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Consejo de Estado - 05001233300020240132001 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 05001233300020240132001 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 05001233300020240132001 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 05001233300020240132001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01320-01

Actor: GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA

Asunto: Rechaza por improcedente recurso de apelación.

AUTO INTERLOCUTORIO

El señor GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA, parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto de 13 de noviembre de 2025, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 1 que rechazó la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- El TRIBUNAL mediante auto de 13 de noviembre de 2025, rechazó la demanda presentada por el señor GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA contra la Presidencia de la República , debido a que a pesar de que presentó el escrito de subsanación no dio cumplimiento al proveído de 8 de octubre de 2025 que le ordenó corregir la

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01320-01

Actor: GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA demanda debido a que no “[…] explicó de manera suficiente la existencia de un daño contingente, amenaza o vulneración de un derecho colectivo, limitándose nuevamente a citar referencias generales y enlaces de prensa sobre asuntos de política exterior, sin

demanda debido a que no “[…] explicó de manera suficiente la existencia de un daño contingente, amenaza o vulneración de un derecho colectivo, limitándose nuevamente a citar referencias generales y enlaces de prensa sobre asuntos de política exterior, sin relacionar de forma directa y razonada tales hechos con un derecho colectivo protegido por el artículo 88 de la Constitución Política […]; “[…] no aportó el escrito mediante el cual se evidenciara que, en efecto, solicitó a las entidades la adopción de medidas concretas para la protección del derecho colectivo presuntamente vulnerado […]”; y que, además, en “[…] virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 161 del CPACA, el requisito de procedibilidad en las acciones populares exige no solo la constancia de haber acudido previamente ante las entidades demandadas, sino también que en dicha reclamación se haya solicitado expresamente la adopción de medidas preventivas o correctivas para salvaguardar el interés colectivo […]”.

I.2.- Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que en el escrito de subsanación, de fecha 14 de octubre de 2025 , reformuló ampliamente el acápite d e los derechos colectivos presuntamente vulnerados y agotó el requisito de solicitar a la parte demandada la adopción de medidas concretas para la protección de los derechos colectivos.3

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01320-01

Actor: GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA I.3.- El Tribunal , mediante auto de 27 de noviembre de 2025

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01320-01

Actor: GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA I.3.- El Tribunal , mediante auto de 27 de noviembre de 2025 concedió el recurso de apelación y remitió el asunto a esta Corporación para que resolviera lo pertinente.

II.- CONSIDERACIONES

El Despacho advierte que las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto.

Frente a los recursos procedentes en las acciones populares, los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 prevén:

“[…] Artículo 26º. - Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]. […] Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. […] Artículo 37º. - Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera4

reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. […] Artículo 37º. - Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera4

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01320-01

Actor: GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”. (Resaltado fuera del texto)

Con fundamento en las normas transcritas, se colige , en principio, que los únicos recursos procedentes en el curso de las acciones populares son el de reposición contra todos los autos en los términos del CGP, y el de apelación contra el auto que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia.

Siendo ello así, en el caso concreto, la Sala unitaria advierte que la decisión de 13 de noviembre de 2025 que rechazó la demanda presentada por el señor GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA contra la Presidencia de la República no es susceptible de ser cuestionada a través del recurso de apelación, comoquiera que contra dicha decisión solamente procede el recurso de reposición.

Por tal razón, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el citado auto. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial contenidos en los artículos 29 y 228 de la C onstitución

recurso de apelación interpuesto contra el citado auto. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial contenidos en los artículos 29 y 228 de la C onstitución Política, se ordenará adecuar el recurso de apelación interpuesto por el señor GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA contra el auto de 13 de5

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01320-01

Actor: GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA noviembre de 2025, al de reposición, a fin de que sea resuelto por el Tribunal y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de noviembre de 2025.

SEGUNDO: ADECUAR el recur so de apelación interpuesto por el señor GILBERTO DE JESÚS RUA VILLA , parte actora, contra el auto de 13 de noviembre de 2025 al de reposición, a fin de que sea resuelto por el Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el e xpediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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