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Consejo de Estado - 05001233300020250021801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 05001233300020250021

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Consejo de Estado - 05001233300020250021801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 05001233300020250021
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón Medio de control: Pérdida de investidura Tema: Violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000

Decisión: Rechaza de plano solicitud de nulidad

AUTO

El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia del 30 de octubre de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se decretó la pérdida de investidura de la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón como concejal del municipio de Montebello (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de febrero de 2025, el señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas, actuando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura de la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón, concejal del municipio de Montebello (Antioquia), por el período constitucional 2024 -2027, por encontrarse incursa en la causal de

Johanna Andrea Giraldo Blandón, concejal del municipio de Montebello (Antioquia), por el período constitucional 2024 -2027, por encontrarse incursa en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1 º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 del

CPACA1.

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 2 de abril de 2025, decidió negar la solicitud de pérdida de investidura2.

3. La parte solicitante apeló la decisión y pidió revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de la demandada3.

4. Mediante la Sentencia del 30 de octubre de 2025, con ponencia del consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes (e), esta Sección revocó la sentencia de primera instancia y decretó la pérdida de investidura de la señora Johanna Andrea

1 Índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 00. 2 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 01. 3 Visto en el índice 58 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 00.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

2

05001 23 33 000 2025 00218 00.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

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Giraldo Blandón , como concejal del municipio de Montebello (Antioquia), por las razones allí expuestas4. La parte resolutiva fue del siguiente contenido:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón como concejal del municipio de Monteb ello, (Antioquia), período constitucional 2024 -2027, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen.

5. El 7 de noviembre de 2025, el expediente bajó a la Secretaría de la Sección para realizar las notificaciones de la decisión5.

6. El 12 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandada solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia6, en los siguientes términos:

1.- Se aclare y/o adicione, conforme al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 cuál fue la afectación al interés general o el beneficio propio que obtuvo con su comportamiento la Concejal Johanna Andrea Giraldo Blandón, pese a que habiendo participado en la sesión en que se eligió la secretaria general de la corporación, que

cuál fue la afectación al interés general o el beneficio propio que obtuvo con su comportamiento la Concejal Johanna Andrea Giraldo Blandón, pese a que habiendo participado en la sesión en que se eligió la secretaria general de la corporación, que además fue secreta, manifestó en sede judicial que no había votado por la señora Sandra Patricia Ramírez, ex candidata al Concejo por el partido Centro Democrático, quien a la postre resultó elegida secretaria general del Concejo Municipal de Montebello, Antioquia.

2.- Se aclare y/o adicione la parte motiva de la sentencia de segundo grado respecto a si la extensión al concepto conflicto de intereses derivada de interpretación jurisprudencial, es compatible con el principio de legalidad, tipicidad estricta y seguridad jurídica, teniendo en cuenta la reserva de Ley Estatutaria frente a la regulación de los derechos políticos; así mismo, por qué razón se aplicó en contra de la desinvestida una suerte de dispositivo extensor en lo que toca al numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 que me abstengo de replicar.

3.- Se aclare y/o adicione la parte motiva de la sentencia, incorporando criterios diferenciadores claros entre culpa grave y culpa simple, para delimitar con precisión los contornos de la culpabilidad, asegurar la proporcionalidad de la sanción impuesta, y garantizar una motivación suficiente que respalde la seguridad jurídica, evitando interpretaciones extensivas que puedan afectar de manera indebida los derechos políticos de la demandada; aclaración que se hace bajo el presupuesto de que hubo sentencia de primera instancia favorable a la Concejal y pronunciamiento del Ministerio Público en primera y segunda instancia, también defendiendo la investidura de la demandada.

políticos de la demandada; aclaración que se hace bajo el presupuesto de que hubo sentencia de primera instancia favorable a la Concejal y pronunciamiento del Ministerio Público en primera y segunda instancia, también defendiendo la investidura de la demandada.

4.- Se aclare y/o adicione si la sanción de pérdida de investidura impuesta a la demandada, que es de carácter perpetuo, resulta proporcional en relación con la conducta objeto de análisis, considerando que otras conductas más graves conllevan la misma san ción, sin que se haya demostrado un beneficio directo, incontrovertible y relevante. La aclaración busca que la Sección Primera precise los criterios de proporcionalidad aplicados y explique cómo se justifica la imposición de la sanción

4 Índice 12 SAMAI. 5 Índice 13 SAMAI. 6 Índice 18 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

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máxima frente a actos cuya afectación al interés general no se encuentran debidamente probados, sobre todo, porque como lo insinué en párrafos precedentes a la postre la Sala se enfrentó a un conflicto jurídico indeterminado, que apareja interpretaciones anfibológicas, que incluso propiciaron el salvamento de voto del Consejero PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA, de los cuatro votos posibles, cuya ponencia solo fue del escrutinio de tres Consejeros de Estado. Enfatizo en este aspecto porque de

ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA, de los cuatro votos posibles, cuya ponencia solo fue del escrutinio de tres Consejeros de Estado. Enfatizo en este aspecto porque de conformidad, con el artículo 110 de la ley 1437 de 2011 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, está compuesta por cuatro magistrados.

7. El 14 de noviembre de 2025, el mismo profesional del derecho formuló nulidad de la Sentencia del 30 de octubre de 2025, con fundamento en la violación directa de la causal genérica prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 20187.

En síntesis, adujo vulneración del derecho de defensa y del principio de congruencia; desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad en la interpretación extensiva de la causal de conflicto de interés.

8. El 18 de noviembre de 20258, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Montebello

(Antioquia) solicitó que se le informara si la Sentencia del 30 de octubre de 2025 se encontraba ejecutoriada.

9. El 19 de noviembre de 20259, la Secretaría de la Sección Primera subió el proceso

al despacho con la siguiente constancia:

NOTIFICADO EL PROVEÍDO QUE ANTECEDE (ÍNDICE NÚM. 12 DE SAMAI10).

ÍNDICE NÚM. 18 DE SAMAI, OBRA MEMORIAL VÍA ELECTRÓNICA DEL APODERADO DEL DEMANDADO, EN EL QUE MANIFIESTA “… presento solicitud de aclaración de la sentencia …”. EN TIEMPO. (INCLUYE PODER).

ÍNDICE NÚM. 18 DE SAMAI, OBRA MEMORIAL VÍA ELECTRÓNICA DEL APODERADO DEL DEMANDADO, EN EL QUE MANIFIESTA “… presento solicitud de aclaración de la sentencia …”. EN TIEMPO. (INCLUYE PODER).

ÍNDICE NÚM. 22 DE SAMAI, OBRA MEMORIAL VÍA ELECTRÓNICA DEL APODERADO DEL DEMANDADO, EN EL QUE MANIFIESTA “… en tiempo oportuno presento solicitud de nulidad de la sentencia …”. EN TIEMPO.

ÍNDICE NÚM. 23 DE SAMAI, OBRA MEMORIAL VIA ELECTRÓNICA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ANTIOQUIA, EN EL QUE MANIFIESTA “… me permito solicitar muy respetuosamente se informe a esta Mesa Directiva …”. RESPUESTA: ÍNDICE NÚM. 25

LAS SOLICITUDES DE DOCUMENTOS QUE OBRA LOS ÍNDICES NÚM. 19 Y 20 DE

SAMAI, FUERON ATENDIDOS EN EL ÍNDICE NÚM. 21 DE SAMAI.

10. El mismo día, mediante el Oficio núm. 3500, el secretario de la Sección dio respuesta a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Montebello (Antioquia)11.

7 Índice 22 SAMAI. 8 Índice 23 SAMAI. 9 Índice 27 SAMAI. 10 Se hizo referencia a la Sentencia del 30 de octubre de 2025. 11 Índice 25 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

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11. El 11 de diciembre de 2025, la Sección negó la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia del 30 de octubre de 2025 y reconoció personería al apoderado de la demandada12. Se destaca la parte resolutiva de la decisión:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 30 de octubre de 2025, atendiendo lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Martín Emilio Cardona Mendoza para actuar como apoderado de la señora Johanna Andrea Giraldo

Blandón.

12. El 16 de diciembre de 2025, el proceso ingresó a la Secretaría de la Sección para efectos de notificar el Auto del 11 de diciembre de 2025, que negó la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia del 30 de octubre de 202513.

13. El 21 de enero de 2026, la Secretaría de la Sección comunicó a las partes, a la Alcaldía Municipal de Montebello, a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Montebello, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Especial del Estado Civil de Montebello (Antioquia), el contenido de la Sentencia del 30 de octubre de 2025. Asimismo, remitió copia del salvamento de voto

la Registraduría Especial del Estado Civil de Montebello (Antioquia), el contenido de la Sentencia del 30 de octubre de 2025. Asimismo, remitió copia del salvamento de voto manifestado por el consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta, y de la providencia de l 11 de diciembre de 2025, que negó la solicitud de aclaración y adición14.

14. En la misma fecha15, la Secretaría de la Sección expidió la constancia de

ejecutoria, en los siguientes términos:

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SECRETARÍA

REF. PÉRDIDA DE INVESTIDURA EXPEDIENTE: 05001 23 33 000 2025 00218 01

DEMANDANTE: SERGIO ALEJANDRO MESA CARDENAS

DEMANDADO: JOHANNA ANDREA GIRALDO BLANDON

PONENTE: DR. CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Las siguientes providencias son fiel copia digital de lo que obra en el expediente de la referencia:

-Sentencia de segunda instancia de fecha, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), que REVOCÓ el fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, DECRETÓ la pérdida de investidur a. Se encuentra registrada en el índice núm. 12 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Para validar el documento se identifica con el código Hash: 7C46F2B8325DD63B

21C1AB37A62719C0 02A53B2E29F8269B C5687E97C3163E03

validar el documento se identifica con el código Hash: 7C46F2B8325DD63B

21C1AB37A62719C0 02A53B2E29F8269B C5687E97C3163E03

Notificada por Estado – Sentencias del: 12 de noviembre de 2025

12 Índice 29 SAMAI. 13 Índice 31 SAMAI. 14 Índice 37 SAMAI. 15 Índice 37, archivo 5 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

-Salvamento de Voto manifestado por el Consejero de Estado Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta. Esta registrado en el índice 24 y se identifica con el código Hash:

29D1FFFF8D8821D6 8BCF4831341B7133 9AF6172B9F71A924 8AAE153D58BB3DD7

-Auto del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se NEGÓ la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 30 de octubre de 2025. Esta registrada en el índice 29 del aplicativo SAMAI y se identifica con el código Hash :

7A58EF15F94557D7 65FAB9B2EDFF4307 9A9CEBA1B2573208

F584703CDB9ABBC7

Notificado por Estado del: 14 de enero de 2026.

Fecha de ejecutoria: 19 de enero de 2026.

F584703CDB9ABBC7

Notificado por Estado del: 14 de enero de 2026.

Fecha de ejecutoria: 19 de enero de 2026.

Expedida en Bogotá D.C. a los 21 días del mes de enero de 2026.

15. E l 21 de enero de 2026 , la Secretaría de la Sección devolvió el expediente al Tribunal de origen 16 y, así mismo, el Concejo Municipal de Montebello (Antioquia) solicitó a esta Corporación expedir la constancia de ejecutoria de la Sentencia del 30 de octubre de 202517.

16. El 22 de enero de 2026, la Secretaría de la Sección respondió al Concejo Municipal de Montebello (Antioquia) que, en la comunicación y remisión de la copia de la Sentencia del 30 de octubre de 2025 se indicaba la fecha de su ejecutoria18.

17. El mismo día, el apoderado de la parte demandada solicitó19:

1. Dejar sin efectos la constancia de ejecutoria expedida, por haberse emitido sin que se hubiere resuelto previamente la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia.

2. Abstenerse de declarar ejecutoriada la providencia de segunda instancia, hasta tanto se adopte decisión de fondo sobre la solicitud de nulidad radicada el 16 de noviembre de 2025.

3. Disponer la comunicación a las autoridades a las cuales fue remitida la constancia de ejecutoria, informándoles que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, por persistir una actuación procesal pendiente que incide directamente en su firmeza.

4. Una vez se adopte y se notifique la decisión que deje sin efectos la constancia de

ejecutoria, informándoles que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, por persistir una actuación procesal pendiente que incide directamente en su firmeza.

4. Una vez se adopte y se notifique la decisión que deje sin efectos la constancia de ejecutoria, se disponga la remisión del expediente al despacho del Magistrado Ponente, a fin de que se resuelva de fondo la solicitud de nulidad presentada contra la sent encia de segunda instancia, actualmente pendiente de decisión.

18. El 22 de enero de 2026, el proceso fue reactivado y la Secretaría de la Sección solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia devolver el expediente para tramitar el incidente de nulidad20.

El proceso ingresó nuevamente en la misma fecha al Despacho.

16 Índice 38 SAMAI. 17 Índice 39 SAMAI. 18 Índice 40 SAMAI. 19 Índice 41 SAMAI. 20 Índices 43 y 44 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. Estando el proceso al Despacho, el 23 de enero de 2026 21, el secretario del Concejo Municipal de Montebello allegó copia de la Resolución núm. 5467-200-2802002-2026 del 22 de enero de 2026, por medio de la cual se dispuso:

20. El mismo día, la señora Johana Andrea Giraldo Blandón allegó el memorial

002-2026 del 22 de enero de 2026, por medio de la cual se dispuso:

20. El mismo día, la señora Johana Andrea Giraldo Blandón allegó el memorial presentado por su apoderado el 22 de enero de 2026, en el que se solicitó dejar sin efectos las comunicaciones y la constancia de ejecutoria de la Sentencia del 30 de octubre de 202622.

21. El 24 de enero de 202623, el señor Martín Emilio Cardona Mendoza, en calidad de apoderado especial de la señora Johana Andrea Giraldo Blandon, formuló recusación en contra del ponente del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en la existencia de un interés indirecto en el proceso, y de la pérdida objetiva de imparcialidad ocasionada por la conducta procesal desplegada bajo la dirección del despacho.

En razón de los mismos hechos, también fue recusado el secretario de la Sección Primera, doctor Pedro Pablo Munévar Albarracín, por haber expedido un «documento público que certific [ó] la ejecutoria de una sentencia respecto de la cual existía una solicitud de nulidad pendiente de resolución».

22. El 5 de marzo de 202624, la Sección Primera, con ponencia del consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes declaró infundada la recusación presentada contra el magistrado que conoce del presente asunto.

La decisión fue notificada por correo electrónico el 13 de marzo de 2026 y por estado el 17 del mismo mes y año25.

21 Índice 49 SAMAI. 22 Índice 50 SAMAI.

La decisión fue notificada por correo electrónico el 13 de marzo de 2026 y por estado el 17 del mismo mes y año25.

21 Índice 49 SAMAI. 22 Índice 50 SAMAI. 23 Índice 56 SAMAI. 24 Índice 77 SAMAI. 25 Índices 79 y 80 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

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23. El proceso ingresó nuevamente al Despacho el 24 de marzo de 202626.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Despacho es competente para resolver la presente solicitud con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12527 del CPACA, aplicable por remisión de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018.

2.2. Asuntos objeto de pronunciamiento

El Despacho resolverá la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la señora Johana Andrea Giraldo Blandón , contra la Sentencia del 30 de octubre de 2025 , mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia y decretó la pérdida de investidura de la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón como concejal del municipio de Montebello (Antioquia).

2.3. Solicitud de nulidad de la sentencia del 30 de octubre de 2025

Mediante la Sentencia del 30 de octubre de 2025 , con ponencia del consejero de

de Montebello (Antioquia).

2.3. Solicitud de nulidad de la sentencia del 30 de octubre de 2025

Mediante la Sentencia del 30 de octubre de 2025 , con ponencia del consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes (e), esta Sección revocó la sentencia de primera instancia y decretó la pérdida de investidura de la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón como concejal del municipio de Montebello (Antio quia). La parte resolutiva fue del siguiente contenido:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón como concejal del municipio de Monteb ello, (Antioquia), período constitucional 2024 -2027, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen.

El 14 de noviembre de 2025 28, el apoderado de la parte demandada formuló nulidad contra dicha decisión, con fundamento en la violación directa de la causal genérica prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.

En síntesis, adujo vulneración del derecho de defensa y del principio de congruencia; desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad en la extensión del conflicto de interés.

A continuación, se destacan los siguientes apartes de la solicitud de nulidad:

26 Índice 83 SAMAI.

desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad en la extensión del conflicto de interés.

A continuación, se destacan los siguientes apartes de la solicitud de nulidad:

26 Índice 83 SAMAI. 27 El artículo 125 del CPACA dispone: «La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia». 28 Índice 22 SAMAI.Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El juez de la pérdida de investidura se encuentra habilitado para verificar, aún de oficio, las irregularidades que lesionan el debido proceso y que, por su entidad, no puedan entenderse subsanadas ni convalidadas. En este marco, la nulidad procesal no se erige como una tercera instancia ni como un remedio para reabrir el debate probatorio, sino como una herramienta útil para restablecer el orden jurídico vulnerado cuando la providencia presenta vicios que afectan de manera directa su validez constitucional y legal como en el caso que implica el derecho a ser elegida de la concejal Giraldo Blandón, sobre todo, si se parte del presupuesto de que en primera instancia la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia mantuvo la investidura de la concejal demandada, posición que en ambas instancias contó con el concepto favorable del Ministerio Público que predicó que el comportamiento de la concejal Giraldo Blandón se

Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia mantuvo la investidura de la concejal demandada, posición que en ambas instancias contó con el concepto favorable del Ministerio Público que predicó que el comportamiento de la concejal Giraldo Blandón se avenía a la Constitución y a la ley.

[…]

Por tanto, la solicitud de nulidad es procedente en este caso, al advertirse que la sentencia que formalmente fue notificada el 12 de noviembre de 2025 podría estar incursa en irregularidades que comprometen de manera directa el derecho fundamental al debido proceso de la demandada, y cuya trascendencia impide considerar tales vicios como meras deficiencias formales.

En cuanto al desconocimiento del derecho de defensa y el principio de congruencia, en el escrito de nulidad se sostuvo:

Esta defensa como se indicó y para los efectos de la solicitud de nulidad, hace propios esos puntos de vista jurídicos y además reclama de la Sección Primera la aplicación de la Sentencia de Unificación 501 de 2024 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el sentido de que en adelante la autoridad judicial que tiene el encargo de conocer las segundas instancias de la pérdida de investidura de concejales, no haga una aplicación extensiva del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, porque quebranta el principio de taxatividad de las causales de pérdida de investidura y sin mayores miramientos estropea los derechos fundamentales de los elegidos. Si eso fuera poco, los mata políticamente sin advertir que en Colombia están proscritas l as penas o sanciones irredimibles.

[…]

El régimen de pérdida de investidura, por su carácter sancionatorio y por implicar la

poco, los mata políticamente sin advertir que en Colombia están proscritas l as penas o sanciones irredimibles.

[…]

El régimen de pérdida de investidura, por su carácter sancionatorio y por implicar la sanción más severa en el ordenamiento jurídico respecto de los derechos políticos, se encuentra regido por los principios de legalidad estricta y de tipicidad cerrada. Es to significa que es al demandante a quien corresponde precisar el cargo imputado y acreditar la existencia del interés que activa el deber de declararse impedida, mientras que la concejal demandada conserva la garantía de no estar obligada a suplir las falencias de la acusación ni a defenderse de cargos que no fueron formulados en otras instancias.

Así, cuando la sentencia deriva de manera autónoma la existencia de un conflicto de interés, se rompe el equilibrio procesal y se desdibuja la frontera que separa la función de juzgamiento de la función de acusación, trasladando al juez el papel de suplir la inactividad del actor.

En relación con el d esconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad en la extensión del conflicto de interés, el apoderado de la parte demandada señaló:Radicado: 05001233300020250021801

Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandón

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La sentencia notificada el 12 de noviembre interpretó el artículo 48 de la Ley 617 de

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La sentencia notificada el 12 de noviembre interpretó el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, implicándolo con el artículo 11 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011; lo que constituye una interpretación en peor, que pone en desventaja a la demandada y que en esas condiciones cuando hay duda o el operador jurídico se excede en el ius puniendi, el juez de cierre siempre debe procurar la defensa del demandado aplicando de preferencia en casos límite como este, el principio del in dubio pro investido. Además, si las causales de pérdida de investidura son taxativas y de aplicación restrictiva, debe privilegiarse a toda costa el derecho a ser elegido, que como ya se indicó, tiene el linaje de garantía de aplicación inmediata y realización permanente.

[…]

En la solicitud de aclaración que formulé a nombre de la desinvestida y que ya es del escrutinio de la Sección Primera del Consejo de Estado, y recogiendo unos puntos de vista planteados en la Sentencia de Unificación 379 de 2019; afirmé que el conflicto d e interés muchas veces en la práctica se perfila como un conflicto jurídico indeterminado que cuando pone en riesgo el derecho del elegido por dudas o insuficiencias legales debe protegerse siempre la investidura del elegido precisamente por la drasticidad de la sanción, pues no tiene sentido que una ciudadana que apenas está cercana a cumplir 32 años y que vive para la política, ya sale del escenario electoral por un resabio hermenéutico del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, que, como la Sección

sanción, pues no tiene sentido que una ciudadana que apenas está cercana a cumplir 32 años y que vive para la política, ya sale del escenario electoral por un resabio hermenéutico del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, que, como la Sección Primera del Consejo de Estado, tiene el carísimo encargo de zanjar estas discusiones en el día a día de su labor como operador jurídico y como garante de un derecho fundamental tan caro al desarrollo de la personalidad como el de buscar el favor popular.

Todavía más, ¿qué hubiera pasado si Sandra Patricia Ramírez Ríos, -quien obtuvo 5 votos de 9 posibles y por la que la demandada no votó, y que a la postre resultó elegida para ser secretaria para el año 2024 de la Corporación Concejo de Montebello -; lo hubiera hecho para el último año del período, es decir, para 2027?, ¿seguiría viva esa inhabilidad de Johanna Andrea para votar por la postulada?, y en el caso de la postulada, ¿también pondría en riesgo su derecho al trabajo?

Repárese que planteamiento tan simple en un municipio de sexta categoría en que los perfiles para el ejercicio de las funciones públicas muchas veces se tornan limitados, con posturas tan drásticas que ya se han vuelto regulares en la Sección Primera del Consejo de Estado; se quebranta el derecho fundamental de la demandada a quien se le veda, a participar en una elección indirecta y a la elegida secretaria general el derecho al trabajo que según la interpretación drástica que hace la Sección Primera, crea artificialmente una inhabilidad de 4 años [Negrillas del texto].

Por último, en el escrito de nulidad se reprocha el hecho de que la decisión del 30 de

trabajo que según la interpretación drástica que hace la Sección Primera, crea artificialmente una inhabilidad de 4 años [Negrillas del texto].

Por último, en el escrito de nulidad se reprocha el hecho de que la decisión del 30 de octubre de 2026 no fue adoptada por todos los integrantes de la Sección Primera, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 110 del CPACA29. Al respecto, expresó:

Por mandato expreso de la normativa reseñada, la Sección Primera del Consejo de Estado que revocó la sentencia y decretó la pérdida de investidura de la concejala está conformada por 4 magistrados. La decisión de la que pido su nulidad fue votada solo por tres magistrados, y uno de ellos, el consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta, salvó su voto.

29 Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrat

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