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Consejo de Estado - 05001233300020250146801 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020250146801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020250146801 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020250146801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina

Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01468-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintinueve [29] de enero de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2025-01468-01

Demandante: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA

Demandado: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 20 de noviembre de 202 5, por medio del cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina , mediante apoderad a judicial1, radic ó acción de tutela el 5 de septiembre de 202 5, con el fin de que se le proteja n sus

1.1. La solicitud de amparo

La señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina , mediante apoderad a judicial1, radic ó acción de tutela el 5 de septiembre de 202 5, con el fin de que se le proteja n sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Las referidas garantías superiores las consideró vulneradas con ocasión de los autos de 9 de abril de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda y, de 24 de julio de 2025, que dispuso dar respuesta a una petición formulada por ella y no conceder ningún recurso contra la anterior decisión, proferidos por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-028-2023-00537-00.

1.2. Pretensión

La petición deprecada fue la siguiente:

Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita al Juez Constitucional que revoque la decisión del Juzgado 28 Administrativo de Medellín y ordene conceder un nuevo término para subsanar la demanda, con el fin de que cese la vulneración al acceso a la justicia y su derecho de defensa, y pueda conseguir por parte del Despacho una tutela judicial efectiva y un pronunciamiento de fondo respecto de su conflicto.2

1 Con memorial allegado en la primera instancia la señora Carmen Lilia Saldarriaga Molina, en atención al auto admisorio de 7 de noviembre de 2025, manifestó coadyuvar el mecanismo constitucional. 2 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.Demandante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina

al auto admisorio de 7 de noviembre de 2025, manifestó coadyuvar el mecanismo constitucional. 2 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.Demandante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina

Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01468-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora Carmen L iliana Saldarriaga Molina prestó sus servicios en la Superintendencia de Industria y Comercio entre los años 2007 a 2010 y, posteriormente en la firma de abogados Reyes & Reyes hasta el año 2014.

El 9 de noviembre de 2022, la señora Saldarriaga Molina radicó solicitud de amparo de pobreza, de la cual conoció el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto de 30 de noviembre de 2022, la inadmitió en atención a que no se había indicado con claridad las entidades contra quienes se dirigiría la demanda de reparación directa ni el motivo de esta. Con providencia de 25 de enero de 2023, la rechazó con sustentó en la caducidad del medio de control. La referida diligencia se conoció con el radicado 05001 -33-33-020-2022providencia de 25 de enero de 2023, la rechazó con sustentó en la caducidad del medio de control. La referida diligencia se conoció con el radicado 05001 -33-33-020-202200572-00.

Mediante decisión de 22 de marzo de 2023, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo de tutela de 13 de marzo de 2023, concedió el beneficio de amparo de pobreza a la accionante y, en consecuencia, designó a la abogada Ana María López Monsalve como su defensora.

Por auto de 19 de abril de 2023, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, resolvió la solicitud presentada por la abogada López Monsalve referida a que se designara nuevo defensor, en el sentido de no accederse, en atención a que ya había aceptado la designación. Asimismo, en providencias de 30 de agosto y 4 de octubre de 2023, se pronunció de forma negativa sobre las peticiones de pronunciamiento sobre caducidad del medio de control y de nombramiento de otro profesional del derecho, formuladas por la mencionada abogada y por la señora Saldarriaga Molina, respectivamente.

La señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina presentó el 7 de diciembre de 2023, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa 3, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, operador judicial que, en decisión de 7 de marzo de 2024, la inadmitió

cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, operador judicial que, en decisión de 7 de marzo de 2024, la inadmitió con el fin de que, entre otras cosas, se allegara el respectivo poder de la profesional del derecho Ana María López Monsalve, quien fuese designada para tal fin en virtud del amparo de pobreza otorgado por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

Con proveído de 11 de abril de 2024, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, rechazó el contencioso antes referido en atención a que en el término concedido no se allegó la respectiva subsanación.

3 El proceso se identificó con el numero 05001-33-33-028-2023-00537-00.Demandante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina

Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01468-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en providencia de 16 de mayo de 2024 , dejó sin efectos el auto que rechazó la demanda y ordenó notificar nuevamente, a la demandante y a la apoderada, la decisión de inadmisión.

El 24 de mayo de 2024, la accionante interpuso una nueva solicitud de amparo de pobreza, trámite del cual conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito

El 24 de mayo de 2024, la accionante interpuso una nueva solicitud de amparo de pobreza, trámite del cual conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el radicado 05001 -33-33-001-2024-00168-00, autoridad judicial que lo rechazó -junio 28 de 2024con sustento en que ya se le había concedido dicho beneficio por parte del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Esta decisión fue recurrida por la accionante.

En providencia de 9 de abril de 2025, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dispuso la resolución del recurso de reposición interpuesto por la apoderada nombrada en el trámite del amparo de pobreza, contra el auto de 7 de marzo de 2024, al interpretarse de esa forma los argumentos alegados en el memorial radicado por aquella el 5 de julio de 2024, según los cuales, no era posible presentar la demanda como lo indicaba su poderdante, comoquiera que los hechos originarios habían ocurrido aproximadamente 13 años atrás, luego, en su sentir, se podría incurrir en temeridad, además que había caducado la acción.

En ese orden, el juzgado rechazó la demanda para lo cual advirtió que, de conformidad con lo expuesto por la apoderada, lo pedido por la demandante y probado hasta ese momento, efectivamente había operado la caducidad pues, «las relaciones laborales que surgieron entre ella y sus patronos corresponden a años que superan el término de caducidad, aun en un proceso de REPARACION DIRECTA y no existen nuevos elementos que justifiquen su admisión, como bien lo indica la apoderada».

que surgieron entre ella y sus patronos corresponden a años que superan el término de caducidad, aun en un proceso de REPARACION DIRECTA y no existen nuevos elementos que justifiquen su admisión, como bien lo indica la apoderada».

Mediante fallo de 7 de mayo de 2025, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la acción de tutela «05001-23-33-000-202500504-00» presentada el 22 de abril de 2025, por la señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina contra los Juzgados Veintiocho y Primero Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía 149 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín , en el sentido de, entre otras cosas, declarar la improcedencia del mec anismo de amparo respecto de las autoridades judiciales en atención a que, contra los autos que rechazaron la demanda de reparación directa y el amparo de pobreza se interpusieron sendos recursos, los cuales estaban pendientes de resolución.

La Sección P rimera del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de julio de 2025, al resolver la impugnación elevada por la tutelante, modificó la decisión de a quo, en consecuencia, declaró improcedente el mecanismo constitucional en relación con los despachos accionados por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , además indicó que, sin perjuicio de tal conclusión, « se precisa que tampoco se cumpliría el requisito de subsidiariedad porque contra el auto de 9 de abril de 2025 la accionante interpuso recurso de apelación, y frente al auto de 28 de junio de 2024 se

cumpliría el requisito de subsidiariedad porque contra el auto de 9 de abril de 2025 la accionante interpuso recurso de apelación, y frente al auto de 28 de junio de 2024 se encuentra pendiente de resolver un recurso de reposición».

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en auto de 24 de julio de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo deDemandante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina

Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01468-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antioquía en providencia de 4 de junio de 2025 4, repuso el proveído de junio 28 de 2024 y, en consecuencia, concedió el amparo de pobreza deprecado y designó a la abogada Laura Daniela Álzate Tobón com o apoderada de la señora Saldarriaga Molina.

Contra la decisión de rechazo del medio de control de reparación directa de 9 de abril de 2025, la accionante interpuso el 21 de abril siguiente, recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a lo cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en providencia de 24 de julio de 2025, dispuso dar respuesta a la petición formulada por la demandante, para lo cual indicó:

Procede entonces esta Agencia Judicial a realizar an álisis no del recurso, pues ella no

Judicial de Medellín, en providencia de 24 de julio de 2025, dispuso dar respuesta a la petición formulada por la demandante, para lo cual indicó:

Procede entonces esta Agencia Judicial a realizar an álisis no del recurso, pues ella no tiene las facultades para interponerlo en causa propia, sino como una petición, frente a lo cual argumenta, que ella nunca le otorgo poder a la curadora ad litem designada para su caso, manifiesta que la profesional del derecho nunca estuvo dispuesta a cooperar en la redacción de su demanda y se le debe garantizar la designación de otro curador. Manifiesta que pasaron por alto sus escritos y recursos, y que el Juzgado no pude decidir de fondo su demanda, solo por las consideraciones de la abogada que se le designo en amparo de pobreza.

En ese orden, resolvió no conceder ningún recurso, en atención a que no fueron interpuestos por la apoderada que fue designada en el amparo de pobreza para que representara los intereses de la demandante.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora después de referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y de advertir el cumplimiento de cada uno de ellos, manifestó que la autoridad judicial accionada había incurrido en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

En ese orden, frente al primer yerro indicó que este se configuró por valoración indebida del escrito de la demanda, en atención a que no se tuvo en cuenta que carecía de defensa técnica, situación que la llevó a presentar por si misma el medio de control.

En cuanto al segundo reproche, insistió en la falta de defensa idónea, pues manifestó

de defensa técnica, situación que la llevó a presentar por si misma el medio de control.

En cuanto al segundo reproche, insistió en la falta de defensa idónea, pues manifestó que la abogada designada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín había incumplido con su deber de representarla de forma diligente. Al respecto, trajo a colación la s sentencias T-561 de 2014 y C -064 de 2021 de la Corte Constitucional, para referirse a la vulneración al derecho a la defensa técnica en su caso.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 7 de noviembre de 2025, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, como accionado. Asimismo, requirió a la abogada Laura Daniela Álzate Tobón para que allegara el poder que la facultara para interponer la acción constitucional o que, en su defecto, que la directamente afectada la coadyuvara.

4 Declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que rechazó el amparo de pobreza y ordenó impartir el trámite del recurso de reposición.Demandante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina

Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01468-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente manifestación.

1.6.1. Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

La referida autoridad judicial, después de referirse a cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, manifestó que no había vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues, precisamente había realizado todas las gestiones para que la represent ación de aquella fuera asumida por la abogada que le fue nombrada en el trámite del amparo de pobreza y, después de lograr su intervención, se concluyó que había operado la caducidad del medio de control.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025, la Sala Primera de Decis ión del Tribunal Administrativo de Antioquía negó la solicitud de amparo, al determinar que no se configuró el defecto fáctico alegado, asimismo, reconoció personería a la abogada Laura Daniela Álzate Tobón para representar a la señora Carmen Lilia na Saldarriaga Molina en este proceso.

Así entonces, después de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de hacer referencia a todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reparación directa , advirtió que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no había incurrido

acción de tutela contra providencia judicial y, de hacer referencia a todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reparación directa , advirtió que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no había incurrido en el yerro alegado, pues, contrario a lo manifestado por la tutelante, sí se analizó la su situación, pues, precisamente antes de iniciar con el análisis del me dio de control y, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia , requirió al Juzgado Veinte Administrativo del Circu ito Judicial de Medellín para que remitiera copia del expediente del amparo de pobreza que tuvo a su cargo , para luego, determinada la finalidad y la vigencia de la designación, procedió a la inadmisión de la demanda y a la notificación a la abogada nombrada en dicho trámite.

Asimismo, indicó que era notorio que la autoridad judicial accionada, en diversas providencias le había advertido a la demandante que debía actuar por intermedio de su apoderada, toda vez que, en la jurisdicción contenciosa era obligatorio el derecho de postulación, el cual, en su caso estaba en cabeza de la persona que fue designada en el amparo de pobreza o, en su defecto, en un abogado contratado.

Iteró el a quo constitucional que, no se presentó el defecto endilgado, ni la vulneración de algún derecho fundamental de la actora, en atención a que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín adelantó las actuaciones de su competencia para asegurar la adecuada asistencia técnica y , además estudio la documental que reposaba en el proceso para tomar la decisión, la cual, no puede calificarse de arbitraria.Demandante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina

competencia para asegurar la adecuada asistencia técnica y , además estudio la documental que reposaba en el proceso para tomar la decisión, la cual, no puede calificarse de arbitraria.Demandante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina

Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01468-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación

La parte actora solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se acceda al pedimento formulado en el escrito introductorio.

En ese orden, alegó que en el análisis del caso el a quo había pasado por alto que la sola designación de un abogado de oficio no era suficiente para validar su actuación judicial, pues, se requería que el beneficiario del amparo de pobreza otorgara el respectivo poder con el que se pueda identificar de manera precisa la representación judicial en el respectivo proceso. Al respecto, precisó que el propio tribunal reconocía dicha tesis, toda vez que en el presente trámite había exigido que se presentara el pertinente poder.

Advirtió entonces que, resultaba contradictorio que el tribunal requiriera poder para adelantar la acción de t utela y , por otra parte, afirmara que la abogada Ana María López Monsalve había cumplido con sus deberes , no obstante, nunca contar con mandato alguno para actuar en el proceso de reparación directa.

Asimismo, señaló que el examen realizado por el Juzgado Veintiocho Administrativo

López Monsalve había cumplido con sus deberes , no obstante, nunca contar con mandato alguno para actuar en el proceso de reparación directa.

Asimismo, señaló que el examen realizado por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no se había ajustado a la realidad, en atención a que para el 7 de diciembre de 2023, fecha de presentación de la demanda, no existía una asignación de curador ad litem vigente, por cuanto con anterioridad la abogada López Monsalve había manifestado expresamente su renuncia al encargo conferido, además que, «las pocas actuaciones» sin contar con poder, incluían la interposición de un recurso en el que solicitó el rechazo de la demanda por caducidad, lo cual contravenía sus intereses y contribuía a la vulneración de sus derechos.

Indicó que el juzgado accionado tampoco había resuelto de fondo los recursos que interpuso, con sustento en la falta de apoderado judicial, por lo que ignoró su situación de indefensión, acaecida por la ausencia de la debida defensa técnica, con lo que en su sentir, se dilató injustificadamente la decisión sobre la responsabilidad de las entidades demandadas.

De otra parte, trajo a colación la sentencia T -561 de 2014 de la Corte Constitucional para hacer referencia a los presupuestos que permitían concluir la vulneración al derecho a la defensa técnica e iteró la trasgresión de sus garantías superiores, tanto por la s actuaciones de la abogada como por la decisión del operador judicial censurado, circunstancias que en su parecer, la dejaron en un estado de indefensión, que considera agravado por su avanzada edad y la imposibilidad de ubi carse

por la s actuaciones de la abogada como por la decisión del operador judicial censurado, circunstancias que en su parecer, la dejaron en un estado de indefensión, que considera agravado por su avanzada edad y la imposibilidad de ubi carse laboralmente, luego de su «conflicto» con la Superintendencia de Industria y Comercio.

Finalmente, manifestó que lo pretendido era que se permi tiera la subsanación de la demanda de reparación directa que presentó en tiempo el año 2023, pues de lo contrario ya no se podría volver a radicarla debido a la configuración de la caducidad.

1.9. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 11 de diciembre de 2025, se vinculó a las presentes diligencias, en calidad de terceros con interés, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a laDemandante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina

Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01468-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogada Ana María López Monsalve , dada las calidades de parte demandada en el proceso de reparación directa y de defensora de oficio de la tutelante.

La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y la declaratoria de inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.

La profesional del derecho Ana María López Monsalve, después de referirse a todas

por falta de legitimación en la causa por pasiva y la declaratoria de inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.

La profesional del derecho Ana María López Monsalve, después de referirse a todas las actuaciones extrajudiciales y judiciales realizadas, en atención a su designación como defensora de oficio de la señora Carmen Lilia na Saldarriaga Molina, así como de traer a colación los temas de caducidad del medio de control de reparación directa y del deber ético del abogado, deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que de su parte no existió la trasgresión de alguna garantía fundamental de la tutelante.

Asimismo, de forma s ubsidiaria pidió que se negara la acción, se declarará que su gestión dentro del marco del amparo de pobreza fue diligente, idónea y ajustada a los estándares éticos de la profesión y se reconociera que dicho encargo no imponía la presentación de demandas claramente improcedentes o caducadas.

La señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina en escritos allegados en esta instancia manifestó que consideraba «nocivas» las vinculaciones a este proceso de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la abogada Ana María López Monsalve y, solicitó que se desestime el informe presentado por esta última vinculada por irrespeto al secreto profesional y por falta de legitimación para actuar. Por otra parte, aseveró que la accionante en la presente tutela era su aboga da Laura Daniela Álzate Tobón.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte

Tobón.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2 Cuestiones previas

La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del presente proceso, con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, debe indicarse que la petición será negada en atención a que la comparecencia de dicha entidad no fue en calidad de parte demandada sino de tercero, dado el interés que le puede asistir en las resultas, pues es la entidad que se demanda en el contencioso ordinario donde se dictó la decisión censurada.

Por otra parte, respecto a las manifestaciones de la señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina, esta magistratura no hará ningún pronunciamiento, en atención a que en esteDemandante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina

Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01468-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite se encuentra representada por la abogada Laura Daniela Álzate Tobón, luego,

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite se encuentra representada por la abogada Laura Daniela Álzate Tobón, luego, es por intermedio de ella que se deben realizar las respectivas intervenciones y solicitudes.

De igual forma, tampoco habrá estudio ni decisión alguna sobre las peticiones formuladas por la señora Ana María López Monsalve, comoquiera que las mismas escapan al estudio que se realiza en esta instancia, pues, para el efecto puede adelantar el trámite judicial que considere pertinente.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de noviembre de 2025, de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el mecanismo de protección superior presentado por la señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina, ante la falta de configuración del defecto fáctico alegado.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de relevancia constitucio nal y, de superarse , junto con los demás, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 , para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sen tencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina

Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01468-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis de los requisitos generales de pro

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