Consejo de Estado - 05001233300020250024301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020250024301
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020250024301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020250024301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00243-01 (73158)
Ejecutantes: María Amparo Gallego y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control: Ejecutivo Radicado: 05001-23-33-000-2025-00243-01 (73158)
Ejecutantes: María Amparo Gallego y otros1
Ejecutado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec
AUTO2
La Sala3 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto dictado el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda ejecutiva
1. El 6 de marzo de 20254, María Amparo Gallego, Víctor Alfonso López Gallego, Claudia María Arboleda Gallego y Carlos Alberto Arboleda Gallego, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago del saldo insoluto de la condena impuesta por el Consejo de Estado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , en adelante “Inpec”, en sentencia del 6 de noviembre de 2018 , ejecutoriada el 19 de diciembre siguiente en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 05001-23-31-0006 de noviembre de 2018 , ejecutoriada el 19 de diciembre siguiente en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 05001-23-31-0002011-00098-02 (49838).
1.1. Las pretensiones formuladas en el libelo fueron las siguientes:
PRIMERO: Sírvase señor Magistrado, librar mandamiento de pago a favor de
MARÍA AMPARO GALLEGO, CLAUDIA MARÍA ARBOLEDA GALLEGO, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA GALLEGO y VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ GALLEGO y en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC por las siguientes sumas por concepto de capital:
1 Víctor Alfonso López Gallego, Claudia María Arboleda Gallego y Carlos Alberto Arboleda Gallego. 2 Apelación de auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago . S e confirma la decisión porque a la demanda no se acompañó el título ejecutivo complejo del que emana una obligación clara, expresa y exigible. 3 Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que se abstuvo librar mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 2, literal g ),150 y 243 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. 4 Índice 2 Samai del tribunal.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00243-01 (73158)
Ejecutantes: María Amparo Gallego y otros
2 Para MARÍA AMPARO GALLEGO, por la suma total de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 78’124.200) por concepto de capital.
2 Para MARÍA AMPARO GALLEGO, por la suma total de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 78’124.200) por concepto de capital. Para CLAUDIA MARÍA ARBOLEDA GALLEGO, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39’062.100) por concepto de capital. Para CARLOS ALBERTO ARBOLEDA GALLEGO, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39’062.100) por concepto de capital. Para VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ GALLEGO, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39’062.100) por concepto de capital. Dichos dineros, se encuentran ordenados en la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, calendada el 06 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: Por los intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el día siguiente al pago de la sentencia, esto es, el 19 de junio de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con los articulo 176 y 177 del CCA.
TERCERO: Que se condene a la entidad Demandada al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso. (Mayúsculas sostenidas del texto original).
1.2. Como sustento fáctico de la demanda, la parte ejecutante manifestó que:
gastos que se originen en el presente proceso. (Mayúsculas sostenidas del texto original).
1.2. Como sustento fáctico de la demanda, la parte ejecutante manifestó que:
1.2.1. El 6 de noviembre de 2018 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia en el proceso tramitado con el radicado 05001 -23-31-000-2011-00098-02 (49838), en cuyo numeral segundo de la parte resolutiva se condenó a la entidad ejecutada al pago de las siguientes sumas en favor de los ejecutantes:
2.1 Por daño moral, a favor de la señora María Amparo Gallego, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 2.2 Por daño moral, a favor de los señores Claudia María Arboleda Gallego, Carlos Alberto Arboleda Gallego y Víctor Alfonso López Gallego, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos.
1.2.2. El 27 de febrero de 2019 radic ó la cuenta de cobro ante el Inpec, por lo que, para todos los efectos legales, esta es la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar la exigibilidad de los intereses de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 5 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo , en adelante, CCA.
5 Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una
artículo 177 5 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo , en adelante, CCA.
5 Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…). Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…).Radicado: 05001-23-33-000-2025-00243-01 (73158)
Ejecutantes: María Amparo Gallego y otros
3 1.2.3. El 1 de abril de 2019, mediante el oficio no. 8120 -OFAJU-81205-GUFAJ, el Inpec informó que l a cuenta de cobro radicada no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015 porque no se
Inpec informó que l a cuenta de cobro radicada no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015 porque no se allegó fotocopia legible de la identificación de la abogada Sandra Consuelo Villegas Arévalo, su RUT, ni fotocopia de su tarjeta profesional. Adicionalmente, requirió la radicación de un documento en el que los beneficiarios autorizaran la consignación del total de los dineros en la cuenta corriente de la sociedad Javier Villegas Posada Abogados S.A.
1.2.4. El 18 de mayo de 2019 , el apoderado de los ejecutantes radicó memorial en el que ratificó que la documentación aportada el 27 de febrero cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015.
1.2.5. Mediante la Resolución 010378 expedida el 5 de diciembre de 2022, el Inpec aseveró dar cumplimiento a la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018, y reconoció el pago de los perjuicios morales a los demandantes, y de los intereses moratorios causados únicamente entre el 19 de diciembre de 2018 y el 18 de junio de 2019.
1.2.6. La Resolución 010378 desconoc ió injustificadamente los intereses adeudados desde el 19 de junio de 2019 hasta el 5 de diciembre de 2022 , porque el Inpec exigió, sin fundamento legal, que los beneficiarios debían autorizar expresamente en un documento la consignación del total del dinero en la cuenta
adeudados desde el 19 de junio de 2019 hasta el 5 de diciembre de 2022 , porque el Inpec exigió, sin fundamento legal, que los beneficiarios debían autorizar expresamente en un documento la consignación del total del dinero en la cuenta corriente de la sociedad Javier Villegas Posada Abogados S.A., y ese requisito no se encuentra previsto en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, pues era suficiente con que los demandantes indi caran en el poder que faculta ban al apoderado para recibir los dineros, como en efecto se hizo.
B. La providencia apelada
2. Mediante auto de 31 de marzo de 20256, notificado por estado del 1° de abril siguiente7, el Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de librar
mandamiento de pago. Al respecto, sostuvo que:
2.1. El artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 regula las solicitudes de pago de obligaciones dinerarias a cargo de entidades públicas y entre sus anexos ineludibles se encuentra el poder, cuando se actúa por intermedio de apoderado. En este caso, el mandato judicial debe cumplir con los requisitos legales, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar dirigido a la entidad condenada u obligada.
2.2. En el trámite de la cuenta de cobro radicada ante el Inpec, la entidad requirió al apoderado para que aportara tal poder con la facultad expresa para recibir el dinero, pero no lo proporcionó. Por lo tanto, la entidad reconoció la obligación y depositó el dinero en la cuenta de acreedores varios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
dinero, pero no lo proporcionó. Por lo tanto, la entidad reconoció la obligación y depositó el dinero en la cuenta de acreedores varios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
6 Índice 6 Samai del tribunal. 7 Índice 8 Samai del tribunal.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00243-01 (73158)
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4 2.3. No está acreditado que a la cuenta de cobro radicada se haya acompañado el poder conferido para efectos del trámite de cobro y por lo tanto no es posible determinar la causación de los intereses en virtud de la Resolución 010378 de l 5 de diciembre de 2019.
2.4. No es posible librar mandamiento de pago por que la parte ejecutante no conformó adecuadamente el título, pues no aportó la subsanación de la solicitud de pago y, en consecuencia, no es posible determinar la fecha de causación de intereses conforme el artículo 177 CCA.
C. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación
3. El 3 de abril de 20258, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de
pago, con base en los siguientes argumentos:
3.1. El 31 de marzo de 2025 aportó al proceso la cuenta de cobro radicada ante la entidad con sus correspondientes anexos, dentro de los cuales se incluyeron los poderes otorgados por los demandantes para la presentación de la cuenta de cobro y su respectivo pago, debidamente autenticados y dirigidos a la entidad condenada.
entidad con sus correspondientes anexos, dentro de los cuales se incluyeron los poderes otorgados por los demandantes para la presentación de la cuenta de cobro y su respectivo pago, debidamente autenticados y dirigidos a la entidad condenada. 3.2. Desde el 27 de febrero de 2019 , con el radicado 2019ER0037829, se adjuntó la cuenta de cobro dirigida al Inpec y los poderes de cada demandante de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015. 3.3. A pesar de lo anterior, mediante oficio 8120 -OFAJU-81205-GUFAJ No. 2019EE0053257, el Inpec exigió nuevamente el cumplimiento de los requisitos y argumentó que los beneficiarios debían autorizar que se consignara la totalidad de los dineros a la cuenta corriente de la sociedad Javier Villegas Posada Abogados S.A., lo cual ya se encontraba contemplado en el poder. 3.4. En cumplimiento de lo requerido mediante documento radicado el 18 de mayo de 2019 con el n úmero 2019ER0097612 (el cual se adjuntó al recurso de reposición y en subsidio de apelación) , se allegaron nuevamente al Inpec los poderes en los cuales se autorizó expresamente la consignación de los dineros en la cuenta corriente de la sociedad Javier Villegas Posada Abogados S.A. 3.5. Contrario a lo afirmado por el Inpec, la parte ejecutante presentó todos los documentos desde que radicó por primera vez la cuenta de cobro, de manera que “no obraban argumentos para negarse a colocar en el respectivo turno para pago y posteriormente a efectuar el mismo con los respectivos intereses, desde la fecha
documentos desde que radicó por primera vez la cuenta de cobro, de manera que “no obraban argumentos para negarse a colocar en el respectivo turno para pago y posteriormente a efectuar el mismo con los respectivos intereses, desde la fecha el 19 de junio de 2019 y hasta que se realice el pago total de la obligación, como se ha venido insistiendo en la demanda ejecutiva conexa instaurada”.
8 Índice 9 Samai del tribunal. Este recurso se presentó oportunamente toda vez que el auto recurrido fue notificado por estado electrónico el 1° de abril de 2025.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00243-01 (73158)
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5 3.6. La causación de los intereses moratorios está regulada en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el demandante contaba con tres (3) meses después de la ejecutoria de la sentencia para radicar la cuenta de cobro a efectos de que se causaran los intereses; la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 19 de diciembre de 2018 y la cuenta de cobro se radicó el 27 de febrero de 2019, dentro de los tres meses previstos en el artículo en mención. 3.7. La cuenta de cobro cumplía con todos los requisitos por lo que la entidad debía pagar el capital más los intereses correspondientes hasta la fecha efectiva de pago; sin embargo, requirió a la parte demandante para que allegara documentos que ya estaban en su poder, de manera que la decisión de la entidad condenada de realizar el pago en la Resolución 010378 del día 05 de diciembre de 2022, es caprichosa, arbitraria y carece de cualquier sustento jurídico que la respalde.
que ya estaban en su poder, de manera que la decisión de la entidad condenada de realizar el pago en la Resolución 010378 del día 05 de diciembre de 2022, es caprichosa, arbitraria y carece de cualquier sustento jurídico que la respalde.
4. Mediante prov eído del 16 de mayo de 202 59, el tribunal confirmó la decisión impugnada y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado . Para el efecto, sostuvo que el recurso de reposición no es el momento procesal idóneo para completar o mejorar el titulo ejecutivo presentado de modo insuficiente en la demanda inicial. Ello, debido a que en el recurso interpuesto la parte ejecutante aportó : i) la cuenta de cobro radicada el 27 de febrero de 2019 ante el Inpec, con los correspondientes anexos; ii) el Oficio 8120OFAJU-81205-GUFAJ No. 2019EE0053257 del INPEC; y iii) el Oficio del 18 de mayo de 2019 radicado No. 2019ER0097612 por la parte ejecutante con sus anexos.
II. CONSIDERACIONES
5. La Sala confirmará la providencia apelada porque: i) la parte ejecutante no aportó con su demanda el título ejecutivo complejo objeto de recaudo de manera completa y, en consecuencia, no es posible determinar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la entidad ejecutada ; y ii) la impugnación del auto mediante el cual se niega el mandamiento de pago no es la oportunidad procesal para conformar el título ejecutivo complejo en el que consta la obligación cuyo cumplimiento se reclama judicialmente.
- la impugnación del auto mediante el cual se niega el mandamiento de pago no es la oportunidad procesal para conformar el título ejecutivo complejo en el que consta la obligación cuyo cumplimiento se reclama judicialmente.
6. En la forma y términos e n los que está planteada la censura se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si en el proceso ejecutivo de la referencia hay lugar a librar mandamiento de pago , respecto del saldo insoluto del pago de la condena impuesta por esta Subsección en la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de noviembre de 2018 en el proceso tramitado con el radicado 05001-23-31-000-2011-00098-02 (49838).
7. La parte ejecutante afirma, en síntesis, que desde el 27 de febrero de 2019 radicó una cuenta de cobro ante el Inpec que cumplía con los requisitos para el pago previstos en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015 y, a pesar de ello, la entidad ejecutada mediante la Resolución 010378 expedida el 5 de diciembre de 2022, únicamente reconoció los intereses moratarios causados entre
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6 el 19 de diciembre de 2018 y el 18 de junio de 2019, quedando pendientes por pagar los intereses causados entre el 19 de junio de 2019 y el 5 de diciembre de 2022.
8. Por su parte, en la Resolución 010378 del 5 de diciembre de 2022 , en la que el
pagar los intereses causados entre el 19 de junio de 2019 y el 5 de diciembre de 2022.
8. Por su parte, en la Resolución 010378 del 5 de diciembre de 2022 , en la que el Inpec ordenó pagar la condena mediante consignación en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y reconoció los intereses moratorios para el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2018 y el 18 de junio de 2019, dicha entidad manifestó que: i) la cuenta de cobro radicada el 27 de febrero de 2019 , no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015 ; ii) el 1° de abril de 2019, requirió al apoderado de los ejecutantes mediante oficio 8120-OFAJU81205-GUFAJ No. 2019EE0053257 para que allegara documento mediante el cual los beneficiarios autorizara ban consignar el total de l valor de la condena a la cuenta corriente de la sociedad Javier Villegas Posada Abogados S.A.; iii) el 18 de mayo de 2019, el abogado de la parte ejecutante ratificó al Inpec que había aportado todos los documentos exigidos por el Decreto 2469 de 2015; iv) que los días 17 de junio de 2019 y 27 de octubre de 2022 , el Inpec reiteró al abogado de los demandantes que los documentos radicados no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015 y que debía aportar
los demandantes que los documentos radicados no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015 y que debía aportar un escrito en el cual los beneficiarios autorizaran consignar la totalidad de la condena en la cuenta corriente de la sociedad Javier Villegas Posada Abogados S.A.; y v) que como la cuenta de cobro radicada no cumplió los requisitos de la ley, operó la cesación de intereses prevista en el artículo 177 del CCA a partir del 19 de junio de 2019.
9. El artículo 430 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en
adelante “CGP”10 establece:
Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…).
10. De conformidad con la norma citada, a la demanda ejecutiva se debe acompañar el documento o los documentos de los que surge la obligación clara, expresa y exigible que se reclama judicialmente.
11. Así las cosas, en el caso concreto , la existencia de la obligación clara, expresa y exigible, emergería de la sentencia en las que se impuso la condena cuyo pago se reclama, su constancia de ejecutoria, y de la cuenta de cobro radicada con sus respectivos soportes, a afectos de determinar si la mencionada solicitud cumplió con los requisitos determinados en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 201511, para efectos de establecer si operó la cesación de intereses de que trata el
respectivos soportes, a afectos de determinar si la mencionada solicitud cumplió con los requisitos determinados en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 201511, para efectos de establecer si operó la cesación de intereses de que trata el artículo 177 del CCA.
10 Norma aplicable por la remisión prevista en los artículos 298 y 306 del CPACA. 11 Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentadaRadicado: 05001-23-33-000-2025-00243-01 (73158)
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7 11.1. Sin embargo, l a Sala advierte que a la demanda ejecutiva se acompañaron los siguientes documentos:
- Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa 201100098, dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de mayo de 2013. - Sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa 201100098, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, el 6 de noviembre de 2018. - Edicto mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia. - Constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia según la cual esta providencia quedó en firme el 19 de diciembre de 2018.
- Edicto mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia. - Constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia según la cual esta providencia quedó en firme el 19 de diciembre de 2018. - Cuenta de cobro presentada ante la entidad el 27 de febrero de 2019. Es necesario precisar que, aunque en el documento se mencionan sus anexos12, éstos no fueron aportados con la demanda ejecutiva. - Memorial de 16 de mayo de 2019. - Resolución de pago 010378 del 5 de diciembre de 2022 , expedida por el Inpec, mediante la cual se ordena pagar la condena por medio de consignación en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se reconocen intereses moratorios para el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2018 y el 18 de junio de 2019. - Escritura Pública 3292 del 23 de septiembre de 2016 de la Notaría 25 de Medellín. - Notificación del cumplimiento de la resolución 010378 de 2022.
11.2. Asimismo, con el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago , la parte ejecutante aportó, entre otros documentos, la cuenta de cobro radicada ante el Inpec el 27 de febrero de 2019 , con sus correspondientes anexos.
12. Para la Sala, el título ejecutivo que allegó el extremo actor en su escrito de demanda no está completo, es decir, no se encuentra debidamente conformado , falencia que impide librar mandamiento de pago . Lo anterior, debido a que los documentos aportados como anexos de la demanda ejecutiva no permiten
demanda no está completo, es decir, no se encuentra debidamente conformado , falencia que impide librar mandamiento de pago . Lo anterior, debido a que los documentos aportados como anexos de la demanda ejecutiva no permiten
mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente. e. Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación. f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos. (…). 12 Se mencionan como anexos: la primera copia auténtica de poderes, primer copia auténtica de la sentencia de primera instancia, primer copia auténtica de la sentencia de segunda instancia, constancia de ejecutoria
12 Se mencionan como anexos: la primera copia auténtica de poderes, primer copia auténtica de la sentencia de primera instancia, primer copia auténtica de la sentencia de segunda instancia, constancia de ejecutoria expedida por la secretaría del Consejo de Estado , Sección Tercera, poderes para presentar la cuenta de cobro y recibir su pago, copia de cédula de los beneficiarios, copia de la cédula de la apoderada, copia de la tarjeta profesional de la apoderada, copia del RUT de la apoderada, copia del RUT de la firma, y una certificación bancaria.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00243-01 (73158)
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8 determinar si la cuenta de cobro radicada por los ejecutantes el 27 de febrero de 2019, cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015.
12.1. En efecto, la parte ejecutante debió aportar con su demanda todos los documentos que permitieran acreditar si la cuenta de cobro radicada el 27 de febrero de 2019 cumplía con los requisitos definidos en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, para efectos de establecer si con su radicación se imp idió la cesación de la causación de intereses de que trata el artículo 177 del CCA.
12.2. Ahora bien, a pesar de que con el recurso de reposición y en subsidio apelación que la parte ejecutante interpuso contra la decisión mediante la cual el tribunal negó el mandamiento de pago, la actora aportó la cuenta de cobro
12.2. Ahora bien, a pesar de que con el recurso de reposición y en subsidio apelación que la parte ejecutante interpuso contra la decisión mediante la cual el tribunal negó el mandamiento de pago, la actora aportó la cuenta de cobro radicada el 27 de febrero de 2019 , con sus respectivos anexos , la Subsección precisa que: i) el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para integrar el título ejecutivo complejo13; y ii) en el trámite de la apelación de autos establecido en el artículo 244 del CPACA14 no está prevista ninguna oportunidad probatoria en segunda instancia, por lo que el documento aportado no puede apreciarse por ser extemporáneo15.
13. Por lo anterior, como no se aportó la cuenta de cobro radicada el 27 de febrero de 2019 , con sus respectivos anexos desde la presentación de la demanda ejecutiva, sino que los mencionados anexos se aportaron posteriormente como anexos del recurso interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago , se concluye que el título ejecutivo alegado no está completo porque con la documentación allegada con la demanda ejecutiva no es posible determinar si los
13 Al respecto consultar : Consejo de Estado , Sección Tercera , auto dictado el 24 de enero de 2007, expediente 08001-23-31-000-2004-02331-01(32541), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gomez : “En relación con la oportunidad para constituir el título de ejecución, esta Sala indicó que ésta corresponde a la de presentación de la demanda y que resulta inadmisible que se pretenda, a lo largo del proceso, mejorar o completar la documentación que lo conforma, por cuanto no es en cualquier momento de su tramitación ni
presentación de la demanda y que resulta inadmisible que se pretenda, a lo largo del proceso, mejorar o completar la documentación que lo conforma, por cuanto no es en cualquier momento de su tramitación ni cuando el demandante lo desee que se deben aportar tales documentos, sino que la existencia del título ejecutivo, simple o complejo, debe advertirse desde el mismo momento en que se estudia el libelo introductorio, para decidir si se libra o no el mandamiento de pago. Así las cosas, si para el Tribunal los documentos aportados con la demanda no constituían prueba suficiente sobre la existencia de la obligación reclamada, sencillamente debió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, pero en ningún caso conceder plazo al ejecutante para que la conformara en debida forma”. 14 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: