Consejo de Estado - 05001233300020250020101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de adición o complementación de p
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020250020101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de adición o complementación de p
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 72840
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00201-01
Ejecutante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas –CONIC
S.A.
Ejecutado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS
Asunto: Ejecutivo
ADICIÓN DE PROVIDENCIAS-Es procedente cuando la providencia omita resolver un extremo de la litis o de cualquier otro punto de conformidad con la ley. ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS-Es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS-Procede por cambio, omisión o alteración de palabras.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de adición o aclaración interpuesta por la parte ejecutante . Además, corregir de oficio la providencia del «20» de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 21 de octubre de 2025, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 11 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Primera de Decisión, por el cual se rechazó la demanda ejecutiva por encontrarse probada la caducidad del término para formular la acción. La Sala confirmó el auto apelado y ordenó devolver el
por el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Primera de Decisión, por el cual se rechazó la demanda ejecutiva por encontrarse probada la caducidad del término para formular la acción. La Sala confirmó el auto apelado y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.
Ahora bien, la providencia que consignó lo decidido por la Sala quedó fechada el 20 de octubre de 20251 —esto es, antes de su aprobación—.
El 21 de noviembre de 2025 2, CONIC S.A. allegó un memorial «que tiene como propósito clarificar y denotar de forma coherente la contabilización de los términos de suspensión que ha atravesado el origen de esta acción […]». Alegó que la exigibilidad de la obligación fue suspendida por (i) la acción de tutela que interpuso el INVÍAS contra las decisiones del proceso con radicado No. 05001 -23-31-0002000-02747-00; (ii) la suspensión del pago ordenada por la Contraloría General de la República en oficio 2010 EEE–74937 del 9 de noviembre de 2010 y (iii) la orden judicial expedida el 11 de mayo de 2011 por la Fiscalía Novena Delegada de la
1 Cfr. SAMAI, índice 6. 2 Cfr. SAMAI, índice 8.2 Expediente No. 72840
Ejecutante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas–CONIC S.A.
Corrección de auto
Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, que «suspendió el reconocimiento y pago de las obligaciones de que trató el proceso E jecutivo con radicado 2000 02747».
Corrección de auto
Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, que «suspendió el reconocimiento y pago de las obligaciones de que trató el proceso E jecutivo con radicado 2000 02747».
El 28 de noviembre de 20253, la parte ejecutante solicitó «adición y/o aclaración» de la providencia, con fundamento en lo expuesto.
II. CONSIDERACIONES
Aclaración, adición y corrección de providencias
1. El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, el juez que profirió una providencia puede proferir auto con el fin de aclarar los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
2. El artículo 286 del CGP prevé que toda providencia que haya incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. La corrección aplica a los casos de «error por omisión en cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
La corrección sólo persigue subsanar yerros aritméticos —como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula — o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que a través de esta figura se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido4.
de una fórmula — o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que a través de esta figura se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido4.
3. Por su parte, el artículo 287 del CGP prevé la posibilidad de adicionar la sentencia cuando se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de l a litis o sobre cualquier otro punto que , de conformidad con la ley , debía ser objeto de pronunciamiento» y, en el evento en que proceda, deberá proferirse providencia complementaria. Igualmente, la normativa en cita establece que dicha solicitud deberá presentarse dentro del término de ejecutoria.
Oportunidad de la solicitud
3 Cfr. SAMAI, índice 11. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, expediente 35749 [fundamento jurídico 3].3 Expediente No. 72840
Ejecutante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas–CONIC S.A.
Corrección de auto
4. En el caso objeto de análisis, se encuentra que el auto dictado por esta Subsección el «20» de octubre de 20255 se notificó por estado del 25 de noviembre de 20256, y la solicitud de fue radicada el 28 de noviembre de 20257. Así las cosas, la Sala concluye que la petición de «adición o aclaración» fue presentada dentro de la oportunidad legal establecida en la normativa en cita, por lo que será resuelta de fondo.
Caso concreto
Teniendo en cuenta que la parte actora solicitó la «adición y/o aclaración», la Sala
la oportunidad legal establecida en la normativa en cita, por lo que será resuelta de fondo.
Caso concreto
Teniendo en cuenta que la parte actora solicitó la «adición y/o aclaración», la Sala analizará ambas instituciones. Ahora bien, la solicitud deja entrever que su objeto es que se adicione la providencia, pues extraña un pronunciamiento sobre las «suspensiones» a la exigibilidad de la obligación que se pretendía ejecutar con su demanda.
5. En cuanto a la adición de la providencia, es imperativo advertir que la Sala se ha pronunciado sobre la totalidad de los puntos objeto de la litis, así como todos los demás puntos que la ley exige, como se sustentará a continuación.
5.1. En particular, el auto del «20» de octubre de 2025 se pronunció sobre las suspensiones ordenadas por la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, las cuales son objeto de la solicitud. Respecto de ello, se decidió:
15. Si bien la parte alega que las ordenes de suspensión de pagos expedidas por la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, en el marco de sus investigaciones, afectaron el término de caducidad de la acción, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 13 del CGP, la caducidad es una norma de orden público y su suspensión o interrupción únicamente procede por disposición legal8.
De modo que Conic S.A. debió acudir a un proceso ejecutivo cuyo objetivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo 9. Dentro de dicho
De modo que Conic S.A. debió acudir a un proceso ejecutivo cuyo objetivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo 9. Dentro de dicho proceso, atendiendo al artículo 170 del CPC aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, debió solicitar la suspensión por prejudicialidad, tal como hicieron otros acreedores del mismo título ejecutivo10. Hecho del que, además, la parte recurrente tenía pleno conocimiento, y que incluso motivó el inicio de otros procesos ejecutivos11.
5 Cfr. SAMAI, índice 6. 6 Cfr. SAMAI, índice 9. 7 Cfr. SAMAI, índice 11. 8 [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 9 de mayo de 2012. Exp: 21.906 y del 5 de julio de 2018, exp: 43916, y del 28 de octubre de 2024. Exp.:68.581 9 [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de agosto de 2004, expediente 21.177, C.P. Ramiro Saavedra Becerra 10 [30] Unimezclas mediante proceso de radicado 2012 -00213 y Uniconic S.A. mediante proceso de radicado 2012 00217 11 [31] A saber: Proceso de radicado 2015 -01074 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y proceso de radicado 2018 -00051 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. En las dos ocasiones, los Tribunales rechazaron la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del término para presentar la demanda.4
radicado 2018 -00051 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. En las dos ocasiones, los Tribunales rechazaron la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del término para presentar la demanda.4 Expediente No. 72840
Ejecutante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas–CONIC S.A.
Corrección de auto
5.2. Ahora , la Sala no tenía competencia para pronunciarse respecto de la «suspensión de términos» que suscitó la acción de tutela interpuesta contra el auto del 4 de diciembre de 2006, entre otras actuaciones . Esto, pues no fue objeto del recurso de apelación en lo relativo al término de caducidad.
El artículo 328 del CGP prevé que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». De este modo, la competencia de la Sala está circunscrita a los cargos de la apelación.
5.3. Al momento de computar el térmi no de caducidad, en oposición al conteo del Tribunal Administrativo de Antioquia , el recurrente indicó que debía contarse el término desde que la s resoluciones que ordenaron los pagos de la conciliación, expedidas por el INVÍAS , quedaron en firme . Como fundamento de ello, puso de presente, únicamente, las suspensiones de pago ordenadas por la Contraloría y la Fiscalía.
En ese sentido , aunque tanto en la demanda ejecutiva como en el recurso de apelación se pusieron de presente de forma desueta las suspensiones de términos
presente, únicamente, las suspensiones de pago ordenadas por la Contraloría y la Fiscalía.
En ese sentido , aunque tanto en la demanda ejecutiva como en el recurso de apelación se pusieron de presente de forma desueta las suspensiones de términos dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura por el Covid -1912 y la Corte Constitucional, con ocasión de la acción de tutela con expediente T-1.746.84013, en ninguna de las dos oportunidades se c uestionó el hecho de la falta de pronunciamiento sobre este asunto . Solamente surgió esa cuestión al solicitar la adición de la providencia.
Por lo expuesto, no hay lugar a adicionar la providencia14.
6. En gracia de discusión , en caso de que la solicitud se tomara como una aclaración, se observa que la providencia no ofrece motivos de duda que sirvan de fundamento para aclarar la providencia. Al efecto, la Sala remite a la transcripción
Las decisiones fueron apeladas por la parte ejecutante y resueltas por esta Corporación en los expedientes 56.440 en que se confirmó la decisión de primera instancia y 62.141 que rechazó el recurso por extemporáneo, respectivamente. 12 SAMAI, índice 13 de primera instancia. Expediente Digital. Archivo: 09RecursoApelacionPteDte. Acápite 2. «Se destaca así mismo la suspensión de términos dispuesta desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio de 2020 con motivo de la Pandemia del Covid 19 por el Consejo Superior de la Judicatura». 13 SAMAI, índice 13 de primera instancia. Expediente Digital. Archivo: 09RecursoApelacionPteDte. Acápite 2.
de 2020 con motivo de la Pandemia del Covid 19 por el Consejo Superior de la Judicatura». 13 SAMAI, índice 13 de primera instancia. Expediente Digital. Archivo: 09RecursoApelacionPteDte. Acápite 2. «Se hace notar así mismo la suspensión de Términos referente al rad icado 2000 02747 ordenada por la H. Corte Constitucional dentro del Expediente T -i1.746.840 que rechazó en 2009 -04-03 la acción de tutela impetrada por el INVIAS contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA». 14 En un caso análogo, la Subsección A resolvió la solicitud de «adición y/o aclaración» allegada por Unigravas S.A. En Liquidación, con argumentos similares. Consejo de Estado–Sección Tercera, Subsección A. Auto del 3 de diciembre de 2025. Exp. 72844. C.P. María Adriana Marín.5 Expediente No. 72840
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Corrección de auto
del auto del «20» de octubre de 2025, en lo relativo a las suspensiones que ordenaron la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República [fundamento jurídico 15]. Por demás, la solicitud no se fundamenta en que la providencia incluya conceptos o frases que ofrezcan duda, de modo que no hay lugar a aclarar el auto.
7. De otro lado , la Sala procederá a corregir de oficio la providencia , dado que el contenido del auto por medio del cual se decidió el recurso de apelación interpuesto
lugar a aclarar el auto.
7. De otro lado , la Sala procederá a corregir de oficio la providencia , dado que el contenido del auto por medio del cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 11 de marzo de 2025, fechado el «20» de octubre de ese mismo año, fue aprobado en sesión del 21 de octubre de 2025.
De lo anterior se colige que el encabezado de la providencia adolece de un error en la fecha de su emisión , que incide en ella sin modificar de forma sustancial lo decidido pues, en todo caso, se busca despejar cualquier duda en relación con la correcta identificación de la decisión. Como el auto se profirió el 21 de octubre de 2025, la Sala corregirá el encabezado para reflejar esta fecha15.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de «adición y/o aclaración» del auto del «20» de octubre de 2025 presentada por la parte ejecutante, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: CORREGIR el encabezado del auto del «20» de octubre de 202 5, en el sentido de indicar que la providencia fue proferida el 21 de octubre de 2025.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, INCORPORARLA al expediente de l proceso ejecutivo con radicación No. 05001-23-33-000-2025-00201-01 (72840).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala (continúan firmas)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala (continúan firmas)
15 La Sala ha dispuesto corregir la fecha de sus providencias ocasiones pasadas. Cfr. Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C. Auto del 9 de abril de 2025. Exp. 69863. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Auto del 9 de febrero de 2024. Exp. 2023-05524-01. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.6 Expediente No. 72840
Ejecutante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas–CONIC S.A.
Corrección de auto
(hoja de firmas auto 72840)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES JMA/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.