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Consejo de Estado - 05001233300020250034501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020250034501

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020250034501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020250034501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00345-01 (73.474)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín (en adelante, EPM)

Demandado: Municipio de Sabaneta

Referencia: Reparación Directa

Temas: REPARACIÓN DIRECTA/ improcedencia frente a perjuicios derivados de actos adminis trativos particulares/ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pretensión idónea –.

1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1° de agosto de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la caducidad de la acción y dio por terminado el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Demanda

2. El 21 de marzo de 20251, EPM, en ejercicio del derecho de acción, formuló demanda con pretensiones de reparación directa en contra el municipio de Sabaneta con el fin de obtener, entre otras, las siguientes d eclaraciones (se transcribe de forma

literal incluso con posibles errores):

Primera. Que se declare que EL MUNICIPIO DE SABANETA se administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a EPM como consecuencia de la imposición del requisito de reponer la estructura del pavimento, así como la capa de rodadura, en la totalidad del ancho del corredor

administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a EPM como consecuencia de la imposición del requisito de reponer la estructura del pavimento, así como la capa de rodadura, en la totalidad del ancho del corredor vial denominado Avenida Regional Sur, en los tres (3) carrilesentre la calle 77 sur (estación del metro Estrella) y la calle 67 sur (estación Sabaneta) en una longitud de 950 my un tramo de 205 entre el ingreso al puente de la c alle 60 sur y la estación de servicio SAGAS, en una longitud total de 1.155 m - dentro de la longitud necesaria de intervención del proyecto, de acuerdo a las especificaciones técnicas y de diseño indicadas en los documentos con los cuales se realiza el proceso actual de rehabilitación

Segunda. Que se declare que el área a reponer de la estructura del pavimento, así como de la capa de rodadura que ha debido ordenar EL MUNICIPIO DE

1 De acuerdo con documento 4ED_Correo_RAD2025003450(.pdf) NroActua 4, visible en el índice 4 Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00345-01

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SABANETA a EPM, como requisito para autorizar la rotura de vías y/o espacio público para la ejecución del proyecto de Interconexión Caldas -La Estrella a ejecutarse sobre la Avenida Regional Sur, corresponde a la misma área requerida para la instalación en la tubería, más sus respectivos llenos, esto es,

público para la ejecución del proyecto de Interconexión Caldas -La Estrella a ejecutarse sobre la Avenida Regional Sur, corresponde a la misma área requerida para la instalación en la tubería, más sus respectivos llenos, esto es, 1.6 m de ancho en una longitud de 1.155 m.

Tercera: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al MUNICIPIO DE SABANETA a pagar a EPM la suma de $9.363.525.339, que corresponde al mayor valor que debió invertir para reponer la estructura de pavimento y la capa de rodadura de la Avenida Regional Sur, al ordenarse una intervención superior a la impactada con la obra de servicios públicos.

Cuarta: Que la cifra indicada en la pretensión precedente sea indexada desde el momento en que se realizaron los pagos parciales a los contr atistas, de conformidad con el Índice Precios al Consumidor, tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (…)”2

3. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, se adujo lo siguiente:

4. Con el propósito de responder al crecimiento urbanístico de la parte sur del Valle de Aburrá, EPM adelantó la construcción del proyecto denominado interconexión

Caldas-La Estrella.

5. En desarrollo de la referida obra, a finales del año 2011, la accionante tuvo conocimiento de que el municipio de Sabaneta estaba adelantando la “Rehabilitación Vía Regional Sur”, que consistía en la reposición de la estructura de

pavimento de tres (3) carriles ubicados entre la calle 82 sur y la estación Itagüí del Metro. En dicha actividad constructiva, la demandante identificó que el diseño de la

“Rehabilitación Vía Regional Sur”, que consistía en la reposición de la estructura de pavimento de tres (3) carriles ubicados entre la calle 82 sur y la estación Itagüí del Metro. En dicha actividad constructiva, la demandante identificó que el diseño de la tubería de conducción del proyecto interconexión Caldas-La Estrella, establecía una intervención sobre el citado corredor en el kilómetro 1.2 a la altura de las estaciones del Metro La Estrella y Sabaneta.

6. Con ocasión a lo anterior, EPM buscó la articulación de ambos proyectos con el fin de lograr la eficiencia en la ejecución de los recursos públicos; así como obtener un mínimo impacto en materia vial y ambiental. En diferentes reuniones, adelantadas entre los extremos del litigio, se expuso que no era posible unir las obras mencionadas en la etapa constructiva, en tanto las referentes a la rehabilitación vial regional sur estaban programadas para iniciar en el mes de abril del 2022; mientras que las de la interconexión Caldas-La Estrella se adelantarían en el último trimestre de ese mismo año.

7. En vista de lo anterior, EPM sugirió al municipio de Sabaneta la suspensión temporal del proyecto de rehabilitación mientras se instalaba la tubería de la interconexión; sin embargo, la demandada dio respuesta negativa. Por ese motivo, el 20 de septiembre de 2022, la actora le solicitó a la entidad territorial que le informara las condiciones para obtener el permiso de rotura y/o ocupación de espacio público sobre la vía regional.

2 f. 81 y ss. documento 7ED_0003 DemandaAnexospdf , exp. digital, índice 002 Samai - gestionar

condiciones para obtener el permiso de rotura y/o ocupación de espacio público sobre la vía regional.

2 f. 81 y ss. documento 7ED_0003 DemandaAnexospdf , exp. digital, índice 002 Samai - gestionar documentos.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00345-01

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8. Mediante oficio CE 2022066208 del 26 de septiembre de 2022, el referido municipio dio a conocer los requisitos para obtener la autorización a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, entre ellos, estableció como obligación, que EPM debía rehabilitar los tres (3) carriles completos en el tramo afectado en donde se instalaría la tubería.

9. Con el fin de evitar mayores sobrecostos en la ejecución de las obras a cargo, EPM aceptó las condiciones exigidas por el municipio. Así, mediante oficio CAS -22-0004 del 12 de diciembre de 2022, el Consorcio ANCON (contratista de EPM)3 le solicitó al municipio de Sabaneta, autorización para proceder a la rotura de vías y/o espacio público con el fin de adelantar “la construcción de la conducción Estación EnvigadoAncó, (Tramo 2 y Tramo 3), localizada en la avenida regional sentido surnorte carril

derecho y vía de servicio entre la estación Estrella (puente calle 77 sur) y La Estación Itagüí (puente calle 50 sur) del sistema integrado de transporte de Medellín”4.

derecho y vía de servicio entre la estación Estrella (puente calle 77 sur) y La Estación Itagüí (puente calle 50 sur) del sistema integrado de transporte de Medellín”4.

10. A través de oficio CE 2022088184 del 25 de diciembre de 2022, el municipio de Sabaneta autorizó la intervención solicita da; sin embargo, precisó que “en los tramos intervenidos sobre la avenida regional, deberá realizarse la reposición total de los tres (3) carriles que conforman la sección del corredor vial ”. En vista de lo anterior, EPM acató las exigencias del municipio y procedió a pavimentar los tramos exigidos aun cuando realmente solo había intervenido uno; circunstancia, que le generó sobrecostos en la ejecución de las obras por la suma de $9.363.525.339.

11. El 4 de julio de 2024, EPM solicitó al municipio de Sabaneta que le certificara la entrega de las anteriores obras, lo que ocurrió el 20 de septiembre de esa misma anualidad por conducto del oficio CE 2024082666.

12. El 24 de enero de 2025, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 222 Jud icial para asuntos administrativos de Medellín, y el 13 de marzo de la presente anualidad se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

Trámite procesal y auto objeto de apelación

13. Mediante auto del 27 de marzo de 2025 5, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. En la oportunidad legal, el municipio de Sabaneta la contestó 6 y propuso como excepción la que denominó

13. Mediante auto del 27 de marzo de 2025 5, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. En la oportunidad legal, el municipio de Sabaneta la contestó 6 y propuso como excepción la que denominó “inepta demanda por indebida escogencia del medio de control ”. Al respecto, la entidad territorial argumentó que la causa del daño proviene de un acto

3 Quien actúo en desarrollo del contrato CW238493, que tuvo por objeto la “Construcción de las obras civiles necesarias para las conducciones de agua potable del proyecto Interconexión Caldas – La Estrella y obras complementarias” 4 Ver, documento 7ED_0003 DemandaAnexospdf, exp. digital, índice 002 Samai - gestionar documentos. 5 Índice 5 Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Índice 11 Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00345-01

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administrativo y no de una acción, omisión u operación administrativa, debido a que la autorización para ocupar e intervenir el espacio público se trata de “una expresión de voluntad de la administración con consecuencias en el mundo jurídico, encaminada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, que concede a su titular un derecho específico y que incluso, puede ser objeto de revocatoria por parte de la administración”, la cual es susceptible de control judicial.

14. Por otro lado, señaló que mediante la acción de reparación directa se puede solicitar

concede a su titular un derecho específico y que incluso, puede ser objeto de revocatoria por parte de la administración”, la cual es susceptible de control judicial.

14. Por otro lado, señaló que mediante la acción de reparación directa se puede solicitar el resarcimiento de daños causados por un acto administrativo cuando el demandante no cuestiona la legali dad de la decisión de la administración; sin embargo, en el caso concreto, consideró que EPM cuestiona la legalidad de la decisión contenida en el oficio con radicado CE2022088184 del 25 de diciembre del

2022.

15. En estas circunstancias, el demandado señaló que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal, esto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación.

16. A través de providencia del 1° de agosto de 2025 7, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró acreditadas las excepciones propuestas por el municipio de Sabaneta, referidas previamente, con base en los siguientes argumentos.

17. Señaló que la acción procedente para tramitar y resolver las pretensiones formuladas por la demandante no era la reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la fuente del daño proviene de un acto administrativo (CE 2022088184 del 25 de diciembre de 2022), el cual, según se expone en la demanda, impuso a EPM la obligación de reponer tres carriles

ubicados entre la calle 82 sur y la estación Itagüí del Metro y no solo el que había sido intervenido por esta empresa de servicios públicos.

18. Conforme a lo anterior, precisó que si la demandante estimaba que la obligación

ubicados entre la calle 82 sur y la estación Itagüí del Metro y no solo el que había sido intervenido por esta empresa de servicios públicos.

18. Conforme a lo anterior, precisó que si la demandante estimaba que la obligación impuesta no estaba ajustada a derecho, ha debido impugnar la legalidad del acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la de reparación directa está diseñada solo para cuestionar daños que provienen de una acción, omisión u operación administrativa, lo cual no se presenta en el presente caso.

19. Agregó que la parte actora reprocha la legalidad del acto por cuanto en la demanda se discuten las condiciones en que se dio la autorización por parte del municipio de Sabaneta respecto a la intervención en vía; esto es, haber exigido que se pavimentaran los tres carriles para permitirse la intervención del tramo que le correspondía a EPM.

7 Índice 22 Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00345-01

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20. Con fundamento en lo anterior, estimó que no existe duda que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que luego de adecuarla a aquella, concluyó que la demanda ha debido presentarse en el término de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA; sin embargo, ello no ocurrió8.

Recurso de reposición, y en subsidio, apelación.

23. Estimó que el Tribunal desconoció que la jurisprudencia contenciosa permite que ese tipo de pretensiones se cuestionen por vía de la reparación directa, cuando el daño derivado de un acto administrativo legal genera el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas (daño especial), tal y como ocurre en el presente asunto.

24. Agregó que la “ adecuación” de la acción realizada por el a quo carece de fundamento, en tanto procede la reparación directa, ya que en la demanda no se discute la legalidad del oficio CE 2022088184 del 25 de diciembre de 2022 (permiso otorgado para intervenir el espacio público del municipio de Sabaneta), sino el rompimiento de las cargas públicas; el cual se configuró cuando EPM tuvo que ejecutar obras en dos tramos que no eran de su responsabilidad. Esta situación generó que se causara un perjuicio especial y anormal que no estaba obligada a soportar.

25. Expuso que la decisión de primera instancia quebró el principio de confianza legítima y del debido proceso, en la medida que se desconoce la naturaleza real de la controversia, pues considera que el municipio cambió las condiciones para el otorgamiento de los permisos en roturas de vías.

8 Sin explicar ni hacer referencia cuándo inició y finalizó el referido término procesal. 9 Índice 27 Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00345-01

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previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA; sin embargo, ello no ocurrió8.

Recurso de reposición, y en subsidio, apelación.

21. La parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación9, con base en los siguientes argumentos.

22. Indicó que la fuente del daño no es el acto administrativo, ya que, si bien formalmente se trata de un acto de autorización del espacio público por parte del municipio de Sabaneta, la verdadera causa del daño se encuentra en los efectos materiales desproporcion ados que produjo aquella, lo que configura un daño especial. En efecto, precisó que por causa de la decisión que expidió el municipio de Sabaneta, EPM tuvo que intervenir dos tramos de vía que no estaban, en

principio, a su cargo. Al respecto, señaló:

“…la demanda no cuestionó la legalidad del permiso otorgado para intervenir el espacio público, sino que planteó que la exigencia de reponer tres carriles completos cuando solo se intervino uno generó un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. Esta situación corresponde exactamente al régimen de responsabilidad sin falta, bajo el título de imputación de daño especial, donde la administración, a pesar de la legalidad total de su actuación, causa al administrado un daño especial, anormal y considerable…”.

23. Estimó que el Tribunal desconoció que la jurisprudencia contenciosa permite que ese tipo de pretensiones se cuestionen por vía de la reparación directa, cuando el daño derivado de un acto administrativo legal genera el rompimiento del equilibrio

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26. Por auto del 29 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo la decisión adoptada al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante; insistiendo en que la fuente del daño proviene de la expedición del oficio CE 20220 88184 del 25 de septiembre de 2022, y que lo procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia de lo anterior, el a quo concedió ante esta Corporación el recurso de apelación propuesto como subsidiario.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

27. Según lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el juez deberá admitir la demanda cuando reúna los requisitos legales, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la oportunidad, previsto en el artículo 164 ibidem. No obstante, si al efectuar dicho examen se advierte que la acción se encuentra caducada, deberá rechazarse la demanda por auto, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 169 de la misma codificación.

28. Ahora, una vez admitida la demanda y co ntestada, puede suceder que el juez advierta que la acción fue ejercida por fuera del término de caducidad. En tal evento, corresponder impartir el trámite de la sentencia anticipada dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 175 ibidem.

dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 175 ibidem.

29. En el presente asunto, se advierte que luego de contestada la demanda la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto: (i) resolvió la excepción de “ indebida escogencia del medio de control” propuesta por el municipio de Sabaneta, en el sentido de señalar que la demanda debía tramitarse bajo las reglas de acción de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) examinó la excepción de caducidad, concluyendo que la demanda había sido presentada por fuera del término previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

30. Como puede observarse, el Tribunal resolvió la e xcepción de caducidad mediante auto, pese a que, para ese momento procesal, esto es, una vez admitida y contestada la demanda, lo procedente era dar aplicación al trámite de la sentencia anticipada10, como se señaló previamente, por lo que existió una irregularidad en el trámite procesal.

31. No obstante, la irregularidad advertida no tiene la virtualidad de invalidar lo actuado.

En efecto, de conformidad con el artículo 136 del CGP, aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA, las nulidades 11 se entiend en saneadas, entre otros

10 Para el momento en el que EPM interpuso la demanda de la referencia, ya estaba en vigor la Ley 2080 de 2021. 11 En este caso haber pretermitido la oportunidad para alegar de conclusión en el trámite de la

10 Para el momento en el que EPM interpuso la demanda de la referencia, ya estaba en vigor la Ley 2080 de 2021. 11 En este caso haber pretermitido la oportunidad para alegar de conclusión en el trámite de la sentencia anticipada.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00345-01

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eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (numeral 1°).

32. En el caso concreto, la parte demandante no cuestionó que la decisión se haya adoptado mediante auto, sino que actuó en el proceso formulando recurso de apelación contra la providencia que declaró la caducidad. Con ello, asumió el trámite impartido y ejerció su derecho de contradicción frente al fondo de la decisión, sin proponer la nulidad por el yerro procedimental adv ertido, por lo que se encuentra saneada la irregularidad.

33. De otra parte, se advierte que la providencia impugnada fue adoptada por la Sala de Decisión competente del Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, por el mismo cuerpo colegiado que habría debido proferir el fallo correspondiente en caso de haberse surtido el trámite de sentencia anticipada.

Competencia

34. En los términos del numeral 2° del artículo 243 del CPACA, el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso es pasible del recurso de alzada. Por su parte, señala el artículo 150 ibidem que esta Corporación es competente para decidir las

34. En los términos del numeral 2° del artículo 243 del CPACA, el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso es pasible del recurso de alzada. Por su parte, señala el artículo 150 ibidem que esta Corporación es competente para decidir las impugnaciones propuestas contra providencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Finalmente, el artículo 125, literal g), de la misma codificación12 , dispone que las providencias que decidan el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones enlistadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243, serán de conocimiento de la Sala.

35. Por lo anterior, considerando que el auto impugnado dispuso dar por terminado el proceso por haber encontrado acreditada la caducidad de la acción, la Subsección es competente para desatar el presente recurso vertical.

Oportunidad del recurso

36. La providencia que dio por terminado el proceso fue notificada por estado el 4 de agosto de 202513. Como el recurso de apelación se presentó el 8 del mismo mes y año, la Sala encuentra que la alzada se presentó en el término previsto en el numeral 3° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, por lo que procede a resolver los reparos formulados por la parte demandante.

Problema jurídico

37. De acuerdo con los cargos de apelación, la Sala procederá a establecer los siguientes aspectos: (i) ¿cuál es la fuente del daño en el presente asunto?; (ii) ¿se controvierte la legalidad de un acto administrativo en el sub examine ?; ¿la vía

siguientes aspectos: (i) ¿cuál es la fuente del daño en el presente asunto?; (ii) ¿se controvierte la legalidad de un acto administrativo en el sub examine ?; ¿la vía

12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 13 Índice 22 Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00345-01

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procesal adecuada para tramitar la demanda es la de nulidad y restablecimiento del derecho?; ¿la demanda se presentó en oportunidad legal?

El trámite procesal procedente

38. La Sección Tercera ha señalado que “la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”14, por lo que la determinación de la vía procesal idónea para someter una controversia al conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante15.

39. Ahora, la nulidad y restablecimiento del derecho, procede en aquellos eventos en los cuales el daño deviene de un acto administrativo que se considera ilegal; mientras que las pretensiones de reparación directa se formulan en aquellos casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en una manifestación de volunta d que se expide en ejercicio de la función

mientras que las pretensiones de reparación directa se formulan en aquellos casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en una manifestación de volunta d que se expide en ejercicio de la función administrativa, siempre que no se cuestione su legalidad 16. Conforme a lo anterior, se puede afirmar que “ el criterio útil para determinar la acción procedente para reparar los daños ocasionados por la Administración es el origen de los mismos”17, de manera que la procedencia de una u otra vía procesal depende de la causa del daño que se estima irrogado y ello, “a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer”18.

40. En cuanto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 137 del CPACA establece que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”. A su turno, el artículo 140 de la misma codificación, dispone que “..en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agente s del Estado (…) el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hech o, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya

Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hech o, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 26.758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, véanse las sentencias de 7 de junio de 2007, exp. 16.474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 19 de julio de 2007, exp. 30.905, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de agosto de 2005, exp. 29.511, C.P. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 60502, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Igualmente, en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp: 59.236 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2013, exp. 27278. C.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00345-01

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18 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00345-01

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obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

41. Como se expuso, la parte demandante ha acudido a la jurisdicción invocando que el daño que ha padecido lo causó la expedición de un acto administrativo. En ese sentido, es preciso recordar que la Sección Tercera de esta Corporación 19 ha señalado que la acción de reparación directa resulta procedente, excepcionalmente, cuando el daño proviene de un acto administrativo.

42. Para el efecto, se ha dicho que tiene ocurrencia en los siguientes eventos: (i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cu al no se pide nulidad, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado; (ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la jurisdicción, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica y (iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

43. En el primero de los eventos referidos en el párrafo anterior, la jurisprudencia antes

cuando no se haya consolidado la situación jurídica y (iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

43. En el primero de los eventos referidos en el párrafo anterior, la jurisprudencia antes referida enseña que la procedencia de la reparación directa se encuentra supeditada a que, dentro del proceso no se cuestione la legalidad de la decisión administrativa, sino los efectos sobre el afectado en virtud del rom pimiento del equilibrio de las cargas públicas.

44. Como ya se expuso, el Tribunal a quo declaró probada la caducidad de la acción luego de considerar que el daño proviene de un acto administrativo contenido en el oficio CE 2022088184 del 25 de septiembre de 2022. Por tanto, consideró que la vía procesal para dirimir la controversia era la nu

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