Consejo de Estado - 05001233300020250144901 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020250144901 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020250144901 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020250144901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01449-01
Accionante: Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos Accionado: Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SÍNTESIS1
La accionante cuestiona las providencias judiciales del 28 de agosto y 30 de octubre de 2025, proferidas en el curso de un proceso iniciado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de reparación directa, por medio de las cuales el Juzgado 33 Administrativo de Medellín inadmitió la demanda y, al resolver la reposición interpuesta, mantuvo la exigencia de adecuarla solo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo la procedencia de la acumulación prevista en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. La Sala declarará la carencia actual de objeto, dado que, durante el trámite de la acción de tutela, la demanda ordinaria fue
la acumulación prevista en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. La Sala declarará la carencia actual de objeto, dado que, durante el trámite de la acción de tutela, la demanda ordinaria fue admitida y se accedió a la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 4 de noviembre de 2025 2, Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos , por intermedio de apoderado, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirma que dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por los autos del 28 de agosto y 30 de octubre de 2025, mediante los cuales se inadmitió la demanda y se confirmó esa decisión, al estimar improcedente la acumulación de pretensiones . Sostiene que ello configura un defecto sustantivo por
1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Carencia actual de objeto / Hecho superado. 2 Índice 00002 Samai de primera instancia , archivo 1Repartodelpro_227DrDANIELMONTEROBE(.pdf) NroActua 2Radicado: 05001-23-33-000-2025-01449-01
Accionante: Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos Se revoca la decisión de primera instancia
interpretación errónea del artículo 165 del CPACA y desconocimiento de la
Accionante: Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos Se revoca la decisión de primera instancia
interpretación errónea del artículo 165 del CPACA y desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza del daño emergente. También se afirma la existencia de un defecto procedimental absoluto, en tanto que el auto del 30 de octubre, al resolver la reposición, omitió pronunciarse sobre la subsanación de los otros defectos advertidos en la inadmisión de la demanda.
2. La accionante formuló la pretensión que se transcribe a continuación3:
“Se revoque o se ordene revocar el numeral 3 del Auto Inadmisorio que exigió adecuar la demanda solo al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (y quitar o excluir la pretensión de reparación directa), y/o, teniendo en cuenta las violaciones al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados, LA
DECISION QUE EN DERECHO CORRESPONDA”.
3. En el escrito de demanda se solicitó una medida provisional, consistente en la suspensión de los términos del proceso radicado bajo el número 05001-33-33-033 202500245-00.
B. Hechos
4. Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones de reparación directa contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado
Treinta y Tres Administrativo de Medellín.
5. El despacho judicial inadmitió la demanda mediante auto del 28 de agosto de 2025,
contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín.
5. El despacho judicial inadmitió la demanda mediante auto del 28 de agosto de 2025, ordenando su adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la exclusión de las pretensiones de reparación directa, bajo el argumento de que este último medio solo procede cuando no se cuestiona la legalidad del acto administrativo.
6. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el numeral tercero del auto inadmisorio, alegando la procedencia de la acumulación de pretensiones conforme al artículo 165 del CPAC A y, simultáneamente, subsanó los demás requisitos formales señalados en el auto.
7. Mediante auto del 30 de octubre de 2025 el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición y confirmó la exigencia de adecuación de la demanda, reiterando su tesis sobre la improcedencia de la acumulación . Además, omitió pronunciarse sobre la subsanación de los demás defectos formales.
C. Fundamentos de la vulneración
8. La accionante sostiene que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), al mantener la exigencia de adecuar la
3 Mediante auto del 11 de noviembre de 2025 se requirió a la demandante para que precisará las peticiones de su solicitud (índice 00012 Samai – primera instancia). El requerimiento fue atendido mediante
3 Mediante auto del 11 de noviembre de 2025 se requirió a la demandante para que precisará las peticiones de su solicitud (índice 00012 Samai – primera instancia). El requerimiento fue atendido mediante comunicación del 12 de noviembre de 2025 (índice 00014 Samai – primera instancia).Radicado: 05001-23-33-000-2025-01449-01
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demanda al medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
9. La decisión judicial constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, al interpretar de manera restrictiva el artículo 165 del CPACA y desconocer la jurisprudencia que admite la acumulación de pretensiones cuando existe conexidad fáctica, lo que afecta el derecho sustancial y limita el acceso a una reparación integral.
10. La interpretación aplicada por el despacho desconoce que la devolución de las multas hace parte del restablecimiento del derecho, mientras que los honorarios derivados de la defensa judicial constituyen un daño emergente reclamable mediante reparación direc ta, cuya acumulación es procedente conforme al artículo 165 del
CPACA.
11. Se alega, igualmente, un defecto procedimental absoluto, pues el auto que resolvió la reposición omitió pronunciarse sobre la subsanación de los demás requisitos formales señalados en el auto inadmisorio, generando incertidumbre y riesgo inminente de rechazo de la demanda.
D. Trámite procesal
12. Por auto del 6 de noviembre de 20254, el Tribunal Administrativo de Antioquia –
rechazo de la demanda.
D. Trámite procesal
12. Por auto del 6 de noviembre de 20254, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta admitió la demanda presentada en el ejercicio de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Tres
Administrativo de Medellín – Antioquia.
E. Oposición
13. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su procedencia contra providencias judiciales. Aseguró que el mecanismo constitucional no constituye una tercera instancia de las decisiones judiciales, que el caso carece de relevancia constitucional, no se acredita el requisito de subsidiariedad y no se configura una irregularidad procesal decisiva. Añadió q ue la decisión cuestionada se adoptó conforme a la ley, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite reclamar perjuicios derivados de la ilegalidad del acto sin necesidad de acumular la reparación directa, dado que no se acreditó una fuente de daño distinta al acto administrativo
F. Fallo impugnado
14. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el
Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín.
14.1. Señaló que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, que
Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín.
14.1. Señaló que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, que
4 Índice Samai 00007 – primera instancia.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01449-01
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no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. En el caso concreto, advirtió que el trámite de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había concluido y que la parte accionante dispone de otros recursos para controvertir la decisión, en particular el recurso de apelación contra un eventual auto de rechazo, conforme al artículo 243 del CPACA.
14.2. Indicó que, aunque la jurisprudencia constitucional admite la procedencia de la tutela aun existiendo otros mecanismos, ello exige demostrar la configuración de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario. Explicó que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser cierto, inminente, grave y de imposible reparación por otro medio, lo que no se acreditó en el presente caso.
14.3. Concluyó que no se observa una situación que justifique la intervención inmediata del juez constitucional, pues no se evidenció vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, y los mecanismos ordinarios no han sido agotados. La acción pretende anticiparse a una eventual decisión dentro del proceso contencioso, lo que desconoce el carácter residual de la tutela.
G. Impugnación
a la administración de justicia, y los mecanismos ordinarios no han sido agotados. La acción pretende anticiparse a una eventual decisión dentro del proceso contencioso, lo que desconoce el carácter residual de la tutela.
G. Impugnación
15. Mediante escrito del 21 de noviembre de 2025, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 18 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta, pues considera que la misma vulneró su derecho fundamental al debido proceso al declarar improcedente la acción de tutela por subsidiariedad, desconociendo la inexistencia de un medio ordinario idóneo para controvertir el defecto sustantivo alegado y la inminencia de un perjuicio irremediable. Para efectos de lo anterior, indicó:
15.1. El defecto sustantivo —consistente en la ilegalidad de la exigencia contenida en el numeral 3 del auto inadmisorio — ya fue debatido y agotado mediante el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia , la cual quedó en firme, por lo que no existe otro mecanismo ordinario para controvertir dicha irregularidad , particularmente por lo señalado en el numeral 3 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 . En consecuencia, la tutela se erige como el medio idóneo para evitar la consolidación del defecto.
15.2. El recurso de apelación contra un eventual auto de rechazo de la demanda no es procedente para debatir el fondo de la inadmisión, pues su objeto se limita a examinar la legalidad del rechazo y no la ilegalidad de la orden previa. Por ello, dicho recurso no
procedente para debatir el fondo de la inadmisión, pues su objeto se limita a examinar la legalidad del rechazo y no la ilegalidad de la orden previa. Por ello, dicho recurso no permite corregir el error sustantivo cometido por el juzgado accionado.
15.3. El eventual auto de rechazo constituye la consumación del perjuicio y no un medio
5 CPACA, artículo 243A. (Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021). Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…)
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01449-01
Accionante: Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos Se revoca la decisión de primera instancia
para prevenirlo, dado que la orden ilegal impone a la parte demandante la renuncia a la pretensión de reparación directa o la exposición al rechazo de la demanda, por lo que se configura una afectación grave e inminente al derecho de acceso a la administración de justicia.
15.4. La apelación contra el auto que eventualmente rechace la demanda, sugerida por el Tribunal, resulta ineficaz frente al riesgo cierto de caducidad de la acción de reparación directa, pues la demora inherente a la tramitación del recurso puede superar el término perentorio de dos años, lo que ocasionaría la pérdida definitiva del derecho sustancial y constituye un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional6 ha considerado que existen tres eventos que pueden generar la carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.
20. Frente al hecho superado, la Corte Constitucional7 ha establecido que se configura cuando, entre la fecha de interposición de la demanda en ejercicio de acción de tutela y la resolución de esta –en el trámite del proceso – la autoridad accionada pone fin a la situación que generaba la vulneración de los derechos fundamentales.
6 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 7 Sentencia T-010 de 2023.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01449-01
Accionante: Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos Se revoca la decisión de primera instancia
21. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza , principalmente, por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
K. Caso concreto
22. De acuerdo con la información disponible en el expediente procesal y luego de la verificación, de oficio, del estado del proceso radicado con el número 05001-33-33-0332025-00245-00, la Sala advierte que mediante auto del 11 de diciembre de 2025 8,
reparación directa, pues la demora inherente a la tramitación del recurso puede superar el término perentorio de dos años, lo que ocasionaría la pérdida definitiva del derecho sustancial y constituye un perjuicio irremediable.
16. En virtud de lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y que se conceda el amparo, declarando la ilegalidad de la exigencia contenida en el numeral 3 del auto inadmisorio y ordenando su revocatoria.
II. CONSIDERACIONES
H. Competencia
17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. Sentido de la decisión
18. La Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
J. De la carencia de objeto
19. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico – procesal que se presenta cuando, al momento de dictar sentencia, ha cesado el hecho vulnerador. Como las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela se tornan inocuas, cualquier pronunciamiento de fondo sobre la controversia sería también ineficaz.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional6 ha considerado que existen tres eventos que pueden generar la carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.
verificación, de oficio, del estado del proceso radicado con el número 05001-33-33-0332025-00245-00, la Sala advierte que mediante auto del 11 de diciembre de 2025 8, notificado por estado el 12 del mismo mes y año 9, el juzgado demandado admitió la demanda presentada, fundado en las siguientes consideraciones:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 5604 y 5605 del 17 de febrero de 2025, por haber sido expedidas en contravía del ordenamiento jurídico y vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.
“Como consecuencia de dicha declaratoria, se pide ordenar a la entidad demandada retirar, eliminar o cancelar cualquier reporte, antecedente o registro en documentos, expedientes o bases de datos que contenga información relacionada con las referidas resoluciones.
“Asimismo, en caso de que para la fecha de la sentencia se hayan efectuado pagos derivados de dichas resoluciones para la liberación del SIMIT y RUNT, se solicita ordenar la devolución de las sumas pagadas junto con los intereses correspondientes.
“De igual manera, se pretende que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por la falla en el servicio, consistente en la expedición de las resoluciones sancionatorias en violación del debido proceso, y que se condene a reparar los perjuicios ocasionados, incluyendo el daño emergente derivado de los gastos en honorarios profesionales, estimado en diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2025, más intereses.
reparar los perjuicios ocasionados, incluyendo el daño emergente derivado de los gastos en honorarios profesionales, estimado en diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2025, más intereses.
“También se solicita declarar la responsabilidad por la vulneración del derecho de petición, acreditada en el fallo de tutela del 24 de diciembre de 2024, y ordenar la reparación del daño antijurídico causado por este hecho, equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2024, más intereses.
“Finalmente, se pide condenar a la demandada al pago de las agencias en derecho.
“Al estimar el Despacho que las pretensiones pueden acumularse, así en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se analizarán la nulidad de los actos acusados, el restablecimiento solicitado y la indemnización perseguida (daño emergente). En el marco del medio de control de reparación directa se analizará si procede la declaratoria de responsabilidad por vulneración al derecho de petición y la correspondiente indemnización”.
(Se destaca)
8 Índice 00012 Samai – Proceso radicado 05001333303320250024500 9 Índice 00013 Samai – Proceso radicado 05001333303320250024500Radicado: 05001-23-33-000-2025-01449-01
Accionante: Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos Se revoca la decisión de primera instancia
23. Tal como se indicó en el recuento de los antecedentes del presente trámite (párrafo
Accionante: Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos Se revoca la decisión de primera instancia
23. Tal como se indicó en el recuento de los antecedentes del presente trámite (párrafo 2, ut supra) la pretensión del demandante consiste en que se revoque, o se ordene revocar, el auto inadmisorio de la demanda proferido dentro del proceso con radicado 05001-33-33-033-2025-00245-00, en cuanto exigió adecuar la demanda únicamente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y excluir la pretensión de reparación directa.
24. Al confrontar la pretensión de la demanda de tutela con el contenido del auto del 11 de diciembre de 2025, cuyas consideraciones fueron previamente transcritas, la Sala advierte la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superando . En efecto, si la pretensión se orientaba, en últimas, a que se permitiera la acumulación de pretensiones y el auto proferido por el juzgado demandado estimó que “las pretensiones pueden acumularse” , el reproche formulado por la actora carece de sustento fáctico actual.
25. En adición, advierte la Sala que el auto del 11 de diciembre de 2025, median te el cual el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda interpuesta por la señora Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí no ha sido objeto de recurso alguno.
26. Bajo este contexto, desapareció el fundamento para efectuar un pronunciamiento
interpuesta por la señora Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí no ha sido objeto de recurso alguno.
26. Bajo este contexto, desapareció el fundamento para efectuar un pronunciamiento de fondo en el sub lite, toda vez que la solicitud de amparo perdió actualidad, pues la eventual afectación alegada cesó al haberse aceptado la acumulación de pretensiones en la demanda presentada por la actora.
27. En conclusión, con fundamento en lo previamente expuesto, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al acreditarse que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01449-01
Accionante: Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01449-01
Accionante: Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos Se revoca la decisión de primera instancia
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado