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Consejo de Estado - 05001233300020250150401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de queja - 05001233300020250150401

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020250150401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de queja - 05001233300020250150401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01504-01

Actora: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ

Asunto: Resuelve recurso de queja

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 19 de enero de 2026, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA 1 rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de diciembre de 2025, proferido por dicha Corporación , que decretó una prueba trasladada.

I-. ANTECEDENTES

.- La ciudadana MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ , actuando en nombre propio , solicitó decretar la pérdida de investidura de la señora MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO , concejal del municipio de Itagüí, Antioquia, por considerar que incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses , previsto en los

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01504-01

Actora: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ

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artículos 55, numeral 2 ; 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 2; y 11, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo, CPACA, comoquiera que participó en la proposición, discusión y aprobación de la conmemoración propuesta a su señor padre, Norberto Gaviria Álvarez , sin manifestar impedimento. Asimismo, que en ejercicio de las funciones de concejal condecoró y realizó reconocimiento en sesión ordinaria de 19 de enero de 2024, “ […] por su legado y por haber servido a Itagüí por más de veinticinco (25) años y haber sido concejal del Municipio de Itagüí, entregándole la insignia […]”.

-. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal, siendo admitida la demanda el 19 de noviembre de 2025.

-. Posteriormente, el Tribunal en proveído de 3 de diciembre de 2025, decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes, entre ellas, el traslado del expediente de pérdida de investidura identificado con el núm. 05001-23-33-000-2025021367-003, invocado por la demandante.

por las partes, entre ellas, el traslado del expediente de pérdida de investidura identificado con el núm. 05001-23-33-000-2025021367-003, invocado por la demandante.

2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 3 Promovido por Andrés Julián Rodas Vidal contra Daniel Estaban González Giraldo, concejal de Itagüí, expediente al que se acumuló el radicado 05001-23-33-000-2025-01373-00.3

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Adicionalmente, señaló fecha y hora para la práctica de las pruebas testimoniales decretadas y para la realización de la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.

-. El 5 de diciembre de 2025, la parte actora solicitó adicionar y complementar el proveído en mención, en el sentido de señalar que se omitió: i) dar traslado del desconocimiento del registro civil de nacimiento de la concejal demandada para verificar la

complementar el proveído en mención, en el sentido de señalar que se omitió: i) dar traslado del desconocimiento del registro civil de nacimiento de la concejal demandada para verificar la autenticidad del documento, y ii) pronunciarse sobre los videos aportados como prueba.

-. Luego, en escrito radicado el 9 de diciembre de 2025, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de apelación contra el auto de 3 de ese mes y año , aduciendo que no era posible decretar la prueba trasladada solicitada por la parte actora habida cuenta que no tuvo conocimiento bajo qué contexto se rindieron los conceptos y testimonios practicados dentro del proceso identificado radica do con el número 05001-2333-000-2025-01367-00, tramitado en esa Corporación, ni contó con la posibilidad de contrainterrogar, solicitar adiciones o complementación de los mismos, además de que dicha prueba es impertinente, inconducente e inútil, por cuanto no le aporta nada al proceso en estudio.4

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Agregó que el recurso de apelación e s procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que, en su criterio, dispone que

Agregó que el recurso de apelación e s procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que, en su criterio, dispone que este procede contra los autos que nieguen la práctica de pruebas “ y derivado de él, los que decreten las pruebas prohibidas o violatorias de derechos fundamentales”.

Añadió que dada la trascendencia de las decisiones que se adopten en los procesos de pérdida de investidura, deb e concederse el recurso de apelación “en garantía de los derechos procesales de la demandada y de los principios […] de favorabilidad, razonabilidad, proporcionalidad, interpretación pro homine, in dubio pro investido y otros, sumado a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa”.

-. El TRIBUNAL, a través de auto 19 de diciembre de 2025 , desestimó la solicitud de adición del auto de 3 de ese mes y año, tras considerar que verificadas las pruebas documentales se advertía que los videos aportados por la parte actora fueron incorporados en el proveído recurrido, en el numeral “ 1.1. documentales” y, por tanto, al referirse sobre estos se les dio valor probatorio.5

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Frente al desconocimiento del registro civil de nacimiento de la demandada, indicó que no se corrió el traslado previsto en el artículo 272 del Código General del Proceso debido a que este está dispuesto para cuando una de las partes desconozca un documento no firmado por ella ni manuscrito que se le atribuya , lo que se predica también a los emanados de un tercero, situación fáctica que no aplica al presente caso habida cuenta que el registro civil es de naturaleza pública, que se presume auténtico en los términos del artículo 244 idem, el cual no es susceptible de desconocimiento sino de tacha, figura que no fue invocada en el presente asunto.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El TRIBUNAL, a través de auto 19 de enero de 2026, confirmó el proveído de 3 de diciembre de 2025, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y citó a audiencia para la práctica de pruebas.

Para sustentar lo anterior, el TRIBUNAL sostuvo:

“[…] en el recurso, la parte demandada argumentó que los conceptos y testimonios que se practicaron en el otro proceso resultan perjudiciales para sus intereses y van en contra de los principios que rigen el proceso de pérdida de investidura, al no poder contrainterrogar, solicitar aclaraciones, adiciones o complementaciones de las mismas o desconocer o tachar documentos.6

principios que rigen el proceso de pérdida de investidura, al no poder contrainterrogar, solicitar aclaraciones, adiciones o complementaciones de las mismas o desconocer o tachar documentos.6

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El artículo 174 de la ley 1564 de 2012 establece que, para que sea viable el traslado de una prueba válidamente practicada en un proceso distinto, exige que se haya practicado a petición de la parte contra quien se pretende hacer valer o con audiencia de ella; no obstante, en el evento en que dicho presupuesto no se configure, se condiciona su incorporación a que en el proceso de destino se garantice el ejercicio del derecho de contradicción.

En ese sentido, la ley autoriza el traslado de elementos probatorios aun cuando estos provengan de actuaciones en las que no intervinieron las partes del proceso en el que se pretende su valoración. Así lo consagra expresamente el artículo 174 del Código General del Proceso, al disponer que cuando la prueba cuya incorporación se solicita haya sido recaudada en un proceso en el que no fue parte el sujeto contra quien se aduce o se hubiere practicado sin su audiencia, podrá decretarse su traslado, siempre que en el trámite correspondiente se surta la respectiva contradicción.

En este caso, la demandada no fue parte en ese proceso, ni

hubiere practicado sin su audiencia, podrá decretarse su traslado, siempre que en el trámite correspondiente se surta la respectiva contradicción.

En este caso, la demandada no fue parte en ese proceso, ni participó en la audiencia en que se practicaron las pruebas, por ello, al decretarse la prueba trasladada, se indicó en el auto recurrido que: “Incorporada la prueba trasladada, se correrá traslado a la contraparte para su contradicción”, en aplicación al artículo 174 de la 1564 de 2012.

Ahora, en cuanto a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, el despacho considera que es pertinente porque guarda relación con los hechos que acá se debaten; es conducente, pues se trata de medio de prueba adecuado para acreditar y dar certeza sobre los supuestos de hecho que soportan la acción; y es útil porque contribuyen al convencimiento del juez en torno a los supuestos que acá se discuten, supuesto que, valga decirlo, no están acreditado por otro medio de prueba.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en la etapa correspondiente, se valore, en conjunto, las pruebas recaudadas y determine si se configuró, o no, la causal para declarar la pérdida de investidura que alude la parte demandante.

En conclusión, los argumentos expuestos no son suficientes para revertir la decisión inicial.

Por otro lado, este despacho observa que, junto con el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto que decretó las pruebas, fue interpuesto, de manera subsidiaria, el recurso de apelación. No obstante, conforme a las disposiciones7

reposición interpuesto por la demandada contra el auto que decretó las pruebas, fue interpuesto, de manera subsidiaria, el recurso de apelación. No obstante, conforme a las disposiciones7

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normativas, se concluye que dicho recurso de apelación resulta improcedente como se pasa a explicar.

Manifestó la apelante que interpuso el recurso con fundamento en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone que procede contra los autos que nieguen la práctica de pruebas y derivado de él los que decreten las pruebas prohibidas o violatorias de derechos fundamentales.

Se advierte que los autos que son apelables son taxativos y dentro de los señalados en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se encuentran:

[…]

Por consiguiente, al no estar el auto que pretende apelar la demandada dentro de los señalados por el artículo que antecede, resulta improcedente el recurso, trayendo como consecuencia el rechazo […]”. (Destacado fuera de texto).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

III.1. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de

resulta improcedente el recurso, trayendo como consecuencia el rechazo […]”. (Destacado fuera de texto).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

III.1. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto de 19 de enero de 2026 con el objeto de que se conceda el recurso de apelación presentado contra el proveído de 3 de diciembre de 2026.

Adujo que la prueba trasladada , decretada a solicitud de la actora , es contraria a lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso y afecta los derechos fundamentales y “ procesales”, toda vez que no se tuvo en cuenta lo expuesto en la contestación de la demanda sobre su procedencia frente a la exigencia de que se surta8

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en el proceso su contradicción. No obstante, las pruebas practicadas en el proceso núm. 2025 -01367-00 no fueron decretadas a petición de parte ni con audiencia o presencia de ella, sobre todo las testimoniales.

Insistió en que no es admisible decretar las referidas pruebas ni siquiera bajo la garantía del traslado para la contradicción, pues no tuvo conocimiento bajo q ué contexto se rindieron los conceptos y los testimonios en dicho proceso y no podrá contrainterrogar,

siquiera bajo la garantía del traslado para la contradicción, pues no tuvo conocimiento bajo q ué contexto se rindieron los conceptos y los testimonios en dicho proceso y no podrá contrainterrogar, solicitar aclaraciones, adiciones o complementación de estos, ni mucho menos tachar los documentos o testimonios sospechosos.

Agregó que dicha prueba solo sería procedente en caso de que las demandas fueran las mi smas; sin embargo, en el proceso núm. 05001-23-33-000-2025-01367-00 se controvierte l a pérdida de investidura de un concejal de Itagüí por violación al régimen de conflicto de intereses, en relación con un primo del demandado, esto es, un pariente en cuarto grado de consanguinidad, mientras que el presente asunto recae en la presunta violación al régimen de conflicto de intereses de una concejal con relación a un pariente en primer grado de consanguinidad, por lo que el contexto es diferente y, por ende , los hechos, los fundamentos de derecho, las pretensiones y obviamente las pruebas que se practicaron allí.9

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Estimó que el traslado que otorgó el ponente respecto de las pruebas trasladadas decretadas no es susceptible de contradicción pues el testimonio ya fue rendido, razón por la cual no puede

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Estimó que el traslado que otorgó el ponente respecto de las pruebas trasladadas decretadas no es susceptible de contradicción pues el testimonio ya fue rendido, razón por la cual no puede interrogar o contrainterrogar al testigo, amén de no era parte ni conocía la existencia de dicho proceso.

Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T -4661 de 2023, señaló que el derecho de contradicción se ejerce en la producción de la prueba; y que frente a la testimonial, interrogando al testigo, por lo que al no poder realizarlo no resulta efectivo el propósito del mecanismo, de ahí que no proceda el traslado a otro proceso.

Añadió que la prueba trasladada es impertinente, inconducente e inútil porque no aporta nada al proceso , pese a que su decreto se fundamentara en la supuesta relación que guarda con los hechos que aquí se debaten, argumento que no comparte.

Reiteró que el recurso de apelación es procedente, por cuanto se controvierte una decisión que niega la práctica de pruebas “ y por ende, derivado de él, los que decretan pruebas prohibidas o violatorias de derechos fundamentales”.10

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IV. TRÁMITE PREVIO A LA REMISIÓN

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IV. TRÁMITE PREVIO A LA REMISIÓN

El TRIBUNAL, en auto de 6 de febrero de 202 6, confirmó la providencia de 19 de enero de este año y concedió el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO, concejal demandada.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Competencia

El artículo 21 de la Ley 1881 establece que en los aspectos no regulados en esa disposición se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria por el Código General del Proceso4.

En tratándose del recurso de queja, el artículo 24 5 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080, establece:

“[…] ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

4 En adelante CGP.11

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Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso […]”.

Por su parte, el artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080, establece que esta Corporación conoce rá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 del CPACA.

A su vez, el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, dispone como regla general la competencia del magistrado ponente para proferir providencias interlocutorias y de sustanciación en cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja, norma que establece lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias

y las siguientes providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;

y las siguientes providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;12

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e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que

o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]”. (Negrilla fuera de texto).

De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas, - artículos 125, 150 y 24 5 del CPACA-, lleva al Despacho a concluir que es competencia del Magistrado Ponente resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

Precisado lo anterior, el Despacho procede a resolver lo pertinente.

Caso concreto

Respecto de los autos susceptibles del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente:13

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“[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]”. (Negrillas fuera del texto).

De la norma transcrita se infiere claramente que el auto por medio del cual se deniega el decreto o práctica de pruebas es apelable.

Al revisar el caso concreto, el Despacho observa que la decisión contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación no es susceptible de este, toda vez que no se encuentra enlistado en ninguno de los numerales del artículo 243 del CPACA, habida cuenta que el Tribunal en la providencia de 3 de diciembre de 2025, decretó, entre otras pruebas, el traslado de los conceptos emitidos por el señor Alfonso Arango Escudero (asesor jurídico del Concejo14

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Municipal de Itagüí) y las declaraciones recibidas de los señores Gustavo Betancur (secretario del Concejo Municipal de Itagüí) y Cristian Osorio (Presidente del Concejo) en el proceso de pérdida de investidura identificado con el núm. 05001-23-33-000-2025-0136700, solicitado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del CGP y , en consecuencia, dispuso que una vez incorporada la prueba se corr iera traslado a la contraparte para su contradicción.

Del auto en mención se destaca:

“[…] De conformidad con el artículo 174 del código general del proceso, se decreta la prueba trasladada, para tal propósito se ordena oficiar al despacho de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz de este tribunal, para que se envié con destino al proceso de la referencia, los conceptos emitidos por el señor Alfonso Arango Escudero (asesor jurídico del Concejo Municipal de Itagüí) y las declaraciones recibidas de los señores Gustavo Betancur (secretario del Concejo Municipal de Itagüí) y Cristian Osorio (Presidente del Concejo) en el proceso con radicado 05001 23 33 000 2025-01367 00.

señores Gustavo Betancur (secretario del Concejo Municipal de Itagüí) y Cristian Osorio (Presidente del Concejo) en el proceso con radicado 05001 23 33 000 2025-01367 00.

Incorporada la prueba trasladada, se correrá traslado a la contraparte para su contradicción […]”.

Igualmente, se advierte que el auto en mención también fijó fecha y hora para la práctica de las pruebas decretadas y para celebrar la audiencia pública, la cual tampoco es susceptible de recurso de apelación.15

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Ahora, frente al hecho de que la parte recurrente considere que el decreto de la prueba trasladada es violatorio de sus derechos fundamentales, por cuanto, en su criterio, la contradicción otorgada por el a quo no le permite controvertirlas en debida forma, se advierte que dicho supuesto constituye un criterio que no desvirtúa ni modifica las reglas de procedencia de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

Por lo precedente, como la providencia controvertida resolvió decretar una prueba solicitada por la parte actora en la demanda , decisión que no es apelable conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA , el Despacho declarará bien denegado

decretar una prueba solicitada por la parte actora en la demanda , decisión que no es apelable conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA , el Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la providencia de 3 de16

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diciembre de 202 5, proferido por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado digitalmente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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