Consejo de Estado - 05001233300020250137201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020250137201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020250137201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020250137201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2025-01372-01
Accionante: YORMAN EFRAIN TORRES OCAMPO
Accionado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tema: Confirma improcedencia de la acción de cumplimiento.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2025, dictada el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 2011 4, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 28 de noviembre de
2025. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1. El señor Yorman Efraín Torres Ocampo , actuando en nombre propio,
previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1. El señor Yorman Efraín Torres Ocampo , actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN). Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 5A de la Ley 1361 de 2009, 6 del Decreto 1268 del 13 de julio de 1999 y 6 del Acuerdo 001 del 1.º de octubre de 2015.
2. Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicita: i) que se ordene a la DIAN el reconocimiento y pago del incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas a todos los servidores públicos que cumplan con las condiciones previstas en tales normas, sin la exigencia de requisitos adicionales,
1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [...].Accionante: Yorman Efraín Torres Ocampo
este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [...].Accionante: Yorman Efraín Torres Ocampo Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 05001-23-33-000-2025-01372-01
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y, ii) que se ordene a la demandada la realización de la jornada denominada «Día de la familia», dentro de la jornada laboral sin afectar los días de descanso.
1.2. Posición de la parte demandante
3. El accionante afirmó que el artículo 6 de la Ley 1268 de 1999 estableció expresamente que los servidores que ocupen cargos de la planta de personal de la DIAN y que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras de fiscalización y cobranzas tendrán derecho al pago mensual de un incentivo al desempeño, siempre que como resultado de su gestión hayan contribuido al cumplimiento de las metas establecidas en los planes y objetivos de dichas áreas.
4. Indicó que dicha norma no supeditó el reconocimiento y pago de tal derecho a requisitos adicionales distintos a los consagrados en la disposición, motivo por el cual, a su juicio, el cumplimiento de las condiciones objetivas allí previstas es suficiente para hacer exigible tal obligación.
5. Puso de presente que, en desarrollo de tal mandato, el artículo 6 del Acuerdo 001 del 1.º de octubre de 2015, expedido por la DIAN, precisó los
suficiente para hacer exigible tal obligación.
5. Puso de presente que, en desarrollo de tal mandato, el artículo 6 del Acuerdo 001 del 1.º de octubre de 2015, expedido por la DIAN, precisó los criterios para el incentivo al desempeño y ratificó que el derecho surge para el empleado público de la planta d e personal de la entidad que haya ejecutado labores de fiscalización y cobranzas y contribuido al cumplimiento de las metas de control y cobro. En tal sentido, aseguró que dicha norma no distinguió ningún tipo de vinculación o sede a la cual pertenece, ni tampoco exigió certificaciones de permanencia ni de documentos expedidos por los jefes inmediatos.
6. Alegó que, a pesar de ello, la DIAN ha venido negando la aplicación de manera general y objetiva de dichas normas y ha introducido requisitos y condiciones no previstos por las normas invocadas, tales como: i) exigir certificaciones del jefe inmediato para acreditar la participación en labores de fiscalización o cobranzas; ii) condicionar el pago a criterios de permanencia o a la ubicación temporal del servidor del área y, iii) desconocer la naturaleza permanente del derecho mediante interpretaciones intern as de la norma y aludiendo a circulares sin fuerza normativa.
7. Argumentó que tales exigencias adicionales carecen de fundamento legal y contrarían el principio de legalidad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y la obligación constitucional de las autoridades de cumplir las leyes sin establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
Agregó que esto desconoce un derecho legalmente reconocido y genera un trato desigual entre funcionarios que desempeñan las mismas labores en distintas
establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Agregó que esto desconoce un derecho legalmente reconocido y genera un trato desigual entre funcionarios que desempeñan las mismas labores en distintas seccionales, pues el incentivo ha si do reconocido de manera parcial o diferenciada en algunos casos, sin justificación normativa.
8. Señaló que el incumplimiento reiterado de tales disposiciones vulnera el principio de igualdad, la moralidad administrativa y la seguridad jurídica, lo que afecta no solo los derechos individuales del actor, sino el interés general de los servidores que ejecutan labores de fiscalización y cobranzas de la DIAN.Accionante: Yorman Efraín Torres Ocampo Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 05001-23-33-000-2025-01372-01
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9. Expuso que el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017 establece la obligación de todas las entidades públicas y privadas de otorgar a sus servidores una jornada semestral de integración familiar, denominada «Día de la familia» , como expresión del deber estatal de fortalecer los vínculos familiares y promover la conciliación de la vida laboral y familiar. Añadió que tal norma dispone que dicha jornada debe realizarse dentro del horario laboral y sin afectar la remuneración del trabajador.
10. Adujo que, a pesar de la claridad de tal disposición, la DIAN omitió la aplicación efectiva a algunas direcciones seccionales, donde no se ha concedido
del trabajador.
10. Adujo que, a pesar de la claridad de tal disposición, la DIAN omitió la aplicación efectiva a algunas direcciones seccionales, donde no se ha concedido de manera general ni equitativa dicha jornada, bajo el argumento de la discrecionalidad, generalmente injustificada, lo que ha devenido, a su parecer, en arbitrariedad. Alegó que, con ello, la accionada ha incumplido una obligación legal, al desconocer a sus servidores el disfrute de esta jornada estipulada por el legislador, en la medida en que la norma establece que ello no puede afectar su descanso. Agregó que, si el Día de la Familia se lleva a cabo en una jornada no laboral, se estaría interpretando la norma más allá de lo permitido , puesto que «el espíritu de la ley es garantizar tiempo de familia dentro de la jornada laboral, no en el descanso».
1.3. Posición de la parte demandada
11. La DIAN argumentó que las normas alegadas como desconocidas no contienen un mandato claro, expreso y exigible ni un deber de cumplimiento inmediato, en la medida en que consagran una obligación de carácter general, programático o condicionado al cumplimiento de procedimientos administrativos, motivo por el cual lo pretendido no puede ser exigido mediante esta acción constitucional. Agregó que este mecanismo no puede suplir la valoración técnica ni discrecional de la administración.
12. Sostuvo que las disposiciones relacionadas con el reconocimiento del incentivo solicitado subordinan el derecho al cumplimiento de metas establecidas en los planes y objetivos del área respectiva y a la evaluación semestral de
ni discrecional de la administración.
12. Sostuvo que las disposiciones relacionadas con el reconocimiento del incentivo solicitado subordinan el derecho al cumplimiento de metas establecidas en los planes y objetivos del área respectiva y a la evaluación semestral de gestión y, por tanto, su reconocimiento no es inmediato. Aseguró que lo pretendido requiere de un acto administrativo previo de verificación de dichos requisitos exigidos por la ley. Indicó que, en tal medida, las normas reconocen la existencia de un proceso evaluativo previo que debe llevar a cabo la administración, en el que se determina la procedencia del incentivo y el monto correspondiente. Agregó que, en dicha medida, este beneficio, por su naturaleza, está ligado al mérito y al resultado institucional y o e s un derecho pleno ni consolidado.
13. Con respecto a la pretensión relacionada con el Día de la familia, sostuvo que la norma invocada es de carácter programático y orientador, motivo por el cual no contiene un mandato imperativo pues, a su juicio: i) no fija una fecha única, formato o contenido específico de la jornada; ii) se refiere una obligación de medio y no de resultado cuya concreción depende de recursos, planeación institucional y condiciones de servicio y, iii) requiere de actos administrativos previos de programación, logística y ejecución.Accionante: Yorman Efraín Torres Ocampo Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 05001-23-33-000-2025-01372-01
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jornada laboral (artículo 5A de la Ley 1361 de 2009)
37. El señor Torres Ocampo sostuvo que la DIAN ha incumplido con el mandato establecido en tal norma, en la medida en que ha desconocido que el disfrute de dicha jornada no puede afectar su descanso, dado que la entidad ha venido estableciendo que el Día de la Familia puede llevarse a cabo en jornadas no laborales.
38. Al respecto, la DIAN puso de presente que, en cumplimiento de la Ley 1361 de 2009, expidió la Circular Interna 0009 del 21 de junio de 2025, en la que estableció que para la ejecución de dicha jornada la entidad contempla dos modalidades válidas de implementación: i) otorgamiento de un día de permiso compensado a disfrutarse en jornada laboral ordi naria (día hábil) y, ii) ejecución de una jornada institucional conmemorativa (presencial o virtual) que puede programarse en día laboral o no laborable, de conformidad con la planeación de cada seccional.
39. En tal medida, la Sala considera que el actor pretende controvertir la legalidad de dicha Circular, a pesar de que ello no fue alegado explícitamente en la demanda. En efecto, el actor indicó que el hecho de establecer que tal jornada puede ejecutarse en un día no laboral implica un desconocimiento del objetivo buscado por la norma, lo que implica su incumplimiento.Accionante: Yorman Efraín Torres Ocampo Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 05001-23-33-000-2025-01372-01
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14. Señaló que ha dado cumplimiento a lo establecido en la norma invocada mediante la Circular Interna 0009 del 21 de junio de 2025 , en la que estableció que para la ejecución de dicha jornada la entidad contempla dos modalidades válidas de implementación: i) otorgamiento de un día de permiso compensado a disfrutarse en jornada laboral ordinaria (día hábil) y, ii) ejecución de una jornada institucional conmemorativa (presencial o virtual) que puede programarse en día laboral o no laborable, de conformidad con la planeación de cada seccional.
15. Sostuvo que, como fundamento de dicho acto administrativo, la entidad comprendió que la norma en cuestión no establece una obligación uniforme ni una imposición temporal específica que limite la jornada exclusivamente a días hábiles o laborales, contrario a lo interpretado por el actor.
1.4. Fallo de primera instancia
16. En sentencia del 18 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de cumplimiento por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad. Mencionó que el asunto está relacionado con una discusión jurídica que trasciende el obedecimiento de las disposiciones invocadas, puesto que lo pretendido implica que el juez del cumplimiento determine la legalidad de las respuestas dadas por la entidad accionada frente a las solicitudes elevadas por el actor y que resultaron adversas a sus intereses.
17. Agregó que, por tanto, la intervención del juez constitucional implicaría
determine la legalidad de las respuestas dadas por la entidad accionada frente a las solicitudes elevadas por el actor y que resultaron adversas a sus intereses.
17. Agregó que, por tanto, la intervención del juez constitucional implicaría pronunciarse sobre aspectos propios de la competencia de la justicia ordinaria y, en tal sentido, la controversia planteada debe ser objeto de pronunciamientos judiciales por medio de los mecanismos idóneos establecidos para el efecto por el ordenamiento. Sostuvo que el actor debía acudir al medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo estime, contra dichas respuestas y contra las circulares, resoluciones o directrices internas que regulan la temática objeto de estudio.
1.5 Impugnación
18. Mediante memorial radicado el 24 de noviembre de 202 5, la parte accionante indicó que los medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho no producirían los mismos efectos que la acción de cumplimiento. Expuso que una sentencia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solo produciría efectos inter partes o reconocería el derecho a un conjunto determinado de servidores, pero no ordenaría a la DIAN ajustar de manera general su actuación para garantizar el disfrute del Día de la Familia en jornada laboral ordinaria a todos los servidores y tampoco contaría con la virtualidad de garantizar el reconocimiento y pago del incentivo al desempeño en fiscalización y cobranza al conjunto de funcionarios que reúnan las condiciones legales.
19. Argumentó que las normas invocadas son vigentes, de carácter general y contienen un mandato claro, expreso y exigible a la DIAN en su calidad de
las condiciones legales.
19. Argumentó que las normas invocadas son vigentes, de carácter general y contienen un mandato claro, expreso y exigible a la DIAN en su calidad de empleador, las cuales no requieren ninguna reglamentación adicional para producir efectos ni remiten a la discrecionalidad de la administración. Indicó que, en el caso del reconocimiento del incentivo solicitado, las variables de verificaciónAccionante: Yorman Efraín Torres Ocampo Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 05001-23-33-000-2025-01372-01
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tales como la adscripción al área, las funciones propias del cargo y el cumplimiento de metas son objetivables con la información interna de la entidad. Agregó que esto no establece un nuevo gasto, puesto que lo exigido corresponde a derechos de naturaleza laboral y prestacional incorporados en el marco presupuestal de la DIAN cuya ejecución debe ser prevista de manera ordinaria en los rubros determinados para ello.
20. Señaló que la verificación de que los servidores cumplen con los presupuestos de hecho establecido s hace parte del juicio que se debe llevar a cabo mediante la acción de cumplimiento « y no la convierte en un medio de control de nulidad ni en una instancia para valorar la legalidad de actos administrativos en abstracto». Añadió que, de tal forma, lo pretendido es que la DIAN ajuste su conducta a los imperativos de las normas traídas a colación y que no exija requisitos adicionales a los allí establecidos, co n el fin de que garantice
administrativos en abstracto». Añadió que, de tal forma, lo pretendido es que la DIAN ajuste su conducta a los imperativos de las normas traídas a colación y que no exija requisitos adicionales a los allí establecidos, co n el fin de que garantice y reconozca el incentivo reclamado y la jornada denominada como Día de la Familia, en condiciones de igualdad para todos los servidores.
21. Puso de presente que, si bien la DIAN aceptó que en el primer semestre de 2025 reconoció dicho incentivo a varios servidores, no explicó los motivos por los cuales otros funcionarios fueron excluidos de dicho reconocimiento, pese a cumplir con lo establecido por la ley. Agregó que tales mecanismos ordinarios podrían únicamente anular una circular o una respuesta a un servidor y reconocer un derecho en una situación concreta, pero no son herramientas diseñadas para ordenar el cumplimiento generalizado de un mandato legal en relación con un conjunto de servidore s. Alegó que no es posible pretender que cada servidor deba agotar los mecanismos y controvertir las exigencias adicionales que la DIAN ha impuesto de manera generalizada, pues ello iría en contravía de los principios de economía, eficacia e igualdad procesal.
II. CONSIDERACIONES
22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por las razones que pasan a explicarse. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia y ii) el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.
2.1. Caso concreto
2.1.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la
del requisito de constitución en renuencia y ii) el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.
2.1. Caso concreto
2.1.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de los accionados
23. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato l egal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientesAccionante: Yorman Efraín Torres Ocampo Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 05001-23-33-000-2025-01372-01
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a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento5.
24. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda.
25. En este caso está probado que el demandante constituyó en renuencia a
cumplimiento»6. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda.
25. En este caso está probado que el demandante constituyó en renuencia a la autoridad accionada respecto del cumplimiento de los artículos 5A de la Ley 1361 de 2009, 6 del Decreto 1268 del 13 de julio de 1999 y 6 del Acuerdo 001 del 1.º de octubre de 2015. En efecto, se corroboró que el 16 de septiembre de 2025, les pidió a tales autoridades el acatamiento de dichas disposiciones, petición frente a la cual se respondió de forma negativa.
2.1.2. La acción no supera los requisitos de procedencia
26. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)7. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6) (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que
circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9). (v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).
27. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativ o e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya
5 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Yorman Efraín Torres Ocampo Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 05001-23-33-000-2025-01372-01
consagran principios y directrices.Accionante: Yorman Efraín Torres Ocampo Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 05001-23-33-000-2025-01372-01
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dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
28. Como se estableció, el señor Torres Ocampo solicitó el cumplimiento de los artículos 5A de la Ley 1361 de 2009, 6 del Decreto 1268 del 13 de julio de 1999 y 6 del Acuerdo 001 del 1.º de octubre de 2015 . Con ello, pretende : i) que se ordene a la DIAN el reconocimiento y pago del incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas a todos los servidores públicos que cumplan con las condiciones previstas en tales normas, sin la exigencia de requisitos adicionales, y, ii) que se ordene a la demandada la realización de la jornada denominada «Día de la familia», dentro de la jornada laboral sin afectar los días de descanso.
29. Para efectos metodológicos, se estudiará la procedencia de cada una de las pretensiones de forma diferenciada, en la medida en que cada solicitud está relacionada con la exigencia del cumplimiento d e normas distintas, lo que comporta para el juez del cumplimiento un deber de análisis diferenciado.
2.1.2.1. Reconocimiento y pago del incentivo al desempeño (artículos 6 del
relacionada con la exigencia del cumplimiento d e normas distintas, lo que comporta para el juez del cumplimiento un deber de análisis diferenciado.
2.1.2.1. Reconocimiento y pago del incentivo al desempeño (artículos 6 del Decreto 1268 de 1999 y 6 del Acuerdo 001 del 1.º de octubre de 2015)
30. En relación con esta pretensión, el actor insistió en que la DIAN está supeditando el reconocimiento de este derecho de naturaleza prestacional a requisitos adicionales no contemplados en las normas invocadas , lo que ha implicado que la entidad niegue tal derecho a una colectividad de servidores que, a su juicio, cumplen con las condiciones objetivas para acceder al beneficio. Puso de presente que estas exigencias carecen de sustento legal y contrarían el principio de legalidad y el derecho al trabajo.
31. En relación con esta pretensión, se advierte que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber que alega como desconocido , aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional.
32. A pesar de que el señor Torres Ocampo alega la configuración de una desatención generalizada por parte de la DIAN de dichos mandatos que ha afectado a una colectividad de servidores de dicha autoridad, lo cierto es que la pretensión del actor implica que se ordene el reconocimiento de derechos prestacionales de carácter individual, los cuales responden a circunstancias de naturaleza particular y concreta cuyo estudio desborda la competencia del juez
pretensión del actor implica que se ordene el reconocimiento de derechos prestacionales de carácter individual, los cuales responden a circunstancias de naturaleza particular y concreta cuyo estudio desborda la competencia del juez de la acción de cumplimiento.
33. A su vez, de conformidad con los argumentos esbozados por el accionante y por la DIAN en su contestación de demanda, el litigio propuesto se enmarca en una controversia jurídica con respecto a la interpretación de una norma que establece un derecho de naturaleza prestacional, la cual no es de competencia del juez constitucional, en la medida en que esta debe ser resuelta por el juez natural de la causa en materia laboral-administrativa.Accionante: Yorman Efraín Torres Ocampo Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 05001-23-33-000-2025-01372-01
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34. En efecto, el actor ha puesto de presente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, que la entidad demandada ha venido estableciendo requisitos adicionales a los contemplados en la norma , tales como certificaciones del jefe inmediato que acrediten la participación en labores de fiscalización y cobranzas o el condicionamiento del pago del incentivo a criterios de permanencia, entre otros. Por su parte, la DIAN argumentó que la exigencia de estos requerimientos tiene lugar en cumplimiento de lo consagrado por las normas aplicables al caso.
35. En este orden de ideas, un estudio del fondo de la controversia suscitada
otros. Por su parte, la DIAN argumentó que la exigencia de estos requerimientos tiene lugar en cumplimiento de lo consagrado por las normas aplicables al caso.
35. En este orden de ideas, un estudio del fondo de la controversia suscitada implicaría que el juez constitucional estudiara la legalidad de la actuación de la administración ante la exigencia a los funcionarios del cumplimiento de dichos requisitos, a la luz de las normas aplicables al caso, lo que desborda su competencia. A su vez, al tratarse de derechos de naturaleza laboral y prestacional, su reconocimiento y pago debe ser estudiado de conformidad con la situación concreta de los servidores de la entidad, puesto que implica, entre otros asuntos, la revisión del cumplimiento de ciertos requisitos que les permite acceder a la prerrogativa solicitada por el actor.
36. De tal forma, mediante esta acción no es procedente dictar órdenes orientadas al reconocimiento de un derecho de naturaleza prestacional y subjetiva, con independencia de que el accionante alegue un supuesto incumplimiento generalizado de la norma de carácter laboral. Será el juez natural de la causa quien deba estudiar, a la luz de cada caso en concreto, la legalidad del actuar de la DIAN ante la exigencia de los requisitos que ha establecido para acceder al incentivo en cuestión.
2.1.2.2. Reconocimiento de la jornada del Día de la familia dentro de la jornada laboral (artículo 5A de la Ley 1361 de 2009)
37. El señor Torres Ocampo sostuvo que la DIAN ha incumplido con el mandato establecido en tal norma, en la medida en que ha desconocido que el disfrute de
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