Consejo de Estado - 05001233300020250113101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020250113101
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020250113101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020250113101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín –
Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804)
Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
– Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo
Demandada: Instituto Tecnológico Metropolitano - ITM Medio de control: Controversias Contractuales Asunto: Resuelve recurso de apelación
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 4 de septiembre de 202 51, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (en adelante el Distrito) por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales2, presentó demanda contra el Instituto Tecnológico Metropol itano - ITM (en adelante el ITM), con la que
Innovación de Medellín (en adelante el Distrito) por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales2, presentó demanda contra el Instituto Tecnológico Metropol itano - ITM (en adelante el ITM), con la que pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
4.1 Que se declare la liquidación judicial del contrato interadministrativo No. 4600092250 de 2021, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo y el Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM, cuyo objeto era la "INTERVENTORÍA
1 Archivo digital 3, índice 4, Samai del Tribunal de origen. 2 Archivo digital “DDA ITM BUEN COMIENZO cto 2250 del 2021” , ubicado en el archivo “2ED_OneDrive_20250905” que obra a índice 4, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo
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INTEGRAL DE LOS CONTRATOS Y CONVENIOS EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN
INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA".
4.2 Que como consecuencia de la liquidación judicial, se declare que el balance final del contrato arroja un saldo a favor del Distrito Especial de Medellín y en contra del contratista, Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM.
4.3 Que conforme al balance ante rior, se condene al Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM, identificado con NIT 800.214.750 -7, a pagar a favor del Distrito
contratista, Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM.
4.3 Que conforme al balance ante rior, se condene al Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM, identificado con NIT 800.214.750 -7, a pagar a favor del Distrito Especial de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo, identificado con NIT 890.905.211-1, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/L ($2.477.949.691). Este valor corresponde a los pagos que fueron cancelados por el Distrito pero cuyas obligaciones contractuales no fueron ejecutadas ni certificadas a satisfacción por parte del contratista.
4.4 Que se reconozcan los intereses [de] mora causados desde el momento en que fueron cancelados al Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM.
4.5 Que la suma indicada en la pretensión anterior sea debidamente indexada y se reconozcan los intereses de mora causados desde la fecha en que se realizaron los pagos por parte del Distrito hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para mantener el poder adquisitivo del valor condenado.
4.6 Que se declare que, una vez efectuado el reintegro total del valor condenado por parte del contratista, las partes quedarán a paz y salvo por las obligaciones derivadas del contrato No. 4600092250 de 2021.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
En caso de que no prosperen las pretensiones principales, solicito:
4.7 Que se declare que el Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM, identificado con
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
En caso de que no prosperen las pretensiones principales, solicito:
4.7 Que se declare que el Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM, identificado con NIT 800.214.750-7, incumplió de forma grave las obligaciones a su cargo derivadas del contrato inter administrativo No. 4600092250 de 2021, al no ejecutar ni soportar debidamente las actividades correspondientes a los pagos relacionados con la suma reclamada.
4.8 Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento, se condene al Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM a pagar, a título de indemnización por los perjuicios materiales causados (daño emergente), la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL LONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/L ($2.477.949.691) , correspondientes a los valores pagados por el Distrito sin que existiera una contraprestación debidamente ejecutada y soportada.
4.9 Que la suma indicada en la pr etensión subsidiaria anterior sea debidamente indexada.
4.10 Se reconozcan los intereses de mora desde la fecha en que se realizaron los pagos por parte del Distrito hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia [d]e conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1983 en su artículo 4.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo
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4.11 Se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con el Código de
Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín –
Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo
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4.11 Se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, Articulo 392; derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003 y demás normas concordantes”.
2. De conformidad con los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, el sustento fáctico de las pretensiones , de relevancia para resolver el presente asunto , es el
siguiente:
2.1. El 13 de noviembre de 20213, el Distrito y el ITM suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 4600092250 (en adelante el Contrato), cuyo objeto fue que el ITM realizara la interventoría integral de los contratos y convenios en el marco de la atención integral a la primera infancia suscritos por la Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo (cláusula primera).
2.2. El Contrato contempló un plazo de ejecución de 200 días (cláusula séptima), que comenzó a correr el 3 de enero de 20224, fecha en la que se suscribió el acta de inicio. En virtud de las modificaciones, adiciones y ampliaciones de las que fue objeto el Contrato, el plazo inicialmente pactado se extendió hasta el día 30 de enero de 20235.
2.3. A su vez, se estipuló que la liquidación del Contrato se llevaría a cabo por mutuo
Contrato, el plazo inicialmente pactado se extendió hasta el día 30 de enero de 20235.
2.3. A su vez, se estipuló que la liquidación del Contrato se llevaría a cabo por mutuo acuerdo de las partes dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo (cláusula vigésima segunda)6. Al efecto, una vez finalizado el Contrato, las partes adelantaron una fase de liquidación por mutuo acuerdo, sin lograr un consenso sobre el cierre de la relación contractual.
3 Folio 1 a 19 del archivo digital “Pruebas”, ibídem. 4 Folio 20 a 22, ibídem. 5 Ampliación 1 por un término de 28 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 18 de agosto de 2022; ampliación 2 por un término de 10 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 28 de agosto de 2022; ampliación 3 por un término de 42 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 9 de octubre de 2022; ampliación 4 por un término de 55 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 3 de diciembre de 2022; ampliación 5 por un término de 9 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 12 de diciembre de 2022; ampliación 6 por un término de 12 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 24 de diciembre de 2022; ampliación 7 por un término de 7 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 31 de diciembre de 2022; ampliación 8 por un término de 10 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 10 de enero de 2023 y;
de 7 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 31 de diciembre de 2022; ampliación 8 por un término de 10 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 10 de enero de 2023 y; ampliación 10 por un término de 10 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 30 de enero de 2023. Carpeta digital Anexos del Convenio del archivo digital “Pruebas” ubicado en el expediente digital que obra a índice 4, Samai del Tribunal de origen. 6 Ut supra nota al pie de pág. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo
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Auto recurrido
3. Mediante auto del 29 de septiembre de 20257, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales (artículo 169-1 del CPACA). En sustento adujo que el Contrato finalizó el 30 de enero de 2023 , por lo que el término de 2 meses para la liquidación bilateral venció el 30 de marzo de 2023 y el de 2 meses para la liquidación unilateral feneció el 30 de mayo de 202 3. En ese orden, sostuvo que el plazo de 2 años para promover oportunamente la demanda finalizó el 30 de mayo de 2025, por lo que la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 30 de julio de 2025 no tuvo la virtualidad de suspender los términos. Por tal razón, la demanda presentada el “5”
lo que la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 30 de julio de 2025 no tuvo la virtualidad de suspender los términos. Por tal razón, la demanda presentada el “5” de septiembre de 2025 resulta extemporánea. De igual forma indicó que, de acogerse la postura reciente de la Subsección B del Consejo de Estado según la cual “cuando se trata de convenios o contratos interadministrativos, o contratos no regulados por la Ley 80 de 1993, al no haber la posibilidad de declarar la terminación unilateral no es necesario contabilizar el término de 2 meses para ello”, la parte actora debió formular la demanda a más tardar el 1º de abril de 2025, por lo que en ese esc enario la demanda también habría caducado.
La anterior decisión se notificó por estado el 30 de septiembre de 20258.
Recurso de apelación
4. A través de memorial del 2 de octubre de 20259, el extremo activo presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Alegó que la decisión desconoce la doctrina reiterada y la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado sobre el cómputo de la caducidad en los contratos interadministrativos y los efectos jurídicos de la conciliación extrajudicial, conforme los cuales el término de caducidad no habría vencido.
7 Índice 6, Samai del Tribunal de origen. 8 Índice 8, Samai del Tribunal de origen. 9 Índice 10, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín –
13 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 14 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. (…)”.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo
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1 del mismo estatuto 15, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.
En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del del 29 de septiembre de 2025, dispuso rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243-1 del CPACA.
De igual forma, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 104 del CPACA16, ya que la
9 Índice 10, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo
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5. El 16 de octubre de 202510, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable
Como la demanda se presentó el 4 de septiembre de 202 5, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA 11, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202112; así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados13.
2. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación
De conformidad con el artículo 150 del CPACA14, en concordancia con el artículo 24310 Índice 26, Samai del Tribunal de origen. 11 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrad a en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de
a la entrad a en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 12 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley . (…) // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Se resalta 13 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
dispuesto en el artículo 243-1 del CPACA.
De igual forma, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 104 del CPACA16, ya que la controversia gira en torno al Contrato Interadministrativo No. 4600092250 celebrado el 13 de noviembre de 2021 entre el Distrito de Medellín17 y el Instituto Tecnológico Metropolitano18, que son ambas entidades públicas.
15 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: // 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”. 16 Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios orig inados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado (…). 17 La Ley 80 de 1993, estipula: “Artículo 2. Definición de entidades estatales, servidores y servicios
públicos. Para los efectos de la presente ley: 1o. Se denominan entidades estatales:
17 La Ley 80 de 1993, estipula: “Artículo 2. Definición de entidades estatales, servidores y servicios públicos. Para los efectos de la presente ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos , las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (…)”. Se resalta 18 El Instituto Tecnológico Metropolitano - ITM, es una Institución Universitaria de Educación Superior, Establecimiento Público del orden distrital, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica, creado por Decreto 180 de 19 92, previa autorización del Concejo de Medellín mediante Acuerdo número 42 de 1991, y cuyo carácter académico fue reconocido mediante Resolución número 6190 de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo
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En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA19, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación.
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En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA19, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación.
Finalmente, y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso de apelación, se evidencia que la providencia cuya revocatoria se persigue se notificó por estado el 30 de septiembre de 2025 20, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 1º y 3 de octubre de 2025, y habiéndose presentado y sustentado el recurso mediante escrito del 2 de octubre de 2025 21, debe concluirse que el mismo fue oportuno.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, el medio de control controversias contractuales se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda.
4. Caducidad del medio de control de controversias contractuales
4.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud
19 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud
19 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”. 20 Índice 8, Samai del Tribunal de origen. 21 Índice 10, Samai del Tribunal de origen. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo
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judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento
limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento
23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010. Exp. 2137-09: “(...) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la p romoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado 22867: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la
impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la 0caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cua ndo verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo
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o protección de la justicia 25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 26, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley27.
4.2. En el caso del medio de control de controversias contractuales, el término de caducidad, sobre pretensiones diferentes a las de nulidad absoluta o relativa del contrato, ejecutiva y de repetición, ha sido definido en función del tipo de contrato y se encuentra previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28, así: “(i) una regla,
encuentra previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28, así: “(i) una regla,
25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fij adas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 “Artículo 56. Suspensión del término de caducidad o prescripción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refi ere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. // Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable ”. 27 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94. Interrupción de la prescripción,
27 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impi