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Consejo de Estado - 05001233300020250120901 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020250120901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020250120901 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020250120901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Nelson León Bedoya García Demandada: Industria Militar –INDUMIL– Radicación: 05001-23-33-000-2025-01209-01

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 05001-23-33-000-2025-01209-01

Demandante: Nelson León Bedoya García

Demandada: Industria Militar –INDUMIL–

Tema: Confirma negativa

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 12 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Nelson León Bedoya García demandó a la Industria Militar, en adelante INDUMIL. En el escrito, formuló las siguientes pretensiones:

[…] En ese orden de ideas, la presenta ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO está encaminada a que el juzgado de conocimiento exija a INDUMIL que dé

escrito, formuló las siguientes pretensiones:

[…] En ese orden de ideas, la presenta ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO está encaminada a que el juzgado de conocimiento exija a INDUMIL que dé cumplimiento a lo señalado en el precitado artículo 2.2.4.5.19 del Decreto 1563 de 2022, que reglamentó la Ley 2197 de 2022, esto es, que expida de inmediato la regulación que debió expedir en su momento, esto es, tres (3) meses después de la entrada en vigor del citado decreto.

2. Hechos

2.1. Del expediente se observa que , el 21 de julio de 2025, el accionante solicitó a la INDUMIL el cumplimiento del artículo 2.2.4.5.19 del Decreto 1563 de 2022; a su juicio, la norma contiene la obligación de regular lo concerniente a la comercialización, importación y exportación de armas y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, la cual debe ser tenida en cuenta por parte del Departamento Control Comercio de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos [DCCAE] al momento de otorgar los conceptos favorables que requieran las personas nacionales o extranjeras que tengan ese tipo de actividad económica.Demandante: Nelson León Bedoya García Demandada: Industria Militar –INDUMIL– Radicación: 05001-23-33-000-2025-01209-01

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. La solicitud fue desatendida desfavorablemente por la INDUMIL, mediante

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2.2. La solicitud fue desatendida desfavorablemente por la INDUMIL, mediante radicado 03.081.044 de 11 de agosto de 2025 , explicó que la reglamentación exigida no era posible emitirla, porque las armas menos letales hacen parte del monopolio constitucional del Estado; en consecuencia, los particulares no pueden comercializar este tipo de armas, de conformidad con lo establecido en la Ley 2197 de 2022 y en cumplimiento a la sentencia C -014 de 2023, expedida por la Corte Constitucional que declaró inexequibles los parágrafos 1 y 2 del artículo 25 y el artículo 30 de la Ley 2197 de 2022.

3. Admisión de la demanda

En auto de 3 de octubre de 202 51, el ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la vinculación de la INDUMIL.

4. Informe

La INDUMIL se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento, explicó que no tiene competencia para otorgar permisos de exportación ni de comercialización de armas, elementos y dispositivos menos letales. Afirmó que su intervención es residual y excepcional, limitada a verificaciones técnicas de ciertos bienes que, por su denominación o características, podrían estar cobijados por el monopolio, y a actuaciones previas asociadas a importaciones (p. ej., autorizaciones/licencias previas), esto es, su rol se circunscribe a la verificación para la entrada de algunos elementos, no a regular o autorizar su circulación o salida.

Adicionalmente, alegó la inexistencia de obligación regulatoria vigente, pues, si

previas), esto es, su rol se circunscribe a la verificación para la entrada de algunos elementos, no a regular o autorizar su circulación o salida.

Adicionalmente, alegó la inexistencia de obligación regulatoria vigente, pues, si bien la Ley 2197 de 2022 (art. 30) preveía que la regulación de armas y dispositivos menos letales se canalizaría a través del DCCAE y se expidió el Decreto 1563 de 2022 atribuyendo a INDUMIL la emisión de lineamientos para que el DCCAE conceptuara sobre la comercialización, esa base normativa habría decaído, porque la Corte Constitucional, en la sentencia C -014 de 2 de febrero de 2023, declaró inexequibles los parágrafos 1 y 2 de los artículos 25 y 30 de la Ley 2197 de 2022, de modo que el Decreto 1563 de 2022 habría perdido fuerza ejecutoria al quedar sin fundamento. En esa línea, indicó que los permisos de tenencia y porte y las autorizaciones para municiones son competencia del DCCAE, y que incluso el Ministerio de Defensa, en el Concepto R320230725114284 del 25 de julio de 2023, habría concluido que no es jurídicamente viable otorgar viabilidad legal para la importación de este tipo de armas y municiones.

1 Previa inadmisión de la demanda, a través de auto de 29 de septiembre de 2026, porque no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia.Demandante: Nelson León Bedoya García Demandada: Industria Militar –INDUMIL– Radicación: 05001-23-33-000-2025-01209-01

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agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia.Demandante: Nelson León Bedoya García Demandada: Industria Militar –INDUMIL– Radicación: 05001-23-33-000-2025-01209-01

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5. Sentencia de primera instancia

En decisión de 12 de noviembre de 2025, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, concluyó que la obligación que se pretende hacer cumplir no puede predicarse válidamente de INDUMIL, pues los parágrafos 1 y 2 del artículo 25 y el artículo 30 de la Ley 2197 de 2022 fue ron declarados inexequibles en su integridad por la Corte Constitucional en la sentencia C -014 de 2023, al estimar que esas disposiciones contrariaban el monopolio estatal de las armas y que la potestad regulatoria en la materia corresponde exclusivamente al Gobierno nacional, y no a una dependencia militar ni a INDUMIL.

El Tribunal calificó el artículo 2.2.4.5.19 como inconstitucional por consecuencia al haberse retirado del ordenamiento las normas legales que le daban sustento, desapareció la base jurídica del deber reglamentario que se reclama, de manera que no se podía endilgar esa obligación a INDUMIL.

6. Impugnación

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia , sostuvo que el Tribunal se equivocó al no acceder a lo pretendido, como fundamento de

que no se podía endilgar esa obligación a INDUMIL.

6. Impugnación

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia , sostuvo que el Tribunal se equivocó al no acceder a lo pretendido, como fundamento de inconformidad, sostuvo que el a quo erró al concluir que la obligación desapareció por la sentencia C -014 de 2023; aunque dicha providencia declaró inexequibles los artículos 25 (parágrafos 1 y 2) y 30 de la Ley 2197 de 2022, no declaró inexequible el artículo 35 de esa Ley, por lo que, en su criterio, el artículo 2.2.4.5.19 del Decreto 1563 de 2022 mantiene vigencia y fuerza obligatoria y, por ende, sí radica en INDUMIL el deber de reglamentar. Recalcó, además, que el DCCAE al tramitar solicitudes (p. ej., para armas deportivas de aire comprimido y sus insumos) sigue exigiendo la regulación de INDUMIL conforme al citado artículo, lo que confirmaría que la norma no ha salido del ordenamiento y que el fallo desconoció su vigencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2025 de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta

numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providenciasDemandante: Nelson León Bedoya García Demandada: Industria Militar –INDUMIL– Radicación: 05001-23-33-000-2025-01209-01

4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2. Problemas jurídicos a resolver

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 12 de noviembre de 2025. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes aspectos a dilucidar:

¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada , respecto de l cumplimiento del artículo 2.2.4.5.19 del Decreto 1563 de 2022 , de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?

De ser superados los anteriores interrogantes, ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia y ordenar el cumplimiento de la disposición legal invocada por la parte actora?

3. Razones jurídicas de la decisión

La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito

primera instancia y ordenar el cumplimiento de la disposición legal invocada por la parte actora?

3. Razones jurídicas de la decisión

La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto.

3.1. Generalidades

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo2 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes

2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-00371-01 (ACU),

sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-0002022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Nelson León Bedoya García Demandada: Industria Militar –INDUMIL– Radicación: 05001-23-33-000-2025-01209-01

5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte

Constitucional señaló:

[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto

de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración

3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Nelson León Bedoya García Demandada: Industria Militar –INDUMIL– Radicación: 05001-23-33-000-2025-01209-01

6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe

[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo3.

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4.

control.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.

3.2. Normas contra las que procede la acción

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política5.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»6.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el

Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»6.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado7.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP . Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta , sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-0002004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E).Demandante: Nelson León Bedoya García

Demandada: Industria Militar –INDUMIL–

2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E).Demandante: Nelson León Bedoya García Demandada: Industria Militar –INDUMIL– Radicación: 05001-23-33-000-2025-01209-01

7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,8 a menos que estén apropiados;9 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior10.

3.3. De la renuencia

El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. Igualmente, esta Sección13 ha dicho que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante

hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. Igualmente, esta Sección13 ha dicho que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 10 Sentencia antes citada.

9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 10 Sentencia antes citada. 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011 -01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-0002011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Nelson León Bedoya García Demandada: Industria Militar –INDUMIL– Radicación: 05001-23-33-000-2025-01209-01

8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[14] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución

pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, «aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»15.

En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda copia de un escrito, del 21 de julio de 2025, en el que solicitó a la INDUMIL el cumplimiento del artículo 2.2.4.5.19 del Decreto 1563 de 2022 , con el fin de que expidiera la regulación concerniente a la comercialización, importación y exportación de armas y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, que debe ser tenida en cuenta por parte del Departamento Control Comercio de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos al momento de otorgar los conceptos favorables que requieran las personas nacionales o extranjeras que tengan ese tipo de actividad económica.

14 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015,

radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001 -23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Nelson León Bedoya García Demandada: Industria Militar –INDUMIL– Radicación: 05001-23-33-000-2025-01209-01

9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La entidad, el 11 de agosto de 2025 , por medio del radicado 03.081.044, respondió que no podía acceder al pedimento, señalando que no podía emitir la reglamentación exigida en atención a la sentencia C -014 de 2023, que declaró inexequibles los parágrafos 1 y 2 del artículo 25 y el artículo 30 de la Ley 2197 de

2022. Lo anterior, resulta suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 , respecto del artículo invocado en la pretensión de la demanda.

3.4. Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción

La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de

respecto del artículo invocado en la pretensión de la demanda.

3.4. Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción

La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. El demandante invocó como disposición incumplida el artículo 2.2.4.5.19 del Decreto 1563 de 2022 que dispone lo siguiente:

DECRETO 1563 DE 2022

(agosto 05) por medio del cual se adiciona el Capítulo 5 al Libro 2, Parte 2, Título 4, del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación del porte de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 223 de la Constitución Política indica “Solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente”.

Que la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, contempló el Registro, Regulación, Porte, Pérdida y Disposición Final de Armas, Elementos y Dispositivos Menos Letales, accesorios, partes y municiones, definiéndolas como elementos de carácter técnico o tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas, generando incomodidad física o dolor.

accesorios, partes y municiones, definiéndolas como elementos de carácter técnico o tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas, generando incomodidad física o dolor.

Que las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, han estado importándose y exportándose, como elementos de común uso, lo que ha conllevado a que se comercialicen y porten sin restricción a

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