Consejo de Estado - 05001233300020250152301 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020250152301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020250152301 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020250152301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 05001-23-33-000-2025-01523-01 Accionado: HDI SEGUROS COLOMBIA S.A Accionado: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Incidente de nulidad por indebida notificación de llamamiento en garantía / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple con los requisitos para un estudio de fondo de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se reiteran argumentos del proceso ordinario SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderada, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 14 de noviembre de 2025, la sociedad HDI Seguros Colombia S.A., por conducto de apoderada, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de
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2025, la sociedad HDI Seguros Colombia S.A., por conducto de apoderada, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2. Los ciudadanos Elkin Albeiro Gallego Cardona, Paola Andrea Gallego Agudelo, María Consuelo Cardona Londoño, Jorge Alberto Gallego Toro y Yuli Andrea Gallego Cardona presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura, la sociedad Desarrollo Vial al Mar S.A.S., el Instituto Nacional de Vías y la Aseguradora Nacional de Seguros S.A. Lo anterior, con el fin que se les declarara patrimonial y 1 Que ingresó para fallo el 22 de enero de 2026.Radicación número: 05001-23-33-000-2025-01523-01 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al señor Elkin Albeiro Gallego Cardona, quien el 10 de abril de 2022 sufrió unas lesiones por un accidente vial en el Peaje de Aburrá. 3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, despacho en el que se realizaron las siguientes actuaciones: ̶ El 18 de julio de 2024 se admitió la demanda. ̶ El 12 de septiembre de 2024, la Agencia Nacional de Infraestructura contestó la demanda y presentó escrito formulando llamamiento en garantía frente a la sociedad HDI Seguros S.A., con fundamento en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual núm. 4001011. ̶ El 12 de diciembre de 2024 se admitió el llamamiento en garantía y se notificó a las partes. ̶ El 10 de septiembre de 2025 se celebró la audiencia inicial. 4. El 21 de septiembre de 2025, la sociedad HDI Seguros Colombia S.A. solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el auto mediante el cual fue admitido el llamamiento en garantía. Ello, por considerar que se había incurrido en una indebida notificación. 5. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de providencia del 1.° de octubre de 2025, negó la solicitud de nulidad propuesta. A su juicio, la petición era extemporánea toda vez que, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, las solicitudes probatorias debían realizarse en el momento procesal oportuno, esto es, con la demanda, con la contestación de esta o, en caso bajo estudio, con la contestación del llamamiento en garantía. 6. La sociedad accionante presentó apelación contra la decisión precitada, recurso que correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia. El ad
oportuno, esto es, con la demanda, con la contestación de esta o, en caso bajo estudio, con la contestación del llamamiento en garantía. 6. La sociedad accionante presentó apelación contra la decisión precitada, recurso que correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia. El ad quem, a través de providencia del 17 de octubre de 2025, confirmó lo decidido en primera instancia. Pretensiones 7. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “1Se declare que los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad y derecho de defensa en legal forma de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. antes HDI SEGUROS S.A. fueron vulnerados por el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en el proceso bajo el radicado 05001333303620240009000, mediante el cual se negó el incidente de nulidad por indebida notificación del auto que admite el llamamiento en garantía formulado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI a HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. antes HDI SEGUROS S.A. 2Que, como consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 01 de Octubre de 2025, que negó el incidente de nulidad por indebida notificación proferido por el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN”2. 2 Folio 5 del escrito de tutela.Radicación número: 05001-23-33-000-2025-01523-01 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte demandante sostiene que acude a la acción de tutela al ser el único mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable contra sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa en forma legal. Aduce que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín notificó de forma indebida el llamamiento en garantía formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura, puesto que envió el correo a una dirección electrónica que no estaba vigente para el momento. 9. Alega que el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 es claro al indicar que el correo debe ser el utilizado por la persona a notificar y no por un tercero. Por lo anterior, es que “al interesado se le exigen evidencias y el parágrafo 2º de la norma ejusdem otorga a la parte y al juez herramientas efectivas para averiguar en entidades públicas y privadas la información requerida para una debida notificación en la dirección electrónica efectivamente utilizada por el demandado. Lo que está en juego es el derecho de defensa y el juez director del proceso debe abordar el asunto con el celo propio de la labor de protección de un derecho fundamental”3. 10. De igual modo, señala que no se le podía exigir a la sociedad que informara del cambio de su dirección de notificación electrónica a efectos de dar a conocer el canal habilitado, puesto que “se es parte en el proceso con la notificación; el envío de la demanda con su presentación es un mero formalismo que da cuenta del inicio del proceso, pero no es parte, porque no se ha trabado la litis y bien puede rechazarse la demanda. Este es un acto previo que no tiene implicaciones o alcances de notificación”4. 11. Finalmente, aduce que era obligación del ente notificador verificar la dirección de correo electrónico vigente de la entidad demandada al momento de proceder a la misma, porque la norma exige
rechazarse la demanda. Este es un acto previo que no tiene implicaciones o alcances de notificación”4. 11. Finalmente, aduce que era obligación del ente notificador verificar la dirección de correo electrónico vigente de la entidad demandada al momento de proceder a la misma, porque la norma exige que la notificación se realice al correo electrónico que figura registrado en cámara de comercio. Así, expuso que la notificación de la sociedad HDI Seguros S.A. hoy HDI Seguros Colombia S.A. fue indebida en tanto se efectúo en el correo electrónico presidencia@hdi.com.co, sin que se hubiese demostrado que ese era el correo utilizado por la compañía para notificaciones judiciales, en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; por el contrario, indicó que el correo electrónico para notificaciones judiciales a partir del 2 de enero de 2025 era notificacionesjudiciales@hdiseguros.com.co. Trámite procesal 12. Por medio de auto del 25 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado5 ordenó devolver la acción de tutela de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que tenía competencia para conocer del asunto de la referencia. El
expediente ingresó a despacho el 5 de diciembre de 2025 para resolver la primera instancia. 13. A través de auto del 9 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín como accionado y a los vinculados Elkin Albeiro Gallego Cardona, Paola Andrea Gallego Agudelo, María Consuelo Cardona Londoño, Jorge Albeiro Gallego Toro y Yuli Andrea Gallego Cardona, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Instituto Nacional de Vías, a la sociedad Desarrollo vial al mar S.A.S. y a la Aseguradora Nacional de Seguros S.A. como terceros con interés. Intervenciones 14. El Instituto Nacional de Vías solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa. 15. La sociedad Desarrollo Vial al Mar S.A.S. indicó que no puede afirmarse que el Juzgado accionado haya vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que HDI Seguros Colombia S.A. tenía conocimiento del proceso y del llamamiento en su contra. De igual modo, precisó que la notificación en cuestión se envió al correo judicial vigente, respaldado con la certificación aportada y cualquier modificación en los canales de notificación no fue informada por dicha aseguradora. 16. Sostuvo que la actuación de la autoridad judicial accionada se ajustó a las normas legales y constitucionales, por lo que no hubo afectación de los derechos de la parte actora. En ese sentido, señaló que no se configuró ninguna causal especifica que permita la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó que se declare improcedente el asunto de la referencia. 17. La Agencia Nacional de Infraestructura expuso que no tiene competencia para resolver, revocar u ordenar lo solicitado por la sociedad accionante.
la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó que se declare improcedente el asunto de la referencia. 17. La Agencia Nacional de Infraestructura expuso que no tiene competencia para resolver, revocar u ordenar lo solicitado por la sociedad accionante. Resaltó que la tutela contra providencias judiciales procede cuando el juez incurre en falencias graves con relevancia constitucional, sin embargo, en este caso, la parte accionante pretende usar la tutela como una instancia o recurso adicional para que el Juzgado accionado profiera una nueva decisión que ampare sus derechos fundamentales. 18. Finalmente, pidió que se declare su falta de legitimación por pasiva y que se le desvincule de la acción de tutela. La sentencia de primera instancia 19. Por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de la referencia, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.Radicación número: 05001-23-33-000-2025-01523-01 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
3 Folio 8 ibid. 4 Ibid. 5 Archivo digital de la carpeta 09TramiteConsejoEstado “pdf 006AutoQueDuvuelv”.Radicación número: 05001-23-33-000-2025-01523-01 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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20. El a quo consideró que no resultaba aceptable la apreciación de la parte demandante, pues al revisar el correo remitido por el Juzgado accionado se evidencia que la documentación relacionada con el llamamiento en garantía se envió tanto al correo de HDI Seguros S.A. (presidencia@hdi.com.co) como al de HDI Seguros Colombia S.A. (notificaciones.judiciales@hdi.com.co). Por ello, expuso que “al momento de concretar la fusión por absorción, era obligación de la entidad absorbida informar a la absorbente del trámite que se adelantaba en el juzgado”6 y, asimismo, se debía comunicar al despacho judicial el canal digital mediante el cual recibiría notificaciones después de la fusión. 21. Indicó que, en efecto, ambas compañías existían previamente y luego se integraron en una sola, por lo que se mantuvo como dirección de notificaciones judiciales el correo notificaciones.judiciales@hdi.com.co, que ya estaba en uso, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022. De esta manera, dado que la entidad llamada en garantía conocía la presentación del escrito de llamamiento ante el Juzgado antes de su admisión, en atención a que la solicitud remitida al juzgado también fue reenviada a la sociedad posteriormente absorbida y no informó sobre ello ni a la sociedad absorbente ni al juzgado, el Tribunal precisó que no se observaba la irregularidad alegada, ya que el despacho notificó a la sociedad actora en la dirección que tenía registrada para ese fin en ese momento. La impugnación 22. Contra la decisión precitada la parte accionante, por conducto de apoderado, presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para
presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 24. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional, al presentar una argumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario? 25. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, con la expedición de la providencia del 1.° de octubre de 2025, incurrió en la vulneración de los derechos 6 Folio 12 de la decisión de primera instancia.Radicación número: 05001-23-33-000-2025-01523-01 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 26. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 28. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional10 o el Consejo de Estado11, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-12; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo
razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Del requisito de relevancia constitucional 7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 11 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de
otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 05001-23-33-000-2025-01523-01 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
29. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 30. La Corte Constitucional indicó14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 31. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate15: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 32. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16. 33. Caso concreto 34. La
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16. 33. Caso concreto 34. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 35. Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se discutió dentro del incidente de nulidad interpuesto en el curso del medio de control de reparación directa, el llamamiento en garantía que efectuó la Agencia Nacional de Infraestructura a la sociedad HDI Seguros Colombia S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad extracontractual núm. 400008724, suscrita el 12 de julio de 2017, se realizó correctamente. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 05001-23-33-000-2025-01523-01 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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36. De acuerdo con los fundamentos expuestos por la autoridad judicial accionada y las pruebas que tuvo en cuenta para arribar a la decisión que hoy se cuestiona en la presente acción, esta Subsección advierte lo siguiente: ̶ El 13 de septiembre de 2024, la ANI presentó llamamiento en garantía contra HDI Seguros S.A. y aportó esta dirección de notificación: ̶ El Juzgado encontró que esa dirección electrónica era la que reportaba el certificado de existencia y representación aportado con la solicitud. Adicional a ello, se advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, también se envió copia del llamamiento a los canales digitales, a saber:
̶ La notificación fue entregada efectivamente, como dio cuenta el sistema electrónico. 37. Conforme lo anterior, la autoridad demandada encontró que, desde el 13 de septiembre de 2024, HDI Seguros S.A. tenía conocimiento de su eventual vinculación al proceso de reparación directa, a raíz del llamamiento efectuado por la Agencia Nacional de Infraestructura y de la remisión a su canal digital, el cual fue su correo oficial de notificaciones hasta antes del 2 de enero de 2025, fecha en que se produjo la fusión empresarial. 38. En ese contexto, en la decisión enjuiciada se advirtió que correspondía a la sociedad accionante informar la modificación de su dirección de notificación electrónica para poner en conocimiento el canal habilitado. Sin embargo, dicha actuación no fue realizada por la parte interesada, de modo que la fusión y el consecuente cambio en el canal de notificación no eran conocidos por el despacho demandado. 39. En consecuencia, para el Juzgado resultó evidente que la notificación realizada por la secretaría produjo plenos efectos, toda vez que se efectuó a través del canal digital informado por la ANI, el cual constaba en el certificado de existencia y representación de la aseguradora. Además, al momento del envío se verificó su correcta entrega, sin que se presentara rechazo u otro inconveniente en la recepción, lo que le permitió concluir que dicho canal se encontraba activo a la fecha de la notificación.Radicación número: 05001-23-33-000-2025-01523-01 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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40. En este contexto, para esta Subsección es claro que la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. Además, la presente tutela debate un aspecto legal, como es la notificación de un llamamiento en garantía, porque lo que no se evidencia que la demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales. 41. De igual forma, no se supera el requisito de relevancia constitucional, ya que la sociedad demandante cuestionó una decisión de trámite que carece de un carácter definitivo. Esta circunstancia impide que se discuta una determinación de fondo que pueda afectar sus derechos fundamentales y reduce el cuestionamiento de la compañía actora a un asunto de carácter legal. 42. En conclusión, la Sala considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO:
de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZRadicación número: 05001-23-33-000-2025-01523-01 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF