Consejo de Estado - 05001233300020240155601 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020240155601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020240155601 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020240155601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
Actora: Carmen Alicia Gallego Demandados: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, Municipio de La Estrella, Andrés Felipe Molina Betancur y Luis
Felipe García Londoño
Asunto: Resuelve unos recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, el municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño contra la sentencia de 28 de abril de 2025 1, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La señora Carmen Alicia Gallego presentó demanda 2, en ejercicio de la acción popular, contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, el municipio de La Estrella (Secretaría de Medio Ambiente y
1. La señora Carmen Alicia Gallego presentó demanda 2, en ejercicio de la acción popular, contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, el municipio de La Estrella (Secretaría de Medio Ambiente y Secretaría de Planeación – Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres) , y los señores Andrés Felipe Molina Betancur y Luis Felipe García Londoño, con el objeto
1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 2ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Mediante apoderada judicial. Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_Demanda(.pdf) NroActua 2 […]”.2
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de que se protejan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a y l3 del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984.
Pretensiones
2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones5:
“[…] PRIMERA: Que se DECLARE que Luis Felipe García Londoño y Andrés Felipe Molina Betancur vulneraron y están vulnerando el derecho colectivo al medio ambiente sano de la comunidad aledaña a la quebrada “La Estrella”, así como el principio de prevención ambiental, con el desvío del cauce de la quebrada sin licencia ambiental.
ambiente sano de la comunidad aledaña a la quebrada “La Estrella”, así como el principio de prevención ambiental, con el desvío del cauce de la quebrada sin licencia ambiental.
SEGUNDA: Que se DECLARE que Corantioquia y el Municipio de La Estrella
(Secretarías de Planeación y Medio Ambiente) han vulnerado, con su actuar omisivo, los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente de la c omunidad aledaña a la quebrada “La Estrella”.
TERCERA: Que, como consecuencia de la pretensión primera, se ORDENE a Luis Felipe García Londoño y Andrés Felipe Molina Betancur que devuelvan la quebrada a su cauce original con el acompañamiento y asesoría técnica de Corantioquia.
CUARTA: Que, como consecuencia de la pretensión segunda, se ORDENE a Corantioquia y al municipio de La Estrella la ejecución inmediata de todas las obras y actividades asociadas y necesarias para prevenir, compensar, corregir y mitigar los riesgos e impactos ambientales presentes en la quebrada “La Estrella” y la comunidad aledaña.
QUINTA: Que se ORDENE dejar sin efectos la resolución 160AS-ADM2202-701 expedida por Corantioquia el 08 de febrero de 2022, mediante la cual se inicia un procedimiento sancionatorio en contra de Alicia Gallego […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte actora señaló que la vulneración de los derechos e intereses colectivos señalados es causada por la modificación del cauce de la quebrada “La Estrella” o “sin nombre”, en inmediaciones de la vereda San José del municipio de
3. La parte actora señaló que la vulneración de los derechos e intereses colectivos señalados es causada por la modificación del cauce de la quebrada “La Estrella” o “sin nombre”, en inmediaciones de la vereda San José del municipio de La Estrella en el departamento de Antioquia, sin el permiso de las autoridades ambientales ni urbanísticas.
4. Señaló que la quebrada cruza por los predios denominados “El Balón”, de propiedad del señor Luis Felipe García Londoño; “Banbucay – Serrato”, de
3 “[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS . Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 Cfr. Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 3ED_RadicacionAccionpopu(.zip) NroActua 4 […]”.3
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propiedad de los señores David García y Andrés Felipe Molina Betancur; y “La
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propiedad de los señores David García y Andrés Felipe Molina Betancur; y “La Barataria”, de propiedad de la actora popular.
5. Adujo que desde el año 2020 se efectuaron obras de intervención del cauce de la quebrada La Estrella que han traído como consecuencia, entre otras cosas, la desviación y presentación de material en lavado y arrastre del suelo de la fuente hídrica y el desprendimiento de un talud en la finca Barataria, situaciones que son conocidas por CORANTIOQUIA y por el municipio de La Estrella.
Contestaciones de la demanda
7. El Municipio de La Estrella, a través de escritos de 29 de noviembre6 y de 9 de diciembre de 2024 7, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. Adujo que el municipio realizó visitas a la zona para verificar el desvío del cauce, lo cual informó a CORANTIOQUIA por ser la autoridad ambiental competente en esa jurisdicción.
9. El señor Andrés Felipe Molina Betancur presentó escrito de 12 de diciembre de 20248 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que desde el 23 de septiembre de 2023 no es el propietario del bien inmueble aledaño a la quebrada La Estrella y sobre el cual se afirmó que se hicieron modificaciones del cauce.
10. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e
aledaño a la quebrada La Estrella y sobre el cual se afirmó que se hicieron modificaciones del cauce.
10. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la vulneración de derechos colectivos y solicitó su desvinculación del proceso de la referencia.
11. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA presentó escrito de 11 de diciembre de 20249 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la parte actora fue la responsable de la desviación de la quebrada en su predio, por lo que concluyó que no puede alegar su propia culpa.
6 Cfr. Índice 1 8 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 27RecepcionMemor_CONTESTACIONADMISION(.pdf) NroActua 18 […]”. 7 Cfr. Índice 22 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 61_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionAccio(.pdf) NroActua 22 […]”. 8 Mediante apoderado judicial. Cfr. Índice 23 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 66RecepcionMemor_ContestacionAndresMo(.pdf) NroActua 23 […]”. 9 Cfr. Índice 24 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 66_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION202401(.pdf) NroActua 24 […]”.4
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66_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION202401(.pdf) NroActua 24 […]”.4
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12. Afirmó que ha dado cumplimiento a sus funciones y que corresponde al municipio tomar las decisiones pertinentes en materia de prevención y gestión del riesgo de desastres. Precisó que la competencia de la corporación está limitada al acompañamiento técnico al municipio, cumpliendo un papel secundario y complementario en la gestión del riesgo.
13. Formuló las excepciones que denominó “ […] la Corporación ha llevado a cabo las gestiones relacionadas con sus funciones de autoridad ambiental […]”, “[…] competencia del municipio de La Estrella (Antioquia) en la prevención y atención de desastres […]”, “[…] ejecución de las actividades propias definidas en materia de riesgos, realizando las funciones entregadas por la ley y los reglamentos […]”, “[…] ausencia de responsabilidad […]” y “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva
[…]”.
14. El señor Luis Felipe García Londoño presentó escrito de 16 de diciembre de 202410 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que no existen pruebas que permitan concluir que el demandado desvió el cauce de la quebrada y, por el contrario, afirmó que la situación es consecuencia del actuar de la parte actora y de fenómenos naturales.
15. Formuló las excepciones de “[…] ausencia de elementos axiológicos que
quebrada y, por el contrario, afirmó que la situación es consecuencia del actuar de la parte actora y de fenómenos naturales.
15. Formuló las excepciones de “[…] ausencia de elementos axiológicos que configuran la acción popular […]”, “[…] ausencia de nexo causal […]”, “[…] ausencia de interés colectivo […]” y “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.
Actuaciones en primera instancia
16. Mediante auto de 1 8 de noviembre de 202 411, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia , se admitió la demanda, se ordenó notificar a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al
Ministerio Público.
17. El Tribunal celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 10 de febrero de 202512, la cual se declaró fallida al no existir fórmula de arreglo entre las partes.
10 Cfr. 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 79_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-respuestademandapd(.pdf) NroActua 32 […]”. 11 Cfr. Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 4Autoadmisorio_000202401556ADMITEDE(.pdf) NroActua 5 […]”. 12 Cfr. Índice 49 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 102AudienciaCeleb_000202401556ACTAAUDI(.pdf) NroActua 49 […]”.5
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Tribunal Administrativo de Antioquia precedido (sic) por la ponente, el actor popular, el Municipio de la Estrella, la Personería del Municipio de La Estrella, Corantioquia, Procurador I Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios, y los propietarios de los inmuebles aledaños a la quebrada La Estrella.
SÉPTIMO. ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación a costa del Municipio de La Estrella, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
13 Cfr. Índice 50 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 103Autodecretando_000202401556ABREAPRU(.pdf) NroActua 50 […]”. 14 Cfr. Índice 53 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 105AudienciaCeleb_000202401556ACTAAUDI(.pdf) NroActua 53 […]”.6
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OCTAVO. Sin condena en costas.
NOVENO. ORDENAR a la Secretaría que remita copia de la demanda, del auto admisorio y de este fallo, a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el registro público centralizado de acciones populares y acciones de grupo […]”15.
102AudienciaCeleb_000202401556ACTAAUDI(.pdf) NroActua 49 […]”.5
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18. El Tribunal abrió la etapa probatoria mediante auto de 26 de febrero de 202513 y la cerró en proveído de 6 de marzo de la misma anualidad 14, en el que también corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
19. Los señores Andrés Felipe Molina Betancur y Luis Felipe García Londoño, el municipio de La Estrella y CORANTIOQUIA presentaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.
20. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
Sentencia de primera instancia
21. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el día 28 de abril de 2025 en la que resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. DECLARAR que el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL CORANTIOQUIA y los propietarios de los inmuebles ubicados al margen de la quebrada “La Estrella” son responsables de la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano, de conformi dad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por ANDRÉS FELIPE MOLINA BETANCUR.
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por ANDRÉS FELIPE MOLINA BETANCUR.
TERCERO. ORDENAR al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA, para que en colaboración de los propietarios de los inmuebles en el término máximo de seis (6) meses procedan a realizar las medidas de protección con el fin de recuperar el cauce natural de la quebrada La Estrella y se realicen las obras de mitigación del riesgo para que el afluente que (sic) no sea un peligro para la comunidad.
CUARTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA y a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA, iniciar el proceso de reforestación de las franjas de protección de la quebrada La Estrella a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.
QUINTO. PREVENIR al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA para que por medio de la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA, ejecute las sanciones a que haya lugar, de conformidad con el Decreto 1496 de 2010 y las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003.
SEXTO. CONFORMAR el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 27 y 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia precedido (sic) por la ponente, el actor popular, el Municipio de la Estrella, la Personería del Municipio de La Estrella, Corantioquia,
admisorio y de este fallo, a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el registro público centralizado de acciones populares y acciones de grupo […]”15.
22. El Tribunal consideró que de conformidad con lo probado en el proceso se evidencia que desde el año 2020 se viene alterando el cauce de la quebrada La Estrella en la vereda San José del municipio de La Estrella, como consecuencia de la intervención antrópica, situación que ha generado el deslizamiento en masa y el riesgo de que continúe.
23. El Tribunal señaló que si bien corresponde al municipio de La Estrella controlar los procesos de construcción y urbanísticos que se desarrollen dentro de las zonas de retiro del recurso hídrico y adelantar las obras que demanda el progreso local, CORANTIOQUIA tiene competencias que no solo se limitan a l control ambiental sino que se extienden a la ejecución, administración y operación, en coordinación con las entidades territoriales, de proyectos y obras de infraestructura necesarios para la defensa y protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; asesoría en la elaboración de proyectos en materia de protección ambiental; realización de estudios, diseños e inversión en sistemas de tratamiento de aguas residuales; ejecución de programas de educación no formal en material ambiental; asesoría a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal; otorgamient o de permisos ambientales; e imposición de sanciones por infracciones ambientales.
24. En relación con los particulares demandados, el Tribunal resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor
imposición de sanciones por infracciones ambientales.
24. En relación con los particulares demandados, el Tribunal resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Andrés Felipe Molina Betancur, puesto que desde el 23 de septiembre de 2020 no era propietario del predio por el que transitaba la quebrada, a diferencia de l señor Luis Felipe García Londoño , quien continuaba siendo vecino del sector objeto de protección, por lo que le compete cumplir con lo resuelto en la sentencia.
Recursos de apelación
25. La Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA interpuso recurso de apelación que fundamentó en los siguientes
argumentos16:
15 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 2ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2 […]”. 16 Cfr. Índice 64 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 116_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion(.pdf) NroActua 64 […]”.7
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26. Manifestó que en la sentencia apelada se le atribuyeron competencias que no están previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Asimismo, indicó que se desconoció que CORANTIOQUIA ha cumplido sus funciones como autoridad
26. Manifestó que en la sentencia apelada se le atribuyeron competencias que no están previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Asimismo, indicó que se desconoció que CORANTIOQUIA ha cumplido sus funciones como autoridad ambiental, ha adelantado investigaciones e iniciado los correspondientes procesos sancionatorios.
27. Afirmó que el municipio de La Estrella es la entidad competente para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia como máxima autoridad urbanística y de gestión del riesgo en su jurisdicción, lo que, a juicio del apoderado de la entidad, se acredita con la comunicación remitida por el municipio a la corporación identificada con número de radicación 160AS-COE2410-38955 de 31 de octubre de 2024.
28. Advirtió que el municipio tiene conocimiento del Informe Técnico 160ASIT2409-7805 de 6 de septiembre de 2024 en el que CORANTIOQUIA concluyó que en el área objeto de protección predomina una condición natural de amenaza, la cual se identifica como “movimiento por masa alta y media” según lo previsto en el Acuerdo 003 de 2023 “[…] Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de largo plazo del PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL del Municipio de La Estrella y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Concejo
Municipal de La Estrella.
29. Mencionó que la Corte Constitucional en la sentencia C -634 de 2011 consideró que “[…] [L]a competencia de las autoridades administrativas debe ser ejercida conforme a los límites establecidos por la ley, evitando la imposición de
29. Mencionó que la Corte Constitucional en la sentencia C -634 de 2011 consideró que “[…] [L]a competencia de las autoridades administrativas debe ser ejercida conforme a los límites establecidos por la ley, evitando la imposición de obligaciones que excedan sus funciones específicas […]”.
30. Por otro lado, señaló que la orden de ejecutar medidas de protección para recuperar el cauce natural de la quebrada La Estrella y la realización de obras de mitigación del riesgo que fue impartida en la sentencia apelada a CORANTIOQUIA, excede lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012. Para fundamentar este argumento transcribió un aparte de la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por esta Sección17.
31. Expuso que de acuerdo con lo previsto en el numeral 76.9 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, le corresponde al municipio de La Estrella la competencia principal en la prevención y atención de desastres en su jurisdicción. Señaló que lo
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente M aría Elizabeth García González, 2 de junio de 2017 , número único de r adicación: 17001-23-33-000-2014-0002602(AP).8
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denunciado por el municipio en la comunicación externa 160AS -COE2009-26662
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denunciado por el municipio en la comunicación externa 160AS -COE2009-26662 de 17 de septiembre de 2020 sobre las acciones para prevenir y mitigar el riesgo son responsabilidad de esa entidad territorial.
32. Insistió en que CORANTIOQU IA en el marco de sus competencias, específicamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, ha brindado apoyo técnico y orientación al municipio, a quien corresponde realizar acciones concretas en materia de gestión del riesgo. Explicó que la corporación realizó visitas, suministró las recomendaciones para la atención de la problemática y avaló las obras y actividades a ejecutar, de todo lo cual tiene conocimiento el municipio.
33. Señaló que de conformidad con las conclusiones del informe técnico 160ASIT2202-677 de 7 de febrero de 2022, actualmente no se están realizando actividades asociadas al desvío del cauce y no se encontró maquinaria o elementos y movimientos de tierra recientes. Adujo que ni con el recorrido de campo ni con el análisis histórico de imágenes es posible establecer el inicio y fin del desvío de la quebrada.
34. Sostuvo que reiteraba lo expuesto en los alegatos de conclusión en el sentido de afirmar que la corporación ha ejercido sus funciones como autoridad ambiental, lo que se traduce en actuaciones concretas en relación con el ejercicio de la autoridad ambiental y labores de control y seguimiento ambiental, concluyendo que no es posible determinar con certeza la desviación del cauce en el caso concreto y
lo que se traduce en actuaciones concretas en relación con el ejercicio de la autoridad ambiental y labores de control y seguimiento ambiental, concluyendo que no es posible determinar con certeza la desviación del cauce en el caso concreto y que los procesos de inestabilidad son comunes y naturales en e l sector, esto es, que se producen de manera natural sin que se evidencie una intervención antrópica.
35. Manifestó que la orden tendiente a restablecer “[…] al estado en que se encontraba la quebrada “La Estrella” antes de la conducta vulnerante de Luis Felipe García Lodoño. De acuerdo con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 […]”, puede conllevar a generar una situación de riesgo para los pobladores de la zona, cuando los propios residentes del sector han manifestado que la quebrada se encuentra en el curso que siempre han conocido, por lo que no se podría generar una recomendación frente al restablecimiento del cauce u obras anexas, lo que, a juicio del apoderado de la entidad, se evidencia con los testimonios de los funcionarios de CORANTIOQUIA.9
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36. El Municipio de La Estrella interpuso recurso de apelación que fundamentó
en los siguientes argumentos18:
37. Señaló que la sentencia apelada presume la responsabilidad del municipio sin que exista prueba suficiente de una acción u omisión que haya causado el desvío de la quebrada “La Estrella”.
en los siguientes argumentos18:
37. Señaló que la sentencia apelada presume la responsabilidad del municipio sin que exista prueba suficiente de una acción u omisión que haya causado el desvío de la quebrada “La Estrella”.
38. Destacó que el daño resulta de intervenciones antrópicas de particulares, respecto de las cuales el municipio no tenía conocimiento previo ni participación activa y, en todo caso, cuando tuvo conocimiento informó a la autoridad ambiental, tal como se acredita con el testimonio del señor Yon Fredy Quintero. Por lo que , a juicio de la entidad, el municipio dio cumplimiento al numeral 5 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993.
39. Adujo que la Inspección de Policía de La Estrella tomó las medidas correctivas dentro del ámbito de sus competencias e impuso las sanciones a los propietarios de algunas viviendas que estaban vertiendo aguas lluvias de manera irregular.
40. Reiteró que como se indicó en la contestación de la demanda, la quebrada corre cerca de la finca Barataria y no tiene ningún riesgo de movimiento en masa.
41. Afirmó que en la actualidad la quebrada La Estrella está en su cauce natural, por lo que lo ordenado por el Tribunal afectaría nuevamente la zona, dándose credibilidad a la parte actora pese a que, de acuerdo con los procesos sancionatorios adelantados por CORANTIOQUIA , fue la causante de las intervenciones sobre el afluente, generando la situación de movimiento en masa en la zona, sin que en la sentencia se le impusiera alguna obligación.
42. Aseguró que no es competencia del municipio otorgar permisos de
intervenciones sobre el afluente, generando la situación de movimiento en masa en la zona, sin que en la sentencia se le impusiera alguna obligación.
42. Aseguró que no es competencia del municipio otorgar permisos de intervención u ocupación de las fuentes hídricas o de licencias de ninguna índole en zonas de protección, función que desarrolla CORANTIOQUIA.
43. Sostuvo que en el proceso está acreditado que se trató de una intervención antrópica en la quebrada La Estrella, la que generó el movimiento en masa, destacó que, de acuerdo con el interrogatorio realizado a la parte actora, fue la señora Carmen Alicia Gallego quien realizó e intervino el cauce del afluente hídrico.
18 Cfr. Índice 65 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 118_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 65 […]”.10
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44. Reiteró la inexistencia de elementos probatorios que acrediten la responsabilidad del municipio en la vulneración de los derechos colectivos. Precisó que la responsabilidad recae en la comunidad del sector y en las autoridades ambientales.
45. El señor Luis Felipe García Londoño interpuso recurso de apelación que
fundamentó en los siguientes argumentos19:
46. Señaló que la sentencia carece de congruencia y consonancia con el acervo probatorio.
ambientales.
45. El señor Luis Felipe García Londoño interpuso recurso de apelación que
fundamentó en los siguientes argumentos19:
46. Señaló que la sentencia carece de congruencia y consonancia con el acervo probatorio.
47. Destacó que en el caso concreto se acreditó con el interrogatorio practicado a la parte actora y con la confesión del apoderado judicial, que la señora Carmen Alicia Gallego modificó el cauce de la quebrada sin la autorización de la autoridad ambiental.
48. Sostuvo que de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y, específicamente, con la pretensión quinta de la demanda se evidencia que lo que persigue la parte actora no es la protección de los derechos colectivos sino de un interés subjetivo.
49. Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 76.9 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, la modificación del cauce de la quebrada fue fruto del actuar de la actora, así como de fenómenos naturales, ambas causas ajenas al señor Luis Felipe García Londoño, quien, por el contrario, se ha visto perjudicado por la modificación del cauce.
50. Se refirió al testimonio de la geóloga Katherine Vanegas Ríos, quien citó los artículos 2.2.3.2.19.10, 2.2.3.2.19.11 y 2.2.3.2.19.12 del Decreto 1076 de 2015 , para enfatizar que la accionante no solicitó dentro de l término legal el permiso de ocupación de cauce de la quebrada, por lo que fue sancionada por la autoridad
para enfatizar que la accionante no solicitó dentro de l término legal el permiso de ocupación de cauce de la quebrada, por lo que fue sancionada por la autoridad ambiental.
51. Precisó que CORANTIOQUIA no realizó ninguna actuación para retirar o modificar lo realizado por los particulares y no se han modificado las condiciones materiales. Precisó que de acuerdo con el PBOT de l municipio de La Estrella esa zona tiene consideración especial por estar en latente riesgo.
19 Cfr. Índice 66 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 119_MemorialWeb_Recurso-recurs