Consejo de Estado - 05001233300020250104801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020250104801
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020250104801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020250104801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2025-01048-01 (73.657)
Demandante: ANDRÉS FELIPE CADAVID CARDONA Y OTROS
Demandada: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN DE MEDELLÍN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control judicial de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Andrés Felipe Cadavid Cardona y ot ros1 presentaron demanda el 20 de agosto de 2025 (índice 4 SAMAI) en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín con el fin de que se declare la responsabilidad por los daños causados por la declaración pública rendida por el alcalde de ese distrito el 30 de octubre de 2019 en una rueda de prensa, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE
por la declaración pública rendida por el alcalde de ese distrito el 30 de octubre de 2019 en una rueda de prensa, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, representado legalmente por el señor Federico Gutiérrez Zuluaga, por el daño antijurídico causado a los demandantes, derivado de las
1 La demanda fue presentada por el señor Andrés Felipe Cadavid Cardona y su grupo familiar conformado por Salome Cadavid Cifuentes, Henry Cadavid Lopera, Jenny Patricia Cardona Restrepo, Camilo Cadavid Cardona, Aura Cristina Cadavid Cardona y Diana Carolina Cifuentes Rivera.2
Expediente: 05001-23-33-000-2025-01048-01 (73.657) Demandante: Andrés Felipe Cadavid Cardona y otros Reparación directa
declaraciones públicas realizadas por su representante legal en rueda de prensa y difundidas a través de medios de comunicación, redes sociales y plataformas digitales, las cuales afectaron gravemente su imagen pública, vida personal, familiar y profesional.
SEGUNDA: Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de la indemnización integral por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes, producto de los señalamientos públicos y la exposición mediática, según se detalla en las pretensiones tercera y cuarta.
TERCERA: Se reconozca la indemnización por perjuicios materiales
(patrimoniales), que incluyen: • Daño emergente: Gastos en defensa legal, asesoría jurídica y otros costos en los que tuvo que incurrir el señor Andrés Felipe Cadavid Cardona y su familia para proteger su buen nombre, honra, imagen y esclarecer su situación.
01 (57.963), CP Fredy Ibarra Martínez.8
Expediente: 05001-23-33-000-2025-01048-01 (73.657) Demandante: Andrés Felipe Cadavid Cardona y otros Reparación directa
2. El análisis del caso concreto
- La parte actora fundamenta la demanda de reparación directa en los presuntos daños “derivados de las afirmaciones y señalamientos públicos realizados en rueda de prensa y difundidos a través de medios de comunicación radial, escrita, televisiva, redes sociales, páginas web, Twitter y demás plataformas digitales” (índice 4 SAMAI, fl. 1); en ese mismo sentido, en las pretensiones de la demanda se identifica la acción
causante del daño en los siguientes términos:
“PRETENSIONES Con base en los hechos expuestos y el contexto del caso, las pretensiones de la parte Demandante (Andrés Felipe Cadavid Cardona y su familia) pueden formularse de la siguiente manera: PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, representado legalmente por el señor Federico Gutiérrez Zuluaga, por el daño antijurídico causado a los demandantes, derivado de las declaraciones públicas realizadas por su representante legal en rueda de prensa y difundidas a través de medios de comunicación, redes sociales y plataformas digitales, las cuales afectaron gravemente su imagen pública, vida personal, familiar y profesional.
SEGUNDA: Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de la indemnización integral por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes, producto de los señalamientos públicos y la
vida personal, familiar y profesional.
SEGUNDA: Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de la indemnización integral por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes, producto de los señalamientos públicos y la exposición mediática (…)” (índice 4 SAMAI, fl. 1 – mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala).
- En ese contexto, se advierte, de manera clara e inequívoca, que el daño alegado que se reclama proviene de las declaraciones públicas que rindió el alcalde de Medellín en una rueda de prensa el 30 de octubre de 2019 , sobre los supuestos vínculos de “Cadavid Cardona” con el grupo delincuencial organizado “La Terraza”, motivo por el cual es a partir de esa fecha que se debe contar el término de caducidad del medio de control.
- En este caso concreto se observa que: i) la acción causante del daño ocurrió el 30 de octubre de 2019 ; ii) la solicitud de conciliación prejudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de abril de 2025 (índice 4 SAMAI, fl 98); iii) el 12 de junio de 2025 se expidió la constancia de conciliación fallida (índice 4 SAMAI, fl 99) y, iv) la demanda se presentó el 20 de agosto de 2025 (índice 4 SAMAI) ; con base en estas premisas se concluye que operó la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa, por cuanto la solicitud de conciliación prejudicial y la respectiva demanda se presentaron con posterioridad al vencimiento del término9
- Daño emergente: Gastos en defensa legal, asesoría jurídica y otros costos en los que tuvo que incurrir el señor Andrés Felipe Cadavid Cardona y su familia para proteger su buen nombre, honra, imagen y esclarecer su situación. • Lucro cesante: La pérdida de oportunidades laborales, como la oferta de contrato que el Football Club Chiasso de Suiza le retiró debido a los señalamientos, con un valor estimado en 1.000.000 euros por año durante dos años (2020-2021). La afectación en su contrato con el Deportivo Independiente Medellín, donde dejó de percibir $12.500.000 correspondientes a la premiación por la final de la Copa Águila 2019.
CUARTA: Se reconozca la indemnización por perjuicios inmateriales
(extrapatrimoniales) (…).
QUINTA: Que se ordene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN implementar medidas de no repetición, consistentes en adoptar políticas institucionales y procedimientos orientados a prevenir el uso inadecuado de la figura del alcalde o voceros oficiales para hacer señalami entos públicos sin respaldo judicial, en especial cuando estos afectan derechos fundamentales de particulares” (mayúsculas sostenidas del original – índice 4 SAMAI, fls. 12 a 14).
En síntesis, los fundamentos de la demanda fueron los siguientes:
- El 30 de octubre de 2019 el alcalde de Medellín Federico Gutiérrez Zuluaga en una rueda de prensa realizó unos señalamientos públicos infundados en contra del futbolista Andrés Felipe Cadavid Cardona relacionados con las actividades ilegales del grupo delincuencial organizado “La Terraza” , las actividades estatales de
una rueda de prensa realizó unos señalamientos públicos infundados en contra del futbolista Andrés Felipe Cadavid Cardona relacionados con las actividades ilegales del grupo delincuencial organizado “La Terraza” , las actividades estatales de extinción de dominio aplicadas a ese grupo delincuencial y la supuesta captura de “CADAVID CARDONA” (índice 4 SAMAI, fl. 4), entre otras personas.
- El señor Andrés Felipe Cadavid Cardona para la época de los hechos se encontraba vinculado laboralmente como futbolista profesional del equipo Deportivo Independiente Medellín; sin embargo, por razón de la declaración pública rendida por el alcalde, no fue incluido en la nómina titular para disputar la final del f útbol colombiano programada para el 2 de noviembre de 2019 contra el club Deportivo Cali, motivo por el cual fue excluido de la premiación económica; además, perdió la oportunidad de firmar un contrato cuantioso con el club de futbol internacional de “Football Club Chiasso” que estaba interesado en sus servicios profesionales deportivos.3
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- El señor Andrés Felipe Cadavid Cardona, a través de su abogado, solicitó en varias oportunidades al alcalde de Medellín que rectificara la información publicada, pero ese funcionario no accedió a esa petición, razón por la cual, el 27 de noviembre de 2019 presentó una denuncia penal contra ese funcionario por el delito de calumnia.
- En el desarrollo del proceso penal las partes pactaron un acuerdo conciliatorio
de 2019 presentó una denuncia penal contra ese funcionario por el delito de calumnia.
- En el desarrollo del proceso penal las partes pactaron un acuerdo conciliatorio consistente en que el alcalde Federico Gutiérrez Zuluaga se comprometía a retractarse por las afirmaciones públicas realizadas el 30 de octubre de 2019 en contra del señor Cadavid.
- El 8 de octubre de 2023 la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación penal porque se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio en atención a que el 23 de agosto de 2023 se llevó a cabo la rueda de prensa de retractación.
2. El auto objeto del recurso de apelación
El Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 29 de agosto de 2025 (índice 5 SAMAI rechazó la demanda por caducidad del medio de control , con base en el siguiente razonamiento:
- En el presente caso no es posible afirmar que el daño alegado tenga la categoría de daño continuado o de tracto sucesivo, pues , se trata de la reclamación de una afectación causada en un momento preciso, por cuanto, según lo expuesto en la demanda, el hecho dañoso invocado es la declaración pública efectuada el 30 de octubre de 2019 por el entonces alcalde de Medellín.
- La oferta económica de dos (2) años de contrato efectuada por el club “Football Club Chiasso” solo estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2019 “y en el evento de asumir como cierto el hecho que dicha oferta fue desestimada en razón de la declaración pública efectuada el 30 de octubre de 2019 por el entonces alcalde del
de asumir como cierto el hecho que dicha oferta fue desestimada en razón de la declaración pública efectuada el 30 de octubre de 2019 por el entonces alcalde del Municipio de Medellín hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovació n de Medellín, lo cierto es que ello se configuró hace más de seis (6) años. Igualmente sucede, con las consecuencias monetarias derivadas por la presunta exclusión del afectado directo de la nómina en la final del de la Copa Águila 2019” (índice 5 SAMAI, fl. 8).4
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- Las afectaciones emocional y de reputación alegadas por el señor Andrés Felipe Cadavid Cardona y su núcleo familiar no constituyen una prolongación del daño en el tiempo, sino que , corresponden simplemente a los efectos de este; en gracia de discusión, “ si bien se podría entender que el daño reputacional cesó tras la rectificación efectuada luego de la conciliación a la que llegaron las partes el 10 de agosto de 2023, no obra en el plenario manifestación alguna, ni documento que permita por lo menos infer ir que a causa o como consecuencia de la antes referida declaración, al demandante no le fue renovado el contrato suscrito con El Equipo del Pueblo S.A. y que según se evidencia en dicho documento iba hasta el 20 de junio de 2021, ni que posterior a la terminación de dicho contrato éste haya estado cesante y que ello se diera exclusivamente en razón al hecho dañoso” (índice 5 SAMAI, fl. 9).
de 2021, ni que posterior a la terminación de dicho contrato éste haya estado cesante y que ello se diera exclusivamente en razón al hecho dañoso” (índice 5 SAMAI, fl. 9).
3. El recurso de reposición y en subsidio de apelación
La parte actora interpuso oportunamente2 recurso de reposición y en subsidio de apelación (índices 8 y 9 SAMAI3) contra el auto de 29 de agosto de 2025 a través del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, en el cual sustentó los siguientes argumentos:
- En el presente caso “se pretende obtener el reconocimiento y pago de todos los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión de los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2019” (negrillas adicionales - índice 8 SAMAI, fl. 1).
- El momento de ocurrencia del daño no se dio el 30 de octubre de 2019 cuando el entonces alcalde Federico Gutiérrez Zuluaga suministró en los medios de comunicación la información errada y calumniosa en contra del señor Andrés Felipe Cadavid Cardona, sino que, por el contrario, el daño se configuró en realidad el 23 de agosto de 2023 cuando aquel funcionario público se retractó públicamente de sus acusaciones, porque solo a partir de ese momento el demandante t uvo certeza jurídica plena del daño causado, del autor y de la dimensión de sus efectos personales, familiares y profesionales.
- El daño alegado tiene el carácter de continuado, por cuanto en medios de
comunicación, en la comunidad en general y en la calle las personas continuaron
personales, familiares y profesionales.
- El daño alegado tiene el carácter de continuado, por cuanto en medios de
comunicación, en la comunidad en general y en la calle las personas continuaron
2 El auto apelado se profirió el 29 de agosto de 2025 y se notificó por estado el lunes 1° de septiembre de 2025; el recurso de apelación se interpuso oportunamente el jueves 4 de septiembre de 2025. 3 Gestión en otros despachos.5
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señalando al señor Andrés Felipe Cadavid Cardona como testaferro de la banda delincuencial “La Terraza”, como consecuencia de la declaración pública calumniosa que había rendido el alcalde Federico Gutiérrez Zuluaga; desde esa perspectiva, los perjuicios y daños invocados continuaron en el tiempo y solo cesaron con la respectiva retractación pública, porque entre tanto no se diera esa corrección, no se tenía conocimiento o certeza del daño, el cual no estaba consolidado.
- Si bien la declaración pública efectuada por el entonces alcalde de Medellín se produjo el día 30 de octubre de 2019, no puede afirmarse que el daño se hubiera consolidado en ese momento, puesto que el daño fue progresivo, continuado y con efectos prolongados en el tiempo, por las siguientes razones : i) la pérdida de oportunidad del contrato internacional con el club suizo Football Club Chiasso , ii) la exclusión del demandante de la nómina en la final de la Copa Águila 2019, iii) las amenazas, afectaciones emocionales y daño reputacional sufridos por el señor
oportunidad del contrato internacional con el club suizo Football Club Chiasso , ii) la exclusión del demandante de la nómina en la final de la Copa Águila 2019, iii) las amenazas, afectaciones emocionales y daño reputacional sufridos por el señor Andrés Felipe Cadavid Cardona y su núcleo familiar y, iv) el inicio de un proceso penal por calumnia.
- En gracia de discusión, el inicio del término de caducidad se debe contar desde el 8 de octubre de 2025 cuando la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación penal promovida por el señor Andrés Felipe Cadavid Cardona contra el alcalde Federico Gutiérrez Zuluaga por el delito de calumnia.
- Resulta contradictorio que se rechace la demanda por supuestamente haber ocurrido el fenómeno de la caducidad, “ partiendo para ello de la línea de tiempo obtenida del orden cronológico de los hechos que fundamentan la postulación y las pruebas anexadas por la parte demandante, aspectos estos que solo fueron utilizados en el escrito para fundamentar la causa de la de manda de reparación directa, es decir indicar cual fue la ACCION (sic) realizada por el agente (señor FEDERICO GUTIERREZ (sic) ZULUAGA - Alcalde de Medellín) (…). En conclusión, lo que la sala primera de decisión del Honorable Tribunal Superior de Medellín encontró y utiliza como fundamento para rechazar la demanda, según su manifestación que había operado el fenómeno de la caducidad de la ACCION (sic) - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION (sic) DIRECTA, no es otra cosa que los distintos momentos en que cronológicamente hablando duró la acción que genero
manifestación que había operado el fenómeno de la caducidad de la ACCION (sic) - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION (sic) DIRECTA, no es otra cosa que los distintos momentos en que cronológicamente hablando duró la acción que genero (sic) los daños que se reclaman en las pretensiones” (mayúsculas sostenidas del texto original - índice 8 SAMAI, fl. 8).6
Expediente: 05001-23-33-000-2025-01048-01 (73.657) Demandante: Andrés Felipe Cadavid Cardona y otros Reparación directa
4. El auto que resolvió el recurso de reposición
Por auto de 26 de septiembre de 2025 (índice 12 SAMAI4) el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la providencia impugnada y, en consecuencia, concedió el recurso subsidiario de apelación ante esta corporación; con fundamento en síntesis en los siguientes argumentos:
- El daño alegado no es de los que pueden enmarcarse en la categoría de daño continuado o de tracto sucesivo, pues , se trata de una afectación causada en un momento preciso, esto es, cuando el entonces alcalde de Medellín rindió la declaración pública que presuntamente generó los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda.
- En este caso el hecho generador del daño es la declaración pública rendida por el alcalde el 30 de octubre de 2019 ; por el contrario: i) la denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de la Nación, ii) el acuerdo logrado en desarrollo de la investigación penal y, iii) la retractación pública del alcalde , fueron simplemente
el alcalde el 30 de octubre de 2019 ; por el contrario: i) la denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de la Nación, ii) el acuerdo logrado en desarrollo de la investigación penal y, iii) la retractación pública del alcalde , fueron simplemente consecuencias directas del hecho dañoso.
- El daño no se configuró cuando se publicó la retractación del alcalde puesto que las consecuencias de la declaración pública efectuada el 30 de octubre de 2019, “fueron evidenciadas por las partes de manera casi instantánea, pues fruto de ello, y según se aduce en la demanda, fue que el señor Cadavid no fue convocado a participar en la final de futbol, y no fue contratado por el equipo extranjero que le había realizado una propuesta” (índice 12 SAMAI, fl. 5).
II. CONSIDERACIONES
La Sala5 confirmará el auto objeto del recurso de apelación, por cuanto en este caso se configuró la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa ejercido con la demanda, por las razones que se exponen a continuación:
4 Gestión en otros despachos. 5 Corresponde a la Sala proferir la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el literal g ) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 de la misma norma, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.7
Expediente: 05001-23-33-000-2025-01048-01 (73.657) Demandante: Andrés Felipe Cadavid Cardona y otros Reparación directa
Ley 2080 de 2021.7
Expediente: 05001-23-33-000-2025-01048-01 (73.657) Demandante: Andrés Felipe Cadavid Cardona y otros Reparación directa
1. La caducidad del medio de control de reparación directa
- Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone lo
siguiente:
“Artículo 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño , o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” (negrillas adicionales).
- De conformidad con la norma transcrita la caducidad constituye un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual, una vez vencido, impide una decisión de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, en consecuen cia, el término para demandar en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa es de dos (2) años contados, por regla general, a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.
- De igual manera, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado entre
general, a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.
- De igual manera, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado entre “daño instantáneo o inmediato” y el “daño continuado o de tracto sucesivo”; respecto del primero se ha puntualizado que es aquel que resulta susceptible de identificarse y consumarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, únicamente existe como tal en el momento en que se produce; en contraposición, el segundo, es aquel que no cesa o se prolonga en el tiempo, prolongación que no se predica de los efectos de este o si se quiere de los perjuicios causados, sino, del daño como tal6.
6 Al respecto, ver: i) Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG), CP Enrique Gil Botero; ii) Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. no. 54001-23-31-000-2010-00366-01 (50.922), CP José Roberto Sáchica Méndez y, iii) Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2023, exp. no. 6800123-31-000-2011-0000701 (57.963), CP Fredy Ibarra Martínez.8
Expediente: 05001-23-33-000-2025-01048-01 (73.657)
base en estas premisas se concluye que operó la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa, por cuanto la solicitud de conciliación prejudicial y la respectiva demanda se presentaron con posterioridad al vencimiento del término9
Expediente: 05001-23-33-000-2025-01048-01 (73.657) Demandante: Andrés Felipe Cadavid Cardona y otros Reparación directa
oportuno de dos (2) años, previsto en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA antes citado.
- Es pertinente precisar que, contrario a lo que afirma la parte demandante en el recurso de apelación, no es jurídicamente viable computar el término de caducidad desde el 23 de agosto de 2023 cuando el alcalde de Medellín aclaró su publicación y se retractó de las acusaciones realizadas en contra el señor Andrés Felipe Cadavid Cardona, porque los perjuicios que se reclaman (pérdidas de oportunidades laborales y afectaciones al buen nombre) no tienen por origen esa última publicación de retractación, sino que, por el contrario, fueron el resultado de las declaraciones rendidas públicamente el 30 de octubre de 2019, en las que señalaron unos supuestos nexos delincuenciales de “Cadavid Cardona”.
- Incluso, la misma parte demandante en su escrito de impugnación (índice 8
SAMAI) reconoce que la acción causante del daño que se reclama fue la declaración suministrada por el alc alde de Medellín el 30 de octubre 2019, en los siguientes términos: “se pretende obtener el reconocimiento y pago de todos los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión de los hechos ocurridos el día 30 de
términos: “se pretende obtener el reconocimiento y pago de todos los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión de los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2019” (negrillas adicionales - índice 8 SAMAI, fl. 1).
- En esa misma dirección, la Sala estima que el daño reclamado no tiene el carácter de continuado, por cuanto se materializó y consumó en un solo momento, esto es, con la sola declaración pública del 30 de octubre de 2019 , independientemente de que sus efectos (las consecuencias laborales, económicas y reputacionales) se hayan prolongado en el tiempo , de conformidad con la tesis jurisprudencial antes citada.
Ciertamente, es posible que las declaraciones del alcalde de Medellín hayan producido posteriormente y con el paso del tiempo unas consecuencias negativas en el señor Andrés Felipe Cadavid Cardona respecto de su situación laboral y su buen nombre (perjuicios reclamados) , empero, esa circunstancia no altera que el hecho causante del daño fue uno solo que se concretó y consumó inmediatamente con la mera declaración pública del 30 de octubre de 2019.
- Por último, se estima que tampoco es posible conta bilizar el término de caducidad desde el 8 de octubre de 2025 cuando la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación penal promovida por el señor Andrés Felipe Cadavid10
Expediente: 05001-23-33-000-2025-01048-01 (73.657) Demandante: Andrés Felipe Cadavid Cardona y otros Reparación directa
Cardona contra el alcalde Federico Gutiérrez Zuluaga por el delito de calumnia ,
Demandante: Andrés Felipe Cadavid Cardona y otros Reparación directa
Cardona contra el alcalde Federico Gutiérrez Zuluaga por el delito de calumnia , puesto que, se reitera, la acción causante del daño alegado fue clara y puntualmente la declaración pública del 30 de octubre de 2019, sin que dicha actuación penal haya tenido injerencia en la generación del daño.
- De otro lado, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó ninguna situación material que le hubiese impedido acudir con antelación a esta jurisdicción para presentar la correspondiente demanda, esto es, no hay elemento de juicio que permita considerar, válida y fundadamente, que los demandantes se encontraban en una situación material de carácter particular, especial y grave que les haya impedido presentar la respectiva demanda de reparación directa dentro del término oportuno.
- En conclusión, la Sala confirmará el auto de 29 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 1697 del CPACA.
R E S U E L V E:
1°) Confírmase el auto de 29 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control judicial.
2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
Administrativo de Antioquia, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Presidente de Subsección Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
7 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: