Consejo de Estado - 05001233300020250106301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020250106301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020250106301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020250106301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01063-01 (73.581)
Demandante: Conjunto Residencial Atavanza Etapas I y II Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de septiembre de 2025 1, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. PROVIDENCIA RECURRIDA
1. Corresponde a la providencia antes indicada 2, mediante la cual el a quo declaró probada de oficio la excepción de caducidad 3 del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. La demanda fue interpuesta por el Conjunto Residencial Atavanza Etapas I y II 4, con ocasión de dos movimientos en masa que causaron graves afectaciones estructurales en las zonas comunes del conjunto, lo cual también implicó el cierre de la única vía pública de acceso, circunstancia que dejó incomunicados a los habitantes de siete u rbanizaciones y una vereda.
2. Indicó que estaba acreditado que los deslizamientos ocurrieron el “ 14 de marzo de 2021”5 y el “29 de junio de 2022", momentos en los que los demandantes
una vereda.
2. Indicó que estaba acreditado que los deslizamientos ocurrieron el “ 14 de marzo de 2021”5 y el “29 de junio de 2022", momentos en los que los demandantes conocieron los daños alegados en la demanda, es decir, las afectaciones graves y estructurales en las zonas comunes de la Urbanización, la desvalorización de los
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA y el artículo 321 del CGP. Además, el recurso de apelación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 16 de septiembre de 2025 y aquél se formuló el 19 del mismo mes y año. El expediente ingresó al despacho el 23 de octubre de 2025. 2 Visible a índice 12 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 3 Se pone de presente que, aunque el a quo resolvió “Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del Medio de Control de Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo”, la providencia realmente corresponde al auto mediante el cual se rechaza la demanda por haber operado la caducidad, en tanto fue la primera decisión que se pronunció de fondo sobre la demanda. 4 Se precisa que en la demanda se identificó como integrantes del grupo a los copropietarios “ víctimas de la omisión y el no cumplimiento de los deberes de ley, de las entidades públicas accionadas, de igual forma de la privada; entidades que a pesar de conocer del Alto Riesgo que sufren los copropietarios, no asumen ni han tomado las acciones pert inentes en aras de mitigar aquel y de solucionar las situaciones diversas que se han presentado. Lo anterior, en suma de todos los elementos materiales probatorios que dan cuenta del riesgo
tomado las acciones pert inentes en aras de mitigar aquel y de solucionar las situaciones diversas que se han presentado. Lo anterior, en suma de todos los elementos materiales probatorios que dan cuenta del riesgo evidente y latente y de la no toma efectiva de las medidas de miti gación del riesgo”. Además, se distinguió al grupo con un anexo denominado “base de datos de copropietarios de atavanza ” con 19 folios, donde se mencionó a más de 20 propietarios de apartamentos de las torres 1, 2 ,3, 4, 5, 6 y 7 del Conjunto Residencial Atavanza. 5 Cita textual de la providencia.Radicación: 05001-23-33-000-2025-01063-01 (73.581)
Demandante: Conjunto Residencial Atavanza Etapas I y II y otro Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
2 inmuebles y el cierre de la única vía de acceso público, al punto que señalaron que el 30 de junio del año 2022 se reunieron miembros de diferentes instituciones y determinaron que “ desde hace un año se tenía identificada la problemática de la propiedad horizontal”.
3. Al contrastar la norma de caducidad aplicable, es decir, el literal h del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, con la fecha del último deslizamiento que afectó a los “habitantes” del Conjunto Residencial Atavanza Etapas I y II, esto es, el 29 de junio de 2022, concluyó que los afectados tenían hasta el 30 de junio de 2024 para
los “habitantes” del Conjunto Residencial Atavanza Etapas I y II, esto es, el 29 de junio de 2022, concluyó que los afectados tenían hasta el 30 de junio de 2024 para presentar la demanda; no obstante, se radicó el 5 de agosto del 2025, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
4. De otra parte, destacó que a título de daño emergente, se solicitó el reconocimiento de dos contratos de obra que se tuvieron que signar, el primero, en octubre de 20226 y, el segundo en el mes de abril de 2023 7. Indicó que ni teniendo en cuenta la fecha de la realización de dichos contratos se “ podía tener por descontada la caducidad”, pues el más reciente se suscribió en abril de 2023, por lo que la demanda debía presentarse a más tardar en junio de 2025, lo que no ocurrió. Además, adujo que los contratos celebrados no daban cuenta de la ocurrencia del daño sino del valor de su arreglo, lo que evidenciaba la necesidad de diferenciar entre el momento de ocurrencia del daño -que fue inmediato - y el momento en que se conoció el quantum del perjuicio.
5. En el mismo sentido, manifestó que el lucro cesante solicitado surgía de los resultados arrojados por el “informe pericial de desvalorización”8 realizado el 15 de septiembre de 2024, el cual no daba cuenta de la ocurrencia del daño -consistente en el deslizamientosino del valor del perjuicio o el porcentaje de la desvalorización que aquel causó a cada uno de los apartamentos y de paso a los demandantes9.
en el deslizamientosino del valor del perjuicio o el porcentaje de la desvalorización que aquel causó a cada uno de los apartamentos y de paso a los demandantes9.
6. Por ello, reafirmó que los movimientos de tierra y los daños que se produjeron en el Conjunto Residencial Atavanza Etapas I y II fueron conocidos de inmediato por los demandantes, también las secuelas permanentes que dejaron, pues desde el primer deslizami ento se avizoró la afectación estructural de la urbanización.
Adicionalmente, se precisó que en el sub lite tampoco se estaba frente a la materialización de un daño continuado, pues el hecho de que se prolongaran los efectos del daño en el tiempo no significaba que se convirtiera en un daño de esta naturaleza; por el contrario, los daños a los demandantes comunes se causaron en momentos específicos, “ que tal vez no han encontrado solución definitiva, pero
6 “con el fin de ejecutar la construcción de pernos de 8 m sobre oruga, lloradero con materiales, dren con materiales y transportes de equipo en atención al Talud Atavanza Torre 1, 2 Y 3, por valor de $277.628.361”. 7 “Con el fin de proceder a la ‘Ejecución del concreto lanzado con suministro de material y transporte de equipo en atención al Talud Atavanza Torre 1,2 Y 3’”. 8 Adelantado por el perito Juan Francisco Toro Peláez, 9 Para explicar el momento del conocimiento del daño y su diferencia con el perjuicio, el a quo citó apartados de la providencia “ CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 25 de agosto de 2011. Radicación número: 19001 -23-31-000-199708009de la providencia “ CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 25 de agosto de 2011. Radicación número: 19001 -23-31-000-19970800901(20316). C.P. Hernán Andrade Rincón”.Radicación: 05001-23-33-000-2025-01063-01 (73.581)
Demandante: Conjunto Residencial Atavanza Etapas I y II y otro Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
3 hasta ahora no se han reportado más movimientos que generen mayores mermas que las ya reportadas en un momento específico”.
7. En cuanto a que en la actualidad persisten las situaciones de riesgo latente, desastre y zozobra para todos los copropietarios, habitantes y la comunidad del Conjunto Residencial Atavanza, el Tribunal afirmó que a pesar de que puede ser cierto, esta no es una pretensión que se deba reclamar a través del medio de control de la referencia, pues es un mecanismo para obtener la reparación de los daños ya ocasionados y no para para evitar el daño contingente o hacer cesar el peligro, la amenaza o la vulneración10.
Recurso de apelación11
8. En la impugnación12, la parte actora indicó que el término de caducidad de la acción de grupo está previsto de forma especial en la Ley 472 de 1998 y, según el precedente jurisprudencial 13 existen dos supuestos para su contabilización, el primero, desde que se causó el daño y, el segundo, a partir del momento en que
acción de grupo está previsto de forma especial en la Ley 472 de 1998 y, según el precedente jurisprudencial 13 existen dos supuestos para su contabilización, el primero, desde que se causó el daño y, el segundo, a partir del momento en que cesó la acción vulnerante causante del mismo, de los cuales es aplicable al caso el primero14, por lo que señaló que este podía presentarse como daño inmediato o continuado, siendo para este asunto continuado, de modo que el plazo se contaba desde “el momento en que se deja de producir, a menos que se tenga conocimiento del mismo con posterioridad, caso en el cual se cuenta desde ese momento”15.
9. Señaló que con la narrativa fáctica y los medios probatorios16 aportados con la demanda, se determinaba la existencia de un riesgo continuado inacabado, resultado de los movimientos en masa continuos y constantes, por lo que el a quo incurrió en un yerro al interpretar que “ el daño para el cómputo del término de caducidad fue el evento, no último, ocurrido según providencia de rechazo, los
10 Para explicar la naturaleza y fin de la acción de grupo, el Tribunal citó un apartado de la providencia “CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 13 de agosto de 2014. Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02635-01C. P. Hernán Andrade Rincón (E)”. 11 En auto del 24 de septiembre de 2025, el a quo dispuso rechazar el recurso de reposición formulado, con fundamento en el artículo 318 del CGP que prevé que “ los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición”. Además, concedió el recurso de apelación.
fundamento en el artículo 318 del CGP que prevé que “ los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición”. Además, concedió el recurso de apelación. 12 Visible a índice 15 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 13 Señaló la providencia “Consejo de Estado en providencia del 31 de marzo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno”. 14 En el recurso se indicó: “ En un primer acercamiento a este precedente jurisprudencial, se verifica el tratamiento a la regla técnica de cómputo de término de caducidad para efectos de la Acción Constitucional de Grupo, las dos teorías son; en primer lugar, desde que se causó el daño; en segundo lugar, desde el momento en que cesó la acción vulnerante causante del mismo. En aras del presente recurso y conforme el caso subexámine, me referiré a la primera teoría; la teoría del momento de Causación del Daño”. 15 Señaló la providencia “Consejo de Estado en providencia del 18 de octubre de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero”. 16 Resaltó de las pruebas: (i) la sesión de marzo de 2024, de la comisión accidental del Concejo Municipal de Medellín; (ii) el informe técnico de inspección por riesgo del 14 de abril de 2025; (iii) la inspección judicial solicitada en la demanda para constatar el estado de emergencia, de alto riesgo, daño continuo y riesgo inminente que viven los residentes y copropietarios del conjunto accionante; (iv) la documentación en medios de comunicación de algunos movimientos en masa de gran magnitud; (v) informes sobre las declaratorias del
inminente que viven los residentes y copropietarios del conjunto accionante; (iv) la documentación en medios de comunicación de algunos movimientos en masa de gran magnitud; (v) informes sobre las declaratorias del estado de emergencia o riesgo solicitados en la demanda a los demandados; (vi) el estudio de análisis de vulnerabilidad sísmica basado en la RNS98; y (vii) los informes técnicos y de inspección por riesgo llevados a cabo el 14 de abril, aportados en 2025.Radicación: 05001-23-33-000-2025-01063-01 (73.581)
Demandante: Conjunto Residencial Atavanza Etapas I y II y otro Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
4 perjuicios se causaron en fechas del 24 de marzo de 2021 y el 29 de junio del año 2022 que como indican fecha en que hubo otro deslizamiento en el mismo lugar”17.
10. A juicio del recurrente este argumento contradecía lo expuesto en la demanda y desconocía el daño vigente y continuado que padecían los actores, dado que para el Tribunal los copropietarios debían evidenciar un nuevo y gran deslizamiento en masa para poder identificar un daño que permitiera indicar desde qué momento debía contabilizarse el término de caducidad, lo que revictimiza.
11. Sostuvo que no podía afirmarse que había operado la caducidad, toda vez que “hoy persisten los movimientos en masa, que aunque los mismos no sean de oído público o eventualmente esté reportado en los medios de prensa, prueba de
de salvaguardar los derechos colectivos fundamentales de los perjudicados, pero
17 Cita textual del recurso de apelación. 18 Reiteró que el 24 de marzo de 2021, se presentó un movimiento de masa de gran magnitud en el predio del Conjunto Residencial Atavanza, que causó y dejó afectaciones estructurales graves en las zonas comunes de la urbanización e implicó el cierre de la única vía pública de acceso, lo que dejó incomunicados a los habitantes de siete urbanizaciones y una vereda. A su vez, indicó que, a partir de lo expuesto, la población residente en Rodeo Alto tuvo conocimiento de que se había advertido previamente al alcald e de Medellín y a la Inspección 16B de Policía Urbana de Primera Categoría. No obstante, pese a la insistencia de la comunidad de Rodeo Alto para que esta situación fuera intervenida de manera oportuna por la Alcaldía de Medellín, se hizo la solicitud a la Inspección 16B de Policía de Medellín, la cual se negó a tomar acciones de carácter policivo en contra de la constructora COVIN S.A. y Bienes Raíces Calle Siete S.A. Posteriormente, el 25 de abril de 2022, luego de la insistencia llevada a cabo por parte de la representación de la Unidad Residencial Atavanza así como aquella ejercida por la comunidad de Rodeo Alto, la secretaría de gobierno de la alcaldía de Medellín expidió la Resolución 202250030402, que revocó en su integridad la Resolución 17 del 19 d e mayo de 2021 y ordenó a la Inspección 16B de Policía Urbana de Primera Categoría, adelantar las etapas procesales preceptuadas en el
Resolución 202250030402, que revocó en su integridad la Resolución 17 del 19 d e mayo de 2021 y ordenó a la Inspección 16B de Policía Urbana de Primera Categoría, adelantar las etapas procesales preceptuadas en el artículo 223 de la L.1801/16 para el proceso verbal abreviado. Sin embargo, la respuesta institucional frente a la prevención de un nuev o movimiento de masa fue insuficiente ante la magnitud de los hechos, por lo que el 29 de junio del año 2022, a las 3:00 a.m., se presentó un nuevo deslizamiento de tierra, que dejó de nuevo incomunicadas a más de diez mil personas hasta el 23 de julio a las 3:00 pm. En relación con la situación actual, indicó que, pese a que se ha removido la tierra de la vía pública, el talud sigue sin intervención y está poniendo en peligro a las personas que transitan por el lugar diariamente. Sumado, a la temporada de lluvias fuertes, existe el riesgo latente de que se presenten de nuevo movimientos de masa que tal vez no puedan ser intervenidos o controlados.Radicación: 05001-23-33-000-2025-01063-01 (73.581)
Demandante: Conjunto Residencial Atavanza Etapas I y II y otro Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
5 ninguna autoridad ha asumido de forma concreta, el atender, resarcir o reparar los perjuicios que se causan; y (iv) a la fecha, los factores generadores de riesgo existen, son evidentes y de carácter público.
11. Sostuvo que no podía afirmarse que había operado la caducidad, toda vez que “hoy persisten los movimientos en masa, que aunque los mismos no sean de oído público o eventualmente esté reportado en los medios de prensa, prueba de ello se insiste, en que es de interés del Concejo Municipal la situación crítica, grave o crucial que vive dicho conjunto residencial, que in situ existe la posibilidad de un mayor daño que afecte las vidas humanas”.
12. Resaltó que si bien se persigue un rubro por los perjuicios causados, el reclamo principal corresponde a que los actores son víctimas de un daño vigente y continuado, mismo que no podía ser analizado de manera aislada por la presentación de sucesos individ uales, sino que requería de un análisis profundo y una revisión completa de todos y cada uno de los eventos que se han y vienen presentando.
13. De otra parte, reiteró algunos hechos de la demanda 18 e indicó que existía un riesgo extremo y consumado para los copropietarios y/o residentes del conjunto residencial Atavanza etapas I y II, por: (i) una construcción que en su momento presentó controversias por parte de las constructoras y la curaduría que otorgó la licencia; (ii) desde hace algunos años se vienen presentando de manera continuada movimientos en masa que han generado daños materiales e inmateriales; (iii) se han activado diversos mecanismos jurídicos, administrativos y judiciales en procura de salvaguardar los derechos colectivos fundamentales de los perjudicados, pero
17 Cita textual del recurso de apelación. 18 Reiteró que el 24 de marzo de 2021, se presentó un movimiento de masa de gran magnitud en el predio del
5 ninguna autoridad ha asumido de forma concreta, el atender, resarcir o reparar los perjuicios que se causan; y (iv) a la fecha, los factores generadores de riesgo existen, son evidentes y de carácter público.
14. Finalmente19, señaló que si los hechos u omisiones, pretensiones y otros contenidos de la demanda no eran claros para el Tribunal, debió inadmitirla y conceder el término establecido en la ley para subsanarla, y así garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. Al sub lite le resulta aplicable la Ley 472 de 1998 -norma especial que rige las acciones de grupoy las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda -5 de agosto de 2025-, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código
General del Proceso.
16. Conviene precisar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 14 de noviembre de 2024 20, señaló que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo tiene una regulación especial en la Ley 472 de 1998; sin embargo, la Ley 1437 de 2011 modificó tácitamente algunos supuestos, como lo son la pretensión 21, caducidad 22 y competencia23, pues amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en estas materias.
17. En ese sentido, la norma de caducidad aplicable al caso se encuentra prevista en el artículo 164 del CPACA, numeral 2°, literal h, que establece que
competencia23, pues amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en estas materias.
17. En ese sentido, la norma de caducidad aplicable al caso se encuentra prevista en el artículo 164 del CPACA, numeral 2°, literal h, que establece que cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los pe rjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño; no obstante, si el daño causado proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solic itud deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
18. Lo expuesto evidencia la necesidad de determinar el momento a partir del cual es dable constatar el daño, para efectos de contar el término de caducidad. Por ello, se debe diferenciar entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto s ucesivo; por el primero, se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien origina perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, este existe únicamente en el momento en que
19 En los fundamentos jurídicos del recurso citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T -102/19, T-473 de 2018, T-719 de 2003 y T-675 de 2011. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Auto del 14 de
T-473 de 2018, T-719 de 2003 y T-675 de 2011. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Auto del 14 de noviembre de 2024, expediente 47001-23-33-000-2014-00091-01(69376) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 21 Artículo 145 del CPACA. 22 Artículo 164 del CPACA. 23 Artículo 152 del CPACA.Radicación: 05001-23-33-000-2025-01063-01 (73.581)
Demandante: Conjunto Residencial Atavanza Etapas I y II y otro Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
6 se genera, mientras que el segundo es el que se produce de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad24.
19. En ese sentido, si el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesar de que los perjuicios se extiendan o se agraven con el tiempo. De otra parte, si el daño se consolida de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo d e la caducidad se postergará hasta la cesación del mismo, y en el caso de presentarse daños sucesivos por una misma causa nociva, la caducidad deberá correr independiente por cada uno de estos eventos sucesivos25.
20. Por consiguiente, para establecer el término de caducidad en el proceso de la referencia, prima facie, es menester referirse al daño que se invoca como génesis
deberá correr independiente por cada uno de estos eventos sucesivos25.
20. Por consiguiente, para establecer el término de caducidad en el proceso de la referencia, prima facie, es menester referirse al daño que se invoca como génesis
en la demanda -se transcribe al tenor literal-:
Hechos
“Primero. El día veinticuatro (24) de marzo del año 2021 se presentó un movimiento de masa (deslizamiento) de gran magnitud en el predio del Conjunto Residencial Atavanza. Este deslizamiento causó y dejó afectaciones estructurales graves en las zonas comune s de la urbanización, tales como el salón social y la piscina, cancha para niños, áreas comunes externas zonas verdes y, además, el deslizamiento de tierra implicó el cierre de la única vía pública de acceso, dejando incomunicados a los habitantes de siete urbanizaciones y una vereda (…)
Quinto. Pese a lo anterior y de forma lamentable, la respuesta institucional frente a la prevención de un nuevo movimiento de masa (deslizamiento), fue insuficiente ante la magnitud de los hechos y como consecuencia de ello el día veintinueve (29) de junio del año 2022, a las 3:00 a.m., se presentó un nuevo movimiento de masa o deslizamiento de tierra de tal magnitud que dejó de nuevo incomunicada a más de diez mil personas hasta el 23 de julio a las 3:00 pm. El siniestro se presentó de nuevo en el predio d el Conjunto Residencial Atavanza P.H. en la carrera 82 nro. 9A Sur - 28, Barrio Belén, municipio de Medellín, departamento de Antioquia; el cual obstruyó, bloqueó y tapó
Atavanza P.H. en la carrera 82 nro. 9A Sur - 28, Barrio Belén, municipio de Medellín, departamento de Antioquia; el cual obstruyó, bloqueó y tapó nuevamente la única vía pública de acceso y dejó incomunicados a los habitantes de siete urbanizaciones y una vereda (…)”.
Pretensiones
“Primera. Se declare responsables solidariamente de todos los daños causados a los accionantes a: el MUNICIPIO DE MEDELLÍN representada por el Alcalde
FEDERICO GUTIERREZ, COVIN S.A., BIENES RAICES CALLE SIETE S.A.,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL RIESGO DE
DESASTRES (DAGRD); PERSONERÍA DE MEDELLÍN, DEFENSORÍA DEL
PUEBLO.
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de febrero de 2025, expediente 41001-23-33000-2015-00168-02 (70.329) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2025, expediente 05001-23-33-000-2018-00988-01 (70584) [C.P. María Adriana Marín]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de octubre de 2007, expediente 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG) [C.P. Enrique Gil Botero]. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11
2007, expediente 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG) [C.P. Enrique Gil Botero]. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de julio de 2025, expediente 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) [C.P. María Adriana Marín].Radicación: 05001-23-33-000-2025-01063-01 (73.581)
Demandante: Conjunto Residencial Atavanza Etapas I y II y otro Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
7 Segunda. Se declare que el CONJUNTO RESIDENCIAL ATAVANZA ETAPAS I Y II, que es el lugar donde los accionantes tienen sus propiedades que han sufrido daños, se encuentra desestabilizada y por ello en alto riesgo de ser habitada, además de presentar daños y perjuicios irreparables para ellos y los vecinos; teniendo en cuenta que hoy hay mayor riesgo por la no intervención de las autoridades y por la continuidad de movimientos de masa”
Tercera. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a los accionados a indemnizar a los accionantes copropietarios, todos los perjuicios sufridos, como son los materiales y los morales
a) A título de perjuicio material – daño emergente – se condene al pago de los siguientes valores: COSTOS Y GASTOS INTERVENCIÓN (…)
b) A título de perjuicio material – lucro cesante – se condene a las sumas individuales que a continuación señalo en favor de cada uno de los
siguientes valores: COSTOS Y GASTOS INTERVENCIÓN (…)
b) A título de perjuicio material – lucro cesante – se condene a las sumas individuales que a continuación señalo en favor de cada uno de los accionantes que identifico, que es el valor de las propiedades afectadas, que se encuentran en alto riesgo por lo que deben ser pagadas:
DESVALORIZACIÓN DE PROPIEDADES – LUCRO CESANTE (…).
21. Según la demanda, el daño por el cual se reclama corresponde a las “afectaciones estructurales graves en las zonas comunes de la urbanización, tales como el salón social y la piscina, cancha para niños, áreas comunes externas zonas verdes” y “el cierre de la única vía pública de acceso, dejando incomunicados a los habitantes de siete urbanizaciones y una vereda”, causados por los movimientos de masa, tipo deslizamiento, ocurridos el “(24) de marzo del año 2021” y “(29) de junio del año 2022”, en el predio del Conjunto Residencial Atavanza.
22. Bajo ese contexto, no es posible considerar que se trata de un daño continuado, en tanto, una vez ocurridos los deslizamientos se advirtió su existencia, por lo que no se trató de una situación imperceptible, pues cada movimiento en masa se presentó en año s y periodos distintos, siendo conocidos de manera inmediata por la parte actora, como se evidencia en los informes técnicos de inspección por riesgo 79415 26 y 95934 27 del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Medellín. Sumado a que la misma demandante señaló en la demanda que las fechas en las que se presentaron los deslizamientos
Gestión del Riesgo de Desastres de Medellín. Sumado a que la misma demandante señaló en la demanda que las fechas en las que se presentaron los deslizamientos de tierra ocurrieron el 24 de marzo de 2021 y 29 de junio de 2022, y nadie mejor
26 En el documento se indicó: “Escenario en riesgo: Movimiento en masa Origen: Socionatural Fenómeno: Movimiento en masa Tipología del fenómeno: Deslizamiento Fecha de atención: 2021-03-24 20:32
Evento materializado: Sí Fecha de la ocurrencia: 2021-03-24
Hora de ocurrencia: 19:30”. 27 En el documento se indicó: “Escenario en riesgo: Movimiento en masa Origen: Socionatural Fenómeno: Movimiento en masa Tipología del fenómeno: Movimientos complejos Fecha de atención: 2022-06-29 05:00
Evento materializado: Sí Fecha de la ocurrencia: 2022-06-29
Hora de ocurrencia: 03:00”.Radicación: 05001-23-33-000-2025-01063-01 (73.581)
Demandante: Conjunto Residencial Atavanza Etapas I y II y otro Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
8 que las propias víctimas para definir en qué momento tuvieron conocimie