claridad de la obligación objeto de recaudo. Posteriormente, se determinará si lo referente con la titularidad del crédito es un parámetro pasible de subsanación. Seguidamente se analizará si es posible estudiar la escritura pública que la recurrente aportó como anexo del memorial contentivo del recurso de apelación. Finalmente, de acuerdo con lo decidido frente al cargo planteado, se decidirá si el auto apelado debe o no revocarse.

Legitimación en la causa por activa en procesos ejecutivos

17. Esta Subsección 14 ha explicado que, para que en un proceso ejecutivo se libre el correspondiente mandamiento de pago, al juez le asiste el deber de verificar que el documento invocado como título ejecutivo sea expreso, claro y exigible, parámetros establecidos en el artícu lo 422 del Código General del Proceso.

sede de apelación

20. Como se explicó, la parte ejecutante adjunt ó con el recurso de apelación la Escritura Pública No. 2030 expedida por la Notaría 23 del Círculo Notarial de Medellín el 15 de septiembre de 2025 esto es, con posterioridad a la demanda, , según la cual, a la señora Aracelly Tamayo Restrepo le fue reconocida una hijuela única por adjudicación en subrogación de derechos hereditarios y gananciales por $41’405.800, obligación que se cubriría con el crédito insoluto reconocido en favor de la señora Carmen Ortega Zapata y a cargo de la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional por 50 smlmv.

21. Resulta pertinente recordar que, en los procesos ejecutivos , al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda satisfaga los parámetros formales que la ley prevé16. En esa medida, en caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos formales establecidos por el legislador, debe precisar que no procede el rechazo del escrito inicial, por el contrario, tal defecto da lugar a la inadmisión, con el fin de que la parte demandante o ejecutante, según el caso, corrija el correspondiente memorial en el término máximo de diez (10) días so pena de rec hazo, de acuerdo con el artículo 170 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18.

22. Bajo esa línea argumentativa, esta Subsección ha destacado que, aunque el funcionario judicial podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que la parte accionante corrija los requisitos formales de esta, lo cierto es que por esa vía

22. Bajo esa línea argumentativa, esta Subsección ha destacado que, aunque el funcionario judicial podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que la parte accionante corrija los requisitos formales de esta, lo cierto es que por esa vía procesal no es posible que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado 19.

16 Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha distinguido entre los requisitos formales de la demanda y los requisitos del título ejecutivo, así: “Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos es tán acreditados, el funcionario judicial librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda”. Sentencia SU-041 del 16 de mayo de 2018, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, exp: T6.131.714. 17 A cuyo tenor: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 18 Está Subsección, de forma pacífica, ha indicado que el término para subsanar las falencias formales de la demanda ejecutiva es el previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no el señalado en el artículo 90 del Código

formales de la demanda ejecutiva es el previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no el señalado en el artículo 90 del Código General del Proceso. En ese sentido se puede consultar el auto dictado por la Sala el 4 de junio de 2024, C.P.: María Adriana Marín, exp: 71.026. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, senten cia del 11 de octubre de 2006, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 30.566. Reiterada por esta Subsección mediante auto del 31 de agosto de 2021, C.P.: María Adriana Marín, exp: 66.262.Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-02 (73.610)

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Lo expuesto, implica que, en el marco de ese tipo de procesos, el juez diferencie entre los parámetros formales y los de fondo de la demanda.

23. En ese orden de ideas, la falta de requisitos formales de la demanda da lugar a la inadmisión, mientras que la falta de requisitos de fondo que, corresponden a que los document os allegados conformen el correspondiente título ejecutivo y satisfaga los requisitos que prevé la ley, lleva a la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor. Lo anterior, de conformidad con el art ículo 430 del Código General del Proceso, disposición normativa que condiciona la expedición del auto de mandamiento de pago a que el escrito inicial se presente “acompañada de documento que preste

anterior, de conformidad con el art ículo 430 del Código General del Proceso, disposición normativa que condiciona la expedición del auto de mandamiento de pago a que el escrito inicial se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”.

24. Además, esta Sección 20 ha considerado que, luego de formulada la demanda, no es posible completar el título ejecutivo en fases posteriores, de ahí que no es admisible aportar nuevos documentos a través de los recursos ordinarios que se formulen contra la providencia que niega librar mandamient o de pago, porque ello implicaría aceptar que, una vez la ejecutante conozca la decisión que fue adversa a sus intereses, le es permitido corregir falencias que debió cumplir desde que promovió la correspondiente acción ejecutiva.

25. En criterio de la Sala, el argumento de la parte actora carece de vocación de prosperidad, en cuanto al interponer la demanda no allegó los documentos que permitieran concluir que era la titular de la obligación objeto de recaudo respecto de la señora Carmen Ortega Zapata , aspecto que incide en la claridad del débito y que no se trataba de un requisito formal del escrito inicial, sino que se trata de un aspecto sustancial cuyo incumplimiento conlleva a que el juez niegue la solicitud de librar mandamiento de pago, como en efecto ocurrió.

26. Aunado a ello, se insiste, no es dable que la parte ejecutante solo se interese por corregir lo referente a la claridad del débito una vez el Tribunal niega parcialmente librar el mandamiento de pago por el incumplimiento de dicho requisito, en cuanto se trata de un aspecto que podía y debía cumplirse con

por corregir lo referente a la claridad del débito una vez el Tribunal niega parcialmente librar el mandamiento de pago por el incumplimiento de dicho requisito, en cuanto se trata de un aspecto que podía y debía cumplirse con suficiencia para cuando se presentó la demanda de la referencia, razón por la cual, en esta instancia no es posible verificar el elemento aportado por la recurrente con el recurso de apelación, por lo que tampoco es dable establecer si dicho documento permite o no tener por legitimada a la señora Aracelly Tamayo Restrepo en el sub lite.

27. Con todo, se advierte que la escritura aportada data del 15 de septiembre de 2025, es decir, un año después de la radicación de la demanda de la referencia, de ahí que lo pretendido por la parte recurrente no es demostrar la ocurrencia de un hecho preexistente a la presentación del escrito inicial, sino que lo que se busca es modificar los elementos probatorios que la primera instancia analizó para no librar mandamiento de pago respecto de la señora Tamayo Restrepo.

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Ter cera, Subsección C, auto del 23 de septiembre de 2024, C.P.: Nicolás Yepes Corrales, exp: 62.862.Radicación: 05001-23-33-000-2024-01100-02 (73.610)

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28. En suma, la Subsección confirmará la decisión de no librar mandamiento de pago en el sub examine, toda vez que lo relacionado con la titularidad del título

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28. En suma, la Subsección confirmará la decisión de no librar mandamiento de pago en el sub examine, toda vez que lo relacionado con la titularidad del título ejecutivo y su correspondiente claridad frente a la señora Edith Tamayo Restrepo se trata de un punto que no es de aquellos que sea posible subsanar, sino que hace parte de los requisitos de la obligación y cuyo in cumplimiento impide que se libre mandamiento de pago, como ocurrió en el presente caso.

Costas

29. En el sub lite no hay lugar a condenar en costas 21, porque no se causaron, dado que la parte ejecutada no ha sido vinculada al proceso y, por ende, no se ha trabado la litis.

30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de septiembre de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó parcialmente librar mandamiento de pago en el asunto de la referencia respecto de la señora Aracelly Tamayo Restrepo, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

VF

21 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, si bien en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se re guló lo referente a las costas, lo cierto es que en el referido estatuto procesal solo se estableció la procedencia de dicha condena respecto de algunas providencias, sin incluir lo relacionado con la apelación de autos, lo cual no debe comprenderse como una laguna normativa, por el contrario, la intención del legislador fue la de regular tácitamente ese punto, en el sentido de no incluirlo en las decisiones en las que procede la condena en costas. Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subreglaacogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por remitirse al Código General del Proceso para establecer la procedencia de las costas en materia de apelación de autos, en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

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