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Consejo de Estado - 05001233300020250021801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recusación - 05001233300020250021801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020250021801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recusación - 05001233300020250021801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón Medio de control: Pérdida de investidura Tema: Violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000

Decisión: Declara infundada la recusación propuesta contra el secretario de la Sección Primera

AUTO

El Despacho procede a resolver la recusación presentada por el apoderado de la parte demandada contra el secretario de la Sección Primera de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de febrero de 2025, el señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas, actuando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura de la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón, concejal del municipio de Montebello (Antioquia), por el período constitucional 2024 -2027, por encontrarse incursa en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 del CPACA1.

violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 del CPACA1.

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 2 de abril de 2025, decidió negar la solicitud de pérdida de investidura2.

3. La parte solicitante apeló la decisión y pidió revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de la demandada3.

4. Mediante la Sentencia del 30 de octubre de 2025, con ponencia del consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes (e), esta Sección revocó la sentencia de primera instancia y decretó la pérdida de investidura de la señora Johanna Andrea Giraldo Blan dón como concejal del municipio de Montebello (Antioquia), por las razones allí expuestas4. La parte resolutiva fue del siguiente contenido:

1 Índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 00. 2 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 01. 3 Visto en el índice 58 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 00. 4 Índice 12 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

2

4 Índice 12 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón como concejal del municipio de Monteb ello, (Antioquia), período constitucional 2024 -2027, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen.

5. El 7 de noviembre de 2025, el expediente bajó a la Secretaría de la Sección para realizar las notificaciones de la decisión5.

6. El 12 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandada solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia6, en los siguientes términos:

1.- Se aclare y/o adicione, conforme al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 cuál fue la afectación al interés general o el beneficio propio que obtuvo con su comportamiento la Concejal Johanna Andrea Giraldo Blandón, pese a que habiendo participado en la sesión en que se eligió la secretaria general de la corporación, que además fue secreta, manifestó en sede judicial que no había votado por la señora Sandra Patricia Ramírez, ex candidata al Concejo por el partido Centro Democrático, quien a la

participado en la sesión en que se eligió la secretaria general de la corporación, que además fue secreta, manifestó en sede judicial que no había votado por la señora Sandra Patricia Ramírez, ex candidata al Concejo por el partido Centro Democrático, quien a la postre resultó elegida secretaria general del Concejo Municipal de Montebello, Antioquia.

2.- Se aclare y/o adicione la parte motiva de la sentencia de segundo grado respecto a si la extensión al concepto conflicto de intereses derivada de interpretación jurisprudencial, es compatible con el principio de legalidad, tipicidad estricta y seguridad jurídica, teniendo en cuenta la reserva de Ley Estatutaria frente a la regulación de los derechos políticos; así mismo, por qué razón se aplicó en contra de la desinvestida una suerte de dispositivo extensor en lo que toca al numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 que me abstengo de replicar.

3.- Se aclare y/o adicione la parte motiva de la sentencia, incorporando criterios diferenciadores claros entre culpa grave y culpa simple, para delimitar con precisión los contornos de la culpabilidad, asegurar la proporcionalidad de la sanción impuesta, y garantizar una motivación suficiente que respalde la seguridad jurídica, evitando interpretaciones extensivas que puedan afectar de manera indebida los derechos políticos de la demandada; aclaración que se hace bajo el presupuesto de que hubo sentencia de primera instancia favorable a la Concejal y pronunciamiento del Ministerio Público en primera y segunda instancia, también defendiendo la investidura de la demandada.

4.- Se aclare y/o adicione si la sanción de pérdida de investidura impuesta a la demandada, que es de carácter perpetuo, resulta proporcional en relación con la

demandada.

4.- Se aclare y/o adicione si la sanción de pérdida de investidura impuesta a la demandada, que es de carácter perpetuo, resulta proporcional en relación con la conducta objeto de análisis, considerando que otras conductas más graves conllevan la misma san ción, sin que se haya demostrado un beneficio directo, incontrovertible y relevante. La aclaración busca que la Sección Primera precise los criterios de proporcionalidad aplicados y explique cómo se justifica la imposición de la sanción máxima frente a actos cuya afectación al interés general no se encuentran debidamente probados, sobre todo, porque como lo insinué en párrafos precedentes a la postre la Sala se enfrentó a un conflicto jurídico indeterminado, que apareja interpretaciones anfibológicas, que i ncluso propiciaron el salvamento de voto del Consejero PABLO

5 Índice 13 SAMAI. 6 Índice 18 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA, de los cuatro votos posibles, cuya ponencia solo fue del escrutinio de tres Consejeros de Estado. Enfatizo en este aspecto porque de conformidad, con el artículo 110 de la ley 1437 de 2011 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, está compuesta por cuatro magistrados.

7. El 14 de noviembre de 2025, el mismo profesional del derecho formuló nulidad de

de lo Contencioso Administrativo, está compuesta por cuatro magistrados.

7. El 14 de noviembre de 2025, el mismo profesional del derecho formuló nulidad de la Sentencia del 30 de octubre de 2025, con fundamento en la violación directa de la causal genérica prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 20187.

En síntesis, adujo vulneración del derecho de defensa y del principio de congruencia; desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad en la extensión del conflicto de interés.

8. El 18 de noviembre de 20258, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Montebello

(Antioquia) solicitó que se le informara si la Sentencia del 30 de octubre de 2025 se encontraba ejecutoriada.

9. El 19 de noviembre de 20259, la Secretaría de la Sección Primera subió el proceso

al despacho con la siguiente constancia:

NOTIFICADO EL PROVEÍDO QUE ANTECEDE (ÍNDICE NÚM. 12 DE SAMAI10).

ÍNDICE NÚM. 18 DE SAMAI, OBRA MEMORIAL VÍA ELECTRÓNICA DEL APODERADO DEL DEMANDADO, EN EL QUE MANIFIESTA “… presento solicitud de aclaración de la sentencia …”. EN TIEMPO. (INCLUYE PODER).

ÍNDICE NÚM. 22 DE SAMAI, OBRA MEMORIAL VÍA ELECTRÓNICA DEL APODERADO DEL DEMANDADO, EN EL QUE MANIFIESTA “… en tiempo oportuno presento solicitud de nulidad de la sentencia …”. EN TIEMPO.

ÍNDICE NÚM. 23 DE SAMAI, OBRA MEMORIAL VIA ELECTRÓNICA DEL CONCEJO

APODERADO DEL DEMANDADO, EN EL QUE MANIFIESTA “… en tiempo oportuno presento solicitud de nulidad de la sentencia …”. EN TIEMPO.

ÍNDICE NÚM. 23 DE SAMAI, OBRA MEMORIAL VIA ELECTRÓNICA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ANTIOQUIA, EN EL QUE MANIFIESTA “… me permito solicitar muy respetuosamente se informe a esta Mesa Directiva …”. RESPUESTA: ÍNDICE NÚM. 25

LAS SOLICITUDES DE DOCUMENTOS QUE OBRA LOS ÍNDICES NÚM. 19 Y 20 DE

SAMAI, FUERON ATENDIDOS EN EL ÍNDICE NÚM. 21 DE SAMAI.

10. El mismo día, mediante el Oficio núm. 3500, el secretario de la Sección dio respuesta a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Montebello (Antioquia)11.

11. El 11 de diciembre de 2025, la Sección negó la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia del 30 de octubre de 2025 y, reconoció personería al apoderado de la demandada12. Se destaca la parte resolutiva de la decisión:

7 Índice 22 SAMAI. 8 Índice 23 SAMAI. 9 Índice 27 SAMAI. 10 Se hizo referencia a la Sentencia del 30 de octubre de 2025. 11 Índice 25 SAMAI. 12 Índice 29 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 30 de octubre de 2025, atendiendo lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Martín Emilio Cardona Mendoza para actuar como apoderado de la señora Johanna Andrea Giraldo

Blandón.

12. El 16 de diciembre de 2025, el proceso ingresó a la Secretaría de la Sección para efectos de notificar el Auto del 11 de diciembre de 2025, que negó la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia del 30 de octubre de 202513.

13. El 21 de enero de 2026, la Secretaría de la Sección comunicó a las partes, a la Alcaldía Municipal de Montebello, a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Montebello, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Especial del Estado Civil de Montebello (Antioquia), el contenido de la Sentencia del 30 de octubre de 2025. Asimismo, remitió copia del salvamento de voto manifestado por el consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta, y de la providencia de l 11 de diciembre de 2025, que negó la solicitud de aclaración y adición14.

14. En la misma fecha15, la Secretaría de la Sección expidió la constancia de

ejecutoria, en los siguientes términos:

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

adición14.

14. En la misma fecha15, la Secretaría de la Sección expidió la constancia de

ejecutoria, en los siguientes términos:

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SECRETARÍA

REF. PÉRDIDA DE INVESTIDURA EXPEDIENTE: 05001 23 33 000 2025 00218 01

DEMANDANTE: SERGIO ALEJANDRO MESA CARDENAS

DEMANDADO: JOHANNA ANDREA GIRALDO BLANDON

PONENTE: DR. CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Las siguientes providencias son fiel copia digital de lo que obra en el expediente de la referencia:

-Sentencia de segunda instancia de fecha, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), que REVOCÓ el fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, DECRETÓ la pérdida de investidur a. Se encuentra registrada en el índice núm. 12 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Para validar el documento se identifica con el código Hash: 7C46F2B8325DD63B

21C1AB37A62719C0 02A53B2E29F8269B C5687E97C3163E03

Notificada por Estado – Sentencias del: 12 de noviembre de 2025

-Salvamento de Voto manifestado por el Consejero de Estado Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta. Esta registrado en el índice 24 y se identifica con el código Hash:

29D1FFFF8D8821D6 8BCF4831341B7133 9AF6172B9F71A924 8AAE153D58BB3DD7

Acosta. Esta registrado en el índice 24 y se identifica con el código Hash:

29D1FFFF8D8821D6 8BCF4831341B7133 9AF6172B9F71A924 8AAE153D58BB3DD7

-Auto del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se NEGÓ la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 30 de octubre de 2025. Esta

13 Índice 31 SAMAI. 14 Índice 37 SAMAI. 15 Índice 37, archivo 5 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

registrada en el índice 29 del aplicativo SAMAI y se identifica con el código Hash:

7A58EF15F94557D7 65FAB9B2EDFF4307 9A9CEBA1B2573208

F584703CDB9ABBC7

Notificado por Estado del: 14 de enero de 2026.

Fecha de ejecutoria: 19 de enero de 2026.

Expedida en Bogotá D.C. a los 21 días del mes de enero de 2026.

15. El 21 de enero de 2026 , la Secretaría de la Sección devolvió el expediente al Tribunal de origen 16 y, así mismo, el Concejo Municipal de Montebello (Antioquia) solicitó a esta Corporación expedir la constancia de ejecutoria de la Sentencia del 30 de octubre de 202517.

Tribunal de origen 16 y, así mismo, el Concejo Municipal de Montebello (Antioquia) solicitó a esta Corporación expedir la constancia de ejecutoria de la Sentencia del 30 de octubre de 202517.

16. El 22 de enero de 2026, la Secretaría de la Sección respondió al Concejo Municipal de Montebello (Antioquia) que, en la comunicación y remisión de la copia de la Sentencia del 30 de octubre de 2025 se indicaba la fecha de su ejecutoria18.

17. El mismo día, el apoderado de la parte demandada solicitó19:

1. Dejar sin efectos la constancia de ejecutoria expedida, por haberse emitido sin que se hubiere resuelto previamente la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia.

2. Abstenerse de declarar ejecutoriada la providencia de segunda instancia, hasta tanto se adopte decisión de fondo sobre la solicitud de nulidad radicada el 16 de noviembre de 2025.

3. Disponer la comunicación a las autoridades a las cuales fue remitida la constancia de ejecutoria, informándoles que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, por persistir una actuación procesal pendiente que incide directamente en su firmeza.

4. Una vez se adopte y se notifique la decisión que deje sin efectos la constancia de ejecutoria, se disponga la remisión del expediente al despacho del Magistrado Ponente, a fin de que se resuelva de fondo la solicitud de nulidad presentada contra la sent encia de segunda instancia, actualmente pendiente de decisión.

18. El 22 de enero de 2026, el proceso fue reactivado y la Secretaría de la Sección solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia devolver el expediente para tramitar el

de segunda instancia, actualmente pendiente de decisión.

18. El 22 de enero de 2026, el proceso fue reactivado y la Secretaría de la Sección solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia devolver el expediente para tramitar el incidente de nulidad20.

El proceso ingresó nuevamente en la misma fecha al Despacho.

19. Estando el proceso al Despacho, el 23 de enero de 2026 21, el secretario del Concejo Municipal de Montebello allegó copia de la Resolución núm. 5467-200-2802002-2026 del 22 de enero de 2026, por medio de la cual se dispuso:

16 Índice 38 SAMAI. 17 Índice 39 SAMAI. 18 Índice 40 SAMAI. 19 Índice 41 SAMAI. 20 Índices 43 y 44 SAMAI. 21 Índice 49 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. El mismo día, la señora Johana Andrea Giraldo Blandón allegó el memorial presentado por su apoderado el 22 de enero de 2026, en el que se solicitó dejar sin efectos las comunicaciones y la constancia de ejecutoria de la Sentencia del 30 de octubre de 202622.

21. El 24 de enero de 202623, el señor Martín Emilio Cardona Mendoza, en calidad de

efectos las comunicaciones y la constancia de ejecutoria de la Sentencia del 30 de octubre de 202622.

21. El 24 de enero de 202623, el señor Martín Emilio Cardona Mendoza, en calidad de apoderado especial de la señora Johana Andrea Giraldo Blandon, formuló recusación en contra del ponente del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en la existencia de un interés indirecto en el proceso, y de la pérdida objetiva de imparcialidad ocasionada por la conducta procesal desplegada bajo la dirección del despacho.

En razón de los mismos hechos, también fue recusado el secretario de la Sección Primera, doctor Pedro Pablo Munévar Albarracín, por haber expedido un «documento público que certific [ó] la ejecutoria de una sentencia respecto de la cual existía una solicitud de nulidad pendiente de resolución».

22. El 5 de marzo de 202624, la Sección Primera, con ponencia del consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes declaró infundada la recusación presentada contra el magistrado que conoce del presente asunto.

La decisión fue notificada por correo electrónico el 13 de marzo de 2026 y por estado el 17 del mismo mes y año25.

22 Índice 50 SAMAI. 23 Índice 56 SAMAI. 24 Índice 77 SAMAI. 25 Índices 79 y 80 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

7

24 Índice 77 SAMAI. 25 Índices 79 y 80 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

23. El 24 de marzo de 2026, el señor Pedro Pablo Munévar Albarracín, en su condición de secretario de la Sección Primera se pronunció sobre el escrito de recusación presentado en su contra por el apoderado de la parte demandada.

24. El mismo día, el proceso ingresó nuevamente al Despacho para resolver la recusación26.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Despacho es competente para resolver la presente solicitud con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12527 del CPACA, aplicable por remisión de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018. Además, el inciso segundo del artículo 146 del Código General del Proceso prevé que « [d]e los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente».

2.2. Cuestión previa

Es de anotar que, una vez presentada la recusación, el proceso fue suspendido por ministerio de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código General del Proceso28.

Ahora bien, c omo se observa del recuento de los antecedentes, el 5 de marzo de 202629, la Sección Primera, con ponencia del consejero de Estado Germán Eduardo

General del Proceso28.

Ahora bien, c omo se observa del recuento de los antecedentes, el 5 de marzo de 202629, la Sección Primera, con ponencia del consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes declaró infundada la recusación presentada contra el magistrado que conoce del presente asunto, con fundamento en los siguientes argumentos:

En el sub examine, el escrito de recusación no contiene una explicación detallada de las razones por las cuales el Consejero de Estado doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro puede beneficiarse o perjudicarse al impartir el trámite de ley a una solicitud de nulidad y decidir sobre las presuntas irregularidades en la expedición de la constancia de ejecutoria y comunicación del fallo de segunda instancia, ni se explicó cómo se materializaba dicho interés personal, cierto y actual.

Tampoco se aportó al plenario prueba alguna dirigida a demostrar la configuración de la causal de recusación invocada.

Adicionalmente, se considera que el hecho de que al Consejero de Estado doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro le corresponda resolver, en su condición de magistrado ponente, sobre aquellos aspectos que le han sido asignados por el

26 Índice 83 SAMAI. 27 El artículo 125 del CPACA dispone: «La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia». 28 «ARTÍCULO 145. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación

de sustanciación en el curso de cualquier instancia». 28 «ARTÍCULO 145. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración» [Negrillas fuera de texto]. 29 Índice 77 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ordenamiento normativo, no comporta interés alguno, por cuanto ello corresponde al ejercicio de sus funciones.

El ordenamiento normativo define la competencia y trámite que ha de tenerse en cuenta al momento de proferir una decisión judicial, normas que son de orden público y obligatorio cumplimiento, por lo que no es posible separar al juez del conocimiento de la controversia por el hecho de que a este le corresponda decidir sobre los recursos o incidentes propuestos contra las providencias o actuaciones que se surten dentro del proceso que se encuentra a su cargo, en tanto son aspectos definidos por la ley y que garantizan los principios de debido proceso, juez natural y seguridad jurídica.

Así las cosas, si bien la parte accionada indica que se ve afectada la imparcialidad del magistrado ponente porque le compete impartir el trámite a una nulidad y decidir sobre

garantizan los principios de debido proceso, juez natural y seguridad jurídica.

Así las cosas, si bien la parte accionada indica que se ve afectada la imparcialidad del magistrado ponente porque le compete impartir el trámite a una nulidad y decidir sobre las presuntas irregularidades de la expedición de una constancia de ejecutoria, estos son asuntos que atañen al ejercicio de la función jurisdiccional y que se encuentran delimitados por la ley.

[…]

En consecuencia, se declarará infundada la recusación presentada contra el Consejero de Estado doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro.

Teniendo en cuenta lo anterior, en los términos del artículo 145 del CGP, la actuación quedó suspendida desde que se formuló la recusación hasta cuando fuera resuelta. De ahí que, una vez reactivado el proceso, procede continuar con el trámite del mismo y pronunciarse sobre la recusación presentada contra el secretario de la Sección Primera.

En este punto es de advertir que, en este evento, no opera la suspensión del proceso, toda vez que el legislador solo dispuso dicho efecto para el caso de los funcionarios judiciales. Al respecto, el artículo 146 del CGP prevé:

[…] Aceptado el impedimento o formulada la recusación, actuará como secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el juez designará un secretario ad hoc, quien seguirá actuando si prospera la recusación. Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso [Negrillas fuera de texto].

Sin embargo, es importante anotar que, una vez formulada la recusación, el secretario

impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso [Negrillas fuera de texto].

Sin embargo, es importante anotar que, una vez formulada la recusación, el secretario de esta Sección se separó del trámite e impulso del presente asunto y actuó, en su reemplazo, la oficial mayor de la misma secretaría , tal y como se observa en los registros del expediente y en el aviso de sala núm. 7 del 5 de marzo de 2026.

2.3. Asuntos objeto de pronunciamiento

El Despacho resolverá la recusación presentada por el apoderado de la señora Johana Andrea Giraldo Blandón , contra el señor Pedro Pablo Munévar Albarracín, en su condición de secretario de la Sección Primera de esta Corporación.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4. Recusación presentada contra el secretario de la Sección Primera

El 24 de enero de 2026 30, el apoderado judicial de la parte demandada recusó al ponente del presente asunto y, a la vez al secretario de la Sección Primera , con fundamento en los siguientes argumentos:

I. Hechos relevantes que comprometen la imparcialidad objetiva

1. Dentro del presente proceso se presentó solicitud de nulidad de la sentencia, la cual fue radicada oportunamente y se encuentra pendiente de decisión, circunstancia que incide de manera directa en la firmeza de la providencia.

1. Dentro del presente proceso se presentó solicitud de nulidad de la sentencia, la cual fue radicada oportunamente y se encuentra pendiente de decisión, circunstancia que incide de manera directa en la firmeza de la providencia.

2. Pese a la existencia de dicha actuación pendiente, el 21 de enero de 2026, se expidió constancia de ejecutoria de la sentencia, la cual fue posteriormente comunicada a autoridades administrativas, produciendo efectos jurídicos externos, entre ellos la expe dición del acto de vacancia del cargo por parte del Concejo

Municipal de Montebello, Antioquia.

3. Conforme a los principios que rigen la función jurisdiccional, la expedición de una constancia de ejecutoria y la comunicación de la firmeza de una providencia no constituyen actuaciones meramente mecánicas, sino que suponen una valoración jurídica previa sobre la inexistencia de actuaciones pendientes, valoración que se inscribe dentro de la dirección del proceso, atribuible al magistrado ponente.

4. En este contexto, el magistrado ponente se encuentra ahora llamado a pronunciarse sobre la nulidad pendiente y sobre los efectos de la ejecutoria comunicada, lo que implica que el mismo funcionario judicial deba evaluar la regularidad de una actuación proc esal producida bajo su dirección o tolerada por su despacho.

II. Configuración de la causal de recusación por interés indirecto y de la pérdida objetiva de imparcialidad

[…]

En ese contexto, resulta jurídicamente relevante advertir que, ya sea con conocimiento pleno de las consecuencias jurídicas de la actuación desplegada o incluso por un simple desentendimiento de los deberes inherentes a la dirección

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En ese contexto, resulta jurídicamente relevante advertir que, ya sea con conocimiento pleno de las consecuencias jurídicas de la actuación desplegada o incluso por un simple desentendimiento de los deberes inherentes a la dirección del proceso, la secuencia procesal que culminó con el archivo irregular del expediente y la certificación anticipada de la ejecutoria produjo una afectación directa, grave y actual de los derechos políticos de la demandada, quien, con fundamento en dicha actuación, fue declarada vacante del cargo que ejercía, circunstancia que resulta constitucionalmente relevante con independencia de la calificación subjetiva que eventualmente pueda atribuirse a la conducta desplegada, en tanto el juicio de imparcialidad aquí planteado es de naturaleza estrictamente objetiva.

[…]

Adicionalmente, resulta necesario advertir que las irregularidades descritas no se circunscriben exclusivamente a la esfera de dirección judicial del proceso, sino que

30 Índice 56 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

involucran directamente la actuación del doctor PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN, en su calidad de Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien expidió y suscribió un documento público que certifica la ejecutoria de una sentencia respecto de la cual existía una solicitud de nu lidad pendiente de resolución. Tal circunstancia, prima

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien expidió y suscribió un documento público que certifica la ejecutoria de una sentencia respecto de la cual existía una solicitud de nu lidad pendiente de resolución. Tal circunstancia, prima facie, podría constituir una inexactitud sustancial en la afirmación de un hecho jurídicamente relevante, con potencial encuadramiento en conductas disciplinarias y eventualmente en el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, hipótesis que deberá ser esclarecida por las autoridades competentes

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